REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 521-2025
RECURSO : Prov.- 1042-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, interpone recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
Quien Suscribe, RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 196.519, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Torre Profesional del Centro, piso 10, Oficina PH2, Municipio Libertador, Distrito Capital, teléfono 04143224808, procediendo en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVERRIA, titular de la cédula de Identidad N° V-22.441.463, a quien se le sigue causa signada con el N° 521 2025, nomenclatura de ese Juzgado y se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:
Ocurro en amparo de los artículos 423 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de privación de libertad, dictado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en contra de mi defendido ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVERRIA, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira.
El presente recurso se ejerce de conformidad con lo establecido en los articulos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les causen agravio, y por el imputado podrá recurrir su Defensor, como ocurre en la presente causa, al haberse conculcado el derecho a la libertad y dignidad humana que es un derecho inherente a la persona humana de rango supra Constitucional.
Dicho recurso se fundamenta en los artículos 240 y 439 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por tratarse de una decisión que dictó la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, causando un gravamen irreparable para mi defendido, por tratarse de una decisión no ajustada a derecho que vulnera su derecho a enfrentar el proceso penal en libertad.
En tal razón se denuncia que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, se apartó de los más elementales principios. que reordenan nuestro proceso penal, declaró sin lugar la petición de la defensa en relación a la restitución de ese derecho.
Se interpone recurso de apelación de auto en tiempo hábil dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al dictamen de la decisión recurrida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos:
En fecha 22/03/2025, supuestamente, fue aprehendido el ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVERRIA por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo supuestamente, las 10:15 horas de la mañana, se presenta una comisión policial, adscritos a la División de Investigaciones Penal, Base Centro Sur del Tigre, Estado Anzoátegui, quienes luego de tener conocimiento por uno de los delitos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, constituyen una comisión y se trasladan hacia el Estado La Guaira, específicamente a la Avenida José María España, Parroquia Caraballeda, donde despliegan un operativo de observación búsqueda y localización del sujeto con las características aportadas por la denunciante, logrando avistar un ciudadano caminando con las mismas características aportadas por la informante, acompañado de una femenina, a quienes le realizan la inspección corporal no encontrando algún objeto de interés, les piden que se identifiquen y manifiestan tener los documentos en su residencia y que andaban en su vehículo, que estaba estacionado cerca del sitio, por lo que los funcionarios emprenden la búsqueda del vehículo, logrando ubicarlo y realizan la inspección, logrando colectar supuestamente, un teléfono celular SAMSUMG y dos teléfonos celulares IPHONE, 25 cedulas laminadas de la República Bolivariana de Venezuela y 25 Actas de Nacimiento, por esto se trasladan hasta la residencia de estos y luego de la revisión de lugar avistan y colectan una PC portátil marca LENOVO, los funcionarios le preguntan al ciudadano MOISES DURAN si es de su propiedad y el manifiesta no saber de quién es la misma y los aprenden, trasladándolos a la sede de la Policía Nacional, ubicada en Maripérez; cabe destacar que la aprehensión no ocurrió ese día, ni a esa hora ni le fue incautado lo descrito, luego extraen aparentemente información y vinculan a la ciudadana DAMELYS RIVERO, a quien luego de una llamada telefónica la hacen comparecer a la sede mencionada y la aprenden, por ello que el Ministerio Público le imputa a los ciudadanos DAMELYS RIVERO, NORELIS RIVERO Y MOISES DURAN, la comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, no admitiendo el Tribunal esta última y haciendo un cambio por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En este mismo acto las defensas técnica, argumentan que en el caso examinado en virtud de no encontrarse lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la privación preventiva de libertad del imputado en autos solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad mi defendido, pues de las actuaciones examinadas se observa que hasta esta oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, para para atribuirle a mi defendido la comisión del hecho investigado. El Tribunal visto el pedimento de las partes, decreto con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa judicial preventiva de libertad del imputado.
DEL MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA, AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCÓN EN CONTRA DE LAS REPRESENTADAS DE LA DEFENSA
Observa la defensa que en decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, donde el día 22 de Marzo de 2025, acordó en uno de sus pronunciamientos mantener la medida privativa de libertad de las justiciables de la defensa, alegando para ello lo siguiente: "...fundados elementos de convicción...", no es menos ciertos que dichos elementos de convicción deben ser fundados, es decir, fundamentados, cimentados, documentados y estar instituidos dentro del proceso que presenta la fiscalía. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público introduce imputación en contra de varios ciudadanos entre los que se encontraban mi representado, ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, haciendo mención de los elementos en forma general y no individual, con lo cual a juicio de la defensa se vulnera el principio constitucional del debido proceso. La no individualización e identificación referente en contra de quien van dirigidos los argumentos fiscales en forma individual y especifica viola lo establecido en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: "... El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todos estado y fase de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..... Esa notificación debe ser individual, y específica para cada uno de los justiciables que están siendo presentados en el proceso penal.
En consecuencia al violarse el derecho fundamental de todo ciudadano de la República de tener conocimiento específico de todas las razones y fundamentos con relación a su imputación, a juicio de la defensa, y con el debido respeto, se vulnera el derecho constitucional de la justiciable, quienes fueron presentadas con argumentos generales, no específicos e individualizadores de su conducta.
Es importante destacar que Si, la aprehensión de mi defendido fue el día 22 de Marzo del año 2.025, como es que los funcionarios policiales actuantes, se trasladan en fecha jueves 20 de Mayo del año 2.025, a donde estaba hospedado amparados en el artículo 196, se introducen en la residencia, en total disonancia con las exigencias de esa norma, no explicaron razón lógica, si era para impedir la perpetración o continuidad de un delito, o si a esas personas se les estaba persiguiendo para aprehenderlos.
El Ministerio Público jamás se preocupó en establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, sólo se limitó a convalidar la actuación policial que fue violatoria del debido proceso darle una interpretación distinta a la investigación que ya estaba impregnada de la nulidad absoluta, que conlleva también a la nulidad de todos los actos que emanaren o dependieran de ese acto nulo ante estas circunstancias no se puede justificar la RELACION CLARA- PRECISA, Y CONCISA DEL HECHO PUNIBLE QUE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO. Esos hechos narrados deben coincidir con los actos ilícitos imputados a mi defendido, pero no es así, y por lo tanto, no podemos subsumir esos hechos en la Calificación Jurídica imputada, que en este caso fue FALSEDAD DE COPIA DE ACTO PUBLICO, tipificado y sancionado en el artículo 319 del CODIGO PENAL, UTILIDAD ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, tipificado y sancionado en el artículo 79 de la LEY ORGANICA CONTRA LA CORRUPCION, MIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42. de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y ASOCIACION, tipificado y sancionado en el artículo 37 EJUSDEM, este último no admitido por el Tribunal y en su lugar fue cambiado al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, sin presentar ningún tipo de argumento jurídico que le permita subsumir los hechos narrados en la descripción del esos tipos penales existiendo disonancia entre la Calificación Jurídica y la descripción de esos tipos penales, incumpliéndose con la TIPICIDAD.
Se ha silenciado que los funcionarios actuantes, antes de que el Ministerio Publico, pusiera a disposición del Tribunal de Control, a los imputados, realizaran el vaciado de contenido del teléfono celular, y antes del correspondiente inicio de la investigación, que es facultad exclusiva del Ministerio Público, por lo que incurrieron en una Usurpación de Autoridad, y de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos.
A todas luces se desprende que no existe claridad alguna en la pretensión punitiva que ejerció el Ministerio Público y al no existir esa claridad, la misma carece de precisión.
PUNTO PREVIO DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. "a los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones"
Por otra parte el sistema de garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 numeral 2, en concordancia con el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal. Estatuye que: 1 "toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Estando investido el imputado del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... 2... No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen... 3) tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que lo afecten y le causen agravio, y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano.
FUNDAMENTO LEGAL
DERECHO DE PETICIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Este derecho de petición es una facultad universal e inviolable de hacer peticiones a cualquiera de las autoridades del Poder Público Nacional que tenga competencia en la materia, y solicitar de ellas una pronta decisión este es una de las características de la democracia. La Tutela Judicial Efectiva, es la suma de todos los derechos constitucionales consagrados por el Constituyente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable. Este criterio es respaldado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 27 de abril de 2001, N° 576, expediente Nº 00-2794, que ha señalado: "La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (...) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (...) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (...)
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4 y 5, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la decisión dictada por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día viernes 30 de Mayo de 2025, en la cual ratifico el auto de privación judicial preventiva de libertad, decretado en la respectiva fecha de su presentación, donde se le atribuyó la autoría de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar la defensa que en el caso sub judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes QUE EXIGE el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad de los imputados. Tampoco existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Honorables miembros de esta CORTE DE APELACIONES, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta alzada para constatar que mi posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidas hayan sido autoras materiales y mucho menos intelectuales de los delitos cuya comisión se le atribuye. Es cierto, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Es así Ciudadanos Magistrados donde nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION. Para estimar que nuestra representada es autora material o intelectual de los hechos que se le atribuye. Acaso mis defendidas fueron aprehendidas en la circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, tal circunstancias como es la aprehensión por Flagrancia no se infiere de las actas de investigación.. Cuáles? Acaso mis representadas fueron detenidas en circunstancias de cuasi flagrancia, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamentos que ellas son las autoras de los delitos imputados, Ahora bien ciudadanos magistrados con lo referente a la APREHENSION, de mis defendidas es de hacer notar lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
"La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"...
Igualmente el Artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
En cuanto al delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, estipulado en el articulo 319 del Código Penal venezolano, para que se encuentre acreditado debió el Ministerio Público, presentar los supuestos documentos falsos o un informe pericial que acredite la existencia de los mismos, aunado a que debió determinar la relación que existe entre mi defendido y los supuestos documentos falsos, debiendo tener en cuenta que los funcionarios que practicaron la aprehensión de mi defendido dejaron constancia en acta que no se les consiguió ningún objeto de interés criminalístico.
En lo referente al delito de UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra La Corrupción, no se encuentra acreditado por cuanto no existe ningún elemento de convicción que determine que cualquiera de estas tres personas imputadas soliciten dinero a persona alguna a cambio de una recompensa por la relación con algún funcionario público, no existe ni un solo testigo en las actuaciones que pueda respaldar la comisión de este delito imputado.
El delito de INMIGRACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo primero que se debe determinar es que el artículo 42 mencionado no corresponde al delito imputado y en cuanto al delito de INMIGRACION ILICITA, no se encuentra configurado ya que no existe ninguna entrevista o testigo que manifieste que mis representadas le hayan solicitado alguna cifra de dinero o algún bien para ingresar o vivir Venezuela, no existe nada que las vincule con este delito ni persona alguna que se encuentre en esta situación en el país.
En lo referente al delito de AGAVILLAMIENTO, no existe nada que demuestre que estas tres personas se hayan asociado para cometer algún delito y mucho menos los delitos que le fueron precalificados en la audiencia de presentación. El caso bajo análisis, solo existe el dicho de unos funcionarios policiales que actuaron sin ningún apego a la Ley y fuera de su Jurisdicción, sin ningún tipo de soporte que respalde lo dicho y plasmado por ellos en su acta policial o testigo alguno que confirme o niegue lo dicho por estos. La respuesta corresponde darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de derecho en la calificación del hecho Investigado, cometido por el Tribunal A quo. Consideramos de esta manera que toca pronunciarse la honorable CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este recurso.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta corte de apelaciones es de hacer notar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables, no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano", los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana (CPNB) al momento de realizar la aprehensión del ciudadano MOISES DURAN, entraron a su vivienda, registraron dicho inmueble, sin ningún tipo de autorización personal y mucho menos poseían una ORDEN DE ALLANAMIENTO, tales violaciones los mismos funcionarios las dejaron plasmadas en el ACTA POLICIAL, donde no manifiestan la inexistencia de una orden de allanamiento a la morada mencionada, cabe destacar ciudadanos magistrados que estos funcionarios no siguieron los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 196.
ALLANAMIENTO: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza", 1. para impedir la perpetración 0 continuidad de un delito 2. cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
En el caso que nos ocupa entraron a esta residencia, sin la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, tal como lo exige el articulo antes descrito, y mucho menos se hicieron acompañar de testigo presenciales que sirvieran como garantes tanto de la aprehensión, como del registro del inmueble donde se realizó el procedimiento, en las mismas actas policiales levantadas por los funcionarios policiales no se encontraron evidencias de interés criminalísticas que pudieran vincular a mi defendido ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVERRIA, en los hechos acaecidos en fecha 20 de marzo de 2025.
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mis representadas, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION, que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, dar por reproducido en esta oportunidad procesal El Mérito Favorable que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha viernes 30 de mayo de 2025, en la cual consta los alegatos, defensa y pedimento formulados por la defensa técnica, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A Quo, declarada la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el presente recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1 8 9 22 229 230° ejusdem
DEL PROCEDIMIENTO
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces, de esta Corte de Apelaciones, que la presente apelación de auto sea admitida, tramitada conforme a derecho, y para el momento de decidir la declaren "CON LUGAR", los siguientes planteamientos: decreten CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION interpuesto, se acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la Libertad sin restricciones de mi defendido ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVERRIA, subsidiariamente pido que en la situación procesal más favorable para nuestra defendida, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.. (Copiado Textualmente).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la contestación del escrito recursivo, el ciudadano Abogada STEVN JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava Nacional del Ministerio Publico, alegó lo siguiente:
“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la emprocedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los hoy imputados, la cual en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida Privativa de Libertad en Contra del Procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse los delitos de drogas, como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideramos que dicha medida es necesaria para garantizar los resultados del proceso, lo cual no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, impidiendo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, a todas luces considera esta representación fiscal que se hace necesario mantener incólume la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad V-22.441.463, con el fin de garantizar las resultas del proceso, ya que esta medida es de carácter asegurativas de un eventual juicio oral y público y es la manera más idónea de evitar que el imputado no obstaculice el proceso y sea localizable las veces que el tribunal requiera tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-273 de fecha 07/11/2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez en la cual señalo: "la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable (negritas y cursiva nuestra) cuando así lo requiera el Ministerio Público. De alli que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..."
De tal manera que, así ha quedado asentado por nuestro Tribunal Supremo y así lo comprende esta representación fiscal, el mantenimiento de esta medida privativa de libertad no representa en ningún momento un prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto, sino por el contrario va asegurar un proceso penal donde el estado por medio del Ministerio Público ha ejercido la acción penal, y su mantenimiento no persigue una pena adelantada va dirigida únicamente a posibilitar la eventual aplicación concreta del derecho penal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 069 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual sostuvo:
"...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantia constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. (negritas y cursiva nuestra). Asi tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades..."
La Sentencia traída a colación nos vislumbra de una manera clara la naturaleza meramente cautelar de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que con su mantenimiento en el caso, no se violenta de manera alguna la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino por el contrario contribuye a que el tratamiento de esta medida sea de manera excepcional como en el presente caso, a diferencia que en virtud de todos los elementos señalados e indagados en la fase génesis del proceso como lo es la fase de investigación hacen posible y necesariamente
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de individualización, así como insuficientes elementos de convicción, todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 30 de mayo de 2025 decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que los ciudadanos imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de oudadanos, como el derecho a la identidad destacando que los delitos que en esta causa se ventilan atentan directamente en contra de los intereses del Estado y la seguridad de la Nación.
Es por ello que preocupa de manera grave los relatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito impugnativo que ya que manifiesta violaciones a la ley que no existieron, asi como un gravamen irreparable que no especifica, alegando la inexistencia de un razonamiento lógico, donde considera quien aquí suscribe que el Juez de Control en su realizo una detallada fundamentación en relación a la solicitud del Ministerio Público, lo cual sugiere que no existen dichos vicios esgrimidos, siendo ademas que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación preventiva de libertad de su defendido.
En este sentido, es menester destacar que El Ministerio Público se rige como un pilar fundamental del sistema de justicia, actuando en todo momento como un garante de la buena fe y el estricto cumplimiento del debido proceso. Las imputaciones que realiza se enmarcan en un riguroso ejercicio de adecuación de los hechos al derecho, con el objetivo primordial de asegurar la consecución de los fines del Estado y la correcta aplicación de la ley. Como titular de la acción penal, el Ministerio Público tiene la obligación de conducir la investigación de manera objetiva, procurando no solo los elementos que incriminen, sino también aquellos que exculpen, en una clara manifestación de su rol como parte de buena fe. Este principio rector asegura que cada actuación fiscal, desde el inicio de la investigación hasta la presentación de un acto conclusivo, se desarrolle con apego a las garantías constitucionales y procesales.
Por ende, el recurrente se equivoca al momento de plantear sus denuncias, toda vez, que al momento de celebrarse el acto de audiencia de presentación, fueron señalados y analizados de manera taxativa y pormenorizada por parte del Ministerio Público todos y cada uno de los elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas procesales que conforman el expediente y sobre las cuales han tenido acceso directo las partes intervinientes, siendo estos, los que permitieron fundamentar las circunstancias de modo tiempo y lugar, explicadas por este Despacho Fiscal durante la citada audiencia, aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho. En razón a lo anterior, SE SOLICITA, que dicha denuncia sea declarada INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, pudiendo la misma, hacer incurrir en error este Órgano Colegiado.
De igual forma queda evidenciado una vez más que este recurso carece de argumentos tanto de hecho como de Derecho, lo que busca es dilatar y entorpecer el proceso, buscando con argumentos falsos y maliciosos, sin ánimos de que el Ministerio Publico persiga la verdad y una justicia efectiva salvaguardando el Derecho a todas las partes y resuelva ajustado a Derecho la presente causa.
CAPITULO V PETITORIO
En estos términos, se da por contestado el Recurso de Apelación de Autos y por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito, solicitamos ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito de contestación, sea admitido por estar ajustado a derecho. En razón de los argumentos precedentes, solicitamos Honorables Magistrados que el presente recurso de apelación sea declarado INADMISIBLE, o en su defecto se declare SIN LUGAR las pretensiones, denuncias o solicitudes que puedan desprenderse del mismo, y por lo tanto, se RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2025, EN LA CUAL ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. en contra del ciudadano: MOISÉS ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad V-22.441.463, por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 79 de la Ley contra la corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el 42 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal..
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 30 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD incoada por las distintas defensas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad N.º V- 22.441.463, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, titular de la cédula identidad V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL, titular de la cédula de identidad V-24.205.457 designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda al ciudadano Moisés Duran y a las ciudadanas Damelis Rivero y Norelis Rivero como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, INOF, estado Miranda, a la orden de este Tribunal, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. QUINTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…" Cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada escrito recursivo planteado por el Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y para demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se anule la dictada mediante la cual dictaron la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 30 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 22 de enero de 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta POLICIAL, de fecha 22/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, cursante a los folios 06 al 08 de la causa original.
2.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) teléfono celular de color negro marca Samsung, un (01) teléfono celular marca IPhone de color azul, un (01) teléfono celular marca IPhone, una (01) laptop de color negro marca lenovo, veinticinco (25) cedulas laminadas de la República Bolivariana de Venezuela …” cursante a los folios 22 y 23 de la causa original.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal. mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…UN (01) vehículo automotor, tipo carro, marca Jefe, modelo WRANGLER, año 1994, color rojo …” cursante al folio 25 de la causa original.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, cursante a los folios 27 al 35 de la causa original.
5.- Acta de Reconocimiento de contenido telefónico, de fecha 21/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, cursante a los folios 41 al 53 de la causa original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia del Acta Policial inserta a los folios 06 al 08 de la pieza única del expediente en su estado original, que los ciudadanos MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad n.º v- 22.138.365, NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD V- 27.138.365 y DAMELIS DEL VALLE RIVERO GIL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.205.457, resultaron aprehendidos en fecha 20 de Marzo de 2025, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, quienes se encontraban en labores de investigación previo conocimiento de hechos irregulares en materia de Extranjería, por lo que constituyen comisión hacia la Avenida José María España, parroquia Caraballeda, donde logran identificar a dos ciudadanos de nombre MOISES ANTONIO DURAN ECHEVERRIA y NORELIS COROMOTO RIVERO GIL, quienes manifestaron que sus documentos de identidad se encontraban en un vehículo de su propiedad. Posteriormente, los funcionarios procedieron a realizar una inspección en el referido vehículo donde colectar lo siguiente: 1. Veinte (20) Actas de Nacimiento emitidas por los diferentes Registros Civiles del territorio nacional. 2. Veinticinco (25) Cédulas de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Dos (02) Pasaportes Mercosur de la República Bolivariana de Venezuela 4. Un (01) teléfono celular marca iPhone modelo 12 pro Max color azul serial de imei 1: 359237630100886. Imei 2: 359237630160690 En mal estado de uso y conservación (mica fracturada). 5. Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SM-A536B/DS color azul. imei 1: 35252502213757577. Imei 2: 359879123757571, en buen estado de uso y conservación 6. Un (01) teléfono celular marca iPhone, modelo 13 pro Max , color azul, imei 1: 352396472526876. Imei 2: 35239647251365 en regular estado de uso y conservación 7. Una (01) Servidor Portátil marca Lenovo, TYPE 20AN-0069US S/N PC-039EM1 15/02. 8. Una (01) Batería de servidor portátil marca Lenovo, serial: 11S45N1146Z1ZS6G51T293 2015.01 9. Un (01) Chip de la línea telefónica Movistar, serial: 895804220018741000. 10. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana), serial: 012309279818027. 11. Un (01) Chip de línea Altice (República Dominicana) serial: 101211111255594. 12. Un (01) Chip de la línea Movistar, serial: 895804220018740999. 13. Vehículo automotor: rústico, Marca: Jeep, Modelo: wrangler, Tipo: sport wagon, Cilíndraje : 6 cilindros, Número de ejes, Año: 1994, Color: Rojo, Matrícula: DAE 80B, Serial: 1J4FY19PXRP415706. 14. un (01) teléfono celular Marca: Infinix Modelo: Hot30i Color: Azul imei01: 352407137167780 Imei02: 352407137167798, en regular estado de uso y conservación. 15. Un (01) chip de línea telefónica Movistar, serial: 895804220015489035 16. Una (01) memoria Extraíble SD Marca: Sandisk Color: negro de 4 Gb de almacenamiento Serial 51870N50T1PS, motivo por los cuales los funcionarios actuantes realizaron su detención en virtud que tenían en su poder una gran cantidad de documentos de identidad y partidas de nacimiento de procedencia fraudulenta, con motivo de realizar su venta por altas sumas de dinero a personas extranjeras para así regularizar su entrada a la República Bolivariana de Venezuela de forma ilegal. Asimismo se procedió a realizar las diligencias y en el proceso de trabajo de investigación por parte de los funcionarios se logró observar el contenido y análisis de información preliminar se logró determinar en las conversaciones de los equipos móviles las conversaciones con la ciudadana identificada como DAMELIS RIVERO, con quien se le aprecia conversaciones relacionadas con trámites fraudulentos en los entes públicos del estado, a través de la red social WhatsApp, una vez en sede policial los funcionarios, se presentó una ciudadana de manera voluntaria indicando ser hermana de la aprehendida Norelis Rivero, percatándose de que se trata de la ciudadana relacionada a la presente investigación, quedando identificada como Damelis del Valle Rivero Gil, C.I.V24.205.457, funcionaría del Ministerio Público, adscrita al servicio de Abordaje AMC, materializando la aprehensión de la misma, en el procedimiento realizado por los funcionarios.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público) …” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
En este sentido, se observa que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza del Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de doce (12) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:
“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.
• Sentencia Nª 1421:
“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose el ciudadano in comento de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que testigos actúen de la misma forma, lo cual hace procedente el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en aras de garantizar el Debido Proceso y las resultas del mismo.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. RICHARD LEONEL CAMPOS HEREDIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MOISES ANTONIO DURAN ECHAVARRIA, titular de la cédula de identidad N.º V.-22.441.463, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 30 de mayo de 2025, mediante la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, estipulado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, UTILIDAD ILEGAL POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 79 en la ley Contra la Corrupción, INMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo en el 42 Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.