REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 774-2024
RECURSO : Prov.- 1077-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Corresponde a esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario y Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, resolver sobre la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rafael José Marcano A., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de Abril de 2025, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIERREZ LUNAR, ROGELIO IBRAHIN ESPINOZA MILLAN y ANDERSON JOSE BRITO ARRAIZ, titulares de las cédula de identidad N° V.-07.991.866, V-30.702.800 y V-31.044.154, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:
En fecha Primero (01) de Julio de 2025, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico PROV.- 1077-2025 (Nomenclatura de esta Alzada), por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Alzada previamente observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, según el cómputo realizado por el Secretario del Juzgado A quo, tal y como se desprende en el folio Once (11) del presente cuaderno de incidencia; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “b” del articulo 428 Ejusdem, en relación con la Sentencia N° 74 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2023. Igualmente, es importante resaltar, que el Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentó el referido recurso de apelación al NOVENO (09°) DÍA HÁBIL, los cuales se discriminan de la siguiente manera: martes 27/05/2025; miércoles 28/05/2025; viernes 30/05/2025; lunes 02/06/2025; martes 03/06/2025; miércoles 04/06/2025; jueves 05/06/2025; viernes 06/06/2025; lunes 09/06/2025; y martes 10/06/2025; encontrándose el escrito recursivo, tempestivo.
Se deja constancia que la representación de la DEFENSA PRIVADA ABGS. DARLING CASTILLO, ROSA ELENA VALLENILLA y MIGUEL FELIPE FRANCO, no presentaron contestación al escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE. –
En este estado, la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2025, por el Juzgado A-quo, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos JUAN EDUARDO GUTIERREZ LUNAR, ROGELIO IBRAHIN ESPINOZA MILLAN y ANDERSON JOSE BRITO ARRAIZ, titulares de las cédula de identidad N° V.-07.991.866, V-30.702.800 y V-31.044.154, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo consagrado en la Norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso.
Es oportuno para este Tribunal Colegiado, señalar que el recurso de apelación presentado por el Público del estado Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio La Guaira, se interpone sustentándolo en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión antes mencionada.
Por lo que quienes aquí deciden, consideran ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael José Marcano A, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 22 de enero de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanosJUAN EDUARDO GUTIERREZ LUNAR, ROGELIO IBRAHIN ESPINOZA MILLAN y ANDERSON JOSE BRITO ARRAIZ, titulares de las cédula de identidad N° V.-07.991.866, V-30.702.800 y V-31.044.154, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. –
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Habiéndose declarado admisible los recursos de apelación planteados, se acuerda fijar para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2025 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
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