REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-1097-2021
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-100-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2024 y Publicado su Texto Íntegro el 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 184 y 155 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“… Omissis…”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
ÚNICA DENUNCIA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La presente denuncia tiene se fundamento en lo previsto en el artículo 444 numeral 2°, por violación al artículo 346, 22 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, esto es el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, del cual adolece la decisión recurrida, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira ABSOLVIÓ a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, titular de la cédula de-identidad N° 15.544.999, por la comisión del delito DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 184 y 155 numeral 3° del Código Penal
La sentencia es la manifestación de voluntad del jurisdicente, a través de la cual establece o fija su posición con respecto a la controversia sometida a su arbitrio, sin embargo, esto no implica que la misma es producto de arbitrariedad, puesto que esa facultad otorgada al juez obedece al ejercicio de la jurisdicción, cuya finalidad es tutelar los intereses de la ciudadanía, y procurar el orden jurídico mediante la aplicación de las disposiciones legales , correspondiendo en consecuencia subsumir los hechos objeto del proceso y analizarlos para finalmente decidir entre otras cosas si el hecho efectivamente se cometió, y si estos son producto de la acción u omisión del sometido al proceso, lo cual se verá plasmado en el fallo el cual debe cumplir con los requisitos previstos en la ley.
En contexto con lo anterior, la sentencia debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal: "Requisitos de la Sentencia Articulo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza".
Ahora bien, estima el Ministerio Público hoy recurrente, que en el fallo impugnado se aplica erróneamente lo dispuesto en e articulo 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se pone de manifiesto en los capítulos que a continuación se señalan: En el acápite denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS” , folio noventa y siete (97) de la pieza II, la Juez recurrida en un solo párrafo solo menciona los hechos que dieron origen a la investigación, no cumpliendo con lo dispuesto por el legislador en el numeral 3° del artículo 346 de la norma adjetiva penal, "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados," es decir, en razón al cúmulo de probanzas evacuadas establecer que hechos que dio por realizados. En contravención a lo antes expuesto en el capítulo in comento, únicamente expuso: "... La presente investigación, comienza efectivamente en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Vanesa Carolina Oropeza Álvarez en fecha 17 de septiembre de año 2015 en la cual los funcionarios llegaron a su vivienda en virtud que había sido denunciada por un hurto que fue interpuesta por la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey donde le exigieron que entregara al Dvd, dicha comisión estaba compuesta por tres funcionarios, posteriormente, fue trasladada conjuntamente con la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey, donde se le fue entregado el Dvd. Ahora bien, el día 17 de septiembre la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Álvarez, se traslada ante la sede fiscal a los fines de interponer denuncia a los funcionarios policiales quienes realizaron la visita por la denuncia efectuada por la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey, realizando la representación fiscal la investigación correspondiente... De todo lo anterior, resulta evidente que no cumple este acápite con lo exigido por el legislador patrio sobre el contenido a desarrollar en él, aunado al hecho de que mal denomina la juez recurrida el allanamiento ilegal que se realizará en el domicilio de la víctima como "visita", debiendo en contrario expresar que la denuncia tuvo su origen en el ingreso que hiciera la funcionaría policial VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, quien sin tener una orden de allanamiento, ni estar dentro de los presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante denuncia de la ciudadana LILIAN, (quien además es esposa de su tío), ingresó a la morada de la hoy víctima, comprobándose así una manifiesta inmotivación, y por otra parte debió discriminar las probanzas evacuadas en juicio oral y público lo cual no sucedió, para posterior a ello pasar a exponer el análisis realizado al material probatorio, y consecuentemente establecer las razones de hecho y derecho que le llevaron a decidir. Sin embargo de una simple lectura de este acápite se puede evidenciar que solo se existe la transcripción de lo dicho por las partes en la apertura del juicio oral y público, en total contravención a lo que dispone de manera taxativa el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 346 en su numeral 2° esto es "(...) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (...). Es propicio por ello traer a colación la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno:
(...) En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346. Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener: (...)El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Continuando con los vicios contenidos en el fallo recurrido en el capítulo siguiente denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" , en este acápite contenido en el folio noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118), la juez recurrida erróneamente vierte el contenido de todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, donde uno a uno señala de manera muy sucinta el convencimiento que cada uno de ellos le genera, sin embargo no es lo que corresponde esbozar en este acápite, pues según lo establecido en el numeral 4° del artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal " la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho" esto es asentar de manera estricta, coherentemente y razonadamente sobre los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a su convencimiento, no obstante se observó que la recurrida presenta una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales para posterior a ello pasar a exponer en "sobre los medios de pruebas evacuados en el debate", en este punto aun y cuando tal como se expresó, el contenido del mismo no responde a lo preceptuado en el artículo in comento, es indispensable señalar las inconsistencias en la valoración de los órganos de prueba evacuados, .
Cursa en el folio cien (100) al ciento dos (102) de la pieza dos (02) la trascripción de la deposición ofrecida por la victima la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-25.174.556, respecto a la cual la juez recurrida concluyó:
(...) Prueba útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio, por cuanto es la presunta víctima de la acción desplegada por los funcionarios policiales haciendo la salvedad que la misma deponente manifestó que la hoy acusada es sobrina de su tía por parte de su esposo lo que significa que la hoy deponente tiene grado de afinidad con la acusada la cual hasta el momento de su deposición se desconocía dicho parentesco, sin embargo la deponente si tenía conocimiento y lo oculto en el primer momento de haber sido pasada a la sala de juicio para escuchar su testimonio, es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD, que se encontraba en la casa de la hoy víctima y fue reconocido por la ciudadana Luían Álvarez, tía de la hoy victima en la presente causa y tía policía de la acusada de autos, lo que la víctima, es quien realizo la denuncia ante el Ministerio Publico en el año 2015 de los hechos acusados por el ministerio público de acuerdo al acto de imputación realizado en su oportunidad procesal, para determinar la comisión del hecho, por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...) Es así que la juez, aunado a que desarrolla un contenido que debió explanarse en el capítulo III y no en este cuarto acápite , establece desatinadas consideraciones, en donde se pone de manifiesto que no aplico correctamente lo establecido en los articulo 346.4 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en primer término afirmó un vínculo no alegado por la víctima y que en nada guarda relación con los hechos debatidos , ya que la hoy encausada ciudadana VIRGINIA AYURI LÁVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, no es familiar de la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ÁLVAREZ” quien detenta el carácter de víctima, pues tal como ésta lo expuso en su declaración "El esposo de mi tía es tío de Virginia y presumo yo, que por eso ella tomo el caso" es decir la imputada no está dentro de segundo grado de afinidad previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional con respecto a la victima de autos, por lo cual no existe algún impedimento legal en lo que se refiere a la declaración y en lo que se refiere a algún motivo que impida el juzgamiento de la encausada, ignora la recurrida que las denominadas EXCUSAS ABSOLUTORIAS definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) Que hacen que a un acto típico, antijurídico , imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública (...)" , no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, como lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y así lo prevé el artículo 481 del Código Penal:
“(...) Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un ajtn en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte
(...). Es decir, nos encontramos ante un delito cometido por la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ÁLVAREZ quien siendo funcionaría policial, ingresó a la vivienda de la víctima sin estar en presencia del supuestos previstos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es decir, sin mediar orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir una decisión jurisdiccional, evidenciándose una falsa motivación , pues lo afirmado por la jurisdicente se aparta de lo alegado en juicio por la testigo. De igual manera se observa que la recurrida al realizar el análisis y valoración de esta deposición, “(…) es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD (...) sobre este argumento, sorprende a esta fiscalía que la juez de la causa desconozca el contexto en el que desarrollaron los hechos objeto del juicio oral y público, por ultimo sobre la valoración de esta testimonial expuso “ (…) por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...), todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que dicha valoración no ofrece una motivación en la que se ponga de manifiesto la aplicación del art 22 del Código Orgánico Procesal Penal , pues mediante estas equívocas y escuetas invocaciones, no establece en qué medida guarda relación lo alegado por la victima con los hechos objetos del juicio ni se sabe qué le aportó en el contexto de su convencimiento, con esto se confirma la ocurrencia del vicio denunciado por esta representación fiscal. Sobre el segundo de los testimonios, correspondiente a la deposición de la ciudadana LILIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.335, cursante en el folio ciento dos (1O2) al ciento cinco (IO5) de la pieza dos (O2), la juez recurrida expuso:
" (...)Prueba útil y necesaria por cuanto es el testigo presencial, la cual fue conteste en narrar y corroborar lo manifestado por la ciudadana Virginia a Álvarez quien es sobrina de la deponente toda vez que dejo claro la denuncia interpuesta por su persona a la ciudadana Vanessa para la entrega del objeto mueble DVD, donde fue conteste en manifestar que los funcionarios no entraron violando el domicilio de la ciudadana Vanessa Alvares, sino que ellos subieron a la casa por la denuncia y la ciudadana Vanesa Álvarez saco al porche de la casa porque es tipo rancho un Dvd, que era de su hermano, y que al trascurrir el tiempo todos bajaron el Jeepp de los funcionarios hasta el comando, nunca se entró de forma violenta a la casa de la mama de la señora Vanesa, e inclusive la deponente manifiesta que la a puerta estaba abierta u que dicha casa es tipo rancho la cual tiene un porche y que fue hasta allí que los funcionarios entraron y fue la misma ciudadana Vanesa quien saco el DVD y lo coloco en una mesa en el porche de la casa que queda a la entrada de la vivienda. Dicha prueba de la defensa es conteste con la victima Vanesa Álvarez en nombrar que efectivamente el procedimiento se basa en una denuncia de un Dvd y que la puerta que les estaba abierta, asi como manifestaron ambas que eran tres funcionarios, igual son contestes en manifestar que son familia dentro del grado de consanguinidad entre Vanesa y Lilian y de afinidad con la acusada de autos, es aqid donde para este Tribunal le crea la duda de donde están los otros funcionarios que participaron en el procedimiento, porque solo está imputada y acusada el familiar de ambas ciudadanas aunado que ambas ciudadanas colocaron denuncias y la ciudadana Lilian se apersona al Cicpc a colocar la denuncia de sus objetos, dicha denuncia que le fue indicada por los funcionarios en el comando de la policía del estado La Guiara en el sector de Carayaca, aunado que el objeto de la denuncia le fue entregado a la ciudadana Vanesa, el ministerio público no debe movilizar un aparataje judicial cuando se trate de problemas familiares que fue solucionable en el comando de la policía del estado La Guaira, tomando en cuenta que lo debatido i; las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd y no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio publico, porque si la ciudadana Lilian es testigo presencial de los hechos por ser la afectada y por lo cual se inició el procedimiento, porque el ministerio público no la coloca como medios de prueba para esclarecer los hechos, sino que es la defensa que busca los medios idóneos para la defensa de su representada, no se debe buscar medios probatorios a conveniencias sino a la búsqueda de la verdad de los hechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los Jines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo (...)". Yerra la recurrida al descontextualizar los hechos objetos de juicio oral y público, ya que lo que se debate, no es el hurto de un equipo electrónico " DVD" , hecho por el cual la testigo LILIAN interpuso una denuncia ante el CICPC; en contra de la víctima en el presente caso la ciudadana VANESA, sin embargo, no es lo que compete a esta Fiscalía por tratarse de un delito ordinario, hecho por el cual ni siquiera se llegó a judicializar a la victima de marras, pues la misma denunciante en ese caso manifestó que el referido equipo electrónico se le devolvió a la ciudadana VANESA, en el caso de marras estamos en presencia de la violación flagrante de un derecho humano, por ello imprescriptible, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual fue vulnerado en razón a la VIOLACIÓN DE DOMICILIO y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 184 y 155.3 del Código penal, hecho consumado por parte de la funcionaría policial VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, que sin tener una orden judicial , encontrándose de servicio según consta en plancha de servicio en fecha 15/09/2015, emanada de la Dirección de Operaciones Policial cursante en la pieza I, dado por reproducido en según consta en el folio ciento siete (1O7) de la pieza II, y valorado en su totalidad, a la certificación y aceptación del cargo de la funcionaría VIRGINIA ALVAREZ ALEMÁN, dado por reproducido en según consta en el folio ciento siete (1O7) de la pieza II, y valorado en su totalidad, mediante el cual se desprende que ciertamente a la fecha en que ocurrieron los hechos la ACUSADA, era funcionaría policial activa, quien sin estar en presencia de un delito flagrante, no solamente ingresó a la vivienda de la hoy víctima, sino que además de ello en compañía de la denunciante y a petición de esta valiéndose de la relación existente entre su tío y la denunciante, sin existir si quiera una orden de inicio de investigación se irrumpió hasta el domicilio de la víctima suscitándose los hechos ya narrados. Continuando con la descabellada inmotivación y valoración, avala la recurrida el ingreso sin orden judicial bajo el pretexto de que la puerta del domicilio de la ciudadana VANESA (victima), se encontraba abierto, por lo que en este punto es indispensable reiterar que la "INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO, se encuentra tutelada en el artículo 47 de la Carta Magna Venezolana, en el que se establece de manera categórica el supuesto bajo el cual se puede allanar el hogar doméstico y todo recinto privado de persona; requiriéndose la existencia de una orden judicial , para impedir la perpetración de un delito o para cumplir , de acuerdo a la ley, las decisiones jurisdiccionales, por lo que considera quien recorre es oportuno citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1343 de fecha 25/10/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L Rosell "(...) la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución de judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia
(...)” Peor aún la juez recurrida afirma "que lo debatido u las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd u no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio público" cuando tal y como se puede evidenciar el Ministerio Publico ha sido enfático al preguntar si efectivamente existía una orden judicial que justificara el ingreso de la ciudadana VIRGINIA MAYURY ÁLVAREZ ALEMÁN a la vivienda de la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA, respondiendo la victima que no se le presentó alguna orden judicial, tanto así , que en razón a la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO publico, y el quebrantamiento de pactos internacionales, se imputó y acusó a la encausada, y en esos términos se admitió la acusación que abrió las puertas a esta fase de juicio. Por último sobre la valoración que la Juez A-quo, le otorgó a esta testimonial expuso "(...)por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...), todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que dicha valoración 110 ofrece una motivación en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento del artículo 346.4 así como la debida la aplicación del art 22 del Código Orgánico Procesal Penal , pues mediante estas equívocas y escuetas invocaciones, no establece en qué medida guarda relación lo alegado por la victima con los hechos objetos del juicio ni se sabe qué le aportó en el contexto de su convencimiento, con esto se confirma la ocurrencia del vicio de inmotivación denunciado por esta representación fiscal, no circunscribiéndose esta fundamentación a la realidad, además no aportar a las partes alegatos que permitan comprender el razonamiento de la jurisdicente. Respecto a la última de las testimoniales, ofrecidas por el ciudadano ÁNGEL, transcrita en el folio ciento cinco (105) de la pieza dos (02) la juez recurrida expuso:
(...) Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo el testigo incongruente y divagante al momento de su deposición, quien manifestó que buscaron en su casa, se llevaron a su mama a la casa de su tío, en la casa de su tío no encontraron nada, teniendo contradicción con la declaración de su mama la ciudadana Vanesa quien manifestó que en su casa estaba el Dvd. y la misma no manifestó que fue llevada a ninguna otra morada sino que de allí de su casa se fueron al comando de la policía del estado La Guiara, asimismo lo manifestó la ciudadana Lilian, por lo que tiene contradicciones con ambas deponentes aunado a que divagaba en la deposición hablando de una grabadora, en la sala de juicio, pero que no recordaba muy bien porque tenía solo 8 años al momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo...)" La referida valoración a criterio de esta representación fiscal, tal y como sucedió con las anteriores testimoniales, no se ajusta a la realidad de los hechos, pudiendo verificarse que de la declaración que se tomara al testigo presencial ciudadano ALEJANDRO en fecha 08/1O/2015, no ha variado con lo afirmado por este juicio oral y público, y asi se puede constatar, sin embargo ilógicamente la juez recurrida afirma que el testigo es incongruente pero culmina exponiendo "(...) por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo (...)", por lo que en este punto no se comprende si la testimonial fue desechada o tomada en consideración. Aunado a lo ya desarrollado, la juez recurrida no le otorgó valor probatorio al Auto de Reconocimiento de fecha 21-08-2015, mediante la cual en fase de investigación se le puso a la vista a la víctima el fotograma de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, hoy estado la Guiara, remitida con oficio N° OCAP/ N 745-15, mediante la cual la victima de marras reconoció a los funcionarios Álvarez Alemán Virginia Mayuri y Rojas Velásquez Rubén. Fundamenta la juez esta valoración en los siguientes términos: “(…) Se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, en dicha incorporación se realizó un reconocimiento ante la sede policial sin previa autorización del órgano Jurisdiccional y sin previa judicialización del proceso penal, en este sentido la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hoy acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad y en relación al o los otros funcionarios uno nunca fue imputado y el otro nunca fue acusado. De la presente documental, la cual fue admitida por el juez de control y siendo que la misma no puede considerarse obtenida con todas las garantias que asisten a los procesados, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades (...)”. Considera esta representación fiscal, nuevamente yerra la juez recurrida pues su motivación no es cónsona con el articulo 346.4 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al manifestar que esta probanza carece de valor probatorios dado que "la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hoy acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad" siendo este un argumento débil dado que a todo evento es la ACUSADA quien tiene un parentesco dentro del segundo grado de afinidad con la denunciante del falso hurto, pues su tío es el esposo de la testigo LILIAN, y en razón a ello esta de manera ilegal dio curso al allanamiento en la morada de a víctima y tal como se expresó con anterioridad las denominadas excusas absolutorias definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) que hacen que a un acto típico, antijurídico . imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública (...)" , no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, como lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y asi lo prevé el artículo 481 del Código Penal. Por otra parte, esta diligencia de investigación la ordenó el Ministerio Publico en fase de investigación amparado en las atribuciones conferidas a tenor de lo previsto en el artículo 285.3:
"Artículo 285 Son atribuciones del Ministerio Público (...). 3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración {...).
Por lo que en el ejercicio de las atribuciones previamente señaladas al tener conocimiento del delito de la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, emitió la orden de inicio de investigación y con ella una sería de diligencias dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento por fotograma, en el cual a la víctima se le pone a la vista todas las fotografías de los funcionarios pertenecientes al cuerpo policial del estado la Guaira a efectos de que esta identifique a sus agresores, y producto de ella el órgano policial envió las resultas que evidentemente guardan relación con los demás órganos de prueba que en principio dieron lugar a la imputación de la ENCAUSADA, quien posteriormente fue acusada por los hechos tantas veces señalados.
No menos importante es destacar, que en fase intermedia de ninguna manera la defensa de la ACUSADA objetó o apeló de esta probanza, que fue obtenida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir de manera licita, pues fue bajo la instrucción de esta Fiscalía que se realizó dicha diligencia de investigación y se incorporó al proceso de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva penal, y que en su oportunidad procesal tras el control formal y material de la acusación la juez de control admitió, por ser ésta licita, por los motivos ya determinados, pertinente, por guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar, es decir que la ciudadana VIRGINIA , era una funcionaría activa a la Policía del estado la Guaira para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, considerando todo lo antes narrado, de manera palmaria se pone en evidencia que esta sentencia no cumple con los requisitos taxativos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 22 ejusdem en donde la recurrida ni siquiera hizo mención de cómo se configura el delito de VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, (ausencia de motivación) y menos aún presentó motivos que respondan a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos necesarios para valorar la prueba, que sustentaran decisión mediante la cual se absolvió a la ACUSADA de marras, pues para la sentenciadora resultó suficiente que tanto ésta como la denunciante del falso hurto, manifestaran que jamás se ingresó de manera ilegal a la vivienda de la VÍCTIMA , aun cuando además de los testimonios de la agraviada, existe un testigo presencial, desechado por la juez recurrida así como las diligencias de investigación que de manera concatenada permiten ubicar a la ciudadana VIRGINIA MAYURY ÁLVAREZ ALEMÁN, el lugar en donde ocurrieron los hechos, y en la fecha en que estos se materializaron por su persona. Finalmente, la recurrida en este acápite en el folio ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) la Pieza II, analiza de manera muy precaria las pruebas confrontándolas, donde entre otras cosas expuso: (...) Cerrado como fue el lapso de promoción de las pruebas y una vel escuchada el cierre del presente debate por parte del ministerio público y la defensa, se estableció que durante el pruebas testimoniales como lo fue la debate se escucharon los medios de ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Álvarez, quien efectivamente manifestó que se apersonó a su vivienda una comisión conformada por unos policías del estados aproximadamente tres funcionarios quienes le informaron que había sido denunciada por un delito de hurto por un Dud, y por eso se apersonaron en dicha vivienda, siendo asi, ella saco y coloco en una mesa el Dvd, que fue reconocido por le ciudadana Luían quien había enseñado una factura, luego todos se trasladaron a la sede del comando donde estuvo allí hasta horas de in tarde y posteriormente el día siguiente se apersono de nuevo al comando dónde lefiíe entregado el Dvd objeto de la visita de los funcionarios, asimismo la manifestó que el esposo de mi tía (Lialian Alvares), es tho de ella (de Virginia). Igualmente compareció la ciudadana Luían Alvarez, Monterrey, quien manifestó en esta sala de juicio. Que habla interpuesto una denuncia en contra de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza ya que se hablan metido en su casa y le hablan robado varias cosas y entre es una grabadora Dvd, el cual reconoció en la casa de la ciudadana Vanesa, Igualmente se trasladado con la comisión y manifestó que ellos nutica entraron a la casa a revisar nada, sino que vanessa saco el Dvd y lo coloco en la mesa, que ella habla entregado la factura, es alil cuando todos se van con la comisión para el comando, allí todos conversaron y le dijeron que tenían que ir al CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Feriales y Criminalísticas para poner la denuncia, y le entregaron el Dvd a la ciudadana Vanessa quien es la sobrina de la ciudadana Luían Alvarez Monterrey, igualmente manifestó que la acusada es sobrina de su esposo Con la declaración del ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Oropeza, quien manifestó que para ese momento tenía como 869 años y que los funcionarios fueron a su casa, porque una tía di/o que la hablan robado se metieron a la casa no encontraron nada, luego fueron donde un tío y no encontraron nada, no me acuerdo. Siendo incongruente con la declaración de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza, la misma víctima no manifestó que se haya traslado a otro lugar, aunado que la misma manifestó que eran tres funcionarios conformados por una comisión, en consecuencia, donde están los demás funcionarios que participaron en la misma. Es todo. (...). (...) Subsiguientemente se determinó en el debate que todos en el proceso, tanto víctima, victimario y procesada así como el testigo tiene grado de parentesco que es un eximente de la punibilidad, toda vez que es un conjunto de circunstancias en ciertos sujetos que por razones ajenas al ilícito o injusto a la culpabilidad impiden la responsabilidad de esas personas, bien en relación con algunos delitos o frente a cualquier delito, tomando en cuenta que se excluye el delito cuando aquellas circunstancias Beliminan cualquiera de esos elementos (conducta, tipicidad, antijurídica o culpabilidad e impiden que se integre el delito (...) Es importante, resaltar que de manera clara se puede determinar que no existe una motivación que satisfaga de alguna manera el requisito previsto en el artículo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de no presentar su fundamente en atención la norma invocada, no valoró correctamente los órganos de prueba ya expuestos por esta parte recurrente. A lo largo del fallo hoy impugnado erróneamente la juzgadora ha insistido en que existe un nexo de afinidad entre la ACUSADA y la VÍCTIMA, ignorando la recurrida que las denominadas excusas absolutorias definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor u culpable, no se asocie vena alguna por razones de utilidad pública (...)" . no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, corno lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y así lo prevé el artículo 481 del Código Penal: " (...) Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente: del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un ajín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte (...) Expuesto como fue el vicio de denunciado que plaga a este fallo, es indispensable traer a colación la Sentencia N.-237 de fecha 04-08-202, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno ...en este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado u probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad. congruencia. tonicidad, oportunidad u motivación. Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, Es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentaron o a la extensión en su motivación, es decir, debe ser dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho. "ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
(...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
(…)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que dé él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado. El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y (a víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó "...existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...", (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación...". Por todo lo antes señalado considera esta representación fiscal que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Dentro de este marco, y con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número O32 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado: "...Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: '... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...". Así también la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Expediente AA30-P-2023-00070: "(...) Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuáles significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad (...)"
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, en razón a los vicios antes delatados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente: PRIMERO: se admita la presente apelación, conforme a lo previsto en el artículo 443 conforme lo establecido en el artículo. SEGUNDO: se declare " con lugar" esta impugnación objetiva en razón a lo preceptuado en el 444 numerales 2 del Texto Adjetivo Penal en contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guiara mediante la cual se " ABSOLVIÓ VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.544.999, por la comisión del delito DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, previstos en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal. TERCERO: DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo impugnado y se ordene REPONER la presente cansa al estado que otro Juez distinto al del fallo recurrido, celebre nuevamente el debate oral y público. En Catia la Mar, estado la Guiara, al (18) día del mes de octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024) (Copia Textual).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (104) al (127) de la presente pieza, decisión judicial emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…”
II
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Siendo la oportunidad a que contrae el articulo 347 del Código Orednica Procesal Penal, pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guiara publicar el fallo definitivo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los articulos 346 y 348 ejusdem en os siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadanaVIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, racida en fecha 09-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policia del Estado La Guaira, stular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto y sancionado en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal, quien fue asistida por el abogadoLuis Reinosa, Defensor PúblicoPolicial Penal de esta Circunscripción Judicial.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalia Novena y Once del Ministerio Aublico de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el themadecidendum y solicitando la condenatoria de los encartados, quedando registrados en el belo correspondiente los hechos imputados en los siguientes
15 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la funcionaria Virginia AlvarezAlema adscrita al InstitutoAutónomo de PaliciadeCirculacióndel Estado La Guiara en compañía de otros funcionarios irrumpió de forma arbitraria en el domicilio de Vanessa ubicada en el sector el Corralito cima del cielo, Calle San Juan via Carayaca sin estar autorizada por la propietaria, sin poseer orden de allanamiento ingresando de forma abrupta dicha vivienda revisando todo su interior refiriendo que la misma tenia un Dvd por un hurto, posteriormente traslado a la victima hasta la comisaria de Carayaca indicándole que debia comparecer el día siguiente Por su parte, la defensa abono a favor de los encartados exponiendo.
"En el presente juicio me corresponde asumir la defensa de la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 09-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policia del Estado La Guaira, por la comisión del delito de Violación de Domicilio y Quebrantamiento Pactos articulos 184 y 155.3 del Código Penal y al efecto con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que reviste a mis defendidos ya que los mismos es inocente de los cargos formulados, por lo que no quedará más que dictar una sentencia absolutoria y solicito sean citados todos los órganos de prueba a esta sala de audiencia. Es todo
Finalmente, la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 09-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policia del Estado La Guaira, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, estando impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
La presente investigación, comienza efectivamente en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Vanesa Carolina Oropeza Álvarez en fecha 17 de septiembre de año 2015 en la cual los funcionarios llegaron a su vivienda en virtud que había sido denunciada por un hurto que fue interpuesta por la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey donde le exigieron que entregara el Dvd, dicha comisión estaba compuesta por tres funcionarios, posteriormente, fue trasladada conjuntamente con la Ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey, donde se le fue entregado el Dvd. Ahora bien el día 17 de septiembre la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Álvarez, se traslada ante la sede fiscal a los fines de interponer
Funcionarios policiales quienes realizaron la visita por la denuncia ectuada por la ciudadana Lilian Alvarez, Monterrey, realizando la representacción fiscal la investigación correspondiente
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de a prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, a carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad.
En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente.
En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el o дenal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la ence a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, Abbatinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la acmited probatoria.
Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida todo pro esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del esado por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria
La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió mandato y consagro la forma v oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del Restado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o lase preparatoria. .
La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo os medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas O valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba,
colación la sentencia No 1820. exp. NO 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: De alli que esta sala aprecia que en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarias para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado", es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros dias, puede caracterizarse por la utilización valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados. El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración. Asl el testimonio es la declaración de una persona fisica recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción jesus sentidos sobre los hechos que están discutiendo. los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juce oral con los siguientes medios probatorios:
MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes medios de prueba aportados por la vindicta pública:
Con el testimonio Vanesa Carolina Oropeza Alvarez, titular de la cédula de identidad No V-25.174.556, en su condición de víctima y medio de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente Impuesto de previo furamento de lev, el Tribunal le do lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, relativo al "Falso Testimonio, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Delito en Audiencia". Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Yo en el año dos mil quince (2015), coloque una denuncia en contra de Virginia y a otros dos funcionarios, porque ellos llegaron a mi casa con un familiar de Virginia, acusándonos, bueno a la casa de mi mamá en ese momento yo estaba era alojada alli y acababa de llegar de Caracas, alojada en la casa de mi mamá, que había algo robado de ellos en casa de mama, lo cual ellos entraron a la casa, la revisaron, sacaron un DVD y la persona decía que ese DVD era de ellos, luego ellos me llevaron hacia allá me dice la funcionaria Virginia y me dice estas presas te vas a macuto entonces yo ah ok, después me llevaron hacia la jefatura de Carayaca donde tienen su módulo policial ellos, ahi me tuvieron con mi niño de dos años desde las tres, creo, cuatro de la tarde hasta las seis, luego llego otro policia que estaba con ella y me dice que me podia retirar para tu casa y vienes mañana temprano para resolver ese problema, vo le dlje ok, pero es que, o sea, yo quiero resolver eso ya, ¿Por qué el problema? Porque la persona tenía una factura, factura que estaba alterada, o sea, porque ella entró a la casa de de mi mamá, llenó los códigos, un código que trae el DVD atrás en la parte de atrás, lo plasmó en la factura cuando llegamos allá abajo duramos dos días en eso, hasta que llega un oficial de alto mando, no sé, que la mandaba ellos, le exigió la factura, vio la factura, le dijo que no colncidía, pues, o sea, no coincidia en las letras vieja con otras nuevas que estaban plasmada, el dice, te vamos a entregar el DVD, Virginia me dice a mi, este, que bajara PTJ porque yo insistía que para no estar tantos días ahi, si no se resolvía nada, que mandara el caso, que pasara el caso a manos de PTJ. Después que me entregaron el DVD, yo me dirigi a PTJ, y me dijeron que ellos no tomaban denuncia por una cosa pequeña de ahídespués al día siguiente me dirigí a la fiscalía, puse la denuncia a ellos porque entraron a mi casa, me tuvieron del timbo al tambo con mi niño de dos años, o sea, no quedó en nada. O sea, vi que no quedó en nada, ellos me hicieron pasar un mal rato a mí y a mi hijo de dos años, y, o sea, se metieron en mi casa, se metieron en la casa de mi de mi de mi comadre porque revisaron la casa de mi comadre también o sea buscando que no sé buscaba porque lo único que encontraron fue un DVD que ni siquiera delila porque es el que me denunció con ella es la esposa de la emana de mi mamá el esposo de mi tia es tio de ella, de Virginia, me magno yo que ella tomo el caso, las riendas del caso pues, es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público,
BRAYAN AYALA quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas -¿Recuerda usted el lugar y horas de los hechos? R=Carayaca, viel Junquito, sector Cima del Cielo más o menos como a las diez. 2-¿Cuantos funcionarios eran? R= Tres. 3¿Sabe usted si los funcionarios antes de ingresar a la vivienda le enseñaron alguna orden Judicial? ¿R= 404 Estos funcionarios se encontraban uniformados? R Si. 5-Haciandonde la trasladan? R= Hacia la jefatura del módulo policial de caгayaca. 6-¿Cuanto tiempo duro usted alli? R= Desde la una de la tarde hasta la sels de la tarde. 7-.¿Estos funcionarios le explicaron el motivo de su accionar? R= Lo único que me dijeron que iban a revisar la casa por un 1000 8. ¿Usted fue presentada ante un Organo Jurisdiccional? R= No. 9. ¿Para el momento de los hechos que edad tenia su hito? R= Dos años: 10-¿Cuando usted manifiesta que duro dos días retenida, puede indicar como rascurrieron esos dos dias? R= El primer dia me tuvieron todo el dia sentada en una silla y el segundo día yo le exigi que hasta cuando iba hacer todo esto. 11-.¿A usted le entregaron alguna boleta de citación?. R No. 12. ¿De los tres funcionarios usted logro conversar con alguno de ellos? R= No. 13.¿Como usted logró reconocer a los funcionarios? R= Porque en la cede principal de la policía, me mostraron unas pantallas y yo lo identifique. 14 ¿Usted fue entrevistada en el ministerio público? R= Si. 15-¿Es su fima la que aparece en el acta?, R= Si.Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Publica, quien interrogó al testigo y quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-¿Su persona indica que unos funcionarios se acercaron donde vivió su Sra. madre, usted estaba en el momento de los hechos?. R=Si. 2- ¿Conversaron con su persona o con su Sra. madre?, R= Con mi persona. 3-¿Estos funcionarios le solicitaron el acceso para entrar? R= No.4-.¿Conversaron con su persona o con su Sra, madre? R= Con mi persona. 5-¿La puerta de a casa se encontraba cerrada? R= Abierta. 6-¿Aparte de su Sra. madre quienes más se encontraban en la vivienda? R= Mi hijo de diez años y mi otro hijo de dos años. 7-.¿A que hora fue la llegada de estos funcionarios? 8-R= A las diez u once de la mañana.9-.¿Hasta que hora estuvieron los funcionarios en la casa?. R= eso fue rápido. 10-.¿Supersona manifiesta que cuando estuvo en el comando una persona la asesoró para que acudiera al CICPC? R= Me llamaron y me indicaron eso.11-.¿Nadie la asesoro en el lugar? R= No. 12-.¿A que hora usted llego al comando?. R= A las ocho de la mañana. Cesaron las preguntas.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quién interrogó ala victima, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Usted manifestó que realizo un reconocimiento?. R= Si. 2.-¿Cuantas personas usted reconoció?. R= A tres personas. 3.-¿Usted manifestó que su cuñado era familiar de Virginia?. R= El esposo de mi tía es tío de Virginia y presumo yo, que por eso ella tomo el caso. 4.-¿Estas personas vivení en el lugar donde ocurrieron los hechos?. R= No. 5.-¿Usted manifestó que estuvo retenida dos días en el comando policial?. R= No. 6.-¿Eso quiere decir que usted salió el primer día y al tinde da regreso? R = S . 7-¿El dia de los hechos, a usted se la llevaron usa patrulla? R = 51 8.-2A los fines de que? R = por un supuesto robo DVD 9-Usted llevo la factura de ese DVD? R No. la factura la ala otra persona. 10.- Cual otra persona?. R = La persona que me Jeniincio 11-20sted 12 sim< 0 sabe el nombre de esa persona? R = Lilian Alvarez sea que por medio de esa denuncia es que los noonarios llegan a su casa a verificar si usted tenia el DVD?. . 13-used la llegaron a llamar del Ministerio Público por esa denuncia R = 1 ?. R = No. H-Recuerda usted la hora en que sucedieron los hechos? once a once media. 15-¿para ese momento usted era ama de casa o R = laboraba? Ama de casa. 16.-2 Quienes se encontraban dentro de la vivienda? R = persona y dos menores de edad. 17.-¿Usted manifestó que se encontraba R = Mi mama dentro de la vivienda para el momento de los hechos? R = Creo que si 18.-¿Estaban uniformados estos funcionarios? R =S/. 19.-¿Esta maletamente segura que realizo tres reconocimientos? R = Si Cesaron as preguntas. Es todo.
Prueda útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juco, por cuanto es la presunta victima de la acción desplegada por los Juncionarios policiales haciendo la salvedad que la misma deponente manifestó que la hoy acusada es sobrina de su tia por parte de su esposo, o que significa que la hoy deponente tiene grado de afinidad con la acusada la cual hasta el momento de su deposición se desconocía dicho parentesco, sin embargo la deponente si tenía conocimiento y lo oculto en el animer momento de haber sido pasada a la sala de juicio para escuchar su testimonio, es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD, que se encontraba en la casa de la hoy victima y fue reconocido por la cudadana Lilian Alvarez, tía de la hoy victima en la presente causa y tia policia de la acusada de autos, lo que la victima.es quien realizo la denuncia ante el Ministerio Publico en el año 2015 de los hechos acusados por el ministerio público de acuerdo al acto de imputación realizado en Su cportunidad procesal, para determinar la comisión del hecho, por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo.
Con la declaración de: la ciudadana ALVAREZ LILIA, Titular de la Cedula de Identidad No V-15.328.335, en su condición de testigo y medio de prueba promovido por la defensa publica, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", por tener un grado de parentesco con la acusada de autos dentro del grado de afinidad así como de la denunciante. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Eso fue en el 2015 donde yo hice una denuncia en la jefatura de Caraca yaca, donde mi sobrina me robo, ella fue la que me robo yo descubro que fue ella yo sabia que fue ella no era el Dvd, sino todo lo que tenia en mi casa, yo hice mi denuncia y la oficial estaba de guardia, ese día la mandan a ella, porque era problema de mujeres, la mandaron a ella nosotros subimos, yo vivía antes en su casa, pero ya no vivía ahí, yo vivía en esa casa sino en el sector de el arbolito yo hice la denuncia y ese día subimos a la casa de la sobrina mía, donde fue la ocal y dos oficial mas, pero la denuncia que ella esta poniendo no fue asi, wis no hicieron eso, ella saco fue el Dvd. ella decia que el Dvd era de mano en el momento que ella dice asi vo saco la factura donde el Dvd na el mismo código, pero en ningún momento los funcionarios le hicieron aella, después pasamos a la Jefatura, el día siguiente yo volvi a aesar, total que el Dvd, se lo entregaron ala sobrina mia, total que la sobria nvivia con un funcionario es un oficial, no seque hubo alli agarre eso y denuncie por Ptj, y yo la denuncié a ella por fiscalia, pero todo lo que Juso en esa denuncia eso no fue asi, a mi fue que me trovaron es todo, eo tiene un cuento después yo denuncie por Pti hice la denuncia y después ne seque paso, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Pública, quien erood al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1 usted se raslado en el año 2015 a realizar una denuncia, R.Si. 2. que planteo una vet que llego ala comisaria. R.- yo dije que me hablan robado todo y dije que era ella y ful indagando donde estaban vendiendo las cosas y fue que indaque que fueron ellos. 3. quien es la persona que usted señalo que la robo R.-La sobrina mia. 4. puede indicar el nombre. R. Vanessa Carolina Oropeza Alvarez. 5. posteriormente que fue a la comisaria a donde se dinaid R. yo hice la denuncia y al día siguiente baje nuevamente ala comisaria. 6. el dia que pus la denuncia se traslado a la comisaria. R.- Si. con la oficial y dos oficiales maso 7. recuerda quien la recibió en la casa. R.- La sobrina mia. 8. ella le permitió el acceso, R. Si ella saco el Dvd y decia que eso no era de ella, que era del hermano. 9. además quien mas se encontraba. R. ella con su niño, nada mas mi hermana que es la mama 8 años. 10. recuerda el nombre del niño. R.- gredy Oropeza. 11. una vez que salen de alll que hacen R.-nos fuimos ala jefatura. 12.- hasta que hora estuvieron en la jefatura. R.- estuvimos hasta tarde, porque ella decía que eso era del sobrino y porque estábamos esperan el hermano de mi sobrina, ella hacia que estaba llamando al hermano y nunca llego ella decía ue el Dvd era del hermano y el Dvd era mío, que venía en camino y nunca lego el hermano que es mi sobrino el día siguiente volvimos a bajar y ella saló muy tranquilota con el Dvd y resulta que el Dvd era mio. Ninguno de les oficiales hicieron nada ni la sacaron a la fuerza 13. usted vio cuando Vanesa salió de la vivienda. R.- Si claro, salimos todos juntos. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, qulen interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Recuerda usted cuando ocurrieron los hechos. R.- fue en el 2015. 2.- en que lugar. R.- En Corralito Carayaca parte arriba. 3.- usted dice que su broma la robo, como lo determina. R.- porque ella tenia todas las cosas, 4.- ella vivía sola con su mama. R. con la mama, la mama de ella es mi hermano. 5.- su hermana tenía conocimiento que sus cosas estaban en su casa. R.- claro ella viven aquí y mi casa queda aquí arriba. 6. cuando usted va a poner la denuncia al Cicpc, que le dicen. R. Yo puse la denuncia y a ella la iban a citar con lo que me habían robado. 7. cuando usted va a poner la denuncia que hace la funcionaria. R. cuando yo voy a poner la denuncia la funcionario no estaba, cuando me toca bajar al día siguiente el funcionario me dice baja a las 8:00 de la mañana que nosotros mandamos una comisión. Para la casa de ella, estaba ella de guardia ese día 8.- ella llegavenda de su sobrina. R. Si llegamos todos porque yo también iba en ave funcionarios ingresan a la vivienda. No ells llegan De porche porque es un rancho ella saco el Dvd to puso en la mesa MDYue ella saco el Dvd de forma inmediata Rella saco el Dvd v wo ove eso era de su hermano Y yo le decla que ese Dvd no era de su sino que ese Dvd era mio 11 resente la factura 12 porque no le entregaron el Dvd a usted usted presenta la factura. Ryo # factura R. No se, resulta que el oficial que vive con si Men Caravaca y después le hicieron un cambio, no seque pasó alll voue de entregaron el Dvd a mi sobrina y a mi con ella mi germana. 13. a su sobrina Ana la comisión. R. todos nos fuimos en la misma patrulla. 14.con quien estaba su sobrina. R. con su hito no lo podia delar alll. 15. hasta ave hora nos quedamos alll, R. bueno mi sobrina llamaba a su hermano y Jecla mi hermano viene en camino, toda la tarde se la paso que el sentano venia en camino, toda la tarde fue lo mismo y al día siguiente fue mismo, el Dvd mio se los entregaron a ellos y me vine al Ptt y lo Anuncie alll 16. usted solo denunció el Dvd. R. No, yo denuncie todo, la Anuncia se hizo fue por eso por el Dvd. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1. usted tiene parentesco con quien, Con Vanessa, Con Virginia. ela que me robo el Dvd es mi sobrina. 2. la acusada es su familiar R.-Na es sobrina politica es sobrina de mi esposo. 3. manifestó que la udadana Vanesa tenia una pareja que es oficial. R. pertenece a la policia de La Gulara. 4, cuando sucedieron los hechos el trabajaba en Carayaca, Rra trabajaba en la quiara creo que llamo y dijo que dejara eso asi salió ella con el Dvd muy tranquilota. Yo tenia mucha rabia. 5. cuando fueron a Carayaca todos en la patrulla. R. fue la oficial el que iba manejando y otro. 6- ingresaron a la casa violentamente. R. No en ningún momento le dijeron buenos dias, que estaban haciendo un procedimiento de una denuncia por unDvd y que ella dice que es de ella, y ella dijo no ese Dvd es de mi hermano déjame llamario, lo llamaba y nunca llegó, el hermano vivia en caracas y nunca se presento en la fefatura. 7. usted observo si la procesada agredió, irrumpió la vivienda. R. No. Es todo
Prueba útil y necesaria por cuanto es el testigo presencial, la cual fue conteste en narrar y corroborar lo manifestado por la ciudadana Virginia a Alvarez quien es sobrina de la deponente toda vez que dejo claro la denuncia interpuesta por su persona a la ciudadana Vanessa para la entrega del objeto mueble DVD, donde fue conteste en manifestar que pos funcionarios no entraron violando el domicilio de la ciudadana Vanessa Alvares, sino que ellos subieron a la casa por la denuncia y la ciudadana Vanesa Álvarez saco al porche de la casa porque es tipo rancho un Dvd, que era de su hermano, y que al trascurrir el tiempo todos bajaron el Jeepp de los funcionarios hasta el comando, nunca se entro de forma violenta a la casa de la mama de la señora Vanesa, e inclusive la deponente manifiesta que la puerta estaba abierta y que dicha casa es tipo rancho la cual tiene un porche y que fue hasta alli que los funcionarios entraron y fue la misma diudadana Vanesa quien saco el DVD y lo coloco en una mesa en el porche de la casa que queda a la entrada de la vivienda. Dicha prueba de la defensa es conteste con la victima Vanesa Alvarez en nombrar que efectivamente el procedimiento se basa en una denuncia de un Dvd y que la me de co verta estaba abierta, asi como manifestaron ambas que eran tres Amros Joual son contestes en manifestar que son familia dentro del Consanguinidad entre Vanesa v Lilian y de afinidad con la acusada es aoul donde para este Tribunal le crea la duda de donde están cous funcionarios que participaron en el procedimiento, porque solo anth imputada y acusada el familiar de ambas ciudadanas aunado que Ate Oudadanas colocaron denuncias y la ciudadana Lilian se apersona al colocar la denuncia por el robo de sus objetos, dicha denuncia que fue indicada por los funcionarios en el comando de la policia del estado La Clara en el sector de Caravaca, aunado a la ciudadana Vanesa, el m do que el objeto de la denuncia le fue ministerio público no debe movilizar un waratare Judicial cuando se trate de problemas familiares que fue amepado anticionable en el comando de la policia del estado La Gulara, tomando en cuenta que lo debatido y las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd y no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio subilico, porque si la ciudadana Lillan es testigo presencial de los hechos por er la afectada y por lo cual se inició el procedimiento, porque el ministerio AiNico no la coloca como medios de prueba
so que es la defensa que para esclarecer los hechos. representada, no se debe buscar medios probatorios a conveniencias sino a busca los medios idóneos para la defensa de su a búsqueda de la verdad de los hechos. En consecuencia, el testigo consiste et la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo.
Con la declaración de ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.369.801, en su condición de Testigo y medio de prueba promovido por el Ministerio Publico, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto por secretaría del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", por tener un grado de parentesco con la acusada de autos dentro del grado de afinidad asi como de la denunciante". Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Vivo en corralito, 30.369.801 lo que me acuerdo, ellos llegaron porque una tía dito que la hablan robado, ellos llegaron dos policias y la señora, y nos formaron un p... se llevaron a mi mama, bueno primero buscaron en la casa y no consiguieron nada, luego dijeron vamos a la casa de un tío mío y se llevaron a mi mama, y no había nada de lo que yo me acuerdo, yo tenia como 9 u 8 años y ahorita tengo 19. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo de La siguiente manera: 1.- donde ocurrieron esos hechos., R.- en la casa de mi abuelo. 2.-donde queda esa casa. R. en el sector corralito. 3.- cuantos funcionarios eran. R.- tres dos hombres y una mujer. 4. donde se encontraba usted al momento de los hechos. R.- ahi con mi mama y mi abuela. 5.- los funcionarios ingresan a la vivienda, R.- si ellos pasa y g..., ique ustedes tienen esto aquí para allá y para acá, 6.- cual era el motivo que ellos llegaron allá. R. porque una tía mía había ido uno
Jantes de un radio que habis comprado mi tio, mi tla anoto el código woctura del todo Dvd v anoto el código y fue para la Jefatura y ahl mismo policia para donde se llevaron a tu mama. R. para la casa RNOablo Que ahlidue estaba la grabadora en la casa de tu to se encontraron la grabadora, R. no, no. 9. para donde se la llevaron. para Caravaca ahi en la policia 10 con quien se encontraba tu mama. con mi hermanito. Es todo
Att seguido se le concedid el derecho de palabra la Defensa Pública, quien tered al testigo de la siguiente manera: Recuerda usted que unidad ANADA Ass funcionarios, R. llegaron en una patrulla. 2. recuerda como taba uniformados. R. de azul, 3. recuerda si fue en la mañana, R. fue a moda como a las 12. 4. el funcionario cuando estaban hablando con su Mama estaba sola o estaban otras personas en la casa. R. estábamos all 5. usted acompaño a su mama. R. si a mitad.
Es todo Acto seguido la ciudadana Juez, No interrogo al testigo. Es todo. Aveda bill y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo el
testigo incongruentes y divagante al momento de su deposición, quien manifestó que buscaron en su casa, se llevaron a su mama a la casa de su en la casa de su to no encontraron nada, teniendo contradicción con la Coración de su mama la ciudadana Vanesa quien manifestó que en su casa estaba el Dvd y la misma no manifestó que fue llevada a ninguna otra morada sino que de alli de su casa se fueron al comando dela policia del estado La Gulara, asimismo lo manifestó la ciudadana Lillan, por lo que bene contradicciones con ambas deponentes aunado a que divagaba en la deposición hablando de una grabadora, en la sala de juicio, pero que no recordaba muy bien porque tenia solo 8 años al momento que ocurrieron los rechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada restigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración
del testigo. En lo atinente a la prueba documental, fue incorporada con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRUEBAS DOCUMENTALES
QUE FUERON INCORPORADAS EN EL PROCESO
1. PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE FECHA 15-09-2015, EMANADO DE LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIAL, CURSA LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal si se incorpora por su lectura o de da por reproducida. Acto seguido la ciudadana Fiscal responde: Ciudadana Juez que se de por reproducida. Es todo. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Defensa Publica, si se incorpora por su lectura o de da por 0
AVRODUCVta con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Rovesal Penal dicha prueba demuestra a este Tribunal que la misma es Anovsaria onlicial, por lo que dicha prueba se valora en su totalidad. CERTIFICACION Y ACEPTACION DE CARGO DE LA FUNCIONARIA
Es to 4RFZ ALEMAN VIRGINIA, CURSA LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal si se AL vpora por su lectura o de de por reproducida. Gutadana Fiscal responde: Ciudadana Juez que se de por reproducida todo Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Defensa Publica, si se incorpora por su lectura o de da por reproducida.con lo establecido en da. Acto seguido la al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. dicha prueba estra a este Tribunal que la misma es funcionaria policial, por in que dicha prueba se valora en su totalidad. demue
3. Auto de Reconocimiento de fecha 21-08-2015, en la cual se reconoció de acuerdo al fotograma a los funcionarios Alvarez Alemán Virginia Mayuri y Kous Velasquez Rubén. Se incorpora por su lectura de conformidad con o establecido en el articulo 341 ejusdem, en dicha incorporación se realizó un reconocimiento ante la sede policial sin previa autorización del droano jurisdiccional y sin previa tudicialización del proceso penal, en este sentido la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hov acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad y en relación al o los otros funcionarios imputado y el otro nunca fue acusado. De la presente documental, la cual fue admitida por el juez de control y siendo que la misma no puede uno nunca fue considerarse obtenida con todas las garantias que asisten a los procesados, es por lo que quien aqui decide no le otorga valor probatorio, conforme a los articulos 216, 217 v 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades
Todas fueron incorporadas dándose por reproducida previa anuencia de las partes en el debate de juicio oral y público. Se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
DE LA DECLARACION DE LA ACUSADA AL FINALIZAR EL DEBATE
se le cedió la palabra a la acusada de conformidad a lo dispuesto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Interamericana de los Derechos humanos, rindiendo su declaración dela siguiente manera: Recuerdo haber escuchado la palabra del doctor. Pienso que debería buscar mas evidencia, ya que como explique, yo solo fui de apoyo a unos compañeros hay no hubo violencia, no se ingreso a su vivienda. Estuvo de testigo su tía Lilian, quien fielmente dio su testimonio yo me declaro inocente de todo lo que se me esta acusando acá, simplemente tuve una participación de apoyo con mis compañeros, asi como dice la planilla de los servicio, yo estaba prestando un servicio interna y como le explique anteriormente cuando hay necesidad de servicio y no hay una femenina al momento, requieren de la personas que este alli disponible. Es todo.
ANELLONES DEL MINISTERIO PUBLICO DR. FRANYERBLAS OBISPO De temidad con el articulo 343d4 der Código Orgánico Procesat Penal.
ae cudadana Juez, crudadano secretario defensor públics DICO presente, esta representación fiscal cu Karece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela an el dia filado para to chudadana Virginia Marvurs R cumpliendo do cont Alvarez Alemán, quien funge Tatuerita a la policia del estado La Gulera, plenamente identificada en nge coma escuchada cada uno de los medios de pruebas que fueron enesta sala de juicio, alidad de dicha funcionarta en la comisión del delito de Violación - Aniollo previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal v atvantamiento de los pactos internaciones previsto y sancionado en el donde queda demostrada la 1553 del código penal medios de pruebas ofrecidos por el Cateria público, vinieron comparecer como pruebes testimoniales las timas y el testigo y fueron en on conteste en su declaración dejando la de dicha funcionaria en la comisión de los hechos que te Yon esta Juicio asi como el testimonio de Angel que fue conteste ORMOidn de el momento que declaro cuando llega la comisión policial y proceden a everse a su mama del lugar, como medios de pruebas documentales, conocimiento del álbum fotográfico donde fue reconocida Mari Alemán, Lamentación del cargo, donde queda evidenciado que la ciudadana era uncionaria activa de dicha comisión policial, y la copia fotostática ilegible la trascripción de novedad donde se evidencio de que el dia de los echos la funcionaria estaba de guardia es por ello que de los distintos retos de pruebas que se debatieron en el Juicio oral y público demostrado sino lugar a duda la participación de dicha funcionaria, de la tincionaria de dicho delito, es por ello que se solicita que se emita una sentencia condenatoria y en virtud que estamos en presencia de delitos de esa humanidad y el estado es garante que no sean violentados los mismos, quedo por esto que condenatoria Es todo. esta representación fiscal solicita una sentencia.
CONCLUSIONES DEFENSA PÚBLICA Dr. LUIS REINOSA: De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
pudadana Juez, ciudadano secretario, Fiscal del ministerio publico acusada publico presente, escuchado los argumentos de la representación fiscal fiscal en el trascurrir de este juicio el ministerio público no ha desvirtuado la inocencia de mi defendida, si bien es ciento que la presente causa se micio por la denuncia de la ciudadana Vanesa, mi defendida asistió a un procedimiento policial que existía una denuncia por la ciudadana Lilian, quien acudió al centro de coordinación, donde laboraba de forma interna la ciudadana Virginia Alvarez, en virtud que eran dos damas, fue designada por cuanto en la comisión solo había dos caballeros, se le pidió la Colaboración de acompañamiento, cabe destacar que lo expresado aquí por as partes, en esta caso por la señora Lilian y la señora Vanesa, se apersono y fue quien saco de manera voluntaria un Dvd, en ningún momento Lilian manifestó que ingresaron a la parte interna de la vivienda, cabe destacar que la representación fiscal tuvo incongruencia al momento
escuchado en este tribunal en virtud en base at principio del Indutio rosea absuelta mi defendida, solicito copia de la A do se le cede la palabra a la representación fiscal Qulen NO grad su derecho a replica. Es todo presente acta, Es Al seguido se le cede la palabra a la defensa Privada: quien NO ejerció su derecho a contrarréplica. Es todo
Cerado como fue el lapso de promoción de las pruebas y una vez ecvotada el cierre del presente debate por parte del ministerio público y la ensa se estableció que durante el debate se escucharon los medios de Fundus testimoniales como lo fue la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Evarez, quien efectivamente manifestó que se apersono a su vivienda una comisiin conformada por unos policias del estados aproximadamente tres noonanios quienes le informaron que había sido denunciada por un delito de hurto por un Dvd, y por eso se apersonaron en dicha vivienda, siendo asdelta saco y coloco en una mesa el Dvd, que fue reconocido por ta udactana Lilian quien habla enseñado una factura, luego todos se rasladaron a la sede del comando donde estuvo alli hasta horas de la tarde posteriormente el dia siguiente se apersono de nuevo al comando donde fue entregado el Dvd objeto de la visita de los funcionarios, asimismo manifesto que el esposo de mi tia (Lialian Alvares), es tio de ella (de virginia) Igualmente compareció la ciudadana Lilian Alvarez, Monterrey, quien manifestó en esta sala de juicio. Que habla interpuesto una denuncia en contra de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza ya que se hablan metido en su casa y le hablan robado varias cosas y entre eso una grabadora Dvd, el cual reconoció en la casa de la ciudadana Vanesa, qualmente se trasladado con la comisión y manifestó que ellos nunca entraron a la casa a revisar nada, sino que Vanessa saco el Dvd y lo coloco en la mesa, que ella había entregado la factura, es alli cuando todos se van con la comisión para el comando, alli todos conversaron y le dijeron que tenían que ir al CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para poner la denuncia, y le entregaron el Dvd a la cudadana Vanessa quien es la sobrina de la ciudadana Lilian Alvarez. Monterrey, igualmente manifestó que la acusada es sobrina de su esposo. Con la declaración del ciudadano Angel Eduardo Rodríguez Oropeza, quien manifestó que para ese momento tenia como 8 0 9 años y que los funcionarios fueron a su casa, porque una tia dito que la habian robado se metieron ala casa no encontraron nada, luego fueron donde un tío y no encontraron nada, no me acuerdo. Siendo incongruente con la declaración de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza, la misma victima no manacion que se haya traslado a otro lugar, aunado que la misma manifestó que eran tres funcionarios conformados por una comisión, en consecuencia donde están los demás funcionarios que participaron en la misma. Es todo. Asimismo se incorporaron las pruebas documentales que fueron interpuestos por la representación fiscal, ahora bien es sentencia retirada que las pruebas deben adminicularse con las declaraciones de todos los órganos de pruebas admitidos por el Tribunal A quo interpuestos por las partes, ya que los medios de pruebas son fundamentales en esta etapa
por el Código Orgánico Procesal Penal y se decidió abolir el sistema Da un sistema acusatorio, donde es en esta fase que se se escuchan y se observan todos los medios probatorios con Jos principio generales del Juico Oral y Público y en especial, Daud La concentración, la inmediación y la contradicción transformando esta manera el sistema de fusticia colocando como de la reitigación, garante al debido proceso que como parte de buena fo vestigue la verdad, que sea el director de la investigación y supervisor de Investigación de los funcionarios policiales reltero como parte de buena seamgalefee de la teniendo como norte la verdad y en esa búsqueda de la verdad tiene que encontrar los elementos para culpar o exculpar a los procesados, en este ween de ideas el ministerio público debe ponderar los requisitos esenciales para judicializar denuncias que terminan en un acto conclusivo y al final un Ace oral y público con un desgaste procesal para poder demostrar la cubabilidad de la hoy acusada, pero fueron sus medios de pruebas quienes en el contradictorio no fueron contestes en relación a la investigación penal raun cuando compareció la victima estos hechos deben adminicularse con los demás medios probatorios, pues la victima es interesada en que dicte la sentencia que más le favorezca, pues ella tiene interés en que se decrete una sentencia condenatoria a la hoy acusada y así lo establece la Sentencia número 200-2017 del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observó en esta sala de juicio que la acusada, la victima y la testigo tienen un nexo de afinidad, tal como quedo plasmado en las declaraciones de los medios de ruebas del ministerio público, igualmente se puede determinar un excluyente de la responsabilidad cuando falte uno de los elementos del delito En este sentido se entiende como victima En primer término estado ser viviente sacrificado o destinado al sacrificio, sin embargo desde el punto de vista utilizado habitualmente, una victima es la que sufre un daño o un perjuicio, que es provocado por una acción u omisión, ya sea por culpa de otra persona o por fuerza mayor, en derecho penal, la víctima es la persona fisica que sufre un daño provocado por un sujeto, el daño puede ser fisico, moral o psicológico, se puede ser víctima de delitos que no hava producido un daño corporal o fisico como un robo o una estafa. Entre otros conceptos tendríamos que: Se entiende como victima, la persona individual colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes, perdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. La mentalidad de víctima, es cuando una persona se ve asista persona quetima en diversas situaciones, incluso cuando hay pruebas. Esta persona que interpone denuncias es que pone formantemente en conocimiento de un hecho punible, por lo que la denuncia es un hecho formal con la declaración que realiza un ciudadano ante los agentes de la autoridad o funcionarios, que actúan como receptores de la misma para poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho o una omisión que el presume contraria ala la ley. Es por ello la importancia de la comparecencia del denunciante o victima a los actos juridicos para la determinación del hecho ilícito contrario a la ley denunciado en su oportunidad ante los órganos auxiliares del estado.
Gando do el Ministerio Público acusa, lo hace con fundamento en los hechos ede actuar de buena fe, no estableciendo la pena del banquillo y pretender stados y en los resultados de la investigación, la representación fiscal, anuncia de un Dvd cuando todos son del mismo núcleo familiar sin usteter en un proceso sin sustento af procesar a una persona por la tetor las circunstancias de hecho y de derecho para movilizar un anatale judicial en unos hechos que pueden ser solucionable de oficio antre las partes y asimismo debe ubicar testigos que no posean núcleo Smy darle justificación turídica a los hechos denunciados nvestigados teniendo suficiente tiempo para ubicar testigos fuera del ndoleo familiar toda vez que los hechos ocurrieron en el año 2015, ya que el proceso penal se basa en la investigación que dirige el estado a través del ministerio publico, qulen debe garantizar las resultas del proceso con su avestigación. senal cuando se obra en el cumplimiento de un deber y en este sentido los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda de la ciudadana Vanessa en En este orden de ideas se establece que se puede excluir la responsabilidad compañia de la ciudadana Lilian, quien habla interpuesto una denuncia por el Robo de unos objetos y entre ellos un Dvd que fue identificado por la cudadana Lilian.
Subsiguientemente se determinó en el debate que todos en el proceso, parentesco que es un eximente de la punibilidad, toda vez que es un tanto victima, victimario y procesada asi como el testigo tiene grado de conjunto de circunstancias en ciertos sujetos que por razones ajenas al personas, bien en relación con algunos delitos o frente a cualquier delito, oto o injusto a la culpabilidad impiden la responsabilidad de esas tomando en cuenta que se excluye el delito cuando aquellas circunstancias eliminan cualquiera de esos elementos (conducta, tipicidad, antijurídica o culpabilidad e impiden que se integre el delito.
Ahora bien como se cuenta la afinidad: Son aquellos que se establecen con la familia y representan las lineas ascendentes o descendentes
que el Esta juzgadora trae a colación que las pruebas testimoniales deben estar timamente ligada a las pruebas documentales y es aqui reconocimiento en sede policial el ministerio público debe tomar en cuenta victima, estime necesario el reconocimiento del imputado o Imputada, lo establecido en el aartículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Tomando en consideración que el reconocimiento, es una diligencia propia de la etapa de investigación, que a los fines de sustentar el acto conclusivo correspondiente, debe ser solicitada por el fiscal del Ministerio Público al juez en la etapa de la investigación, quien deberá presenciar su práctica y que el dicha practica, el reconocedor deberá suministrar los datos que recuerde de la persona imputada objeto del reconocimiento, para que ésta luego en el acto propiamente dicho sea colocada entre personas de características físicas similares. El reconocer
ciarar ante el sue encuentra entre el grupo ele we en la investigación Este acto a los fines de suflantad her menos tres veces con sujetos diferentes. De an vento en el articulo 126 del COPP acuerdo a in OPP, la persona que es llamada a ser wen rueda de individuos se considera que adquiere la calidad de O la práctica del reconocimiento se regira por las técnicas del no obstante, que el reconocedor ses la victima. La diligencia de Biento en rueda de individuos, como también se le llama, es ay atteica para ser practicada en el fulcio oral y público No tante en esta fase pudieran hacerseles preguntas a los testigos icons con las caracteristicas de la persona del imputado: asl como is del reconocimiento en rueda de individuos pero nunca ca se debe señale al imputado, so pena de nulidad de la declaración Audio Due la denunciante conoclains datos de la imputada por tener un minor que se sal prodo de afinidad De igual manera la Doctrina del Ministerio Público ha establecido:
precon de Revisión y Doctrina. Informe Anual del Fiscal General de la Rendblica 2004. Tomo I. Págs. 879-882. Citado por Lorenzo Bustillos Doctrina Penal y Procesal Penal. Op. Cit. Págs. 381-382.
Er efecto, el reconocimiento implica un proceso psicológico que lleva a cabo el testigo o la victima, permitiéndole hacer un Juicio entre la percepción presente y una apreciación pasada a fin de reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o que dice ser
fal acto lo define Cabanellas de la siguiente manera: Identificación de Acusados o Delincuentes (...) 1. Identificación por reconocimiento. A tal fin se pone a la vista del que haya de verificar la identificación a la persona que deba ser reconocida, en unión de otras de aspecto exterior semejante. El que practique el reconocimiento deberá declarar, ante el juez, si se encuentra en el grupo o rueda el designado por el o la persona que se haya referido en las actuaciones"
En este mismo orden de ideas, señala Cafferata Nores:
Cuando la actividad reconocitiva, sea utiliza de un para identificar Individualizar a los participes, testigos o victimas de un hecho delictuoso, serà captada por el derecho procesal, el cual asignará relevancia juridica al reconocimiento mero hecho psicológico. En sentido amplio, entonces, habrá toda vez que se verifique la identidad (lato sensu) de una persona, por la Indicación de otra, que manifieste conocerla o haberia visto/ (...)/ En sentido estricto, el reconocimiento es un acto formal, en virtud del cual se intenta conocer la identidad (lato sensu) de una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma (o niega) conocerla o haberia visto en determinadas circunstancias
Tal como lo apunta el referido autor, el reconocimiento es un media de prueba que aporta un elemento de convicción, aunque su resultado sea un dato positivo o negativo.
realización de esta actividad se deben dar les siguientes condiciones
Bolea seguridad en la afirmación del reconocedor, la cual se logra procurando reunir varios individuos con características perecidas o semejantes.
y tipologias caso de percibirse alguna duda o inseguridad en el reconocedor, deberá talecerse en el acta correspondiente.
La libertad en su resolución, es decir, la posibilidad de evitar el encuentro el reconocedor con el imputado, a fin de evitar sentimientos de temor a turas represalias fx una diligencia que practica el juez, según queda claramente establecido en el articulo 230 (Ahora articulo 216) del Código Orgánico Procesal Penal.
En importante destacar en el presente debate que el ministerio publico acusa por el Violación de domicilio y quebrantamiento de de pactos internaciones, descritos en los articulos 184 v 155.3 todos del código penal lo que al realizar la revisión correspondiente el articulo 184 establece el delto de abuso de funciones y no Violación de domicilio, pues este se encuentra establecido en el articulo 183 de la norma penal, significa que el ministerio publica erróneamente debatió sobre unos hechos acusados establecidos en la norma violentándose el silogismo entre los hechos y el derecho denunciados y acusados por el representante que lleva a cabo la acción penal.
Sentencia Sala de Casación Penal N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007 B testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver. De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la victima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los testimonios y pruebas evacuadas en juicio.
En este orden de ideas esta juzgadora aclara que la referida sentencia se establece para los delitos ordinarios. No para los delitos especiales, como los de Violencia Contra la Mujer, Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012.
Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los ganos de pruebas que se relaciones entre si, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el ilícito penal, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de justicia de nuestra república estable en la sentencia.
Sentencia 921 de fecha 07-11-2022
(...) El Juez de juicio, debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, quien además verificara si las mencionadas pruebas fueron obtenidos por un medio licito e incorporadas al proceso conforme astudy bertad probatona, todo esto a razón de que la de las pruebas es un un elementa to de la actividad juzgadora el princio de autonomia del sentenciada Do cuestionar su soberana potestad de Jurgamiento sador de manera que
Sentence numero 131 de fecha 14-08-2023 Sala de Casación Penal
Lee Jueces actúan de manera contraria a las facultades de su wetra cuando se limitan a ser proveedores de solicitudes. PORE Der ses amplias atribu amatrar Justicia, ya que si bien es cierto a de acción penal no es menos cierto que deba darse por sentado lo que les solotado deba ser acordado buciones que ostentan para to el ministerio público es el titular
Sala de Casación Penal sentencia 244 de fecha 14-07-2023 factible a los jueces de primera instancia de Control, Juicio Y ned subrogarse en facultades, car cargas y atribuciones como un ente Ministerio Publico, apartandose de sus funciones jurisdiccionales v cortiledose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se. or amplas atribuciones que ostentan en su condición de jueces para star justicia
Sevencia Sala de Casación Penal N 71 714 de fecha 13 de diciembre de 2007 testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o se puede entender que el solo dicho de la dicha decisión se rétima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado yeve su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los Jestimonios y pruebas evacuadas en juicio.
Sentencia Sala de Casación Penal N° 714 de fecha 13 de diciembre de 2007 testimonio de la victima no conlleva al convencimiento para condenar o adsalven De dicha decisión se puede entender que el solo dicho de la victima no basta para considerar culpable a quien esta (sic) siendo juzgado
y que su dicho debe estar debidamente encuadrado con el resto de los ashmonios y pruebas evacuadas en juicio,
En este orden de ideas esta juzgadora aclara que la referida sentencia se establece para los delitos ordinarios. No para los delitos especiales, como lasde Violencia Contra la Mujer. Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012.
Es en este proceso acusatorio donde se debe probar con todos los órganos de pruebas que se relaciones entre sí, siendo estos medios de pruebas la parte fundamental en la oralidad y la contradicción del juicio o del debate, es con ellos que se debe probar el llicito penal, en este orden de
Basel Tribunal Supremo de justicia de nuestra República lo estabitece en
giante al debate oral cua tos exigidos por la ley para que se se, configure el delito, mal podria las circunstancias y examen que se haya pourses no advirtiéndose de las actas belo vocalzado cuando estuvo tres funcionarios y solo fue Judicializado son funcionarias teniendo vicios el proceso penal por parte del garante Baodan penal cuando faltan, requisitos indispensables para wevme el delito Siendo ello atman el presente expediente y el debate realizado en la as s de establecer su forma de participación en la perpetración del to De alll que ara que se do asi, del estudio de las actuaciones que sala de juicio,
ADS como han sido los medios de prueba anteriormente descritos sana critica, observando las reglas de la bocains conocimientos ation y las máximas de experiencia, observa quien adul decide que el bete del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del sote por medio de los elementos de prueba licitamente incorporados al como asi to define el artículo 13 del Código Organico Procesal Anal establecer la verdad de los hechos por las vias juridicas, y la stco en la aplicación del derecho (destacada nuestra).
altbildad de la ciudadana acusada VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, tol precisión cobra Importancia en el presente debate, por cuanto los anecantos en Sala resultan insuficientes e idóneos para acreditar la auen dito ser de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 09-04-1983, de Policial de la Policia del Estado La Guaira, por la comisión de los delitos por 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Rectos Internacionales, previsto y sancionado en los articulos 184 y 155.3 a comisión del delito de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los del Código Penal.
En este sentido, aun cuando fue acreditada la existencia de un hecho delictivo, se basa la insuficiencia en el hecho incontestable que el medio de rueda testimonial no aportaron la suficiente información concreta en esta ser corroboradas con éxito y contundentemente positiva por estas personas sala de juicio, ya que dichos elementos probatorios del delito no pudieron pesar que el ministerio publico hizo lo propio a los cuales para su bicación y fueron contradictorios en su deposición, con lo que, en vez de concretarse la transparencia e idoneidad de la investigación, no surge prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En el proceso son sus atribuciones y Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal pública, sin perjuicio de la participación en el proceso de la víctima, de sus derecho- habientes o de los ciudadanos, en los erminos establecidos en la ley. Para ello: 1) investigará los hechos punibles de acción pública, 2) promoverá y ejercerá la acción penal pública ante los órganos judiciales, salvo que para intentarla o proseguirla fuese necesario instancia o requerimiento de parte de acuerdo con las leyes penales, 3)
wendyelercera la acción civil en los casos previstos por fary (4) los procesos a la victima TACLYSal en la lucha contra la delincuencia tima, 5) promoverá la cooperación de de los procesados que se hallen en el exterior e intervendra en as en que se pretenta la ext organizada, 6) promoverá la ciaradición, v. 7) velară en las causas en venou por la observancia de la Constitucin Cae amplimiento del debid ión Nacional y por el debido proceso legal. Articulo 14. FUNCIONES JARES Para el mejor cumplimiento de sus funciones en materia Ministerio Público deberá 1) promover Investigaciones en el de la politicam xsmeno criminal: 21 elaborar estadisticas de los A los hechos punibles y de los wane penales e integrar un sistema general de información con las otras O instituciones que producen estadisticas relacionadas con las sancones del Ministerio Publico: 3) solicitar la cooperación de l de instituciones investigación nacionales y extranjeras, vinculadas al estudio de la minaldad: 4) promover la tecnificación de la investigación y el uso de los mentos criminalisticos: y. 5) sugerir a las autoridades administrativas medios de prevención de los hechos punibles y ordenar y dirigir la wesripación penal de la perpetración de los hechos punibles es para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la cficrin y responsabilidad de los autores y demás participantes, asi como alaseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que para intentarla o proseguiria no fuere necesario instancia de parte. alo las excepciones establecidas en la ley. S. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los Ancionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones. 6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la lev. Aunado que no hubo testigo ni presenciales ni referenciales del hecho mputado por la vindicta publica que corrobore o haga mención de los hechos acusados y debatidos por la representación fiscal por cuanto es el ministerio público que debe probar con sus medios de pruebas los hechos mputados, acusados y debatidos en un juicio oral, donde se palpan, sualizan y se escuchar los medios probatorios, para poder llegar a un Juicio final con un resultado.
Actualmente, para determinar la culpabilidad se debe determina la intencionalidad de querer cometer el delito, se debe tener como cierto con distintas declaraciones que van a sustentar las pruebas documentales los cuales deben estar intimamente relacionadas. Concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso. De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, no hubo en el juicio concordantes declaraciones para sustentar las pruebas documentales en esta sala juicio, en virtud a ello por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada a la acusada se refiere, ya que los medios de pruebas
sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar Cwca, ya que esta se presume
Sa una persona no se le ha probado suficientemente la autoria de determinado hecho ilicito del cual sea acusado o si no se ha logrado evituar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es mixtone del delito del cual se le atribuve la autoria, debe entonces Humire que esta persona es inocente acogiendo una maxima del Derecho renal Hamada "In dubio Pro Reo", que significa: "La duda favorece al Reo". esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una case considerará inocente de toda culpa
En definitiva y quedando un amplio margen de duda razonable. desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público.
De estas declaraciones surge la duda a favor de los acusados de autos en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos controvertidos, creandose la doda acerca de si los acusados cometieron o no el hecho que se le mouta, Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la máxima INDUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito.
Ad to ratifica La Sentencia No 397. del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, al referirse al principio in dubio pro reo, ha fijado el criterio siguiente: "El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad (a) Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leves procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal". Y Eduardo M. Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 107, al referirse al principio in dubio pro reo, dice lo siguiente: "Así, una de las principales derivaciones procesales que tiene el estado de inocencia es el principio in dubio pro reo, o sea, al momento de dictar sentencia el órgano deberá basarse para su Incorporadas al juicio, y si de ellas no logra obtener la certeza sobre la Culpabilidad del imputado, deberá resolver la causa a su favor, absolviéndolo". Cuando no se pueda probar que una persona es culpable.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquíexpuestos, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 09-04-1983, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policía del Estado La Guaira, de los cargos formulados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto y sancionado en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal,LO-CO
erwtanate su libertad plena asi como el asonal decretadas en su contra Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE ESTE GADO el cese de las medidas de coerción
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Craito Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la ciniica Bolivariana de Venezuela v por Autoridad de la Lev, resuelve PRIMERO: ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, por ata de elementos probatonios ALVAREZ ALEMAN, quien dito ser de nacionalidad venezolano, nacida en a los ciudadanos: VIRGINIA MAYURI Acta 09-04-1983. de 41 años de edad. de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionario Policial de la Policia del Estado La Guaira, stular de la cédula de identidad N V-15.544.999, por la comisión de los delitos de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto v sancionado en los articulos 184 v 155.3 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los articulos 26 v 285 ordinales 30 v 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: CESA TODAS LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL decretada en su oportunidad a los acusados de autos, librese los oficios correspondientes con las respectivas boletas de excarcelación. CUARTO: Se acuerda librar boletas de citación y noticacion a la acusada y a la victima a los fines de informar en relación al extenso de la sentencia. QUINTO: Contra la presente decisión las partes podrán interponer los recursos correspondientes establecidos en el articulo 444, 445 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese y publiquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cunto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito -Penal del estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (04) días del mes de octobre de dos mil Veinticuatre (2024), años 213º de la Independencia y 164 de la Federación. (COPIA TEXTUAL)
III
DE LA CONTESTACIÓN
La Profesional del Derecho LUIS REINOZA, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) Policial del Estado La Guaira de la ciudadana VIRGINIA MAYUR1 ALVAREZ ALEMÁN, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.544.999; presenta escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Omissis…,
Respetuosamente, El Defensor Público Primero (1ro) Policial del Estado La Guaira LUIS REINOZA, designado "Defensor Penal" en autos para asistir a la Justiciable VIRGINIA MAYUR1 ALVAREZ ALEMÁN portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.544.999; respetuosamente y acorde a la tutela de los Preceptos 26, 49.1, 51, 257 y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [En lo sucesivo CRBV), en conexión con los artículos 8.1 y 44.21 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública En lo sucesivo LOOP], 12, 446 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal [En lo sucesivo COPP), ocurro ante El Colegiado Jurisdiccional Penal de Alzada Del Estado La Guaira, para dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Ministerio Público en fecha 19 de octubre de 2024, en contra de la Sentencia mediante la cual se absuelve a la Ciudadana up supra identificados, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal, previamente identificada. Contestación esta que paso a hacer en los siguientes términos:
Capítulo I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO
DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público basa su Apelación en lo establecido en el Artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncia la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos: "Esta vindicta pública como medios de pruebas y a fin de demostrar la conducta típica, antijurídica y culpable de la Ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMÁN, adscritos a la Policía del Estado La Guaira, en la Comisión del delito de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ALVAREZ, trajo al juicio oral y público a la víctima quien de manera clara, conteste, contundente y sin ninguna contradicción mediante su testimonio, expuso que los hechos ocurrieron en el año de 2015, como a las 10 de la mañana cuando los Ciudadanos VIRGINIA y dos funcionarios más, llegaron a su a la casa de mi mama, en ese momento yo estaba alojada allí y acababa de llegar de caracas los funcionarios llegaron y revisaron, sacaron un DVD y la persona decía que ese DVD era de ellos me llevaron hasta la jefatura de Carayaca...."
En tal sentido Ciudadanos Magistrados es importante señalar que la presunta víctima tuvo incongruencias en la narración de modo, lugar y tiempo como se evidencia de la entrevista que rindiera ante el Tribunal Cuarto de Juicio lo cual quedó registrado, aunado al hecho de que al momento de llevar la representación fiscal a su testigo de nombre ÁNGEL RODRÍGUEZ, quien narro de manera incongruente y divagante al momento de su deposición, indicando que los funcionarios tuvieron en su casa revisaron, que se llevaron a su mama a casa de su tío y no encontraron nada, hechos que jamás fueron mencionado por la presunta víctima de este hecho existiendo la duda razonable sobre ambas versión que se contradicen una con otra. Pretende el Ministerio Público partir de un falso supuesto de hecho, siendo que tal y como se desprende del expediente la Ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ALVAREZ, fue señalada y denunciada por la ciudadana LILIA ALVAREZ ante el centro de coordinación policial de Carayaca por aparentemente haberle
hurtado un equipo electrónico, lo cual origino que se originó que designaran una comisión policial para que atendieran dicha denuncia y en virtud que la comisión policial eran conformada por funcionarios hombres se requirió el acompañamiento de funcionaria VIRGINIA ALVAREZ, quien para el momento ejercía funciones interna en el comando policial tal cual es narrado por la ciudadana LILIA ALVAREZ, quien de manera clara y concisa narro los hechos como ocurrieron indicando que la comisión policial nunca ingreso a la vivienda, que la puerta estaba abierta y que la ciudadana Vanesa saca por su propia cuenta el DVD y se lo entregó a los funcionarios policiales, de igual manera fue conteste y clara con las respuesta de las preguntas realizada por la Defensa Publica, Ministerio Publico y Tribunal, por lo que es ilógico la petición por parte de la Vindicta Publica en su solicitud en su recurso de apelación ante este prestigioso tribunal de alzada.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en su argumento de hecho el Ministerio Público manifiesta que incurre el Tribunal Cuarto de Juicio en tal violación, en virtud de que el Tribunal al emplear sus máximas de experiencia, su lógica y sana crítica, al momento de apreciar y valorar los medios de prueba consideró ajustado a derecho ABSOLVER conforme al artículo 348 de la norma adjetiva penal a la Ciudadana VIRGINIA MAYUR1 ALVAREZ ALEMÁN.
Así las cosas. De igual forma es importante destacar que mi patrocinada se encuentran investidos del Principio Indubio pro reo y el principio de presunción de inocencia durante todo el proceso por lo que ante la duda razonable en el proceso deben presumirse ¡nocente, principio que no puede ser vulnerado por ninguna de las partes. No obstante, Señores Jueces Miembros De La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes Del Estado La Guaira, si es de su criterio decisorio jurisdiccional que dicha apelación contra sentencia accionada por el sentencia publicada por la Ciudadana Juzgadora del Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia En Funciones De Juicio, cumple con los parámetros legales para absolver a la Justiciable VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMÁN del delito de Violación de Domicilio y Quebrantamiento de los Pactos Internacionales, previsto en los artículos 184 y 155.3 del Código Penal, concretándose la inocencia de la misma en el juicio oral y público debidamente tramitado por la ciudadana Juzgadora Doctora KARIN MÉNDEZ.
Capítulo II
PETITORIO JUDICIAL
Por los argumentos antes expuestos, respetuosamente El Defensor Público Primero (1ro) Policial del Estado La Guaira designado "Defensor Penal" en autos para la Justiciable VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMÁN, entendiendo esta Defensa, que la Vindicta Pública, ataca el fallo mediante el cual se decreta una sentencia absolutoria a favor de mi Defendida, esta Defensa solicito como punto único en el presente escrito de emplazamiento respetuosamente Se declare sin lugar el Recurso intentado por la Vindicta Pública por temerario e infundado y se ratifique la Sentencia Absolutoria. Es justicia que se solicita luego de su consignación, ante La Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescente Del Circuito Judicial del Estado La Guaira y en espera de su respuesta judicial conforme a los preceptos 51 de la CRBV y 157 del COPP, suscribe - (COPIA TEXTUAL)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Representante del Ministerio Publico, denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en varios vicios, referido a la motivación de la sentencia, como fueron:
1) Vicios en la motivación de la sentencia, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; con sustento en lo siguiente:
“…La presente denuncia tiene se fundamentó en lo previsto en el artículo 444 numeral 2°, por violación al artículo 346, 22 y 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela, esto es el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, del cual adolece la decisión recurrida, mediante la cual la Juez a cargo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado la Guaira ABSOLVIÓ a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, titular de la cédula de-identidad N° 15.544.999, por la comisión del delito DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, delitos previstos y sancionados en los artículos 184 y 155 numeral 3° del Código Penal.
La sentencia es la manifestación de voluntad del jurisdicente, a través de la cual establece o fija su posición con respecto a la controversia sometida a su arbitrio, sin embargo, esto no implica que la misma es producto de arbitrariedad, puesto que esa facultad otorgada al juez obedece al ejercicio de la jurisdicción, cuya finalidad es tutelar los intereses de la ciudadanía, y procurar el orden jurídico mediante la aplicación de las disposiciones legales , correspondiendo en consecuencia subsumir los hechos objeto del proceso y analizarlos para finalmente decidir entre otras cosas si el hecho efectivamente se cometió, y si estos son producto de la acción u omisión del sometido al proceso, lo cual se verá plasmado en el fallo el cual debe cumplir con los requisitos previstos en la ley.
Motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea anulada la sentencia impugnada.
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, y visto que se sustenta en vicio en la motivación del fallo, se procederá inicialmente a resolver el mismo en los siguientes términos:
Este Tribunal Colegiado estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Así pues conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de esta Instancia Superior para la resolución del mencionado recurso de apelación se circunscribirse sólo a los puntos contenidos en el fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad; evidenciándose que los recurrentes sustentan sus denuncias en la inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió en Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia.
En tal sentido, es de advertir que la motivación de la Sentencia constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, en aras de resguardar el Debido Proceso que le asiste a todas las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exigiéndose con respecto a la Sentencia Definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el Juzgador está obligado a establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, siendo indispensable para ello, efectuar el debido análisis y comparación de la totalidad de las pruebas evacuadas en el debate, a fin de concretar la valoración aplicable a cada una de ellas; actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; debiendo igualmente señalarse la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Como sustento de lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno traer a colación la Sentencia N° 212, de fecha 30 de junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 de la norma adjetiva penal, se estableció lo siguiente:
“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
En cuanto a la apreciación y valoración de los medios de prueba, la misma Sala en sentencia Nº 176 de fecha 21-05-2013, Nº 2013-000068, se pronunció en los siguientes términos:
“…Revisada la decisión absolutoria, es conveniente precisar que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para establecer “el lugar del hecho” se fundó en los medios probatorios siguientes:
(…Omissis…)
Apreciándose en la decisión, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO O MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, donde el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo resaltó la importancia de establecer a través del análisis respectivo, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “qué apreciación le da el Juez, en este caso a las pruebas recibidas durante el debate…poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada y fundamentada, en cuanto las pruebas valoradas como fundamento y soporte de la sentencia”. (Sic).
(…Omissis…)
Fijando la opinión jurisdiccional sobre los fundamentos de hecho y de derecho del fallo absolutorio, siendo los únicos elementos probatorios: a) La declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística; y b) Las declaraciones de las ciudadanas YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES y ANA MERCEDES MORALES VIVAS.
Del mismo modo, la Sala evaluó que el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo contaba con otros elementos probatorios evacuados en juicio, tales como:
(…Omissis…)
Constatándose que el juzgado de juicio en decisión del siete (7) de junio de 2012, no tomó en cuenta todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público para motivar su decisión.
Por el contrario, utilizó de manera sesgada y a su discrecionalidad una porción de este acervo probatorio, para llegar a la conclusión arribada en cada capítulo de la decisión del siete (7) de junio de 2012, sin percatarse que es su deber estudiar y concatenar cada prueba y compararlas en conjunto, para llegar a la verdad de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituyendo el acervo probatorio, el conjunto de todos los medios de prueba que se pretendan hacer valer dentro del proceso penal. Debiéndose valorar las pruebas una a una, y luego en conjunto entre sí, para obtener la verdad como bien superior del proceso.
En efecto, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del siete (7) de junio de 2012, cuando estableció las circunstancias no acreditadas, eligió como elementos probatorios el testimonio del ciudadano TIBURCIO CASTRO, el testimonio de la ciudadana MARÍA ISABEL ITURRIAGO, la declaración del experto CARLOS BRICEÑO, el levantamiento planimétrico elaborado y descrito durante el juicio por el experto EDIXON MEJÍA, la declaración del experto JUAN GERVAZZI, el testimonio del ciudadano ELVIS AUGUSTO FRANJA TORRES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS DÍAZ, el testimonio del ciudadano JOSÉ HUMBERTO MEDINA MORALES, el testimonio del ciudadano FREDDY VILLEGAS y las declaraciones de los testigos AYENDIS DE JESÚS DURÁN y FRANCISCO JAVIER VALERO MEJÍA, olvidando el respectivo análisis integral de cada medio probatorio y luego, obviando su concatenación con el resto de las pruebas.
Sin embargo, expuso clara y manifiestamente, que su motivación para decidir tenía como base en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando las pruebas recibidas durante el debate, con el propósito de poner en conocimiento de todas las partes intervinientes, de una manera motivada, con fundamento en las pruebas valoradas.
Limitándose (por el contrario), a enumerar en este capítulo la declaración del experto JOSÉ FÉLIX CÁCERES en relación con la experticia de comparación balística, la declaración de la ciudadana YOMARY TIBISAY MONTAÑO NIEVES, y la declaración de la ciudadana ANA MERCEDES MORALES VIVAS, única y exclusivamente, dejando a un lado el resto de las probanzas evacuadas en el juicio.
Distinguiendo que la valoración que realiza el juez o jueza penal, debe abarcar la totalidad de los medios probatorios, no una parte de éstos; erigiéndose la valoración como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado.
La sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, que es la operación que en definitiva realizó el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para desarrollar la decisión del siete (7) de junio de 2012, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada, y luego, concatenarlos entres sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal.
Es la valoración judicial, la actividad o tarea judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, debe exteriorizarse también, que resulta incompatible a las reglas de la sana crítica que se apoyan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desechar la declaración de una persona, bajo la afirmación (sin sustento probatorio preciso) de ser un probable consumidor de sustancias estupefacientes, tal como lo hizo el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en decisión del siete (7) de junio de 2012, con respecto al ciudadano ELVIS AUGUSTO FRAIJA TORRES, exponiendo:
(…Omissis…)
De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse asumiéndose la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el operador de justicia genere un análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y desde allí manifestar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la base legal aplicable al caso concreto.
Por consiguiente, el tribunal de juicio contrariamente a lo expuesto, asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo algunos de los elementos probatorios (lo cual hizo de manera desnivelada pues consideró unos en lugar de otros), omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios ciertos en obsequio de la verdad y la justicia.
Y más aún, cuando la justicia está representada por el símbolo de la balanza, cual relación matemática de equilibrio, frente a la que debe ajustarse el juez y jueza penal al valorar los medios probatorios con la observación, análisis y generalización adecuada, lo cual no cumplió en este caso el juzgador de juicio.
No en vano, el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.
Con este proceder, el juez de juicio violó el principio de comunidad de la prueba, que permite apreciar las pruebas como un todo una vez aportadas al proceso, sin otorgarles mayor peso a unas con respecto a otras. La valoración que se exige debe ser integral, profunda y sostenida, sin prejuicios ni desviaciones.
Asimismo, el juez violó el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación necesaria entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión. Vulnerando del mismo modo el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el juez de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 173 y 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actuales artículos 22, 157 y 346 numerales 3 y 4), lo cual no fue advertido por la corte de apelaciones…”. (Subrayado y negritas de esta Sala).
Vista la argumentación que antecede y el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, debe este Tribunal Colegiado advertir que en el texto íntegro de la sentencia definitiva dictada en la etapa del Juicio Oral y Público, el Juez de Juicio debe determinar los hechos que estimó acreditados con sus correspondientes pruebas; para así, de acuerdo al análisis y valoración que se haga de las mismas se pueda comprobar la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, según sea el caso. En refuerzo de ello, resulta oportuno advertir que la doctrina señala, que por actividad probatoria debe entenderse a todas las diligencias desplegadas por las partes para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y pruebas, en el sentido que haya una convicción del Juzgador sobre la realidad de aquellos; actividad esta que se da a través de la promoción, la admisión y la evacuación o práctica de la prueba, así como a través de su contradicción, oposición o impugnación y en la apreciación y valoración que el Juzgador realice respecto a ese acervo probatorio. Es así como, además, podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten.
En ese orden de ideas, resulta oportuno señalar que los medios de prueba son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, entre otras; siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio oral y público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa y como derecho fundamental, exige entre otros requisitos, que los medios practicados sean valorados por el Juez; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a ese funcionario judicial; razón por la cual la totalidad de las pruebas producidas durante el curso del debate deben ser debidamente valoradas, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Ahora bien, la parte recurrente denunció vicio relativo a lo denunciado en la sentencia apelada en relación a de dicha sentencia Apelada titulada EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS ACREDITADOS Y DE DERECHO; con sustento en lo siguiente:
“…Ahora bien, estima el Ministerio Público hoy recurrente, que en el fallo impugnado se aplica erróneamente lo dispuesto en e articulo 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y esto se pone de manifiesto en los capítulos que a continuación se señalan: En el acápite denominado "DE LOS HECHOS ACREDITADOS” , folio noventa y siete (97) de la pieza II, la Juez recurrida en un solo párrafo solo menciona los hechos que dieron origen a la investigación, no cumpliendo con lo dispuesto por el legislador en el numeral 3° del artículo 346 de la norma adjetiva penal, "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados," es decir, en razón al cúmulo de probanzas evacuadas establecer que hechos que dio por realizados. En contravención a lo antes expuesto en el capitulo in comento, únicamente expuso: "... La presente investigación, comienza efectivamente en virtud de una denuncia realizada por la ciudadana Vanesa Carolina Oropeza Álvarez en fecha 17 de septiembre de año 2015 en la cual los funcionarios llegaron a su vivienda en virtud que había sido denunciada por un hurto que fue interpuesta por la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey donde le exigieron que entregara al Dvd, dicha comisión estaba compuesta por tres funcionarios, posteriormente, fue trasladada conjuntamente con la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey, donde se le fue entregado el Dvd. Ahora bien el día 17 de septiembre la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Álvarez, se traslada ante la sede fiscal a los fines de interponer denuncia a los funcionarios policiales quienes realizaron la visita por la denuncia efectuada por la ciudadana Lilian Álvarez, Monterrey, realizando la representación fiscal la investigación correspondiente... De todo lo anterior, resulta evidente que no cumple este acápite con lo exigido por el legislador patrio sobre el contenido a desarrollar en él, aunado al hecho de que mal denomina la juez recurrida el allanamiento ilegal que se realizará en el domicilio de la víctima como "visita", debiendo en contrario expresar que la denuncia tuvo su origen en el ingreso que hiciera la funcionaría policial VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, quien sin tener una orden de allanamiento, ni estar dentro de los presupuesto del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante denuncia de la ciudadana LILIAN, (quien además es esposa de su tío), ingresó a la morada de la hoy víctima, comprobándose así una manifiesta inmotivación, y por otra parte debió discriminar las probanzas evacuadas en juicio oral y público lo cual no sucedió, para posterior a ello pasar a exponer el análisis realizado al material probatorio, y consecuentemente establecer las razones de hecho y derecho que le llevaron a decidir. Sin embargo, de una simple lectura de este acápite se puede evidenciar que solo se existe la transcripción de lo dicho por las partes en la apertura del juicio oral y público, en total contravención a lo que dispone de manera taxativa el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 346 en su numeral 2° esto es "(...) La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (...).
Es propicio por ello traer a colación la sentencia N° 237 de fecha 04 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno:
(...) En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346. Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener: (...)El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad. En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Continuando con los vicios contenidos en el fallo recurrido en el capitulo siguiente denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" , en este acápite contenido en el folio noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118), la juez recurrida erróneamente vierte el contenido de todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, donde uno a uno señala de manera muy sucinta el convencimiento que cada uno de ellos le genera, sin embargo no es lo que corresponde esbozar en este acápite, pues según lo establecido en el numeral 4° del artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal " la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho" esto es asentar de manera estricta, coherentemente y razonadamente sobre los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a su convencimiento, no obstante se observó que la recurrida presenta una serie de criterios doctrinales y jurisprudenciales para posterior a ello pasar a exponer en "sobre los medios de pruebas evacuados en el debate", en este punto aun y cuando tal como se expresó, el contenido del mismo no responde a lo preceptuado en el articulo in comento, es indispensable señalar las inconsistencias en la valoración de los órganos de prueba evacuados, .
Cursa en el folio cien (100) al ciento dos (102) de la pieza dos (02) la trascripción de la deposición ofrecida por la victima la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad V-25.174.556, respecto a la cual la juez recurrida concluyó:
(...) Prueba útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio, por cuanto es la presunta víctima de la acción desplegada por los funcionarios policiales haciendo la salvedad que la misma deponente manifestó que la hoy acusada es sobrina de su tía por parte de su esposo lo que significa que la hoy deponente tiene grado de afinidad con la acusada la cual hasta el momento de su deposición se desconocía dicho parentesco, sin embargo la deponente si tenía conocimiento y lo oculto en el primer momento de haber sido pasada a la sala de juicio para escuchar su testimonio, es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD, que se encontraba en la casa de la hoy victima y fue reconocido por la ciudadana Luían Álvarez, tía de la hoy victima en la presente causa y tía policía de la acusada de autos, lo que la víctima, es quien realizo la denuncia ante el Ministerio Publico en el año 2015 de los hechos acusados por el ministerio público de acuerdo al acto de imputación realizado en su oportunidad procesal, para determinar la comisión del hecho, por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...)
Es así que la juez, aunado a que desarrolla un contenido que debió explanarse en el capítulo III y no en este cuarto acápite , establece desatinadas consideraciones, en donde se pone de manifiesto que no aplico correctamente lo establecido en los articulo 346.4 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en primer término afirmó un vinculo no alegado por la victima y que en nada guarda relación con los hechos debatidos , ya que la hoy encausada ciudadana VIRGINIA AYURI LÁVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, no es familiar de la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ÁLVAREZ” quien detenta el carácter de víctima, pues tal como ésta lo expuso
en su declaración "El esposo de mi tía es tío de Virginia y presumo yo, que por eso ella tomo el caso" es decir la imputada no está dentro de segundo grado de afinidad previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional con respecto a la victima de autos, por lo cual no existe algún impedimento legal en lo que se refiere a la declaración y en lo que se refiere a algún motivo que impida el juzgamiento de la encausada, ignora la recurrida que las denominadas EXCUSAS ABSOLUTORIAS definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) Que hacen que a un acto típico, antijurídico , imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública (...)" , no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, como lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y así lo prevé el artículo 481 del Código Penal:
“(...) Articulo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un ajtn en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte
(...).
Es decir, nos encontramos ante un delito cometido por la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA ÁLVAREZ quien siendo funcionaría policial, ingresó a la vivienda de la víctima sin estar en presencia del supuestos previstos en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es decir, sin mediar orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir una decisión jurisdiccional, evidenciándose una falsa motivación , pues lo afirmado por la jurisdicente se aparta de lo alegado en juicio por la testigo.
De igual manera se observa que la recurrida al realizar el análisis y valoración de esta deposición, “(…) es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD (...) sobre este argumento, sorprende a esta fiscalía que la juez de la causa desconozca el contexto en el que desarrollaron los hechos objeto del juicio oral y público, por ultimo sobre la valoración de esta testimonial expuso “ (…) por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...), todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que dicha valoración no ofrece una motivación en la que se ponga de manifiesto la aplicación del art 22 del Código Orgánico Procesal Penal , pues mediante estas equívocas y escuetas invocaciones, no establece en qué medida guarda relación lo alegado por la victima con los hechos objetos del juicio ni se sabe qué le aportó en el contexto de su convencimiento, con esto se confirma la ocurrencia del vicio denunciado por esta representación fiscal.
Sobre el segundo de los testimonios, correspondiente a la deposición de la ciudadana LILIA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.335, cursante en el folio ciento dos (1O2) al ciento cinco (IO5) de la pieza dos (O2), la juez recurrida expuso:
" (...)Prueba útil y necesaria por cuanto es el testigo presencial, la cual fue conteste en narrar y corroborar lo manifestado por la ciudadana Virginia a Álvarez quien es sobrina de la deponente toda vez que dejo claro la denuncia interpuesta por su persona a la ciudadana Vanessa para la entrega del objeto mueble DVD, donde fue conteste en manifestar que los funcionarios no entraron violando el domicilio de la ciudadana Vanessa Alvares, sino que ellos subieron a la casa por la denuncia y la ciudadana Vanesa Álvarez saco al porche de la casa porque es tipo rancho un Dvd, que era de su hermano, y que al trascurrir el tiempo todos bajaron el Jeepp de los funcionarios hasta el comando, nunca se entro de forma violenta a la casa de la mama de la señora Vanesa, e inclusive la deponente manifiesta que la a puerta estaba abierta u que dicha casa es tipo rancho la cual tiene un porche y que fue hasta allí que los funcionarios entraron y fue la misma ciudadana Vanesa quien saco el DVD y lo coloco en una mesa en el porche de la casa que queda a la entrada de la vivienda. Dicha prueba de la defensa es conteste con la victima Vanesa Álvarez en nombrar que efectivamente el procedimiento se basa en una denuncia de un Dvd y que la puerta que les estaba abierta, asi como manifestaron ambas que eran tres funcionarios, igual son contestes en manifestar que son familia dentro del grado de consanguinidad entre Vanesa y Lilian y de afinidad con la acusada de autos, es aqid donde para este Tribunal le crea la duda de donde están los otros funcionarios que participaron en el procedimiento, porque solo está imputada y acusada el familiar de ambas ciudadanas aunado que ambas ciudadanas colocaron denuncias y la ciudadana Lilian se apersona al Cicpc a colocar la denuncia de sus objetos, dicha denuncia que le fue indicada por los funcionarios en el comando de la policía del estado La Guiara en el sector de Carayaca, aunado que el objeto de la denuncia le fue entregado a la ciudadana Vanesa, el ministerio público no debe movilizar un aparataje judicial cuando se trate de problemas familiares que fue solucionable en el comando de la policía del estado La Guaira, tomando en cuenta que lo debatido i; las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd y no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio publico, porque si la ciudadana Lilian es testigo presencial de los hechos por ser la afectada y por lo cual se inició el procedimiento, porque el ministerio público no la coloca como medios de prueba para esclarecer los hechos, sino que es la defensa que busca los medios idóneos para la defensa de su representada, no se debe buscar medios probatorios a conveniencias sino a la búsqueda de la verdad de los hechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los Jines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo (...)". Yerra la recurrida al descontextualizar los hechos objetos de juicio oral y público, ya que lo que se debate, no es el hurto de un equipo electrónico " DVD" , hecho por el cual la testigo LILIAN interpuso una denuncia ante el CICPC; en contra de la víctima en el presente caso la ciudadana VANESA, sin embargo, no es lo que compete a esta Fiscalía por tratarse de un delito ordinario, hecho por el cual ni siquiera se llegó a judicializar a la victima de marras, pues la misma denunciante en ese caso manifestó que el referido equipo electrónico se le devolvió a la ciudadana VANESA, en el caso de marras estamos en presencia de la violación flagrante de un derecho humano, por ello imprescriptible, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual fue vulnerado en razón a la VIOLACIÓN DE DOMICILIO y QUEBRANTAMIENTO DE LOS PACTOS INTERNACIONALES, ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 184 y 155.3 del Código penal, hecho consumado por parte de la funcionaría policial VIRGINIA MAYURI ÁLVAREZ ALEMÁN, que sin tener una orden judicial , encontrándose de servicio según consta en plancha de servicio en fecha 15/09/2015, emanada de la Dirección de Operaciones Policial cursante en la pieza I, dado por reproducido en según consta en el folio ciento siete (1O7) de la pieza II, y valorado en su totalidad, a la certificación y aceptación del cargo de la funcionaría VIRGINIA ALVAREZ ALEMÁN, dado por reproducido en según consta en el folio ciento siete (1O7) de la pieza II, y valorado en su totalidad, mediante el cual se desprende que ciertamente a la fecha en que ocurrieron los hechos la ACUSADA, era funcionaría policial activa, quien sin estar en presencia de un delito flagrante, no solamente ingresó a la vivienda de la hoy víctima, sino que además de ello en compañía de la denunciante y a petición de esta valiéndose de la relación existente entre su tío y la denunciante, sin existir si quiera una orden de inicio de investigación se irrumpió hasta el domicilio de la victima suscitándose los hechos ya narrados. Continuando con la descabellada inmotivación y valoración, avala la recurrida el ingreso sin orden judicial bajo el pretexto de que la puerta del domicilio de la ciudadana VANESA (victima), se encontraba abierto, por lo que en este punto es indispensable reiterar que la "INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO, se encuentra tutelada en el artículo 47 de la Carta Magna Venezolana, en el que se establece de manera categórica el supuesto bajo el cual se puede allanar el hogar domestico y todo recinto privado de persona; requiriéndose la existencia de una orden judicial , para impedir la perpetración de un delito o para cumplir , de acuerdo a la ley, las decisiones jurisdiccionales, por lo que considera quien reciirre es oportuno citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1343 de fecha 25/10/2000, con ponencia del Magistrado Jorge L Rosell: "(...) la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución de judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia
(...)” Peor aún la juez recurrida afirma "que lo debatido u las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd u no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio publico" cuando tal y como se puede evidenciar el Ministerio Publico ha sido enfático al preguntar si efectivamente existía una orden judicial que justificara el ingreso de la ciudadana VIRGINIA MAYURY ÁLVAREZ ALEMÁN a la vivienda de la ciudadana VANESA CAROLINA OROPEZA, respondiendo la victima que no se le presentó alguna orden judicial, tanto así , que en razón a la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO publico, y el quebrantamiento de pactos internacionales, se imputó y acusó a la encausada, y en esos términos se admitió la acusación que abrió las puertas a esta fase de juicio.
Por último sobre la valoración que la Juez A-quo, le otorgó a esta testimonial expuso "(...)por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo(...), todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que dicha valoración 110 ofrece una motivación en la que se ponga de manifiesto el cumplimiento del artículo 346.4 así como la debida la aplicación del art 22 del Código Orgánico Procesal Penal , pues mediante estas equívocas y escuetas invocaciones, no establece en qué medida guarda relación lo alegado por la victima con los hechos objetos del juicio ni se sabe qué le aportó en el contexto de su convencimiento, con esto se confirma la ocurrencia del vicio de inmotivación denunciado por esta representación fiscal, no circunscribiéndose esta fundamentación a la realidad, además no aportar a las partes alegatos que permitan comprender el razonamiento de la jurisdicente. Respecto a la última de las testimoniales, ofrecidas por el ciudadano ÁNGEL, transcrita en el folio ciento cinco (105) de la pieza dos (02) la juez recurrida expuso:
(...) Prueba útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo el testigo incongruente y divagante al momento de su deposición, quien manifestó que buscaron en su casa, se llevaron a su mama a la casa de su tío, en la casa de su tío no encontraron nada, teniendo contradicción con la declaración de su mama la ciudadana Vanesa quien manifestó que en su casa estaba el Dvd. y la misma no manifestó que fue llevada a ninguna otra morada, sino que de allí de su casa se fueron al comando de la policía del estado La Guiara, asimismo lo manifestó la ciudadana Lilian, por lo que tiene contradicciones con ambas deponentes aunado a que divagaba en la deposición hablando de una grabadora, en la sala de juicio, pero que no recordaba muy bien porque tenía solo 8 años al momento que ocurrieron los hechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo...)" La referida valoración a criterio de esta representación fiscal, tal y como sucedió con las anteriores testimoniales, no se ajusta a la realidad de los hechos, pudiendo verificarse que de la declaración que se tomara al testigo presencial ciudadano ALEJANDRO en fecha 08/1O/2015, no ha variado con lo afirmado por este juicio oral y público, y asi se puede constatar, sin embargo ilógicamente la juez recurrida afirma que el testigo es incongruente pero culmina exponiendo "(...) por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo (...)", por lo que en este punto no se comprende si la testimonial fue desechada o tomada en consideración. Aunado a lo ya desarrollado, la juez recurrida no le otorgó valor probatorio al Auto de Reconocimiento de fecha 21-08-2015, mediante la cual en fase de investigación se le puso a la vista a la victima el fotograma de los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, hoy estado la Guiara, remitida con oficio N° OCAP/ N 745-15, mediante la cual la victima de marras reconoció a los funcionarios Álvarez Alemán Virginia Mayuri y Rojas Velásquez Rubén.
Fundamenta la juez esta valoración en los siguientes términos:
“(…) Se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, en dicha incorporación se realizó un reconocimiento ante la sede policial sin previa autorización del órgano Jurisdiccional y sin previa judicialización del proceso penal, en este sentido la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hoy acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad y en relación al o los otros funcionarios uno nunca fue imputado y el otro nunca fue acusado. De la presente documental, la cual fue admitida por el juez de control y siendo que la misma no puede considerarse obtenida con todas las garantias que asisten a los procesados, es por lo que quien aquí decide no le otorga valor probatorio, conforme a los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades (...)”. Considera esta representación fiscal, nuevamente yerra la juez recurrida pues su motivación no es cónsona con el articulo 346.4 y 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , al manifestar que esta probanza carece de valor probatorios dado que "la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hoy acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad" siendo este un argumento débil dado que a todo evento es la ACUSADA quien tiene un parentesco dentro del segundo grado de afinidad con la denunciante del falso hurto, pues su tío es el esposo de la testigo LILIAN, y en razón a ello esta de manera ilegal dio curso al allanamiento en la morada de a víctima y tal como se expresó con anterioridad las denominadas excusas absolutorias definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) que hacen que a un acto típico, antijurídico . imputable a un autor y culpable, no se asocie pena alguna por razones de utilidad pública (...)" , no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, como lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y asi lo prevé el artículo 481 del Código Penal. Por otra parte esta diligencia de investigación la ordenó el Ministerio Publico en fase de investigación amparado en las atribuciones conferidas a tenor de lo previsto en el artículo 285.3: "Artículo 285 Son atribuciones del Ministerio Público (...). 3.Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración {...) Por lo que en el ejercicio de las atribuciones previamente señaladas al tener conocimiento del delito de la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, emitió la orden de inicio de investigación y con ella una sería de diligencias dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento por fotograma, en el cual a la víctima se le pone a la vista todas las fotografías de los funcionarios pertenecientes al cuerpo policial del estado la Guaira a efectos de que esta identifique a sus agresores, y producto de ella el órgano policial envió las resultas que evidentemente guardan relación con los demás órganos de prueba que en principio dieron lugar a la imputación de la ENCAUSADA, quien posteriormente fue acusada por los hechos tantas veces señalados.
No menos importante es destacar, que en fase intermedia de ninguna manera la defensa de la ACUSADA objetó o apeló de esta probanza, que fue obtenida de conformidad a lo preceptuado en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir de manera licita, pues fue bajo la instrucción de esta Fiscalía que se realizó dicha diligencia de investigación y se incorporo al proceso de conformidad a lo previsto en la norma adjetiva penal, y que en su oportunidad procesal tras el control formal y material de la acusación la juez de control admitió, por ser ésta licita, por los motivos ya determinados, pertinente, por guardar relación con los hechos que se pretenden demostrar, es decir que la ciudadana VIRGINIA , era una funcionaría activa a la Policía del estado la Guaira para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, considerando todo lo antes narrado, de manera palmaria se pone en evidencia que esta sentencia no cumple con los requisitos taxativos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 22 ejusdem en donde la recurrida ni siquiera hizo mención de cómo se configura el delito de VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, (ausencia de motivación) y menos aun presentó motivos que respondan a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos necesarios para valorar la prueba, que sustentaran decisión mediante la cual se absolvió a la ACUSADA de marras, pues para la sentenciadora resultó suficiente que tanto ésta como la denunciante del falso hurto, manifestaran que jamás se ingresó de manera ilegal a la vivienda de la VÍCTIMA , aun cuando además de los testimonios de la agraviada, existe un testigo presencial, desechado por la juez recurrida así como las diligencias de investigación que de manera concatenada permiten ubicar a la ciudadana VIRGINIA MAYURY ÁLVAREZ ALEMÁN, el lugar en donde ocurrieron los hechos, y en la fecha en que estos se materializaron por su persona. Finalmente, la recurrida en este acápite en el folio ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118) la Pieza II, analiza de manera muy precaria las pruebas confrontándolas, donde entre otras cosas expuso:
(...) Cerrado como fue el lapso de promoción de las pruebas y una vel escuchada el cierre del presente debate por parte del ministerio público y la defensa, se estableció que durante el pruebas testimoniales como lo fue la debate se escucharon los medios de ciudadana Vanessa Carolina Oropeza Álvarez, quien efectivamente manifestó que se apersonó a su vivienda una comisión conformada por unos policios del estados aproximadamente tres funcionarios quienes le informaron que había sido denunciada por un delito de hurto por un Dud, y por eso se apersonaron en dicha vivienda, siendo asi, ella saco y coloco en una mesa el Dvd, que fue reconocido por le ciudadana Luían quien había enseñado una factura, luego todos se trasladaron a la sede del comando donde estuvo allí hasta horas de in tarde y posteriormente el día siguiente se apersono de nuevo al comando dónde lefiíe entregado el Dvd objeto de la visita de los funcionarios, asimismo la manifestó que el esposo de mi tía (Lialian Alvares), es tho de ella (de Virginia). Igualmente compareció la ciudadana Luían Alvarez, Monterrey, quien manifestó en esta sala de juicio. Que habla interpuesto una denuncia en contra de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza ya que se hablan metido en su casa y le hablan robado varias cosas y entre es una grabadora Dvd, el cual reconoció en la casa de la ciudadana Vanesa, Igualmente se trasladado con la comisión y manifestó que ellos nutica entraron a la casa a revisar nada, sino que vanessa saco el Dvd y lo coloco en la mesa, que ella habla entregado la factura, es alil cuando todos se van con la comisión para el comando, allí todos conversaron y le dijeron que tenían que ir al CICPC, Cuerpo de Investigaciones Científicas Feriales y Criminalísticas para poner la denuncia, y le entregaron el Dvd a la ciudadana Vanessa quien es la sobrina de la ciudadana Luían Alvarez Monterrey, igualmente manifestó que la acusada es sobrina de su esposo Con la declaración del ciudadano Ángel Eduardo Rodríguez Oropeza, quien manifestó que para ese momento tenia como 869 años y que los funcionarios fueron a su casa, porque una tía di/o que la hablan robado se metieron ala casa no encontraron nada, luego fueron donde un tío y no encontraron nada, no me acuerdo. Siendo incongruente con la declaración de la ciudadana Vanessa Carolina Oropeza, la misma victima no manifestó que se haya traslado a otro lugar, aunado que la misma manifestó que eran tres funcionarios conformados por una comisión, en consecuencia, donde están los demás funcionarios que participaron en la misma. Es todo. (...). (...) Subsiguientemente se determinó en el debate que todos en el proceso, tanto victima, victimario y procesada así como el testigo tiene grado de parentesco que es un eximente de la punibilidad, toda vez que es un conjunto de circunstancias en ciertos sujetos que por razones ajenas al ilícito o injusto a la culpabilidad impiden la responsabilidad de esas personas, bien en relación con algunos delitos o frente a cualquier delito, tomando en cuenta que se excluye el delito cuando aquellas circunstancias Beliminan cualquiera de esos elementos (conducta, tipicidad, antijurídica o culpabilidad e impiden que se integre el delito (...)
Es importante, resaltar que de manera clara se puede determinar que no existe una motivación que satisfaga de alguna manera el requisito previsto en el artículo 346. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues además de no presentar su fundamente en atención la norma invocada, no valoró correctamente los órganos de prueba ya expuestos por esta parte recurrente. A lo largo del fallo hoy impugnado erróneamente la juzgadora ha insistido en que existe un nexo de afinidad entre la ACUSADA y la VÍCTIMA, ignorando la recurrida que las denominadas excusas absolutorias definidas por el maestro Jiménez Asúa como aquellas causas " (…) que hacen que a un acto típico, antijurídico, imputable a un autor u culpable, no se asocie vena alguna por razones de utilidad pública (...)" . no se pueden alegar en el caso de marras, ya que estamos ante la comisión de un delito que vulnera los Derechos Humanos, corno lo es la VIOLACIÓN AL DOMICILIO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, y el QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, en este contexto, es preciso recordar que estas excusas las delimita el legislador, y así lo prevé el artículo 481 del Código Penal:
" (...) Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1.En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente: del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un ajín en segundo grado, que vivan en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte (...) Expuesto como fue el vicio de denunciado que plaga a este fallo, es indispensable traer a colación la Sentencia N.-237 de fecha 04-08-202, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno ...en este sentido, ha de destacarse, que la motivación de una decisión representa la máxima expresión de la jurisdicción que recae en un pronunciamiento emanado del Órgano de justicia, quien luego de haber conducido un proceso, emite una declaración de derecho sobre la base de lo alegado u probado por las partes, la cual es ceñida en la razonabilidad. congruencia. tonicidad, oportunidad u motivación.
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, Es decir, ésta tiene que ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho, a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentaron o a la extensión en su motivación, es decir, debe ser dilucida sobre cuáles son los valores que harán correcto modelo de derecho o que primarán a la hora de elaborar o aplicar el derecho.
"ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
(...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
(…)
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario
sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con ios fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y (a víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó: "...existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...", (sic) Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación...". Por todo lo antes señalado considera esta representación fiscal que la decisión recurrida debe ser anulada de conformidad a lo previsto en los articulo 174 y 175 de la norma adjetiva penal. Dentro de este marco, y con referencia a las nulidades, la Sala de Casación Penal, en sentencia número O32 de fecha 13 de mayo de 2021, de forma reiterada ha expresado: "...Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est. nullum producit effectum). en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: '... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ...". Así también la sentencia de la Sala de Casación Penal del 24 de marzo de 2023, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, Expediente AA30-P-2023-00070: "(...) Sobre esta perspectiva, es menester recalcar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos sometidos a reglas las cuáles significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad (...)"
Por lo que constata esta Alzada que los medios de prueba, evacuados durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, fueron los siguientes:
Con el testimonio Vanesa Carolina Oropeza Alvarez, titular de la cédula de identidad No V-25.174.556, en su condición de víctima y medio de prueba promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente Impuesto de previo furamento de lev, el Tribunal le do lectura por secretaria del artículo 242 del Código Penal, relativo al "Falso Testimonio, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al "Delito en Audiencia". Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Yo en el año dos mil quince (2015), coloque una denuncia en contra de Virginia y a otros dos funcionarios, porque ellos llegaron a mi casa con un familiar de Virginia, acusándonos, bueno a la casa de mi mamá en ese momento yo estaba era alojada alli y acababa de llegar de Caracas, alojada en la casa de mi mamá, que había algo robado de ellos en casa de mama, lo cual ellos entraron a la casa, la revisaron, sacaron un DVD y la persona decía que ese DVD era de ellos, luego ellos me llevaron hacia allá me dice la funcionaria Virginia y me dice estas presas te vas a macuto entonces yo ah ok, después me llevaron hacia la jefatura de Carayaca donde tienen su módulo policial ellos, ahi me tuvieron con mi niño de dos años desde las tres, creo, cuatro de la tarde hasta las seis, luego llego otro policia que estaba con ella y me dice que me podia retirar para tu casa y vienes mañana temprano para resolver ese problema, vo le dlje ok, pero es que, o sea, yo quiero resolver eso ya, ¿Por qué el problema? Porque la persona tenía una factura, factura que estaba alterada, o sea, porque ella entró a la casa de de mi mamá, llenó los códigos, un código que trae el DVD atrás en la parte de atrás, lo plasmó en la factura cuando llegamos allá abajo duramos dos días en eso, hasta que llega un oficial de alto mando, no sé, que la mandaba ellos, le exigió la factura, vio la factura, le dijo que no colncidía, pues, o sea, no coincidia en las letras vieja con otras nuevas que estaban plasmada, el dice, te vamos a entregar el DVD, Virginia me dice a mi, este, que bajara PTJ porque yo insistía que para no estar tantos días ahi, si no se resolvía nada, que mandara el caso, que pasara el caso a manos de PTJ. Después que me entregaron el DVD, yo me dirigi a PTJ, y me dijeron que ellos no tomaban denuncia por una cosa pequeña de ahídespués al día siguiente me dirigí a la fiscalía, puse la denuncia a ellos porque entraron a mi casa, me tuvieron del timbo al tambo con mi niño de dos años, o sea, no quedó en nada. O sea, vi que no quedó en nada, ellos me hicieron pasar un mal rato a mí y a mi hijo de dos años, y, o sea, se metieron en mi casa, se metieron en la casa de mi de mi de mi comadre porque revisaron la casa de mi comadre también o sea buscando que no se buscaba porque lo único que encontraron fue un DVD que ni siquiera delila porque es el que me denunció con ella es la esposa de la emana de mi mamá el esposo de mi tia es tio de ella, de Virginia, me magno yo que ella tomo el caso, las riendas del caso pues, es todo Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, BRAYAN AYALA quien interrogó al testigo, quien entre otras cosas -¿Recuerda usted el lugar y horas de los hechos? R=Carayaca, viel Junquito, sector Cima del Cielo más o menos como a las diez. 2-¿Cuantos funcionarios eran? R= Tres. 3¿Sabe usted si los funcionarios antes de ingresar a la vivienda le enseñaron alguna orden Judicial? ¿R= 404 Estos funcionarios se encontraban uniformados? R Si. 5-Haciandonde la trasladan? R= Hacia la jefatura del módulo policial de caгayaca. 6-¿Cuanto tiempo duro usted alli? R= Desde la una de la tarde hasta la sels de la tarde. 7-.¿Estos funcionarios le explicaron el motivo de su accionar? R= Lo único que me dijeron que iban a revisar la casa por un 1000 8. ¿Usted fue presentada ante un Organo Jurisdiccional? R= No. 9. ¿Para el momento de los hechos que edad tenia su hito? R= Dos años: 10-¿Cuando usted manifiesta que duro dos días retenida, puede indicar como rascurrieron esos dos dias? R= El primer dia me tuvieron todo el dia sentada en una silla y el segundo día yo le exigi que hasta cuando iba hacer todo esto. 11-.¿A usted le entregaron alguna boleta de citación?. R No. 12. ¿De los tres funcionarios usted logro conversar con alguno de ellos? R= No. 13.¿Como usted logró reconocer a los funcionarios? R= Porque en la cede principal de la policía, me mostraron unas pantallas y yo lo identifique. 14 ¿Usted fue entrevistada en el ministerio público? R= Si. 15-¿Es su fima la que aparece en el acta?, R= Si.Cesaron las preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Publica, quien interrogó al testigo y quien respondió entre otras cosas lo siguiente: 1.-¿Su persona indica que unos funcionarios se acercaron donde vivió su Sra. madre, usted estaba en el momento de los hechos?. R=Si. 2- ¿Conversaron con su persona o con su Sra. madre?, R= Con mi persona. 3-¿Estos funcionarios le solicitaron el acceso para entrar? R= No.4-.¿Conversaron con su persona o con su Sra, madre? R= Con mi persona. 5-¿La puerta de a casa se encontraba cerrada? R= Abierta. 6-¿Aparte de su Sra. madre quienes más se encontraban en la vivienda? R= Mi hijo de diez años y mi otro hijo de dos años. 7-.¿A que hora fue la llegada de estos funcionarios? 8-R= A las diez u once de la mañana.9-.¿Hasta que hora estuvieron los funcionarios en la casa?. R= eso fue rápido. 10-.¿Supersona manifiesta que cuando estuvo en el comando una persona la asesoró para que acudiera al CICPC? R= Me llamaron y me indicaron eso.11-.¿Nadie la asesoro en el lugar? R= No. 12-.¿A que hora usted llego al comando?. R= A las ocho de la mañana. Cesaron las preguntas.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quién interrogó ala victima, quien entre otras cosas respondió: 1.-¿Usted manifestó que realizo un reconocimiento?. R= Si. 2.-¿Cuantas personas usted reconoció?. R= A tres personas. 3.-¿Usted manifestó que su cuñado era familiar de Virginia?. R= El esposo de mi tía es tío de Virginia y presumo yo, que por eso ella tomo el caso. 4.-¿Estas personas vivení en el lugar donde ocurrieron los hechos?. R= No. 5.-¿Usted manifestó que estuvo retenida dos días en el comando policial?. R= No. 6.-¿Eso quiere decir que usted salió el primer día y al tinde da regreso? R = S . 7-¿El dia de los hechos, a usted se la llevaron usa patrulla? R = 51 8.-2A los fines de que? ¿R = por un supuesto robo DVD 9-Usted llevo la factura de ese DVD? R No. la factura la ala otra persona. 10.- Cual otra persona? ¿R = La persona que me Jeniincio 11-20sted 12 sim< 0 sabe el nombre de esa persona? R = Lilian Alvarez sea que por medio de esa denuncia es que los noonarios llegan a su casa a verificar si usted tenia el DVD? . 13-used la llegaron a llamar del Ministerio Público por esa denuncia R = 1 ?. ¿R = No. H-Recuerda usted la hora en que sucedieron los hechos? once a once medias. 15-¿para ese momento usted era ama de casa o R = laboraba?. Ama de casa. 16.-2 Quienes se encontraban dentro de la vivienda? R = persona y dos menores de edad. 17.-¿Usted manifestó que se encontraba R = Mi mama dentro de la vivienda para el momento de los hechos? R = Creo que si 18.-¿Estaban uniformados estos funcionarios? R =S/. 19.-¿Esta maletamente segura que realizo tres reconocimientos? R = Si Cesaron as preguntas. Es todo.
Prueda útil para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juco, por cuanto es la presunta victima de la acción desplegada por los Juncionarios policiales haciendo la salvedad que la misma deponente manifestó que la hoy acusada es sobrina de su tia por parte de su esposo, o que significa que la hoy deponente tiene grado de afinidad con la acusada la cual hasta el momento de su deposición se desconocía dicho parentesco, sin embargo la deponente si tenía conocimiento y lo oculto en el animer momento de haber sido pasada a la sala de juicio para escuchar su testimonio, es de hacer notar que los hechos comienza por una denuncia de un robo o hurto de un artefacto eléctrico como lo es un DVD, que se encontraba en la casa de la hoy victima y fue reconocido por la cudadana Lilian Alvarez, tía de la hoy victima en la presente causa y tia policia de la acusada de autos, lo que la victima.es quien realizo la denuncia ante el Ministerio Publico en el año 2015 de los hechos acusados por el ministerio público de acuerdo al acto de imputación realizado en Su cportunidad procesal, para determinar la comisión del hecho, por lo cual dicho testimonio se valora en su totalidad tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo.
Con la declaración de: la ciudadana ALVAREZ LILIA, Titular de la Cedula de Identidad No V-15.328.335, en su condición de testigo y medio de prueba promovido por la defensa publica, citada a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto de previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", por tener un grado de parentesco con la acusada de autos dentro del grado de afinidad así como de la denunciante. Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Eso fue en el 2015 donde yo hice una denuncia en la jefatura de Caraca yaca, donde mi sobrina me robo, ella fue la que me robo yo descubro que fue ella yo sabia que fue ella no era el Dvd, sino todo lo que tenia en mi casa, yo hice mi denuncia y la oficial estaba de guardia, ese día la mandan a ella, porque era problema de mujeres, la mandaron a ella nosotros subimos, yo vivía antes en su casa, pero ya no vivía ahí, yo vivía en esa casa sino en el sector de el arbolito yo hice la denuncia y ese día subimos a la casa de la sobrina mía, donde fue la ocal y dos oficial mas, pero la denuncia que ella esta poniendo no fue asi, wis no hicieron eso, ella saco fue el Dvd. ella decia que el Dvd era de mano en el momento que ella dice asi vo saco la factura donde el Dvd na el mismo código, pero en ningún momento los funcionarios le hicieron aella, después pasamos a la Jefatura, el día siguiente yo volvi a aesar, total que el Dvd, se lo entregaron ala sobrina mia, total que la sobria nvivia con un funcionario es un oficial, no seque hubo alli agarre eso y denuncie por Ptj, y yo la denuncié a ella por fiscalia, pero todo lo que Juso en esa denuncia eso no fue asi, a mi fue que me trovaron es todo, eo tiene un cuento después yo denuncie por Pti hice la denuncia y después ne seque paso, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra la Defensa Pública, quien erood al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1 usted se raslado en el año 2015 a realizar una denuncia, R.Si. 2. que planteo una vet que llego ala comisaria. R.- yo dije que me hablan robado todo y dije que era ella y ful indagando donde estaban vendiendo las cosas y fue que indaque que fueron ellos. 3. quien es la persona que usted señalo que la robo R.-La sobrina mia. 4. puede indicar el nombre. R. Vanessa Carolina Oropeza Alvarez. 5. posteriormente que fue a la comisaria a donde se dinaid R. yo hice la denuncia y al día siguiente bajé nuevamente ala comisaria. 6. el dia que pus la denuncia se traslado a la comisaria. R.- Si. con la oficial y dos oficiales maso 7. recuerda quien la recibió en la casa. R.- La sobrina mia. 8. ella le permitió el acceso, R. Si ella saco el Dvd y decia que eso no era de ella, que era del hermano. 9. además quien mas se encontraba. R. ella con su niño, nada mas mi hermana que es la mama 8 años. 10. recuerda el nombre del niño. R.- gredy Oropeza. 11. una vez que salen de alll que hacen R.-nos fuimos ala jefatura. 12.- hasta que hora estuvieron en la jefatura. R.- estuvimos hasta tarde, porque ella decía que eso era del sobrino y porque estábamos esperan el hermano de mi sobrina, ella hacia que estaba llamando al hermano y nunca llego ella decía ue el Dvd era del hermano y el Dvd era mío, que venía en camino y nunca lego el hermano que es mi sobrino el día siguiente volvimos a bajar y ella saló muy tranquilota con el Dvd y resulta que el Dvd era mio. Ninguno de les oficiales hicieron nada ni la sacaron a la fuerza 13. usted vio cuando Vanesa salió de la vivienda. R.- Si claro, salimos todos juntos. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, qulen interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1.- Recuerda usted cuando ocurrieron los hechos. R.- fue en el 2015. 2.- en que lugar. R.- En Corralito Carayaca parte arriba. 3.- usted dice que su broma la robo, como lo determina. R.- porque ella tenia todas las cosas, 4.- ella vivía sola con su mama. R. con la mama, la mama de ella es mi hermano. 5.- su hermana tenía conocimiento que sus cosas estaban en su casa. R.- claro ellas viven aquí y mi casa queda aquí arriba. 6. cuando usted va a poner la denuncia al Cicpc, que le dicen. R. Yo puse la denuncia y a ella la iban a citar con lo que me habían robado. 7. cuando usted va a poner la denuncia que hace la funcionaria. R. cuando yo voy a poner la denuncia la funcionaria no estaba, cuando me toca bajar al día siguiente el funcionario me dice baja a las 8:00 de la mañana que nosotros mandamos una comisión. Para la casa de ella, estaba ella de guardia ese día 8.- ella llegavenda de su sobrina. R. Si llegamos todos porque yo también iba en ave funcionarios ingresan a la vivienda. No ells llegan De porche porque es un rancho ella saco el Dvd to puso en la mesa MDYue ella saco el Dvd de forma inmediata Rella saco el Dvd v wo ove eso era de su hermano Y yo le decla que ese Dvd no era de su, sino que ese Dvd era mio 11 resente la factura 12 porque no le entregaron el Dvd a usted usted presenta la factura. Ryo # factura R. No se, resulta que el oficial que vive con si Men Caravaca y después le hicieron un cambio, no seque pasó alll voue de entregaron el Dvd a mi sobrina y a mi con ella mi germana. 13. a su sobrina Ana la comisión. R. todos nos fuimos en la misma patrulla. 14.con quien estaba su sobrina. R. con su hito no lo podia delar alll. 15. hasta ave hora nos quedamos alll, R. bueno mi sobrina llamaba a su hermano y Jecla mi hermano viene en camino, toda la tarde se la paso que el sentano venia en camino, toda la tarde fue lo mismo y al día siguiente fue mismo, el Dvd mio se los entregaron a ellos y me vine al Ptt y lo Anuncie alll 16. usted solo denunció el Dvd. R. No, yo denuncie todo, la Anuncia se hizo fue por eso por el Dvd. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, interrogó al testigo, quien entre otras cosas respondió: 1. usted tiene parentesco con quien, Con Vanessa, Con Virginia. ela que me robo el Dvd es mi sobrina. 2. la acusada es su familiar R.-Na es sobrina politica es sobrina de mi esposo. 3. manifestó que la udadana Vanesa tenia una pareja que es oficial. R. pertenece a la policia de La Gulara. 4, cuando sucedieron los hechos el trabajaba en Carayaca, Rra trabajaba en la quiara creo que llamo y dijo que dejara eso asi salió ella con el Dvd muy tranquilota. Yo tenia mucha rabia. 5. cuando fueron a Carayaca todos en la patrulla. R. fue la oficial el que iba manejando y otro. 6- ingresaron a la casa violentamente. R. No en ningún momento le dijeron buenos dias, que estaban haciendo un procedimiento de una denuncia por unDvd y que ella dice que es de ella, y ella dijo no ese Dvd es de mi hermano déjame llamario, lo llamaba y nunca llegó, el hermano vivia en caracas y nunca se presento en la fefatura. 7. usted observo si la procesada agredió, irrumpió la vivienda. R. No. Es todo
Prueba útil y necesaria por cuanto es el testigo presencial, la cual fue conteste en narrar y corroborar lo manifestado por la ciudadana Virginia a Alvarez quien es sobrina de la deponente toda vez que dejo claro la denuncia interpuesta por su persona a la ciudadana Vanessa para la entrega del objeto mueble DVD, donde fue conteste en manifestar que pos funcionarios no entraron violando el domicilio de la ciudadana Vanessa Alvares, sino que ellos subieron a la casa por la denuncia y la ciudadana Vanesa Álvarez saco al porche de la casa porque es tipo rancho un Dvd, que era de su hermano, y que al trascurrir el tiempo todos bajaron el Jeepp de los funcionarios hasta el comando, nunca se entro de forma violenta a la casa de la mama de la señora Vanesa, e inclusive la deponente manifiesta que la puerta estaba abierta y que dicha casa es tipo rancho la cual tiene un porche y que fue hasta alli que los funcionarios entraron y fue la misma diudadana Vanesa quien saco el DVD y lo coloco en una mesa en el porche de la casa que queda a la entrada de la vivienda. Dicha prueba de la defensa es conteste con la victima Vanesa Alvarez en nombrar que efectivamente el procedimiento se basa en una denuncia de un Dvd y que la me de co verta estaba abierta, asi como manifestaron ambas que eran tres Amros Joual son contestes en manifestar que son familia dentro del Consanguinidad entre Vanesa v Lilian y de afinidad con la acusada es aoul donde para este Tribunal le crea la duda de donde están cous funcionarios que participaron en el procedimiento, porque solo anth imputada y acusada el familiar de ambas ciudadanas aunado que Ate Oudadanas colocaron denuncias y la ciudadana Lilian se apersona al colocar la denuncia por el robo de sus objetos, dicha denuncia que fue indicada por los funcionarios en el comando de la policia del estado La Clara en el sector de Caravaca, aunado a la ciudadana Vanesa, el m do que el objeto de la denuncia le fue ministerio público no debe movilizar un waratare Judicial cuando se trate de problemas familiares que fue amepado anticionable en el comando de la policia del estado La Gulara, tomando en cuenta que lo debatido y las preguntas en el debate se basaron en el robo de un Dvd y no sobre la violación de domicilio por parte del ministerio subilico, porque si la ciudadana Lillan es testigo presencial de los hechos por er la afectada y por lo cual se inició el procedimiento, porque el ministerio AiNico no la coloca como medios de prueba que es la defensa que para esclarecer los hechos. representada, no se debe buscar medios probatorios a conveniencias sino a busca los medios idóneos para la defensa de su a búsqueda de la verdad de los hechos. En consecuencia, el testigo consiste et la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada testigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo.
Con la declaración de ANGEL EDUARDO RODRIGUEZ OROPEZA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-30.369.801, en su condición de Testigo y medio de prueba promovido por el Ministerio Publico, citado a los fines de rendir declaración con relación a los hechos ocurridos en la presente causa, quien fue debidamente impuesto por secretaría del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", por tener un grado de parentesco con la acusada de autos dentro del grado de afinidad asi como de la denunciante". Rindiendo su declaración de la siguiente manera: Vivo en corralito, 30.369.801 lo que me acuerdo, ellos llegaron porque una tía dito que la hablan robado, ellos llegaron dos policias y la señora, y nos formaron un p.… se llevaron a mi mama, bueno primero buscaron en la casa y no consiguieron nada, luego dijeron vamos a la casa de un tío mío y se llevaron a mi mama, y no había nada de lo que yo me acuerdo, yo tenia como 9 u 8 años y ahorita tengo 19. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien interrogó al testigo de La siguiente manera: 1.- donde ocurrieron esos hechos., R.- en la casa de mi abuelo. 2.-donde queda esa casa. R. en el sector corralito. 3.- cuantos funcionarios eran. R.- tres dos hombres y una mujer. 4. donde se encontraba usted al momento de los hechos. R.- ahi con mi mama y mi abuela. 5.- los funcionarios ingresan a la vivienda, R.- si él pasa y g.…, ique ustedes tienen esto aquí para allá y para acá, 6.- cual era el motivo que ellos llegaron allá. R. porque una tía mía había ido uno
Jantes de un radio que habis comprado mi tio, mi tla anoto el código woctura del todo Dvd v anoto el código y fue para la Jefatura y ahl mismo policia para donde se llevaron a tu mama. R. para la casa RNOablo Que ahlidue estaba la grabadora en la casa de tu to se encontraron la grabadora, R. no, no. 9. para donde se la llevaron. para Caravaca ahi en la policia 10 con quien se encontraba tu mama. con mi hermanito. Es todo
Att seguido se le concedid el derecho de palabra la Defensa Pública, quien tered al testigo de la siguiente manera: Recuerda usted que unidad ANADA Ass funcionarios, R. llegaron en una patrulla. 2. recuerda como taba uniformados. R. de azul, 3. recuerda si fue en la mañana, R. fue a moda como a las 12. 4. el funcionario cuando estaban hablando con su Mama estaba sola o estaban otras personas en la casa. R. estábamos all 5. usted acompaño a su mama. R. si a mitad.
Es todo Acto seguido la ciudadana Juez, No interrogo al testigo. Es todo. Aveda bill y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, siendo el
testigo incongruentes y divagante al momento de su deposición, quien manifestó que buscaron en su casa, se llevaron a su mama a la casa de su en la casa de su to no encontraron nada, teniendo contradicción con la Coración de su mama la ciudadana Vanesa quien manifestó que en su casa estaba el Dvd y la misma no manifestó que fue llevada a ninguna otra morada sino que de alli de su casa se fueron al comando dela policia del estado La Gulara, asimismo lo manifestó la ciudadana Lillan, por lo que bene contradicciones con ambas deponentes aunado a que divagaba en la deposición hablando de una grabadora, en la sala de juicio, pero que no recordaba muy bien porque tenia solo 8 años al momento que ocurrieron los rechos. En consecuencia, el testigo consiste en la declaración positiva o negativa de la verdad formulada ante el juez penal por una persona llamada restigo diferente de los sujetos procesales, acerca de las percepciones sensoriales (de los hechos) recibidos por el declarante fuera del proceso en el cual declara, relativas a hechos procesales y dirigidas a los fines del proceso, por lo que valora en su totalidad dicha declaración, tomando en cuenta el lenguaje corporal y la fluidez de la declaración del testigo. En lo atinente a la prueba documental, fue incorporada con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRUEBAS DOCUMENTALES
QUE FUERON INCORPORADAS EN EL PROCESO
1. PLANCHA GENERAL DE LOS SERVICIOS DE FECHA 15-09-2015, EMANADO DE LA DIRECCION DE OPERACIONES POLICIAL, CURSA LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal si se incorpora por su lectura o de da por reproducida. Acto seguido la ciudadana Fiscal responde: Ciudadana Juez que se de por reproducida. Es todo. Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Defensa Publica, si se incorpora por su lectura o de da por con lo establecido en el articulo 341 del Código Orgánico Rovesal Penal dicha prueba demuestra a este Tribunal que la misma es Anovsaria onlicial, por lo que dicha prueba se valora en su totalidad. CERTIFICACION Y ACEPTACION DE CARGO DE LA FUNCIONARIA
Es to 4RFZ ALEMAN VIRGINIA, CURSA LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Fiscal si se AL vpora por su lectura o de de por reproducida. Gutadana Fiscal responde: Ciudadana Juez que se de por reproducida todo Acto seguido se le pregunta a la ciudadana Defensa Publica, si se incorpora por su lectura o de da por reproducida.con lo establecido en da. Acto seguido la al articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. dicha prueba estra a este Tribunal que la misma es funcionaria policial, por in que dicha prueba se valora en su totalidad. demue
3. Auto de Reconocimiento de fecha 21-08-2015, en la cual se reconoció de acuerdo al fotograma a los funcionarios Alvarez Alemán Virginia Mayuri y Kous Velasquez Rubén. Se incorpora por su lectura de conformidad con o establecido en el articulo 341 ejusdem, en dicha incorporación se realizó un reconocimiento ante la sede policial sin previa autorización del droano jurisdiccional y sin previa tudicialización del proceso penal, en este sentido la victima previo conocimiento del nombre y los rasgos de la hov acusada, ya que tienen grado de parentesco dentro del grado de afinidad y en relación al o los otros funcionarios imputado y el otro nunca fue acusado. De la presente documental, la cual fue admitida por el juez de control y siendo que la misma no puede uno nunca fue considerarse obtenida con todas las garantias que asisten a los procesados, es por lo que quien aqui decide no le otorga valor probatorio, conforme a los articulos 216, 217 v 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como debe practicarse el Reconocimiento del imputado o imputada y sus formalidades
Todas fueron incorporadas dándose por reproducida previa anuencia de las partes en el debate de juicio oral y público. Se incorpora por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Así, de la sentencia impugnada se observa que asentó en el acápite referido “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:
“…Actualmente se debe tomar en cuenta, que el proceso penal necesita de a prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para mantener una valoración, ya que ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba, a carga de la prueba le corresponde al estado por medio del ministerio público, buscando su legalidad para ser debatido en el juicio oral y público propiamente dicho, en tal sentido las pruebas constituyen los elementos sobre los cuales se basara la certeza del juez fundamentando el principio de la libertad probatoria y en la relevancia de las mismas, por esta razón, la motivación constituye un principio probatorio y un elemento garantista de la verdad. En los marcos de los procesos penales el testimonio es el medio de prueba que tiene como finalidad la comprobación de la concurrencia de ciertos hechos a través de la manifestación que realizan determinadas personas distintas a los imputados, a los que denominamos testigos, muy lejos de cierta doctrina, demasiado apegado al principio dispositivo propio del proceso. En todo sistema procesal que tenga al juicio oral como fase decisoria fundamental, el testimonio tendrá siempre tres elementos esenciales el órgano de prueba o portadora de la información, es decir la persona del testigo, el medio o vehículo propiamente dicho, que no es otra ideológico en el proceso y finalmente el contendido mismo del testimonio que es la verdadera fuente de prueba o información a ser evacuada, lo que significa que no basta la existencia de un testigo, sino que es necesario que ese testigo se exprese de manera clara e inteligible y que además y lo que diga sea realmente útil y pertinente. En consecuencia, el testimonio es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio donde a diferencia del sistema inquisitivo impera la exclusión de las tarifas legales, teniendo como testigo en el proceso penal, todas aquellas personas que estén en capacidad de aportar conocimiento útil al proceso, bien porque haya presenciado directamente un evento o porque haya conocido de el por otros medios. Por lo tanto, la condición de testigo no depende de que exista un proceso jurisdiccional, es decir no es en esencia una categoría procesal, sino una circunstancia absolutamente objetiva, una situación de la vida material con independencia del testigo, una vez que viene al proceso a rendir testimonio se convierte en un sujeto procesal o interviene en el proceso. El testigo es siempre, en principio un órgano de prueba, porque es la persona que aporta información en el proceso, siendo finalmente fuente de prueba si de El resulta algún dato útil a la investigación y al proceso oral en su evacuación por el principio de inmediación en el proceso penal. Por consiguiente, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el
o дenal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la ence a establecer la culpabilidad del procesado, por consiguiente, Abbatinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la acmited probatoria. Subsiguientemente la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla proceso y su producción, evacuación y valoración, debe ser la razón del ser mismo, siendo que en el proceso penal la prueba está dirigida todo pro esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del esado, por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria. La prueba debe ser práctica en juicio, el legislador ordinario asumió mandato y consagro la forma v oportunidad indicando que es en el debate oral y público, lo que supone descartar el valor probatorio del Restado policial y de las declaraciones realizadas durante la investigación o lase preparatoria. .
La prueba tuene que ser practicada en el debate oral, para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar a la presunción de inocencia puyes, solo os medios probatorios que sean practicados en la audiencia oral, podrán aportar pruebas y ser considerados en la sentencia, limitar las pruebas O valorar a las practicadas en la audiencia oral, garantiza la exigencia de publicidad, inmediación judicial, contradicción y control de la prueba, colación la sentencia No 1820. exp. NO 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: De alli que esta sala aprecia que en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarias para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado", es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros dias, puede caracterizarse por la utilización valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados. El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración. Asl el testimonio es la declaración de una persona fisica recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción jesus sentidos sobre los hechos que están discutiendo. Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juce oral con los siguientes medios probatorios:
En este orden de ideas, constata esta Corte de la sentencia impugnada que la Juzgadora absolvió analizando, en que consistió la acción desplegada por la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, limitando a apreciar la totalidad de las pruebas; sin embargo, por la otra, especificó, los elementos por los cuales considero “…éste Juzgador valoro las pruebas suficientes que sirvan para vincularle al hecho que se le atribuye por lo que lo único razonable y ajustado a Derecho en el presente caso sería el ABSOLVER a VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999 de los cargos que le fuesen formulados por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 184 y 155 numeral 3 del Código Penal.
En efecto, la Sentencia recurrida menciona el acervo probatorio incorporado, expresando de modo alguno la razón del valor probatorio otorgado, tal y como ha sido señalado precedentemente; razón suficiente para que esta Alzada considere que el fallo absolutorio al cual llegó el Juzgador, se adecua al proceso de valoración y concatenado de la totalidad de las pruebas evacuadas; situación esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En apoyo a la aludida conclusión, es oportuno mencionar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, así como la doctrina universal, relativa a la motivación de la sentencia, considera que la misma es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es aplicación razonada de la Ley.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; por lo tanto, ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar el cumplimiento de la referida exigencia legal en la sentencia absolutoria hoy recurrida, la hace compatible con la garantía Constitucional del Debido Proceso; prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la necesidad de la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1516, de fecha 08-08-2006, dispuso:
"... (omissis...)... En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 046 de fecha 11-02-2003, expresó:
"... (omissis...)... El juzgador de Juicio al pronunciarse sobre la responsabilidad de la ciudadana Marilu Chiquinquirá Carreño Graterol, expresó que aún cuando no hubo testigos presenciales del hecho, en el juicio oral y público quedó demostrado que la acusada, luego de sostener una discusión con su esposo Eloy Bravo, le produjo una herida en el pecho, con un punzón, causándole la muerte. Tal hecho lo dio por probado con la declaración de los testigos referenciales María Luisa Bocaranda, Ylleni Bocaranda y Renato Rubio Bocaranda (madre, hermana y hermano del ciudadano que resultó muerto), quienes sólo refirieron lo que les relató el lesionado (Eloy Bravo), quien, en el trayecto de su casa al Hospital les manifestó que su cónyuge (Marilu) lo había “apuñaleado” en el corazón. Igualmente, la ciudadana Edga Coromoto Pérez, expresó que oyó cuando el ciudadano que resultó muerto, le decía a Eddy Reyes, que su esposa lo había “apuñaleado.
El juzgador se limitó a resumir y apreciar los referidos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad de la acusada. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que, si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.
El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad el Recurso y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).
Incurrió el Juzgador de Juicio, en inmotivación, vicio no advertido por la Corte de Apelaciones, razón por la cual la Sala considera procedente reponer el proceso al estado que se realice un nuevo juicio oral y público contra la acusada Marilú Chiquinquirá Carreño Graterol, ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado. Así se declara…”.
La mencionada Sala, en Sentencia N° 427 de fecha 05-08-2008, señaló:
“... (omissis)... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundado sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Recientemente, el 21 de julio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente N° 2013-1185, reafirma una vez más los criterios aquí expuestos al asentar entre otros puntos:
“…Omisis…
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que el Justiciable conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a el Recurso legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007)…”
Finalmente, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que:
"La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de autorítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante el Recurso que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo..." (S.237/97, del 22 de diciembre de 1997, FJ2, "Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001" Tomás Gul Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A).
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, aplicable en el caso de marras dada las circunstancias suficientemente analizadas por esta Alzada, ha de llevarnos a concluir, sin lugar a dudas, que no asiste la razón al recurrente; al quedar establecido en la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones, hubo la motivación necesaria de la sentencia absolutoria recurrida, en el sentido de que el Juzgador de Juicio, valoro los análisis sobre los aspectos formales y materiales de las pruebas, de lo que se desprende que la recurrida, no desvirtuó el fin de la prueba, el cual es llegar con sustento en los principios constitucionales y legales a un conocimiento uniforme y equilibrado de lo acaecido durante el desarrollo del juicio oral y público, fundamento de la sentencia; y así demostró el nexo causal entre el resultado de la evacuación probatoria y la conclusión a la que llegó el juzgador y por ende, respeto las normas relativas a la motivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, esta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira , estima que lo procedente y ajustado a, derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANYERBLAS JOSÉ OBISPO GUILLON en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo (10) adscripto Estado la Guaira, con Competencia en protección de Derechos Humano, en contra la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre del año 2024 y Publicado su Texto Íntegro el 04 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Estado la Guaira, mediante la cual ABSUELVE a la ciudadana VIRGINIA MAYURI ALVAREZ ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.999, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTO INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 184 y 155 numeral 3 del Código Penal.En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.
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