REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 037-2024
RECURSO : Prov.- 1160-2025
PONENTE : Dr. ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por el ABG. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada el 16 de Octubre del 2024 y publicada su texto íntegro el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, mediante la cual CONDENO, al penado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-06.495.133.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la facultad para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, esta Alzada observa, que el ABG. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, ostenta de legitimidad activa para recurrir, en contra de la causa seguida del ciudadano HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-06.495.133.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo no fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, no está dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el ciudadano Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio trece (13) del presente recurso de apelación, del cual se desprende que el ABG. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, se dio por notificado del auto impugnado, el día 23 de mayo de 2025, y presentó escrito contentivo de apelación el día 14 de Junio de 2025, evidenciándose que recurrió al día catorce (14°) día hábil.
En cuanto al litera “c”, el recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO, al penado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “el recurso sólo podrá fundarse en: (…)2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de sentencia.…”
A tal efecto se observa que el Tribunal de la recurrida, el 21 de abril de 2025, ciertamente dictó decisión cuya dispositiva expresa:
“…Por todos los razonamientos expuestos es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.465. 13 nacido en fecha 20/09/1953, de 60 años de edad, hijo de Manuel Vicente Ochoa Daluarto de Rosa Ochoa (V), de profesión u oficia Barbero con residencia en Corapal pariata casa Nº 301 de color verde con marrón, cerca de la "Matica de Mango" parroquia Caraballeda, estado La Guaira, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que cumplirá en donde determine el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO CONDENA al Ciudadano HÉCTOR VICENTE OCHIA MEZA, plenamente identificado, a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal esto es Inhabilitación Política mientras dure la condena y a la contenida en el artículo 178 ordinal 4 referente a la confiscación de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del presente hecho punible. TERCERO: Finalmente a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Реnal fija come fecha provisional de cumplimento de pena al ciudadano HECTOR VICENTE OCHOA MEZA el 09 de enero del año dos mil treinta y nueve (2039). CUARTO: NO se condena en costas al acusado conforme con lo previsto en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 149 y 178 de la Ley Orgánica de Drogas y articulo 16 del Código Penal. SEXTO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos pera ser a un tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la presente decisión. - Y ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, vista la resolución judicial impugnada y con base al motivo de impugnación esgrimido por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado advierte:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

En lo atinente a éste artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38 del 19 de febrero de 2008, ha sostenido como criterio reiterado que:

“…En el presente caso el lapso para la interposición del mencionado recurso de apelación es el contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal –apelación de autos-, es decir, 5 días, los cuales deben computarse a partir del día 20 de septiembre de 2007 (dies a quo), oportunidad esta última en la que el mencionado abogado aceptó formalmente su designación y fue juramentado como defensor del ciudadano Luis Ernesto González Betancourt, ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Subrayado y negrilla de la Sala).

Las decisiones que dispuso el legislador como susceptibles de apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación de Sentencia incoada es extemporánea, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 14 de junio de 2025; y se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado A quo, el día 23 de mayo de 2025, tal y como emerge en el Cómputo realizado por el Secretario del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folio 13 del recurso de apelación), mediante la cual el Juzgado A quo CONDENO, al penado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA, titular de la cedula de identidad N° V-06.495.133, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 445 eiúsdem, considera este Órgano Jurisdiccional colegiado que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, a cargo de la Juez ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, de fecha 16 de Octubre del 2024 y publicada su texto íntegro el 21 de abril de 2025.
A la luz de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. MARIO VASQUEZ, en su condición de Defensor Público Sexto (6°) de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ELVYS FUENMAYOR RODRIGUEZ, de fecha 16 de Octubre del 2024 y publicada su texto íntegro el 21 de abril de 2025, mediante la cual CONDENO, al penado HECTOR VICENTE OCHOA MEZA. Todo de conformidad con el artículo 428 literal “b” y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.