REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1075-2025
RECURSO : Prov.- 1177-2025
PONENTE : DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 08 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-1177-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 08 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados, como flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, designándose como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital, rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los hoy imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se acuerde la incineración de la sustancia incautada, toda vez que no consta en el expediente, experticia química practicada a la presunta droga incautada. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…" Cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de Defensa Pública de fecha 08 de junio de 2025, inserta al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, por ende, se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada el día 08 de junio de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2025, e impugnada en fecha 17 de junio de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio treinta y nueve (39) del presente escrito recursivo, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 11, 12, 13, 16 y 17 de junio de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE. -

El recurso de apelación presentado por el por el Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 4 y 5. En atención a las anteriores consideraciones, estiman estos decisores, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. DENIS MADRIZ, en su carácter de defensor público Cuarto (4º) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira de los ciudadanos PEDRO JESUS URBAEZ URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.329.808, BRAYEL JOSE BELLO LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-25.175.776, HERNANDO JOSE VALERA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.162, MARCOS ANTONIO GONZALEZ MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-26.822.164, CARLOS JOSE HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.748, JOSE GREGORIO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.050 y GABRIEL JESUS LEON COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.665.815. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios nueve (09) al veintidós (22) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual SE ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.