REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de Julio de 2025 215º y 166º


ASUNTO PRINCIPAL: PROV-2305-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-2057-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de enero de 2025, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo de esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como Presidenta de este Circuito Judicial Penal, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa, quedando constituida esta Corte de Apelación por la Dra. Dayanhara Elizabeth González Seijo (Jueza Presidenta y ponente), la Dra. DARIANA DA'SILVA (Juez Integrante) y el Dr. Alejandro Millán D´ Agosto (Juez Integrante)

Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ERICK ALBERTO CASTRO SILVA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con competencia Plena en delitos menos graves y vehículos, comparezco ante su competente autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 y 37 numeral 16 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y adminiculado a lo señalado en los numerales 13 y 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Penal, interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, ante la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el mismo, contra el auto Dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha veintiséis (26) de julio de 2024, en la causa ASUNTO PRINCIPAL N° 847-2022 Seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-15.780.574, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor privado el abogado JUAN MARCANO.
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, dictó decisión en los siguientes términos:
Antes de proceder a imponer al imputado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capitulo III, Titulo 1, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme 1 dispone et artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado por el delito al imputado, toda vez que en fecha 28 de septiembre de 2022, el representante de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, solicitó audiencia de imputación en la causa penal N° MP-102259-2022 (nomenclatura de ese despacho fiscal) en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con AGRAVANTE del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, celebrándose en fecha 18 de enero de 2023, la referida audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Juez desestimó la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, decisión ésta que fue apelada por el defensor privado del ciudadano Edgar Jiménez y en fecha 9 de mayo de 2023 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Control mediante la cual acogió la imputación fiscal, ya que en fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial decreto el sobreseimiento de la causa,.." Excepción contenida en el artículo 28 N°4, literal a, del C
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1. DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.780,574, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo(sic) 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.-SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-15 780.574. de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "a" del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ibidem. Es todo termino se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO
"Artículo 439.- Decisiones la Medida recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones...
...1- las que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación...
5.- Las que causen un gravamen irreparable...".
Por lo que el presente recurso de apelación llena los extremos de ley para ser declarado admisible, ya que, se traía de una decisión de auto que pone fin al presente proceso, y además causa un gravamen irreparable.
En la resolución cuestionada, en lo que respecta la solicitud fiscal, se verifica que el juez a-quo acordó el sobreseimiento del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD agravado, previstos y sancionado en los artículos 270 en relación con el artículo 217 de la Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula N° v-15.780.574, en la cual desestima escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-15 780.574, por considerar que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, toda vez que en fecha 28-09-2022, se le solicito imputación en la causa MP-102259-2022, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD con el agravante prevista en el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y Hurto Simple segundo aparte, no apropiación indebida como lo refirió en su decisión, considerando que los hechos ya fueron ventilados mediante esa imputación realizada en fecha 18 de enero del año 2023, en la cual el Juez se apartó del delito de DESACATO, y mediante apelación realizada por su abogado defensor, en fecha 09 de mayo de 2023, anula el acto de imputación, con ese análisis de fondo y forma de baso para decretar el sobreseimiento de la causa según lo establecido en el artículo 300 numeral 4 literal a " acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por: la cosa juzgada".
La decisión de la recurrida ratifica la razón por la cual se solicitó nuevamente acto imputación en fecha 18 de enero de 2023, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, el cual acordó ya que el referido acto de imputación fue anulado por la corte de apelaciones en fecha 09-05-2023, y a su vez considero cosa juzgada los hechos ventilados en el escrito acusatorio, relacionados al delito
HURTO DE HERENCIA, segundo aparte, sin embargo el Génesis de esta investigación está directamente relacionada a una decisión de un tribunal de la jurisdicción de Niños Niñas y Adolescentes en el asunto N.° W1121-J-2020-00243, quien solicita a la fiscalía Superior mediante oficio N,° 0355-2022 de fecha 17-05-2022 se inicie investigación en contra del referido ciudadano, ya que la ciudadana JUEZ le ordenó al ciudadano EDGAR JIMÉNEZ que le hiciera entrega de dos vehículos con las siguientes características : Transporte Vehículo: 100% de vehículo en un estado regular año 1999, marca TOYOTA, modelo: COROLA 1.8, placa: AB57RP; C.- Transporte vehículo: 100% de Vehículo en un estado regular año 2008, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCE/TOURING, placas: AD903HK, año 2008, a la ciudadana EGLE CHIRINOS representante de la para el momento adolescente, a la cual se opuso a la entrega solicitada por la Juez. Quien por cierto remitió oficio N°195-2023 en el cual explica que la causa por esa jurisdicción en la cual ordena la entrega de los vehículos se encuentra en la fase de ejecución forzosa. En la cual refiere textualmente 1.- EL expediente se encuentra en fase de Ejecución forzosa, ya que la ejecución voluntaria fue decretada en fecha 15-03-2022 y ratificada en fecha 12-04-2022, a la cual el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N.° V-17-780,574, se negó a la entrega voluntaria, Sin embargo al artículo 180 de la LOTRAB, es del siguiente tenor: " Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevara a cabo al cuarto día (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (03) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevara a cabo en la oportunidad señalada, el tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución. La ejecución forzosa no ha sido decretada por el tribunal en virtud de que se desconoce el lugar donde el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, quien acepto ante el tribunal que detenta tos vehículos: Transporte Vehículo: 100% de vehículo en un estado regular año 1999, marca TOYOTA, modelo: COROLA 1.8, placa: AB57RP; C.- Transporte vehículo: 100% de Vehículo en un estado regular, año 2008, marca: MITSUBISHI, modelo: LANCE/TOURING, placas: AD903HK, año 2008"
No se explica porque recurrida consideró que no hay suficientes y serios elementos para un eventual enjuiciamiento, Cuando se ventila por segunda vez un delito en contra del estado DESACATO previsto y sancionado en el artículo 270 de la LO.P.N.A, aunado a que lo impulsa un tribunal de la jurisdiccional Niño Niña y Adolescentes, quien ordena la entrega de Bienes correspondientes a la comunidad hereditaria, relacionada a la herencia dejada por el de cojus(sic) quien en vida se llamó ELVIS JIMÉNEZ padre de la hoy adulta la ciudadana ELIANNY JIMÉNEZ.
En cuando a la CONSIDERACIÓN por la recurrida cuando indica que la acción está promovida ilegalmente a causa de la cosa juzgada, en este impulso procesal estamos en presencia de un delito en contra del estado, DESACATO el cual quedó demostrado con la negativa de la entrega de los bienes ordenada por el tribunal de la Jurisdicción de Niño Niña y Adolescentes por parte del ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, situación la cual no se ventiló en ningún momento ya que el tribunal 1ero de control en fecha 28 de septiembre de 2022 se apartó del delito (audiencia de imputación), posteriormente la corte de apelaciones anula ese acto de imputación y decreta sobreseimiento, igualmente en base al artículo 28 4, cosa juzgada, por relacionarlo a un sobreseimiento decretado por la fiscalía octava del Ministerio Público en la causa signada con el número 2708-2021, hechos que por cierto tenían similitud pero no eran los mismos,
Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que la decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que la ciudadana Juez indicó que no existen fundados elementos para un eventual juicio, cuando en el expediente consta la notificación del tribunal que explica las razones por la cuales existe el delito de DESACATO, previsto en la LOPNA en su artículo 27; aunado a ello considero cosa Juzgada, cuando el Juez lera, de control al momento del acto de imputación en fecha 28-09-2022 se aparta del delito y posteriormente la corte anula el referido acto, razón por la cual se solicita nuevamente el acto de imputación por el DELITO DE DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección Niñas Niños y Adolescentes, el cual no podemos dejar en el vacío, el hecho se cometió y merece la atención que corresponde de lo contrario estaríamos contribuyendo a la impunidad.
En otro orden de ideas la Sala Constitucional ha establecido en atención a la Motivación de las decisiones, en múltiples jurisprudencia que: "... al no existir una decisión al respecto, ni en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio, el juzgador obvió su obligación de dictar una decisión fundada, un auto fundado so pena de nulidad, y ante la existencia de la debida motivación debemos forzosamente concluir, que esta omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso y de obtener una respuesta a solicitudes formuladas"
Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un Gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, así mismo se encuadro perfectamente la acción realizada por el hoy acusado, entonces como el ciudadano Juez DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar ontológicamente una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva.
Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales, como constitucionales, pues debe valorar como Juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable.
Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y
necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado LA GUAIRA, el tribunal de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente case.
Con este proceder, el juez de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...", siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo(sic) 300 ordinal 1°.
En este sentido, de forma reiterada nuestro máximo Tribunal en sala Constitucional ha señalado, que las decisiones deben estar motivada, no es un capricho del Ministerio Público, sino es un requisito que incluso se encuentra en las disposiciones que regulan nuestro Proceso Penal Venezolano
Es menester destacar la Jurisprudencia de Sala Constitucional que señalo entre otros aspectos que: ".... La motivación dé una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras, cuando la jueza ante la excepción interpuesta, se limitó simple y llanamente a declararla sin lugar. La obligación de motivar o fundamentar el fallo (auto o sentencia) significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el (...) juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su con conocimiento, sin desviarse hacia otras situaciones no invocadas por las partes, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un desconocimiento completo del criterio que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en caso de una ausencia total de esa obligación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna"... Que "(...) no se trata de una reclamación relativa a (sic) declaratoria sin lugar de la excepción interpuesta, sino por el contrario, que no existe la debida motivación respecto a ese mecanismo de defensa o de obstáculo de la acción penal, por lo que este tribunal que ha de actuar en sede constitucional, debe declarar la procedencia de la presente acción, pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y oportuna respuesta de mis defendidos".
igualmente, la Sala en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso:
"Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros" dejó sentando el criterio reiterado señalando:
"... Pues bien, es de señalar que, sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias. ... Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo "resolver" como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes. Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez: "Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación [...]".
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución". ( Negritas y Subrayados míos)
El derecho a la tutela judicial efectiva, "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Femando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrarío implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso."
... la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida
cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: "José Alberto Sánchez Montiel) ..."
Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente
Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación.
Ha señalado también el Tribunal supremo de Justicia en sala de Casación Civil decisión de fecha 28 de mayo del arto 2014 Exp. Nro. AA20-C-2013-000760, en cuanto a la inmotivación de las sentencias, y al tratar los requisitos de las sentencias y las implicaciones de esas decisiones que:
"...respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.
La exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador.
Ahora bien, cuando el jurisdicente no cumple con el analizado requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan su sentencia, la misma resulta inmotivada y, una de las modalidades en las cuales se presenta, la cual quiere significar la Sala en esta oportunidad, es la inmotivación de las sentencias por contradicción en sus motivos,
Con respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros) ha precisado cómo se configura la misma y, en este sentido, se puntualizó lo siguiente:
"...la Sala ha expresado que "...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varías modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente, c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...". (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).
Al respecto, la Sala ha indicado que "...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...". (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros, reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: Edgar Coromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A,). (Negritas de la sentencia).
De conformidad con los criterios ¡jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil..."...
Abundando sobre este tema, la Sala de Casación Social, en sentencia de. fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:
"(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos corno jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas".
En el caso que nos ocupa también podemos asegurar que hay inmotivación en cuanto a que el tribunal en audiencia y a tal efecto se ofrece la Decisión dictada en Audiencia Preliminar y en el auto fundado ambos de la misma fecha y emanados del Juzgado Quinto de Control, expreso motivos de su Decisión de sobreseimiento totalmente distintos, y opuestos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Marmol de León, manifiesta:
"en el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral "1" del articulo(sic) 318 (300) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley. El articulo(sic) 321 (303) del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al termino(sic) de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico,(sic) innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el articulo(sic) 218 (204) ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente."
Por otro lado, le esta(sic) dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites(sic) establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no esta(sic) autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, solo debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N° 1240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y público,(sic) como seria(sic) establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal.
Es de justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito:
1. Solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado
2. Anule la audiencia preliminar, por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal. aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable.
3. Revoque la Decisión dictada por la Juez cuarto (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado LA GUAIRA: en fecha 26 de Julio de 2.024. Asunto P- 847-2022
4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona.
Promuevo para los efectos del conocimiento y resolución del presente escrito las actas de que conforman la causa N° 847-2022, así como la audiencia preliminar, y su auto fundado.” (COPIA TEXTUALMENTE).

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio (102) al (112), del presente Expediente Original, decisión emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“… Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el día de hoy, en la causa seguida al acusado, EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.574, en virtud de la cual se decretó EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público, Abg. ERICK CASTRO, ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 03-07-2024, en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.574, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 19-05-2022 se recibe por ante la fiscalía superior del estado la guaira oficio N° 355-2022 de fecha 7-05-2022 emitido por el tribunal 2 de primera instancia de mediación y sustanciación de la circunscripción judicial de niños niñas y adolescentes en la cual solicita se inicie la investigación penal en contra del ciudadano Edgar José Jiménez Ramos ya que el mismo había iniciado solicitud por esa jurisdicción de una curatela de la menor Elianny Del Valle Inés Chirinos en la cual la señora Eglee su madre hizo oposición y en definitiva es la que le otorga la administración de los bienes y le entrega al tribunal solvencia de sucesiones, número 1722017, señalando los bienes señalados a la sucesión, señalando con la letra “A” acciones de la sociedad mercantil 80% de 10mil acciones la sociedad mercantil identificada con el nombre ELILEAFAR con la letra “B” un transporte de un vehículo el 100% en un estado regular año 1999 marca Toyota, modelo corolla, placas AB7RP, con la letra “C” otro transporte de vehículo en un estado regular año 2008 marcha mitsubishi placas AD903HK bienes que se encuentran en poder del señor EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, el tribunal al pronunciarse a favor de los bienes de la ciudadana Eglee chirinos como administradora de los bienes de quien era para el momento adolescente, el ciudadano EDGAR JIMENEZ solicita el cierre del expediente de la jurisdicción voluntaria, y el tribunal le indico que no era parte, y al no ser parte y encontrarse derechos de niños niñas y adolescentes, sometidos a la patria potestad, como garantía al interés superior y obligaciones que tiene el estado consagrado en el artículo 4 y 8 de la lopnna que entre otras cosas señala el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y el interés superior de niños niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de la ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 28 de septiembre de 2022, el representante de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, solicitó audiencia de imputación en la causa penal N° MP-102259-2022 (nomenclatura de ese despacho fiscal) en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con AGRAVANTE del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, celebrándose en fecha 18 de enero de 2023, la referida audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Juez desestimó la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, decisión ésta que fue apelada por el defensor privado del ciudadano Edgar Jimenez y en fecha 9 de mayo de 2023 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Control mediante la cual acogió la imputación fiscal, ya que en fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa.

A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia 140 de fecha 15 de octubre de 20210, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:“… “ratificando así el principio non bis indem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014). Igualmente es importante resaltar el contenido del artículo 21, de nuestra norma adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente; Cosa Juzgada “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código”. En tal sentido se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina del Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: 1) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos de ley. 2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. 3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de cosa juzgada, esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales. la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, se traduce en el aforismo non bis ídem “(ver Rene Molina Galicia Rene. Reflexiones sobre una visión Constitucional del Proceso y sus tendencias Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. Pág. 246. Es por ello, que Liebman refiere la cosas juzgada al ámbito del derecho Público y Propiamente al ámbito de la Jurisdicción Constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos, por tal motivo, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye única y exclusivamente a la Sala Constitucional, la potestad de revisar la sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional y de Control Constitucionalidad de Leyes o Normas Jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva.

En este mismo orden de ideas señala textualmente el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal “El sobreseimiento procede cuando…la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

Ahora bien, este Tribunal considera que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.780.574, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que en fecha 28 de septiembre de 2022, el representante de la fiscalía décima segunda del Ministerio Público, solicitó audiencia de imputación en la causa penal N° MP-102259-2022 (nomenclatura de ese despacho fiscal) en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMENEZ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con AGRAVANTE del artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, celebrándose en fecha 18 de enero de 2023, la referida audiencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que el Juez desestimó la imputación fiscal por la presunta comisión del delito de Desacato a la Autoridad, decisión ésta que fue apelada por el defensor privado del ciudadano Edgar Jimenez y en fecha 9 de mayo de 2023 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal anula la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2023, por el Juzgado Primero de Control mediante la cual acogió la imputación fiscal, ya que en fecha 03 de febrero de 2022, el Tribunal Segundo Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que en razón a lo anteriormente explanado se tiene que la cosa juzgada es inimputable, inmutable y coercible, en el principio non bis in ídem, conforme al cual no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho con identidad de cosas e identidad de sujetos, no existiendo por tanto ninguna probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, declarándose en consecuencia con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.574, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270, con AGRAVANTE del articulo 217 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano EDGAR JOSE JIMENEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.780.574, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta acreditada la cosa juzgada. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “a” del código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUALMENTE).




III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
(…)
Quien suscribe, JUAN JAVIER MARCANO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 282.301, con domicilio procesal en: centro Comercial Empresarial Puerta del Sol, Oficina P3-14, Maiquetía, Estado La Guaira, teléfono 0416-6148990; en mi carácter de abogado de confianza previa juramentación ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.780.574, a quien se le sigue causa signada con el N° 4C-2305-2023, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Por medio del presente escrito pretende esta defensa DAR FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del Estado La Guaira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
RELACIÓN DE HECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3° y 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpongo CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano ABG. ERICK CASTRO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Vargas, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 26 de Julio del presente año, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.780.574, Y fundamento la contestación que mediante este escrito interpongo en los términos siguientes:
Señala el recurrente que en las actuaciones existen señalamientos específicos donde lo fundamenta en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia lo que establece los numerales antes descritos que son: las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, por lo que extraigo parte de lo anunciado por la vindicta publica, el cual copiado textualmente reza lo siguiente:
"En efecto, en fecha 26 de julio del año 2024, tuvo lugar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de mi representado el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.780.574, en la cual se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con los establecido en el artículo 303, 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, el representante del Ministerio Público, manifiesta entre otras cosas:
"Quien aquí recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, según lo establecido en el artículo 439 en sus numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y las que causen un gravamen irreparable, en tal sentido a criterio de esta Representación Fiscal, indica que la génesis de esta investigación está directamente relacionada a una decisión de un tribunal de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes en el asunto N° W1121-J-2020-00243, quien solicita a la fiscalía superior que se inicie una investigación en contra del ciudadano EDGAR JIMÉNEZ. Igualmente, manifiesta que no se explica porque recurrida considero que no hay suficientes y serios elementos para un eventual enjuiciamiento. También dice que en cuanto a la consideración por la recurrida indica que la acción esta (sic) promovida ¡legalmente a causa de la cosa juzgada, por relacionarlo con un sobreseimiento decretado por la fiscalía octava del Ministerio Publico en la causa signada con el N° 2708-2021, hechos que tenia(sic) similitud pero que no eran los mismos. Por lo que el representante del ministerio publico(sic) considero que la decisión dicta por el tribunal cuarto de control, vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal. De igual forma indica el representante del ministerio público, que cumplió con todos y cada unos(sic) de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, vale decir, los datos del imputado, los datos de la defensa, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, que a criterio de esa fiscalía no falto ninguno de esos requisitos formales que anteriormente cito. Indicando también que existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe presentar antilógicamente una decisión de un tribunal, por que(sic) el juez o jueza de control debe apreciar a través del razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal. Que con este proceder el juez de control violo el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lugar la vindicta publica manifiesta que observa con el debido respeto, la gravísima omisión del tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos y cada uno de los señalamientos anteriores el fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico el mismo solicito a esta honorable Corte de apelaciones, que se sirvan admitir el recurso de apelación, que se anule la audiencia preliminar realizada por presentar vicios que violentaron el debido proceso, que revoque la decisión dictada por la juez cuarta de control, en fecha 26 de julio del año 2024 y se acuerde la celebración nuevamente de la audiencia preliminar.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer la contestación del recurso de apelación presentada por el representante del Ministerio Publico, donde hace una serie de señalamientos, no coherente con todo lo que conta(sic) en autos de la presente causa, es por lo que esta defensa está en total desacuerdo con lo planteado con el Fiscal del Ministerio Publico, y es por eso que le voy a desglosar punto por punto
lo que menciono en su recurso el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio publico(sic) de esta Circunscripción Judicial. En primero lugar el mismo indica que la génesis de esta investigación está directamente relacionada a una decisión de un tribunal de la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes en el asunto N° W1121-J-2020-00243, quien solicita a la fiscalía superior que se inicie una investigación en contra del ciudadano EDGAR JIMÉNEZ, si bien es cierto que los hechos mencionado por el representante de ministerio público, los trae de la jurisdicción de un tribunal de niños, niñas y adolescentes en este sentido honorables magistrados esta defensa hace un breve resumen del presente caso, donde la representante de la fiscal octava del ministerio público, realizo una solicitud, la cual cursa en la presente causa, donde está solicitando el sobreseimiento por estos mismos hechos, debido a que el ministerio publico quien es titular de la acción penal considero que el hecho investigado no es típico y el tribunal itinerante segundo de control de este circuito en fecha tres (03) de febrero del año 2022, decreto el sobreseimiento de la presente causa obedeciendo a la solicitud que presento el representante del ministerio público quedando para el momento definitivamente firme esa decisión, ya que no fue apelada por la victima ni por la vindicta publica, posteriormente el ministerio publico(sic) nuevamente intenta hacer un acto de imputación a mi patrocinado, ante el Tribunal Primero de Control de este circuito, donde el representante fiscal lo imputo por los delitos de hurto de herencia y desacato a la autoridad, por lo que el tribunal antes mencionado desestimo el delito de desacato a la autoridad y acogió el delito de hurto simple, el defensor privado que me antecedía que estuvo ejerció un recurso de apelación, el cual fue elevado hasta la corte de apelaciones de este circuito, y el tribunal de alzada en fecha 09 de mayo del año 2023, ANULO el acto de imputación haciendo mención que estaban tratando sobre los mismos hechos e misma identidad de sujeto, que ya había sido COSA JUZGADA, que la cosa juzgada es Inimpugnabilidad, e Inmutabilidad de conformidad con el principio norvi idem. El cual quedo definitivamente firme porque tanto la abogada apoderada y el representante del ministerio público no ejercieron recurso alguno. Igualmente, el juez del tribunal Primero de Control dejó constancia en fecha 30/08/2023, por una solicitud por parte de la defensora apoderada, en la cual solicito que fuera remitido el presente expediente a la fiscalía 12 del ministerio público, para continuar con las investigaciones y el mismo hace mención que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos de los cuales fuera sido anteriormente juzgado, eso está inserto en la pieza dos folios 123, de la presente causa. Igualmente fue ratificado en fecha 09/02/2024. Dejando por sentado que fue cosa juzgada, donde no se interpuso recurso alguno. Ahora bien quiero hacer mención que el ministerio público hace referencia al oficio número 355-22 de fecha 07/05/2022, que fue recibido ante la fiscalía superior donde dice que se apertura una investigación por una cúratela, no por una ejecución forzosa como lo quiere hacer ver el representante del ministerio público, considera esta defensa, que ya eso es cuestión por otra fiscalía que debe hacer eso, ya que no puede sumarlo o agregarlo a la presente causa y si tomamos en consideración la fecha en que fue recibida ante la Fiscalía Superior, que fue el día 07 de mayo del año 2022, tenemos una decisión del tribunal de alzada de este circuito Judicial Penal, que es del nueve (09) de mayo del 2023, es decir de un año después, por eso el representante del ministerio público puede hablar de nuevos hechos y en la dispositiva la misma corte de apelaciones hace referencia a ese oficio, que ya esos hechos fueron juzgados, entonces considera esta defensa como pretende el ministerio publico traer o mencionar ese oficio donde ya esos hechos fueron ya juzgados en una oportunidad, donde hay un sobreseimiento y nuevamente insiste con el acto de imputación, aquí nos encontramos ciudadana juez es en presencia de la reclamación de unos bienes donde hay una prejudicialidad civil y esta defensa considera, que ya esto es cosa juzgada y fue ya decidido tanto por un Tribunal de Primera Instancia, como por un Tribunal Superior.
Honorables magistrado en segundo lugar el representante del ministerio publico(sic) manifiesta que no se explica porque recurrida considero que no hay suficientes y serios elementos para un eventual enjuiciamiento, en este sentido paso a mencionar un defecto muy grave que posee el escrito acusatorio presentado por el representante por la vindicta publica, que es la falta del capitulo(sic) de la solicitud de enjuiciamiento, ya que si se revisa el mencionado escrito acusatorio se puede evidenciar que la fiscalía en ningún momento solicito el enjuiciamiento de mi representado, falta esta(sic) muy grave que acarrea la nulidad absoluta del escrito acusatorio por tener ese defecto de fondo. Igualmente considera esta defensa que no hay suficientes ni concordantes elemento de convicción para estimar de que mi representado sea autor o participe del delito atribuido por parte de la representación fiscal, por que cabe destacar que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son de Jurisdicción voluntaria, mas no contenciosa, es por lo que no puede haber un contradictorio ni mucho menos una decisión de estricto cumplimiento, ya que allá solo se ventilaba una solicitud de administración de bienes.
Por eso es importante señalar honorables magistrados que el procedimiento de Administración de Bienes, es un asunto de Jurisdicción Voluntaria y así lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas”,
Razón cual el Juzgador no es competente para valorar pruebas ni decidir un contradictorio entre las partes, ya que, con ello, transgrediría por completo la naturaleza no contenciosa de un procedimiento titulativo de Administración de Bienes y vulneraría la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a la Jurisdicción Voluntaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3225 de fecha 28 de octubre del año 2005, estableció lo siguiente:
...omissis…
" En la Jurisdicción Voluntaria habrá demanda en forma y posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario; pero con todo y poder haber, eventualmente pluralidad de intereses, no habrá contradictorio (sub nomine juris) pues no se reconocerá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No hay cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la bilateralidad de la audiencia…"
...omissis...
(Negritas de esta representación.)
En consecuencia, se evidencia que el procedimiento de Administración de Bienes, es un procedimiento de naturaleza Voluntaria, en el cual no existe un contradictorio por No ser un procedimiento de jurisdicción contenciosa.
Ciudadanos magistrados es tanto así que en el expediente N° WH21-J-2020-00243, mencionado por la vindicta publica, el cual es llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circulo Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, contentivo del procedimiento de Jurisdicción voluntaria de Administración de Bienes interpuesto por la ciudadana Eglee Margarita Chirinos Estrada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.955. en representación de su hija Elianny Del Valle Inés Jiménez Chirinos, titular de la Cédula de Identidad N° V-30.824.688, No existe Sentencia la cual desacatar, únicamente se dictó un dispositivo de una página el 23 de junio del año 2021. en el cual únicamente se declaró la administración de bienes, ese dispositivo NO contiene ninguna orden de entrega, solo se limita a declarar como administradora de los bienes de la para entonces adolescente Elianny Del Valle Inés Jiménez Chirinos a su madre Eglee Margarita Chirinos Estrada, es decir es imposible desacatar una orden inexistente.
igualmente, honorables magistrados, en cuanto al "delito de Desacato a la Autoridad previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes que prevé:
"Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial...será penado o penada con prisión de seis meses a dos años"',
resulta importante señalar que la jurisprudencia penal ha establecido como principal elemento de convicción y requisito indispensable para la configuración de este delito que debe estar decretada La Ejecución Forzosa de la Sentencia. Por tanto, el Ministerio Publico(sic) se debe sujetar al Principio de Legalidad y actuar con objetividad y buena fe y no violentar el Respeto a los Preceptos Previstos en la Constitución Nacional, en los Principios destacados en los artículos 3, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y Subrayado de la Defensa)
Siendo el caso, que en el procedimiento de Administración de Bienes signado bajo el N° WH21-J-2020-00243, tramitado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, NO ha sido decretada una Ejecución Forzosa, en virtud que, al ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y no un proceso contencioso jamás se producirá una fase de ejecución de sentencia; Ciudadanos magistrados es que ni siquiera esta decretada una Ejecución voluntaria conforme a lo previsto a lo en el artículo 524 del código de Procedimiento Civil, porque no existe sentencia contradictoria que ejecutar, el Tribunal de Protección en auto de fecha 15 de marzo del 2022, únicamente se limitó a instar a mi representado a entregar voluntariamente los bienes, e incluso le aclara a la hoy denunciante que cualquier solicitud de ejecución excede su competencia y excede el procedimiento jurisdicción voluntaria de administración de bienes, y debe ser ventilado por procedimientos de naturaleza civil-mercantil que corresponda, en tal sentido me permito transcribir lo expuesto por el Tribunal de Protección; ......"Y en cuanto a lo planteado va más allá de la administración de bienes, por lo que deberá ser realizado por procedimiento separado con la naturaleza civil que corresponda". Es decir, la autoridad judicial no ha desplegado ninguna acción que pueda ser impedida, entorpecida o incumplida.
Honorables magistrados, la vindicta publica también dice que en cuanto a la consideración por la recurrida indica que la acción está promovida ilegalmente a causa de la cosa juzgada, por relacionarlo con un sobreseimiento decretado por la fiscalía octava del Ministerio Publico en la causa signada con el N° 2708-2021, hechos que tenía similitud pero que no eran los mismos. Por eso es preciso indicar que el tribunal itinerante Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en fecha tres (03) de febrero del año 2022, decreto el sobreseimiento de la presente causa obedeciendo a la solicitud que presento el representante del de la fiscalía octava del ministerio público quedando para el momento definitivamente firme esa decisión, ya que no fue apelada por la victima ni por la vindicta publica, posteriormente el ministerio publico nuevamente intenta hacer un acto de imputación a mi patrocinado, ante el Tribunal Primero de Control de este circuito, donde el representante fiscal lo imputo por los delitos de hurto de herencia y desacato a la autoridad, por lo que el tribunal antes mencionado desestimo el delito de desacato a la autoridad y acogió el delito de hurto simple, el defensor privado que me antecedía que estuvo ejerció un recurso de apelación, el cual fue elevado hasta la corte de apelaciones de este circuito, y el tribunal de alzada en fecha 09 de mayo del año 2023, ANULO el acto de imputación haciendo mención que estaban tratando sobre los mismos hechos e misma identidad de sujeto, que ya había sido COSA JUZGADA, que la cosa juzgada es Inimpugnabilidad, e Inmutabilidad de conformidad con el principio norvi ídem. Ciudadanos magistrados, es importante denotar que este principio y garantía al debido proceso ha sido reiterado de forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140 de fecha 15 de octubre de 2021, ratificó nuevamente el criterio que ninguna persona puede ser juzgada más de una vez por el mismo hecho, a tales efectos señalo: "ratificando así el principio non bis indem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose "la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros" (Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014)." Igualmente es importante resaltar el contenido del artículo 21, de nuestra norma adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente; Cosa Juzgada "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este código".
En tal sentido se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina del Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos:
1) la Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado los recursos de ley.
2) Inmutabilidad, según la cual la sentencia rio es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. 3) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de cosa juzgada, esto es la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales.
...la cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido, se traduce en el aforismo non bis ídem... "(ver Rene Molina Galicia Rene. Reflexiones sobre una visión Constitucional del Proceso y sus tendencias Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes. 2002. Pag. 246.
Es por ello, que Liebman refiere la cosas juzgada al ámbito del derecho Público y Propiamente al ámbito de la Jurisdicción Constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos, por tal motivo, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye única y exclusivamente a la Sala Constitucional, la potestad de revisar la sentencia definitivamente firme de Amparo Constitucional y de Control Constitucionalidad de Leyes o Normas Jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva. Considera esta defensa honorables magistrados, que el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firme, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
Así mismo considera esta defensa traer a colación esta importantísima. más reciente Jurisprudencia de En Sala Constitucional N° 507, de fecha 11-08-2022, el cual un estrato copiado textualmente reza la siguiente: "Los tribunales deben ser cuidadosos al existir 2 causas penales con identidad de sujetos, objeto y causa, y más cuando con respecto a una de ellas fue declarado un sobreseimiento, pues si se le da continuidad al juzgamiento de unos hechos ya sobreseídos, se estaría infringiendo la garantía, constitucional del non bis in idem, toda vez que la decisión de sobreseimiento, una vez definitivamente firme, tiene carácter de cosa juzgada". (Negrilla y Subrayado de la defensa).
Es por lo que considera esta defensa, que por todo lo anteriormente planteado, la juez del tribunal cuarto de control, decidió ajustado a derecho, ya que pudo constatar en la presente causa que ya esos hechos habían sido ventilados por un tribunal que decreto el sobreseimiento de la causa y fue ratificado por el tribunal de alzada. Honorables magistrados, en otro punto la vindicta publica manifiesta que considera que la decisión dicta por el tribunal cuarto de control, vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro proceso penal. Es este sentido esta defensa observo que el(sic) la audiencia preliminar, se le dio cabal cumplimiento, a los derechos y garantías constitucionales mencionados por el representante fiscal, porque para la realización de dicha audiencia estuvieron todas las partes que intervienen, incluyendo el abogado apoderado de la presunta víctima, la ciudadana juez en todo momento le cedió la palabra a cada una de las partes que intervinieron e incluso a la víctima quien hizo una breve declaración, imponiendo igualmente a mi representado de las formular alternativas a la prosecución del proceso, por eso mal pudiera decir el fiscal del ministerio publico(sic) que se violento(sic) el debido proceso, la tutela judicial efectiva y garantías fundamentales que regulan nuestro proceso penal.
Igualmente, la vindicta pública hace mención a una comunicación del tribunal de protección, en la cual explica las razones porque hay desacato, en este sentido como lo dice el representante del ministerio público, hay una notificación, mas no una decisión donde se haya decretado la ejecución forzosa, por lo cual se puede revisar detalladamente la presente causa, donde se podrá verificar que no existe tal decisión.
Honorables magistrados en otro punto el representante del ministerio público, indica que cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, vale decir, los datos del imputado, los datos de la defensa, relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, que a criterio de esa fiscalía no falto ninguno de esos requisitos formales que anteriormente cito.
Ahora bien, de este punto estoy en total desacuerdo con lo plasmado en el recurso de apelación, por que(sic) es evidente que el escrito acusatorio tiene muchas de deficiencias, como lo son errores de formas que pueden ser subsanable corno errores de fondo, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la misma, es por eso que vengo a mencionar algunas de la deficiencia o carencias que tiene la acusación fiscal, en primer lugar el representante del ministerio público indica que cumplió con el requisito relacionado a los datos de imputado y de la defensa, no siendo esto cierto, ya que mis datos no aparecen en el mencionado escrito, hacen mención o identifican es al abogado que me antecedió, a pesar de que fui yo quien asistió al acto de imputación. En segundo lugar, no se enumeró o enuncio cada capítulo del escrito acusatorio y por ultimo(sic) y no menos importante, que es lo más grave, es la falta del capítulo de solicitud de enjuiciamiento del imputado, es decir, la vindicta trajo a mi representado y en su acto conclusivo el lo considera responsable, pero no solicita el enjuiciamiento del mismo.
Honorables magistrado como último punto y no menos importante, el ministerio publico indicando que existe falta de motivación por contradicción en el fallo del tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe presentar apológicamente una decisión de un tribunal, porque el juez o jueza de control debe apreciar a través del razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal. Que con este proceder el juez de control violo el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que observa con el debido respeto, la gravísima omisión del tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y corno lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto a este punto., considera esta defensa que no hubo contradicción alguna en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, ya que del mismo expediente se desprenden todas y cada una de las circunstancias que motivaron a la juez del mencionado tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, toda ves que se evidencia y cursan en autos decisión del Tribunal Itinerante en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa obedeciendo a la solicitud que presento el representante del ministerio publico quedando para el momento definitivamente firme esa decisión, ya que no fue apelada por la victima ni por la vindicta publica, posteriormente el ministerio publico nuevamente intenta hacer un acto de imputación a mi patrocinado, ante el Tribunal Primero de Control de este circuito, donde el representante fiscal lo imputo por los delitos de hurto de herencia y desacato a la autoridad, por lo que el tribunal antes mencionado desestimo el delito de desacato a ¡a autoridad y acogió el delito de hurto simple, el defensor privado que me antecedía que estuvo ejerció un recurso de apelación, el cual fue elevado hasta la corte de apelaciones de este circuito, y el tribunal de alzada en fecha 09 de mayo del año 2023, ANULO el acto de imputación haciendo mención que estaban tratando sobre los mismos hechos e misma identidad de sujeto, que ya había sido COSA JUZGADA, que la cosa juzgada es Inimpugnabilidad, e Inmutabilidad de conformidad con el principio norvi idem.
En este mismo orden de ideas honorables magistrados, con el objeto de demostrar de que mi representando no está desacatando ninguna decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, ya que el mismo es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa como se dijo anteriormente, es preciso resaltar que mi representado posee sobre los vehículos que son descritos por la vindicta publica, una MEDIDA DE SECUESTRO, dictada en fecha 20/04/2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, el cual lo acredita para resguardar y ser poseedor de los mismos, ya que son objeto de un litigio patrimonial y de una demanda por cobro de bolívares que es Nevado por el mencionado tribunal, es por eso que mal pudiera decir el representante del ministerio público, que se está desacatando una decisión, más bien la vindicta publica a sabiendas que hay una prejudicialidad civil, quiere seguir intentando un proceso penal en contra de mi representando a pesar de haberse decretado un sobreseimiento en una oportunidad y ratificado por la corte de apelaciones, causándole de esta manera daños irreparables. Dicha decisión esta(sic) inserta en la presente causa, ya que el día que se realizo(sic) la audiencia preliminar, consigne copias debidamente certificadas de la misma.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, esta defensa está en total acuerdo con la decisión dictada por el Juez A quo y difiere de los alegatos realizados por el Fiscal del Ministerio Publico en el recurso interpuesto, en virtud de que está diciendo todo lo contrario de lo que sucedió en la audiencia preliminar y de lo que consta en autos. Cabe destacar que, la vindicta pública, en ningún momento cumplió con su labor designada por el estado, en el sentido trajo a mi representado a un nuevo proceso por los mismos hechos que ya fueron ventilados y sobreseídos

Ahora bien, honorables magistrados de la corte de apelaciones, es por eso que esta defensa considera que por todo lo ya plasmado en este escrito de contestación, que lo ajustado a derecho es DECLARAR LA NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Decima del Ministerio Público.
DEL PETITORIO
Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.780.574, NO ADMITA EL RECURSO DE APELACON, toda vez que lo plasmado en dicho recurso es incongruente o no concuerda con todo lo que cursa en la presente causa, y SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, Se confirme la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ratifique la decisión dictada por este tribunal, en fecha 26 de julio del año 202, en la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con los establecido en el artículo 303, 313 numeral 3° en concordancia con el artículo 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Para tal efecto promuevo el expediente en su estado original Signado con el N° 2305-2023., el cual reposa en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Esta solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. (COPIA TEXTUAL)



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las denuncias planteadas por parte del recurrente esta Corte analiza:
A los efectos de resolver el recurso de apelación planteado por el Profesional del Derecho ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando, por último, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el auto fundado y se verifique nuevamente la audiencia preliminar con las debidas formalidades de ley.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno destacar que el sobreseimiento es una resolución judicial que le da fin al proceso penal en el que se encontraba sometido una persona, quién lógicamente no se enfrentará al juicio oral, puesto que el mismo, tal y como lo explica claramente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, produce los efectos análogos de una sentencia absolutoria, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anticipada de terminación del proceso, el cual procede en los casos expresamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, que expresa lo siguiente:
“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…”

En tal sentido, este Superior Despacho estima pertinente resaltar que, en la legislación penal venezolana vigente actualmente, el sobreseimiento del imputado debe ser solicitado por el Ministerio Público, o por el propio encausado de autos, o su defensa, cuando estime que existen los motivos que así lo justifiquen, los cuales están taxativamente previstos en el supra citado artículo 300 del texto adjetivo penal, o en todo caso, puede ser acordado de oficio por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio, dependiendo de la fase del iter procesal en que se encuentre la causa, y cuyos efectos, tal como se explicó anteriormente, se equiparan a los de una sentencia absolutoria, puesto que dicha forma anticipada de terminación del proceso constituye a su vez una sentencia firme que brinda carácter de cosa juzgada.
Entre las causales que prevé la legislación adjetiva penal venezolana para otorgar el sobreseimiento de la causa, está la estipulada en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recoge el supuesto que la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, tal y como lo consideró el Juzgado a quo en la decisión sub examine.
Así las cosas, estatuye esta Alzada que el Estado delega al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, y es por ello que la actuación de dicha institución resulta de tal importancia para el proceso acusatorio venezolano tal y como está concebido, razón por la cual debe estar claro que la víctima no puede obligar al referido despacho fiscal a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar el procedimiento a seguir en su fase de investigación, pues ello constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, puesto que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al mencionado Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa de la Sentencia Nº 002 de Sala de Casación Penal, correspondiente al expediente Nº C02-0036 (nomenclatura de esa máxima Instancia) de fecha 17 de enero de 2013, en la cual se estableció que:

“…El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución…”
Como corolario, esta Sala considera necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativo, plasmado en sentencia N° 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (...) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, Y ASÍ SE DECLARA...”




Así las cosas, evidencia esta alzada virtud de la revisión practicada a las actas que conforman el presente asunto penal que la representación fiscal, como parte de buena fe y encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, llegó a la conclusión de imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, luego de haber practicado suficientes diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos presuntamente acaecidos, actuando en el marco de las atribuciones que le están conferidas en la ley, específicamente en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes…”


Dicho lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que, tal y como se expresó con anterioridad, el Ministerio Público no realizó todas las diligencias de investigación necesarias para esclarecer los hechos denunciados, ello con la finalidad de establecer las responsabilidades que hubieren, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el supra citado artículo 111 de la ley adjetiva penal, puesto que como se explicó anteriormente, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, efectivamente no se cumplió con los requisitos estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo que se concluye que estaban dadas las condiciones exigidas en la Ley adjetiva para que procediera EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA PENA, es por ello que este Tribunal de Alzada considera que la decisión de la Juez recurrida fue acertada y conforme a derecho, en consecuencia, no se observó que existiese falta de concurrencia de las condiciones para la procedencia del Sobreseimiento de la causa por extinción de la pena.

En este sentido, se constató que la Juez A quo ha cumplido con todos los requisitos de ley exigidos al momento de dictar su decisión, explanando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la extinción de la causa, evidenció que el ciudadano imputado EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, respectivamente, cumplen a cabalidad con dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en virtud de lo cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la extinción de la acción penal, a favor de los mencionados in comento, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 303, 313 numeral 3 eiusdem, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Concluyendo de esta manera, quien aquí decide, que el sobreseimiento es aquella institución, acción, acto, y efecto que en definitiva suspende y pone fin al proceso de una manera anticipada tomando en consideración las causas, exigencias o requisitos para que opere tal mecanismo, sin haber antes agotado todas las fases, o concluido de manera secuencial el proceso judicial, teniendo como consecuencia una sentencia absolutoria o condenatoria propia de un debate oral y público.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, y no asistiendo la razón a los recurrentes, al no evidenciarse violaciones de normas constitucionales, adjetivas ni sustantivas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ERICK CASTRO, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia Plena en delitos Menos Graves y Vehículos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-15.780.574, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del imputado ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE. –