REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA


SALA ACCIDENTAL Nº 002-2025

Macuto, 08 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL : PROV-414-2025
RECURSO : PROV-982-2025
PONENTE : Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025, mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica, en la causa seguida a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.-982-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. Dra. DARIANA DA SILVA DE FREITAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada dictó la decisión impugnada el 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y ACUERDA imponer a la acusada DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de presentarse cada quince (15) días.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Sexta (66°) Nacional Plena y Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción por remisión expresa del artículo 140 del Código de Deontología Médica. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como las ofrecidas por la defensa en sus escritos de excepciones, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. SEXTO: Se declara SIN LUGAR las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal c), interpuesta por la defensa, y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

A fin de determinar si el recurso de apelación interpuesto fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada 19 de mayo de 2025 y publicada en su texto íntegro en fecha 20 de mayo de 2025, presentando recurso de apelación el ciudadano ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público en fecha 26 de mayo de 2025, según se desprende del escrito cursante a los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio setenta y cuatro (74) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de mayo de 2025, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE


El recurso de apelación presentado por el ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público, se interpone sustentándolo en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, mediante la cual, entre otras cosas DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y ORDENÓ LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por la presunta comisión del delito de CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el artículo 84 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa seguida a la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación …”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JOSE MIGUEL QUINTERO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésimo sexto (66 º) Nacional Plena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 57 al 72 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de defensor privado de la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE VILLEGAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.444, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE–