REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 04 de Julio de 2025 215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-485-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-592-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibídem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente.

En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, expone su recurso en los siguientes términos:
“(...)
Quienes suscriben, ABG. BETZALY MIRANDA AÑEZ, actuando en este acto en mi carácter de nuestro carácter de Fiscal Auxiliar (E) Interina (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado la Guiara(sic), con Competencia en protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, según resolución 4794 de fecha 02 de diciembre de 2024: conforme a las facultades conferidas al Ministerio Público en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 423, 424, 426 y 439 numeral 6° Ejusdem, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 156 del texto adjetivo penal, ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra del pronunciamiento "CUARTO", dictado en el acto de audiencia para Oír al Imputado celebrado el (21) de marzo de (2025) , en la causa signada bajo el N° 2C-485-2G25 (nomenclatura del Tribunal de Segundo (02°) de Primera instancia en Funciones de Control estadal y Municipal) y N° MP-52330-2025 (nomenclatura fiscal), a cargo de la DRA, LEIDYS ROMERO GARCÍA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la comisión de los delitos: DESCARGA ILÍCITA AL MEDIO MARINO, FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, ART.88, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS PELIGROSOS ART, 99 EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS ART. 37, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ART. 14.7 todos previstos y sancionados la ley Penal del Ambiente, perjuicio de !a Colectividad.
CAPITULO I
DE LA RECURRIBILIDAD
ART.439 N°5 DEL COPP. GRAVAMEN IRREPARABLE
Esta Representación Fiscal, de conformidad con los artículos 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal "las que causen un gravamen irreparable" APELA del pronunciamiento "cuarto" dictado al finalizar la Audiencia para oír al imputado celebrada 21 de marzo de 2025 al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA mediante la cual la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado la Guaira, ACORDÓ se ventile la presente causa mediante e! procedimiento especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
decisiones:
"(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código(...)"
El gravamen irreparable agravio o menos cabo que causa una resolución judicial a la víctima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico.
Es amplia la doctrina que aborda la temática del gravamen irreparable, afirma el Maestro Ricardo Henríquez La Roche:
El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parle agraviada por la interlocutoria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio., Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión(...)"
CAPITULO II
DE LA Tempestividad
ARTICULO 440 DEL COPP
Sobre el lapso para recurrir el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo(sic) 440 establece:
"Interposición Artículo 440.
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
La decisión que se recurre, fue dictada el viernes 21 de marzo de 2025, dejándose constancia en consecuencia que los días hábiles y con despacho trascurridos son los siguientes; lunes (24), miércoles (26), viernes (28), lunes (31) todos del mes de marzo del corriente y miércoles (02) de abril de 2025, para un total de cinco (05) hábiles y con despacho, encontrándose tempestiva la presente apelación.
Por su parte los días martes (25), jueves (27) y martes (01) días hábiles sin despacho en acatamiento a la Resolución 2025-0003 Tribunal Supremo de Justicia Pian Estratégico de Ahorro Energético que entro en vigencia a partir del martes 25 de marzo de 2025, mediante la cual se estableció que serán días de despacho los lunes, miércoles y viernes.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El gravamen irreparable agravio o menos cabo que causa una resolución judicial a la víctima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico
Es amplia la doctrina que aborda la temática del gravamen irreparable, afirma el Maestro Ricardo Henríquez La Roche:
El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese, término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión(...)"
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que, según la sentencia parcialmente transcrita, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En este contexto, si bien es cierto no estamos en aquel supuesto de los pronunciamientos que ponen fin al proceso, se materializa el gravamen cuando la recurrida desconociendo la excepción taxativa contenida en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal en la que se señalan una serie delitos y circunstancias que impiden de manera categórica aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Código Orgánico Procesal Penal
" Articulo 354. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento Independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública: (...) con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (.,.).
Contextualizando los aportes doctrinales, así como la jurisprudencia patria se puede afirmar que en caso que nos atañe los delitos objeto de este proceso en lo concerniente a su tipología, tutela, multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros los referidos a la protección ambiente, los derechos humanos, y contra el patrimonio público y así lo establece artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006) "
por tratarse de delitos con multiplicidad de víctimas, evidentemente no puede ser tramitado corno si se tratara de DELITOS MENOS GRAVES, ya que la naturaleza de estos tipos penales no lo permiten y el procedimiento idóneo para continuar su investigación es el procedimiento ordinario. PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO
El pronunciamiento recurrido fue dictado por la Juez a Cargo del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado la Guaira a cargo de la Dra. Leydis Romero García, a! culminar la audiencia para oír al , imputado celebrada el 21 de marzo de 2025, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.738.108 quien fue presentado ante ese órgano jurisdiccional por ser aprehendido en fecha 20 de Marzo de 2025, siendo las 14:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Coordinación del Servicio de Policía Administrativa Especial y de investigación Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado La Guaira, cumpliendo funciones inherentes a su servicio, se encontraba una comisión en dos (02) vehículos tipo motocicletas, realizando recorrido en el sector de Anare, parroquia Naiguatá, municipio La Guaira, del estado La Guaira, con la finalidad de realizar recorrido de Vigilancia y Control de las Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, en medio del patrullaje realizado, lograron observar que circulaba un (01) vehículo tipo camión color amarillo con volteo de color rojo, hacia las orillas de la playa, llevando esta acción a proceder a seguir a! mencionado vehículo, cuando llegaron al lugar lograron evidenciar que estaba realizando el bote de escombros y desechos sólidos a las orillas del mar, visualizándolo y realizando videos en flagrancia, cometiendo un delito de ambiente, contemplado en la Ley Penal del Ambiente, donde se presume que es un vertedero improvisado, se acercaron al área donde se encontraba el ciudadano conductor del vehículo, a quien le solicitaron la documentación del vehículo y cédula de identidad, de igual manera le efectuaron chequeo corporal contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo plenamente identificado como: ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.738.108, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1983. nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Conductor, natural de Paracoto, Estado Miranda, estado civil soltero, con las siguientes características: persona de tez piel trigueña, cabello negro, contextura gruesa, con una estatura de 162 aproximadamente, vistiendo para el momento franela de color roja con rallas amarillas y azul, pantalón de color azul, sandalias color negros, con una gorra de color azul, residenciado en Paracoto, sector Palo negro, del estado Miranda, quien manifestó ser el conductor del vehículo Camión Carga, modelo Iveco, placa A79AF20, color Amarillo, serial de Carrocería BATS3TST08X059457, año 2008 en el lugar se realizó la inspección al vehículo establecido el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a manifestarle que la actividad del bote de escombros y desechos sólidos y en las orillas del cuerpo marítimo (sic) están prohibidas por lo que se dará inicio a un procedimiento de investigación penal, de igual forma se realizó el recorrido por áreas contaminadas y afectadas donde se estimó que la cantidad arrojada a la playa era de aproximadamente dieciséis 16 metros cúbicos, realizando las reseñas fotográficas correspondiente del lugar.
Es por ello que esta representante fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.108, se subsume en la comisión del tipo penal de DESCARGA ILÍCITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14,7 de la Ley Penal del Ambiente.
Sobre lo antes narrado la Juez recurrida fundamenta su decisión en los siguientes términos:
(...) Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de tres hechos punibles, cuya acción no se 11 encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESCARGA ILÍCITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el articulo(sic) 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el articulo(SIC) de la ¡bidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido participes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares. Ahora bien, dada la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y visto que la pena establecida para estos ilícitos no excede de los ochos años en su limite(sic) máximo, apegado al estricto derecho adjetivo penal, se debe llevar la investigación en la presente causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 eiúsdem (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO)...y no por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que este JUZGADO SECUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVAR!ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY (…)"
Finalmente emite los siguientes pronunciamientos:
"(...) PRIMERO Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el articulo(sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos DESCARGA ILÍCITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo(sic) 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo(SIC) 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo(sic) 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo(SIC) 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, consistentes en presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y estar atento al proceso. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo(sic) 354 ejusdem. QUINTO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo(SIC) 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente MEDIDA PRECAUTELATIVA, consistente en recibir 2 charlas en el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por el represente fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a disposición del Ministerio Público, toda vez que el referido bien no fue incautado por este Juzgado (...)"
De la decisión emitida por ese órgano jurisdiccional recurre esta
representación Fiscal del Pronunciamiento Cuarto:
(...) CUARTO: vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, (NEGRILLA NUESTRA) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo(SIC) 354 ejúsdem (...).
Ahora bien, el Juez a quo, se refiere a los delitos ambientales, como delitos menos graves, y por lo tanto, susceptibles a ser juzgado por el procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, con la cual pone en menoscabo la Defensa ambiental, desconociendo que la misma es netamente técnica y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente) y para ello estando en una fase incipiente se aportó lo básico para tal determinación; (Acta policial, inspecciones técnica con fijación fotográfica), y que no estamos, como señala en audiencia el Juez de Primera Instancia, presumiendo tal responsabilidad del acusado. "existen suficientes y concordantes elementos de convicción considerar que el hoy imputado, ha sido participes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta"
Resulta determinante para la vindicta técnica, dejar en claro que en el presente caso la misma norma que regula el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves específica que no se podrá aplicar entre otros en aquellos casos en los que existan multiplicidad de víctimas, (SIC) sin importar la pena a imponer. Sobre concepto multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser Cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad, por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 121 establece a quien se considera víctimas, y de allí se aprecia que las víctimas son consideradas bajo una concepción amplia, que incluye a las víctimas directas e indirectas, individuales y colectivas.
En tal sentido, Rionero (2017, p.110), manifiesta que un delito con multiplicidad de víctimas no es otra cosa que un simple delito masa; que a su vez es una modalidad de índole patrimonial, del tipo de continuidad que va dirigido contra escenarios de fraude colectivo. Ei autor explica que existen dos elementos para los delitos en masa: en un orden normativo, son dogmáticamente delitos contra el patrimonio; y en un orden subjetivo, van dirigidos a una generalidad de personas (que es el caso que nos ocupa). La ponente Chourio en su decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en Maracaibo, el (04) de marzo del dos mil quince (2015) refiere
“... un "delito con multiplicidad de víctimas" no es otra cosa que un simple "delito masa"; aunque es cierto que el legislador venezolano no ha tipificado a los delitos masa como una categoría típica e independiente, ello no es óbice para reconocer sus efectos dogmáticos en nuestro ordenamiento jurídico-penal, como por ejemplo, instituciones como el dolo eventual o la comisión por omisión tampoco han sido tipificadas expresamente en la legislación venezolana y, sin embargo, su existencia es defendida por la doctrina y jurisprudencia nacional... A tales efectos es menester señalar el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparado; y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20/12/2000 (Caso: Capitanes Pemones-EDELCA).
La víctima en los delitos ambientales es LA COLECTIVIDAD, por cuanto ésta es la que resulta afectada cuando se violan normas dirigidas a la Tutela del ambiente y la salud de Las personas, tal y como lo señala Santander Medina quien explica, que el Derecho Humano al medio ambiente sano, tiene doble connotación, es a la vez derecho individual, y colectivo. Esto se explica porque se puede vulnerar tanto a individuos personalmente identificados como a colectividades completas. A diferencia del resto de los derechos humanos, el sujeto que disfruta de este derecho no es sólo el hombre sino todos los seres vivos; pues el hombre y su medio constituyen un todo indivisible. Este derecho protege tanto al hombre como al medio en el que vive.
En consecuencia, de lo anteriormente explanado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional:
"Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...".
Igualmente, la Sentencia Nro 00-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece:
“En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del Estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados Derechos Humanos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo..." Aunado a esto, para este tipo de Delito Ambiental la victima también es el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público. Como lo establece la ley orgánica del ambiente en su artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006)
el cual dispone los PRINCIPIOS PARA LA GESTIÓN DEL AMBIENTE "(...) Daños ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público."
En este mismo orden de ideas , nuevamente se hace imperioso destacar que EL DAÑO AMBIENTAL ES INCUANTIFÍCABLE E IRREPARABLE, PUES NO SE PUEDE REVERTIR LOS EFECTOS DEL IMPACTO QUE SE GENERA CON LA ACCIÓN U OMISIÓN DESPLEGADA POR EL SUJETO ACTIVO (Negrilla de quien suscribe, no comprenden esta Representación Fiscal, como el Tribunal en el ejercicio de sus funciones, procedió a decidir alejándose primero del mandato expreso del legislador en cuanto a cuales delitos opera el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves vid. Artículo 354 del COOP, segundo: en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en conde el aire, el agua, los suelos, las costas el clima, la capa de ozono, las especies vivas sean especialmente protegidos, de conformidad con la Ley."
Ley Penal del Ambiente. Artículo 21:
Acciones Penales y Civiles. De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio".
En el caso específico de los delitos ambientales la acción penal es pública siempre y le corresponde ejercerla al Estado por intermedio del Ministerio Público, y procede tanto de oficio como por denuncia. La acción civil también es pública y corresponde igualmente al Ministerio Público quien la ejercerá una vez que la sentencia penal quede firme, motivado a que la comisión del delito ambiental afecta derechos colectivos y difusos de los ciudadanos, tutelados por el Estado
Ahora bien, siendo que la materia controvertida es especial y que lo que se pretende es proseguir esta investigación con el procedimiento ordinario a razón de que los delitos de DESCARGA ILÍCTA AL MEDIO MARINO, FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, ART.88, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS ART. 99 EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS ART. 37, Y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ART. 14.7 todos previstos y sancionados la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la Colectividad, es determinante dejar en claro que NO SON DELITOS MENOS GRAVES, y lo que se busca es precisamente preservar, garantizar, proteger y regular todo lo relacionado con el recurso ambiental como es el medio marino o costero.
Es por ello que considera quien suscribe que la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado la Guaira, en su cuarto pronunciamiento donde decide continuar la presente investigación a través de PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS GRAVES, violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y no cumplió con los objetivos de garantía y derechos constitucionales que además están enmarcado dentro de los Tratados Internacionales suscritos por la República, y que obedecen además justamente a los objetivos de no sólo la protección de! ambiente , sino regir todas las actividades que vayan en menoscabo, y que con la sola verificación de la afectación ya estamos en lo medular del tipo penal, (Art. 3 de la Ley Penal del Ambiente vigente).
CAPÍTULO IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por los razonamientos antes expuestos considera quien aquí recurre que lo ajustado a derecho ANULAR el fallo que contiene el pronunciamiento adversado. En consonancia con lo anterior, El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:
"... Artículo 174. Principio.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Y siendo que en el presente caso se acogió el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves en contravención a la misma norma que regula su procedencia, no existe otra solución que anular el fallo, por consiguiente, se está ante normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:
"... Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo anteriormente desarrollado, este Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones; ADMITA Y SEA DECLARADO CON LUGAR, El presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estatal y Municipal del estado la Guaira, genera un gravamen irreparable para el Ambiente y a fin de cuentas todos los ciudadanos que hacen vida dentro del territorio objeto de protección por parte de la legislación ambiental, además de cercenar la actividad propia del Ministerio Público como encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, por considerar que la misma está fundada en el desconocimiento de las normas Constitucionales y legales que rigen la materia de Defensa Ambiental, acordando se ventile esta investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves , aun y cuando la propia norma adjetiva penal lo veda y el Ministerio Público en el acto de audiencia para oír al imputado estableció de manera enfática que se estaba en presencia de un delito cometido en detrimento al ambiente y por ende con multiplicidad de víctimas la juez decidió contra legen. Una vez estudiado este pedimento, se requiere de los Superiores Jueces, sea anulada la decisión del Tribunal in comento y repuesta la causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, con la distribución de esta causa a un Juez distinto a él que ya ha decidido, y dar de esta manera la posibilidad de continuar con la investigación incoada por el Ministerio Público, (COPIA TEXTUAL)



II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
(…)
Quien suscribe, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.825.619 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.684, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, domiciliado en la Población de Paracotos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.108, imputado por la representación fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILÍCITA AL MEDIO MARINO, FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, previsto, y sancionado en el artículo 88, DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SOLIDOS PELIGROSOS, art 99, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, art 37, y las circunstancias agravantes, previstas en el art 14.7 todos previsto y sancionados en la Ley Penal de Ambiente en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en esta oportunidad a formalizar mediante el presente escrito la, "CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN", lo cual hago de la siguiente manera:


LAPSO DE INTERPOSICIÓN
ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Abril de 2025, esta defensa privada de la parte imputada fue notificado por parte este noble Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Abg. BETZALY MIRANDA AÑEZ, contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2025, mediante la cual este Juzgado Penal decreto: PRIMERO: Decreta como Flagrante la detención del imputado. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del ministerio público. TERCERO: Impone medidas cautelares, 3ra y 9na del art 242 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Publico, (sic) considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Impone medida Precautelativa Consistente en recibir dos charlas ante el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira. SEXTO: Se declara sin lugar, lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede al(SIC) disposición del Ministerio Público, en tal sentido estando en el lapso legal dentro de los tres días para contestar el referido Recurso de Apelación, procedemos de conformidad con dicha norma de la siguiente manera;
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 21 de Marzo de 2025, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, Dra. LEIDIS ROMERO GARCÍA, produjo decisión judicial mediante la cual se decreta el declaro procedente decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, a favor de mi representado, la cual transcribo parcialmente así:
"...PRIMERO: Decreta como Flagrante la detención del imputado. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del ministerio público. TERCERO: Impone medidas cautelares, 3ra y 9na del art 242 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Público, considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Impone medida Precautelativa Consistente en recibir dos charlas ante el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira. SEXTO: Se declara sin lugar, lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a la disposición del Ministerio Público..."
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En virtud de la sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual este Juzgado Penal decreto: PRIMERO: Decreta como Flagrante la detención del imputado. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del ministerio público. TERCERO: Impone medidas cautelares, 3ra y 9na del art 242 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Publico,(SIC) considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Impone medida Precautelativa Consistente en recibir dos charlas ante el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira. SEXTO: Se declara sin lugar, lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a la disposición del Ministerio Público.
El Ministerio Publico, presenta escrito de Recurso de Apelación, en virtud de que no está de acuerdo con el decreto de este Tribunal, en relación al punto numero cuarto; mediante la cual, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Público, considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: Es Fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes, lo que ha decrete Se por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aguel(SIC) que no es susceptible de reparación tso(SIC) de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal que pare, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será(SIC) a Juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión (.). En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que, según la sentencia parcialmente transcrita, el "gravamen ¡irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable™ también se da en los casos en que (a sentencia interlocutoria obvia a definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En este contexto, si bien es cierto no estamos en aquel supuesto de los pronunciamientos que ponen fin al proceso, se materializa el gravamen cuando la recurrida desconociendo la excepción taxativa contenida en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal en la que se señalan una serie delitos y circunstancias que impiden de manera categórica aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Código Orgánico Procesal Penal " Articulo 354. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos grave, los delitos de acción pública previstos en esta Ley, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de 8 años de privación de libertad.
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
DE LA PARTE FISCAL
Revisado como ha sido, por esta defensa privada del imputado ciudadana; ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, ampliamente identificado en el presente proceso penal, el infundado escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante fiscal, considerando que el referido acto recursivo, además de infundado está plagado de una serie de elementos no acorde con la realidad, en contra mi defendido, y contra el mismo Tribunal de la causa, pues dada la calificación atribuida al los hechos por el Ministerio Publico, y visto que la pena establecida para estos ilícitos, no excede de ocho años en su límite máximo, se debe llevar la investigación, en la presente causa, por la via del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, a consideración de esta defensa, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, y no por la vía del procedimiento ordinario, pues considero que mi defendido solo cumplía ordenes de sus patronos, sin existir en su actuar elemento activos y pasivos que conlleve a configurarse un delito ambiental, pues no estamos ante este tipo tan grave penal, sin que existan tampoco la intención de causar daño a la colectividad ya que nunca se arrojaron materiales sólidos, llámese bloques, cabillas, que pudieran contaminar las áreas costeras sino que fue material extraído del rio anare, llámese arena, con la finalidad de limpiar el cauce para evitar el desbordamiento de las aguas por causa de lluvias

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, PRIMERO; DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante Fiscal, en contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado La Guaira, en acto de Audiencia de Presentación al Detenido en fecha 21 de marzo de 2025, y ratifique la decisión in comento, en su punto CUARTO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Público, considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se devuelvan las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Segundo Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado La Guaira, en virtud de los argumentos y alegatos sin fundamentos en el presente proceso penal (COPIA TEXTUAL)


III
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 21 de marzo de 2025, el JUZGADO SEGUNDO (2) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó decisión y cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“(Ommisis)”

En el día de hoy, viernes (21) de marzo del 2025, comparece por ante este Tribunal Segundo de Control, previo traslado de la oficina de alguacilazgo el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108,quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, lugar de nacimiento Paracoto Estado Miranda, nacido en fecha 22/07/1983, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Carmen Peña (F) y de Antonio Villamizar (V), residenciado en: Estado Miranda, Paracoto, Sector Palo Negro, calle la Gaviota, casa S/N, Cerca de la Bloquera, Teléfono: 0412.718.20.65 (Personal), quien fue impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus garantías legales, contempladas en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero ejúsdem, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 ibidem, todo esto a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asistido por el Defensor Privado ABG. OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, estando presente la Jueza Segunda de Control ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, el Secretario ABG. IVAN CARREAZO LICONA y la ciudadana Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira ABG. DENIS HERNANDEZ. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado la Guaira de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.738.108, quien fue aprehendido en fecha 20 de Marzo de 2025, siendo las 14:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Coordinación del Servicio de Policía Administrativa Especial y de Investigacion Penal para el Ecosocialismo de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado La Guaira, cumpliendo funciones inherentes a su servicio, se encontraba una comisión en dos (02) vehículos tipo motocicletas, realizando recorrido en el sector de Anare, parroquia Naiguatá, municipio La Guaira, del estado La Guaira, con la finalidad de realizar recorrido de Vigilancia y Control de las Actividades Capaces de Degradar el Ambiente, en medio del patrullaje realizado, lograron observar que circulaba un (01) vehículo tipo camión color amarillo con volteo de color rojo, hacia las orillas de la playa, llevando esta acción a proceder a seguir al mencionado vehículo, cuando llegaron al lugar lograron evidenciar que estaba realizando el bote de escombros y desechos sólidos a las orilla del mar, visualizándolo y realizando videos en flagrancia, cometiendo un delito de ambiente, contemplado en la Ley Penal del Ambiente, donde se presume que es un vertedero improvisado, se acercaron al área donde se encontraba el ciudadano conductor del vehículo, a quien le solicitaron la documentación del vehículo y cédula de identidad, de igual manera le efectuaron chequeo corporal contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo plenamente identificado como: ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.738.108, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1983, nacionalidad Venezolana, profesión u oficio Conductor, natural de Paracoto, Estado Miranda, estado civil soltero, con las siguientes características: persona de tez piel trigueña, cabello negro, contextura gruesa, con una estatura de 1,62 cm aproximadamente, vistiendo para el momento franela de color roja con rallas amarillas y azul, pantalón de color azul, sandalias color negros, con una gorra de color azul, residenciado en Paracoto, sector Palo negro, del estado Miranda, quien manifestó ser el conductor del vehículo Camión Carga, modelo Iveco, placa A79AF20, color Amarillo, serial de Carrocería 8ATS3TST08X059457, año 2008, en el lugar se realizó la inspección al vehículo establecido el artículo 193 del código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedieron a manifestarle que la actividad del bote de escombros y desechos sólidos y en las orillas de los cuerpo marítimos están prohibidas por lo que se dará inicio a un procedimiento de investigación penal, de igual forma se realizó el recorrido por áreas contaminadas y afectadas donde se estimó que la cantidad arrojada a la playa era de aproximadamente dieciséis 16 metros cúbicos, realizando las reseñas fotográficas correspondiente del lugar, de igual forma manifestó que quien lo había autorizado para realizar el bote de los desechos sólidos y escombros era el ingeniero civil Warner Jesús Mata Gómez, encargado de la empresa denominado Grupo 1324, C.A Rif:J-40006479, que se encuentra ubicado en la avenida Principal Zona Central, edificio bloque 22 y 23, piso 03, apartamento 311, urbanización 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, luego procedieron a trasladar el procedimiento ante la sede de la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del estado La Guaira, estando presentes en las instalaciones del comando le indicaron al ciudadano que debido a que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionada en las Legislaciones Vigentes del año 2012 materializando su detención preventiva, aunado a ello procedieron a leerle sus derechos y Garantías Constitucionales, previstos el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la presente se deja constancia que el ciudadano detenido no fue objeto de maltrato físico, verbal o psicológico por parte de la comisión actuante y en todo momento fueron respetados sus derechos y Garantías Constitucionales. Es por ello que esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.738.108, se subsume en la comisión del tipo penal de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 de la Ley Penal del Ambiente, EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la Ley Penal del Ambiente, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14,7 de la Ley Penal del Ambiente. Razones estas ciudadana Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: se declare FLAGRANTE la aprehensión, SEGUNDO: En virtud de tratarse de un delito con multiplicidad de víctimas que afecta a la colectividad como es el ambiente se solicita la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Como medida precautelativa de carácter ambiental se solicita la contenida en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente CONSISTENTE EN CHARLAS SUPERVISADA por el MINEC y la RETENCION DE LO INCAUTADO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, TERCERO: Que se le imponga la medida Cautelar prevista en el art .242 N°3 y 9° del COPP. CUARTO: Copias simples del acta. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, es todo,” Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, quien expone: “Vista y analizadas las actuaciones por la guardia nacional por competencia en materia ambiental considera esta defensa que no existe suficientes elementos activos y pasivos de un delito llámese ambiental, ya que mi representado nunca ha actuado de manera intencional y dolo de causar un daño ya que solo cumplía órdenes de su patrono, él es solamente es un simple conductor por otra parte quiero señalarle a este honorable tribunal que lo arrojado al vertebrado improvisado no fueron objetos solidos llámese bloque , cabillas, o materiales de construcción si no la tierra de rio anare, trabajo que se está haciendo a solicitud de la comunidad en virtud de las recientes lluvias por venir, por todo lo antes expuesto ciudadana Juez solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea decretada la Libertad Plena de mi defendido y a todo evento en que usted no acoja mi solicitud me adhiero a todas y cada una de sus partes a lo solicitado por el Ministerio Público, por ultimo solicito copia de la presente acta es todo.” Seguidamente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de tres hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido partícipes en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares. Ahora bien, dada la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público y visto que la pena establecida para estos ilícitos no excede de los ochos años en su límite máximo, apegado al estricto derecho adjetivo penal, se debe llevar la investigación en la presente causa por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delito menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 ejúsdem y no por la vía del procedimiento ordinario, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, consistentes en presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y estar atento al proceso. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. QUINTO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente MEDIDA PRECAUTELATIVA, consistente en recibir 2 charlas en el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por el represente fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a disposición del Ministerio Público, toda vez que el referido bien no fue incautado por este Juzgado. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem.-

V
CONSIDERACIONES RESOLUTORIAS

Esta Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento referente al recurso de apelación interpuesto, debe recordar que nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio del recurso establecido en la Norma Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En el presente caso, la Profesional del Derecho BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente.

En este sentido, tenemos que la referida Representación Fiscal señala expresamente en su recurso:

Que, El gravamen irreparable agravio o menos cabo que causa una resolución judicial a la víctima que amparada en la tutela judicial efectiva y el debido proceso busca justicia ante la ocurrencia de un hecho que afecta directamente los bienes tutelados y positivizados en el estamento jurídico. Es amplia la doctrina que aborda la temática del gravamen irreparable, afirma el Maestro Ricardo Henríquez La Roche. El gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que:
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese, término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión(...)"
En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Así que, según la sentencia parcialmente transcrita, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
En este contexto, si bien es cierto no estamos en aquel supuesto de los pronunciamientos que ponen fin al proceso, se materializa el gravamen cuando la recurrida desconociendo la excepción taxativa contenida en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal en la que se señalan una serie delitos y circunstancias que impiden de manera categórica aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Código Orgánico Procesal Penal
" Articulo 354. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento Independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública: (...) con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra (.,.).
Contextualizando los aportes doctrinales, así como la jurisprudencia patria se puede afirmar que en caso que nos atañe los delitos objeto de este proceso en lo concerniente a su tipología, tutela, multiplicidad de bienes jurídicos, entre los que se encuentran, entre otros los referidos a la protección ambiente, los derechos humanos, y contra el patrimonio público y así lo establece artículo 4, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ambiente (2006) "
por tratarse de delitos con multiplicidad de víctimas, evidentemente no puede ser tramitado corno si se tratara de DELITOS MENOS GRAVES, ya que la naturaleza de estos tipos penales no lo permiten y el procedimiento idóneo para continuar su investigación es el procedimiento ordinario…”
Finalmente señala el recurrente, que “…Lo admitan y Declaren CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION…”
Por su parte, la Defensa Privada, en contraposición a lo expresado por señala lo siguiente:
Que, “… En virtud de la sentencia de 21 de marzo de 2025, mediante la cual este Juzgado Penal decreto: PRIMERO: Decreta como Flagrante la detención del imputado. SEGUNDO: Acoge la precalificación jurídica del ministerio público. TERCERO: Impone medidas cautelares, 3ra y 9na del art 242 de la Ley Adjetiva Penal, al imputado. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Publico, (SIC) considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Impone medida Precautelativa Consistente en recibir dos charlas ante el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira. SEXTO: Se declara sin lugar, lo solicitado por la representante fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a la disposición del Ministerio Público. El Ministerio Publico, presenta escrito de Recurso de Apelación, en virtud de que no está de acuerdo con el decreto de este Tribunal, en relación al punto numero cuarto; mediante la cual, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto del proceso, y dada la solicitud de parte del Ministerio Público, considero el Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento especial, para el juzgamiento de los delitos menos graves, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal. De acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los 10 de julio de 2012, en el expediente número 12-0487, tenemos que: Es Fundamental para este Tribunal Colegiado destacar a las partes, lo que ha decrete Se por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que: Gravamen irreparable en lo procesal, es aguel(SIC) que no es susceptible de reparación tso(SIC) de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal que pare, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será(SIC) a Juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo, ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión (.). En este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según la sentencia parcialmente transcrita, el "gravamen ¡irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable™ también se da en los casos en que (a sentencia interlocutoria obvia a definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En este contexto, si bien es cierto no estamos en aquel supuesto de los pronunciamientos que ponen fin al proceso, se materializa el gravamen cuando la recurrida desconociendo la excepción taxativa contenida en el artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal en la que se señalan una serie delitos y circunstancias que impiden de manera categórica aplicar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Código Orgánico Procesal Penal " Articulo 354. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos grave, los delitos de acción pública previstos en esta Ley, cuyas penas en su límite máximo, no excedan de 8 años de privación de libertad. Revisado como ha sido, por esta defensa privada del imputado ciudadana; ANTONIO JOSÉ VILLAMIZAR PEÑA, ampliamente identificado en el presente proceso penal, el infundado escrito de Recurso de Apelación, interpuesto por la Representante fiscal, considerando que el referido acto recursivo, además de infundado está plagado de una serie de elementos no acorde con la realidad, en contra mi defendido, y contra el mismo Tribunal de la causa, pues dada la calificación atribuida al los hechos por el Ministerio Publico, y visto que la pena establecida para estos ilícitos, no excede de ocho años en su límite máximo, se debe llevar la investigación, en la presente causa, por la via del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, a consideración de esta defensa, conforme a lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, y no por la vía del procedimiento ordinario, pues considero que mi defendido solo cumplía órdenes de sus patronos, sin existir en su actuar elemento activos y pasivos que conlleve a configurarse un delito ambiental, pues no estamos ante este tipo tan grave penal, sin que existan tampoco la intención de causar daño a la colectividad ya que nunca se arrojaron materiales sólidos, llámese bloques, cabillas, que pudieran contaminar las áreas costeras sino que fue material extraído del rio anare, llámese arena, con la finalidad de limpiar el cauce para evitar el desbordamiento de las aguas por causa de lluvias …”
Finalmente solicita la Defensa Privada que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado.
La Sala para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia con claridad meridiana que la pretensión del Recurrente no es otra que objetar y, por ende, pretender enervar el dictamen emitido por JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
Ahora bien, Respecto a la denuncia fundamentada en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual literalmente señala lo siguiente:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En aras de clarificar el caso que nos ocupa es necesario definir lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto tal que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “…en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio” (RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II Editorial Arte). Por ende, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, si el gravamen que produce la decisión tiene remedio en el curso del proceso o en la sentencia definitiva, esa decisión no es apelable…”
Esta Corte advierte, que de acuerdo a la recurribilidad específicamente a los gravámenes irreparables, ha hecho la acotación en reiteradas decisiones, que el mismo se trata de daños que no pueden ser reparados, en otro sentido, de situaciones jurídicas las cuales su trascendencia es irremediable.
El gravamen irreparable, en sentido amplio es aquel daño causado hacia uno de los sujetos intervinientes en el proceso el cual, tal daño no pueda ser reparado, no pueda ser subsanado.
Por otro particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en Sentencia Nº 466, de fecha 7-4-2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Durgate Padrón, en cuanto al gravamen irreparable lo siguiente:
“…Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente-el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Como bien lo afirma Couture, citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”. -
De igual manera, en Sentencia Nº 2299 de fecha 21-8-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.
Considerando esta Sala, que de acuerdo a la pretensión hoy planteada por la Representación fiscal, referente a la afectación de un gravamen irreparable y disconformidad con una decisión judicial dictada, donde la Juez declaro en su cuarto pronunciamiento donde procede decretar la aplicación del Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes aquí deciden que las mismas no soportan sus crediticiamente sus argumentos, dejando vacía, ilusoria su pretensión al no acreditar con argumentos facticos, fundamentación adecuada, y no de sustentar apropiadamente su técnica recursiva en el presente recurso de apelación, las mismas carecen de razón.
Así las cosas, esta Alzada, denota que la razón no le asiste a el recurrente de autos, ya que se puede evidenciar que la calificación atribuida a los hechos por el ministerio público y visto que la pena establecida para estos ilícitos no excede de los ocho años en su límite máximo, apegado al estricto derecho adjetivo penal, la cual al llevarse la investigación en la presente causa por la vía del Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la vía del ordinaria, considerando estos Decisores que de manera alguna la decisión del Juez Aquo, no ocasionó un gravamen irreparable, tampoco en su decisión, invadió las atribuciones de la Representación Fiscal, como lo quiere hacer ver el recurrente, dado que el Juez de la Recurrida, dictó un auto motivado, donde se puede apreciar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a emitir el referido pronunciamiento en el siguiente término: “…PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente. TERCERO: IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, consistentes en presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a registrarse en el sistema capta huellas y estar atento al proceso. CUARTO: Vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem. QUINTO: IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente MEDIDA PRECAUTELATIVA, consistente en recibir 2 charlas en el Ministerio de Ecosocialismo La Guaira, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por el represente fiscal en cuanto a que el vehículo retenido quede a disposición del Ministerio Público, toda vez que el referido bien no fue incautado por este Juzgado. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem .
En tal sentido considera este Tribunal Colegiado, que el Juez a quo, decidió dentro de su competencia y facultades Constitucionales y legales, en base al Principio de Autonomía de los Jueces para Decidir, cumpliendo así con el debido proceso legal, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional en relación con el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, no representando la decisión dictada por la recurrida, bajo ningún concepto, gravamen irreparable como lo aseguran el apelantes de autos. Pues de manera alguna, del caso en estudio, se advierte, el agravio invocado por los impugnantes, asimismo se puede apreciar que no encontramos en presencia de un delito menos graves no como lo indica el recurrente, se constata en los folios (02 al 27) de la pieza original en las actas policiales. En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado, ni tampoco lo determinó esta Sala, en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son in susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo.
Por los argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Profesional del Derecho BETZALY MIRANDA AÑEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima (10º) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el cual acordó el Procedimiento Especial PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JOSE VILLAMIZAR PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.738.108, por la presunta comisión de los delitos de DESCARGA ILICITA AL MEDIO MARINO FLUVIAL LACUSTRE O COSTERO, establecido en el artículo 88 de la Ley Penal del Ambiente, DISPOSICION INDEBIDA DE RESIDUOS O DESECHOS SÓLIDOS PELIGROSOS, establecido en el artículo 99 ejusdem y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, establecido en el artículo 37 de la ibidem, con AGRAVANTE, establecido en el artículo 14 numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia, la misma se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. ASÍ DE DECIDE.