REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de Julio de 2025
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV.- 556-2022
RECURSO: PROV.- 556-2024
PONENTE: Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. DARIANA DA’ SILVA, de fecha 01 de abril de 2024, a través de la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, mediante la cual, solicitó la nulidad de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal y todos los actos procesales que la conforman.

En fecha 16 de abril de 2024, ingresó en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el alfanumérico Prov.-556-2024 (Nomenclatura de esta Alzada) por lo que, conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó como Juez Ponente para el conocimiento de la misma a la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.

En fecha 19 de julio de 2024, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se anuló el trámite realizado por el Juzgado A-quo con ocasión al presente recurso de apelación, ordenando la reposición de la causa al estado que fuese librada la boleta de emplazamiento al Apoderado Judicial de las víctimas en la presente causa.

En fecha 14 de agosto de 2024, este Juzgado Ad-quem dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el recurso de revocación planteado por el ciudadano Abg. Jesús Ramón Carrillo Díaz, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN y JESÚS ENRIQUE SOLOGNIER, conforme al contenido del artículo 436 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2024, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 19-07-2024, se remitieron las presentes actuaciones a su Juzgado de origen a fin de que realizaran lo conducente.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, ingresó nuevamente a este Órgano Jurisdiccional la presente causa proveniente del Juzgado A-quo en virtud de haber cumplido con lo ordenado por esta Alzada en fecha 16/08/2024.

En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 447 de nuestro Texto Adjetivo Penal, se admitió el presente recurso de apelación, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ibídem, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En fecha 07 de enero de 2025, se levantó auto por ante esta Alzada, dejándose constancia que el Dr. Alejandro Millán D’Agosto, fue convocado como Juez suplente de este Tribunal Colegiado, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. Mariana Oliveros Marchena, quien se encuentra de comisión de servicio por el periodo de un (01) año, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de enero de 2025, se levantó auto por ante este Tribunal Colegiado, mediante el cual, se convocó a la Dra. DARIANA DA’ SILVA DE FREITAS, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien se encontraba para entonces en disfrute de su periodo vacacional.

En fecha 17 de enero de 2025, se levantó acta, por la Presidencia de esta Honorable Corte de Apelaciones, mediante la cual se dejó constancia de la toma de posesión de la Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO, como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, quedando constituida esta Alzada de la siguiente manera; Dra. DAYANHARA ELIZABETH GONZÁLEZ SEIJO (Jueza Presidenta y Ponente); el Dr. Alejandro Millán D’Agosto (Juez Integrante); y la Dra. Dariana Da’Silva de Freitas (Jueza Integrante).

Ahora bien, encontrándose este Juzgado Ad-quem, en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 05 de abril de 2024, el ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.864.933, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.006, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 134.054, de este domicilio; procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano {IMPUTADO MATERIAL) JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12,864.933, y de este domicilio; ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, la cual hago en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 423 y 424 ejusdem, formalmente APELO de la decisión de fecha primero (1) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), mediante la cual el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, declaro SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Investigación Fiscal MP-24Q687-2Q18, conforme a las Sentencias de la Sala de Casación Penal N° 244, de fecha 14 de julio de 2023; Sentencia N° 237, de fecha 14 de julio de 2023, las cuales permiten esclarecer la situación jurídica táctica en el presente expediente fiscal identificado MP-240687-2018. La apelación que en este acto se ejerce se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho que continuación se expresa:

ANTECEDENTES

En fecha Veintiséis (26) de Enero de dos mil veinticuatro (2024), presente por ante Tribunal Quinto (5°) Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, escrito de Solicitud de Nulidad de la Investigación ut supra citada e identificada donde se relatan los hechos y circunstancias procesales que permiten hacer dicha solicitud y en fecha Primero (1) de Abril de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de! Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, declaro SIN LUGAR la mencionada solicitud, dejando una vez más en estado de indefensión a mi representado, donde dicha solicitud se encuentra fundamentada en razón de iodo lo acontecido en estos largos casi siete (7) años de la investigación, donde se han realizado una infinidad de diligencias penales, y que en esos mismos años mencionados, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de situaciones jurídicas procesales similares que ha creado el precedente jurisprudencial que siempre sirve de aplicación en los Tribunales de la República, siendo inocultable para la ciudadana Juez Quinto (5°) como para ustedes ciudadanos Magistrados, que estamos en presencia de un caso atípico procesalmente hablando, pues está en evidencia palpable en las veintidós (22) piezas que conforman el expediente que se han vulnerado de manera grotesca !os derechos constitucionales de mi representado, pues como lo he dicho en reiteradas oportunidades, no se puede atribuir a mi representado la responsabilidad consecuencia del no existir por parte del Ministerio Publico una imputación formal en el tiempo transcurrido de esta investigación, pero que aún más grave es la situación, ya que siguen efectuando diligencias de investigación que se repiten, que ya fueron realizadas, y que de alguna manera destruyen las garantías constitucionales, porque la investigación se encuentra fuera de lapso; ahora bien la solicitud de nulidad se basa en criterios jurisprudenciales que han ido modificando ciertas situaciones procesales jurídicas en relación al presente caso, pero que en la práctica no benefician a esta investigación, ya que se aplican cambios realizados en vía jurisprudencial en años recientes, es decir, el año 2023, que los tribunales aplican sin analizar ciertos casos en particular que tienen circunstancias distintas, haciendo la práctica judicial de manera mecánica afectando de manera directa en esta caso a mi representado, generando más incertidumbre jurídica.

II
DEL VICIO DE LA DECISIÓN Y EL GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO

PRIMERO: - En esta decisión el único vicio palpable es la aplicación de la Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2.023 de la Sala Constitucional, en la cual, dentro de todo lo que se estableció en ella, solo se describe y se aplica por parte de los Tribunales lo siguiente:

...la sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza ante un tribunas de control, pues la denuncia no es un acto de procedimiento individualizador de las autoridades de persecución penal, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de dicho defensor, así como cualquier actuación posterior realizada por el referido abogado, incluyendo los pronunciamientos judiciales derivados de esas actuaciones, pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así como tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos..."

Ahora bien, aunque la sentencia Constitucional de carácter vinculante citada estableció dicha situación procesal, no debe obviarse todo el desarrollo y circunstancias que rodearon ese expediente en particular, siendo que son completamente diferentes a los del caso de marras, pero como profesional de derecho puedo entender dicha aplicación, sin embargo, se me es obligatorio indicarle ciudadanos magistrados que la misma sentencia que cita la ciudadana Juez, que es de carácter vinculante, también estableció otras circunstancias, que ineludiblemente se ajustan perfectamente a este caso en particular, como, por ejemplo:

Capitulo III
Motivaciones para Decidir de la Sala:

..."Como se infiere de ese precepto, la facultad de nombrar a un abogado en el proceso penal la tiene el imputado o imputada, es decir; "a quien se ¡e señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en este codicio, y a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Publico fe atribuye la comisión de un hecho punible en un acto de imputación formal ante el fiscal"...

..."Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se (e señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o participa de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que ¡e da el investigador"...

..."En efecto, al ciudadano Antonio Cario Menafra Paladino, identificado ut supra, no se le ha imputado en sede fiscal, ni se te na detenido en virtud de una orden de aprehensión o en virtud de la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar formalmente el Ministerio Publico a una determinada persona, con base en el acto de imputación forma ¬que hoy regula de manera expresa el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Publico''...

..."por cuanto, se insiste, el ciudadano Antonio Cario Menafra Paladino no fue citado para ser imputado, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenía la cualidad para nombrar defensor, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de la abogada Francy Yineska Mora Ramírez, como 'defensora* de una persona que no era parte del proceso penal-lato sensu- en referencia"...

Así lo ha señalado ¡a jurisprudencia de este Sala en casos con características idénticas al que es objeto de análisis en la presente solicitud de avocamiento, como ocurrió en la decisión N° 2055, de fecha 12 de julio de 2005, en la que se precisó:

"...En ese mismo orden de ideas, esta Sala observa, que en las actas no existen pruebas que demuestren que el ciudadano (...) haya sido señalado por el Fiscal del Ministerio Publico como imputado, por lo que, al carecer de la cualidad antes aludida resulta irrita la designación de abogado defensor y todas las actuaciones realizadas posteriormente.

Esta sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 (ahora 126) del Código Orgánico Procesal Penal imputado es toda persona a quien se te señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe (ver, por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002).

Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada seña/o que:
"...la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una Querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación Que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o participe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, efe...
reflejan una persecución penal personalizada.

Ahora bien, analizando la presente sentencia que la Juez Quinto (5°) de Control de esta jurisdicción cita para emitir su decisión, nos encontramos con elementos que no son tomados en cuenta para el caso de marras y que lo hacen diferente a las circunstancias del caso narrado en la mencionada sentencia, como, por ejemplo:

En primer lugar, tenemos que en ese caso no existió nunca una sola diligencia de la investigación
donde se individualizará al ciudadano denunciado, o realizada en su contra.

En segundo lugar, la apoderada de la víctima se vio obligada a querellarse por cuanto nunca (e contestaron acerca de las diligencias de investigación que la misma solicito a la fiscalía del Ministerio Publico y dos (2) meses después se vio en la necesidad de ratificar la querella en virtud que la juez de la causa no se pronunciaba sobre la admisión o no de la misma, En tercer lugar, ¡se vio obligada a solicitar e! control judicial para así instar al fiscal a realizar las diligencias de investigación que estaba solicitando. En cuarto lugar, el lapso de duración de la investigación fue dentro de los ocho (8) meses tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal. Si analizamos estos elementos se puede constatar y verificar que ciertamente nunca debió existir una juramentación de abogado defensor a quien se le contestaban las solicitudes, es decir, al denunciado, pues no existió nunca ni siquiera una imputación material. Ahora bien, si las ponemos en contraste con el caso de marras, existen notables diferencias que, si permiten establecer que existe una imputación material que le permite a mi representado tener la cualidad de imputado y así nombrar abogado, como, por ejemplo:
En primer lugar, tenemos que esta investigación tiene siete (7) años haciendo diligencias de investigación, inclusive se realizó Solicitud de Medidas Innominadas por parte del Ministerio Publico en su Fiscalía Tercera (3°) ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira,

En segundo lugar, tenemos que en estos largos siete (7) años existen un sinfín de diligencias de investigación fiscal donde se refleja una persecución penal,' se han realizado innumerables entrevistas, entre otras, que pueden ser verificadas en las veintidós (22) piezas que conforman el expediente.

En tercer lugar, la juramentación y aceptación del cargo de defensor fue en fecha 01 de junio del 2022, es decir, cuatro (4) años después de haberse iniciado la investigación.

En cuarto lugar, el lapso legal de investigación establecido en la norma es de ocho (8) meses (C.O.P.P - 2012) y en el caso de marras está perfectamente demostrado que se encuentra fuera de lapso teniendo como consecuencia que, aunque la Fiscalía del Ministerio Publico, es decir, el fiscal Décimo Segundo (12°) de esta jurisdicción imputara formalmente hoy a mi representado y al resto de los involucrados y denunciados, los delitos señalados en la denuncia se encuentran presentes.

En quinto lugar tenemos que actualmente, específicamente en fecha 18 de enero de 2024 fue admitida Querella Penas por parte del Tribunal Tercero (3°) de Control de esta jurisdicción contra mi representado y otros, en la cual se señalan exactamente los mismos hechos y fechas de la investigación identificada MP-24G687-2018, inclusive pide el Querellante, que es la misma persona del Denunciante, que se acumule la mencionada querella a la investigación ya nombrada y de la cual se está solicitando la nulidad de la misma y que fue declarada sin lugar por la fundamentación de no estar imputado formalmente.

Ahora bien, dicho lo anterior y descrito esas grandes diferencias entre el expediente señalado en la Sentencia citada por el Tribunal A Quo y el expediente fiscal atribuido a mi representado y otros existen notables y grandes diferencias procesales que fueron bien tratadas en el estudio de la Sala Constitucional, pero existe otro" elemento aún más significativo y es el caso que en la misma sentencia jamás ¡a sala abolió la imputación" material, la mantiene en vigencia pero con elementos procesales más firmes y evidentes para que fa misma opere, y que en el caso de marras que tiene casi siete {7} años de investigación están perfectamente realizadas para darle a la cualidad a mi representado.

Ahora bien, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre la importancia de respetar la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como Garantía Jurisdiccional, ¡así como e! principio de codificación que impone al Estado el deber de obrar conforme a un orden procedimental claramente definido. Esto puede apreciarse, por ejemplo, en sentencia número 348, de fecha 11/05/2018, así como en las dictadas por la citada Sala en fecha 27/04/2001 (expediente 00-2794) y de fecha 10 de octubre de 2013 (expediente 10-0883), referidos a los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, cuyos extractos transcribimos seguidamente:

Sentencia N° 576. Sala Constitucional. 27/04/2001 (expediente 00-2794):
"...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela Judicial
efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para qué sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (,..)".


Sentencia de la Sala Constitucional, 16/10/2013 (Exp 10-0883}:

"...La citada norma reconoce dos principios fundamentales del Estado constitucional de derecho y de justicia, como son: En primer lugar, el principio de codificación, que impone al Estado el deber de actuar conforme a una normación procedimental ordenada y vinculante, que permita constatar que son ciertas y no falsas: las situaciones que dan lugar a una determinada decisión. Es decir, que la actuación formal del Estado que se concretiza en actos particulares, deben ser consecuencia de la sustanciación de un procedimiento preestablecido en la ley. En segundo lugar, la norma determina las garantías mínimas que deben informar a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales. (,..)",

Ha señalado igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, que la tutela judicial efectiva exige no sólo el acceso a los tribunales, sino también que se conozcan y decidan fas peticiones presentadas. En este sentido la citada sentencia expuso: "(..,) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante elfos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o fas asuntos demandados... (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp, 2005-000676)".

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, señaló claramente que la garantía Tutela Judicial Efectiva se cercena cuando se impide a una de las partes -como en el presente caso ocurrió- plantear sus argumentos y peticiones para hacer valer sus derechos vulnerados. La citada sentencia expresó:
"...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia (.,.) constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada fa posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se esté al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo efe la pretensión deducida, v que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada,:.".

Y sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, vulnerados en el caso que nos ocupa esta Sala señaló en sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001, referida en decisiones más recientes, ¡o siguiente: "...El derecho a la defensa v al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier ciase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.,". Y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 23 de marzo de 2017, en expediente 16-0300, asentó con vigor que cuando se cercena a una de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición como ha ocurrido en el caso..,, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, se vulnera el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Veamos el extracto:

"En virtud de lo expuesto, con fundamento en la función tuitiva de la Constitución encomendada a esta Sala Constitucional, siendo develado que el Tribuna!(...) dejó al hoy accionante en estado de indefensión (,..), pues conforme lo ha establecido esta Sala de forma reiterada, el derecho a la defensa se transgreda cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida (cfr, sentencia N° 1111 del 22 de ¡unió de 2001), y en el presente caso, ciertamente al accionante.,."


No cabe duda que a mi representado se le han vulnerado, en adición al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las garantías que conforman la Tutela Judicial Efectiva considerada Derecho Humano por Tratados y Convenios internacionales ratificados por nuestro país, tos cuales tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preeminente de conformidad con lo establecido en !os artículos 19, 22 y 23 de nuestra Constitución Nacional, en los cuales se consagra e! carácter enunciativo de los derechos humanos, así como la obligación del Estado de garantizar su respeto, goce y ejercicio sin discriminación alguna y de manera preeminente. Entre estos Tratados y Convenios Internacionales de jerarquía constitucional que consagran como garantía para toda persona a la Tutela Judicial Efectiva y que fueron y son vulnerados en este proceso investigativo en perjuicio de mí representado, y se encuentran los siguientes:

> LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE aprobada en 1948 por la Novena Conferencia internacional Americana, en Bogotá, Colombia, y en cuyo artículo XVH1 se establece: "Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos, da persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por la cual (ajusticia la ampare contra actos de la autoridad que viole, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

> La declaración universal de derechos humanos adoptada por la resolución 217A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, en la cual fue recogido un conjunto de derechos y garantías judiciales entre las cuales destacan las contenidas en sus artículos 8 y 10 los cuales establecen: "Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que viole sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley y "Articulo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial o para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal",

> La convención americana sobre derechos humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969f y contentiva igualmente de un conjunto de disposiciones relativas a la tutela jurisdiccional, citándose a manera de ejemplo su Artículo 8: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiere e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y su Artículo 25: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención aun cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales".

> Pacto internacional de derechos civiles y políticos suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, en cuyo artículo 2 se establece: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales."
En virtud de las violaciones expuestas, la fundamentaron de la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual: "Serán consideradas causas de nuüdad absoluta (...) las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela" y por causar un gravamen irreparable a mi representado resulta procedente e! presente recurso de apelación conforme a !o establecido en el artículo 439, ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito que así se declare.
III
pruebas

invoco el mérito favorable que en favor de mi representado emerge del expediente correspondiente a esta causa, que está conformado por veintidós (22) piezas. Solicito del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira que abra cuaderno para canalizar el presente recurso y en él incorpore copia certificada de: 1) Juramentación de Defensor Privado, realizado ante este mismo Tribunal en fecha 01 de junio de 2022; 2) Decisión de fecha 01 de abril del año 2.024 y el presente escrito. De ser dictado algún otro auto en relación con mi petición solicito igualmente sea incorporado. Desde ya ofrezco los recursos que se requieran para la expedición de las copias certificadas solicitadas para los indicados fines.

igualmente anexo al presente Recurso de Apelación en copia simple la Querella Penal presentada por el ciudadano JESÚS ARGENIS AGOSTA ALEMÁN, quien igualmente es el denunciante de esta investigación y que la misma versa sobre los mismos hechos y circunstancias, marcada con la letra "A"; también anexo e! auto de admisión de dicha querella marcada con la letra "8", Y para mayor abundamiento anexo marcada con la letra "C" La Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2.023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con la tetra "A “donde puede evidenciarse el fundamento cierto que no ha sido dejado sin efecto la figura de la imputación Material.

IV
petitorio final

Con base en los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, canalizado conforme a derecho y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Decisión, de fecha primero (01) de abrí! de dos mil veinticuatro (2.024), siendo que la Juez de la recurrida no ha verificado por completo el alcance de dicha sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que se viene aplicando en la práctica de forma mecánica, pero ocasionando un daño irreparable por dejar en estado de indefensión a mi representado, por lo que como consecuencia solo se está exponiendo así la integridad del Poder Judicial y el Sistema de Justicia venezolano. Es Justicia que espero en Macuto, Estado La Guaira, a la fecha de su presentación…”.




CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela inserto a los folios 24 al 26 de la pieza 20 del expediente en su estado original, decisión dictada en fecha 01 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del siguiente tenor:

“…Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud presentada por la ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.933, mediante la cual solicita DECLARE con lugar el escrito de Nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman EN CONTRA del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO.
Ahora bien, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Alega el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.933, entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadana Juez visto la narración hecha en razón del momento en que inicio esta investigación penal y el tiempo transcurrido hasta hoy, sin arrojar la misma ningún indicio o elementos de convicción alguna con respecto a los hechos denunciados y que usted ya conoce en razón de las distintas solicitudes que se han tramitado conforme a derecho sobre este mismo expediente.

Ahora bien, en la práctica de nuestro derecho procesal penal, ha venido ocurriendo una aplicación errónea en los casos cuyas características procesales son atípicas o no son las más comunes, como es el caso de marras, pues con la sola evidencia de una investigación que ha durado o se mantenido en el tiempo por más de seis (6) años sin resultado alguno, o siendo más específico sin individualizar algún tipo de delito cometido por mi representado, dejando como consecuencia un limbo jurídico, que se traduce en no existir IMPUTACION FORMAL en el presente expediente, pero que a pesar de que tal situación pudiera parecer favorable a los aquí denunciados, pues resulta todo lo contrario porque nos encontramos con una vindicta publica aun haciendo diligencias de investigación que ya fueron realizadas y se pretenden repetir en la presente fecha, como tratando de encontrar un delito al día de hoy, ya que no ha podido demostrar la fiscalía durante el tiempo que ha transcurrido de esta investigación la comisión de ningún hecho punible, que paso de una fase legalidad a una fase de ilegalidad por estar perpetuada en el tiempo, ocasionando daños irreparables a mi defendido y a todos los ciudadanos aquí denunciados, porque se mantiene un terrorismo judicial, que más allá de aclarar la investigación la ha oscurecido de tal manera que al día de hoy solo se puede evidenciar en este expediente la gran cantidad de piezas, pero sin elementos de convicción reales que pudieran hacer presumir la existencia de un hecho punible

Dicho lo anterior, se hace necesario aclarar que desde el día que se inició la presente investigación imperaba la norma vigente para ese momento, es decir, el Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2.012, no obstante como esta investigación se ha mantenido en el tiempo, por razones que desconocemos por completo, violando cualquier garantía establecida en nuestra carta magna y en las demás leyes aplicables, teniendo a mi defendido en un estado de indefensión, porque el terrorismo judicial no ha tenido limites, no ha sido una investigación transparente, legal, idónea, ni correcta.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal ha tenido una nueva reforma, específicamente en el año 2.021, donde se modificaron algunos conceptos y su aplicación en la práctica, tales como y específicamente los que se encuentran vigentes para este caso de marras, como lo son la IMPUTACION MATERIAL a falta de IMPUTACION FORMAL para poder ejercer el derecho a la defensa, pero que en la practica la misma fue abolida por esta reforma de ese año 2.021, y que se aplica en todos los circuitos penales sin menoscabo de la vulneración de los derechos procesales de ciudadanos que aun hoy se encuentran atados a investigaciones interminables, como es la del presente caso.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de nulidad, pasa a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 126. Imputado o imputada.
Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

De igual forma, se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante la fiscal o el fiscal.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.
La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. (Subrayado de este Tribunal). Por otra parte¸ el artículo el artículo 126-A de Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:

“….El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código…”


Así las cosas, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, Continua de la Sala Constitucional, en la cual estableció que:

“…La sola interposición de una denuncia no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar y juramentar a un abogado de confianza ante un tribunal de control, pues la denuncia no es un acto de procedimiento individualizador de las autoridades de persecución penal, serán nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de dicho “defensor”, así como cualquier actuación posterior realizada por el referido abogado, incluyendo los pronunciamiento judiciales derivados de esas actuaciones, pues el denunciado, al no ser parte, no tiene cualidad para nombrar defensor, así como tampoco el juez está facultado para proceder a la juramentación de abogado alguno en esos casos…”,

Vista las normas y jurisprudencia antes referidas, considera ésta Juzgadora que el ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINOS, carece de cualidad de partes, puesto que éste no ha sido imputado ni por el Ministerio Público ni por un Tribunal de Control Penal, por lo que en consecuencia el Abogado RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, tampoco tiene cualidad para solicitar la nulidad de la Investigación Fiscal llevada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO; siendo, que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado, pues la denuncia no es un acto de procedimiento de individualización de las autoridades de percusión penal, por lo tanto la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos objetos de la fase de investigación, es por ello que este Tribunal declara SIN LUGAR el escrito de nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en contra del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ABG. RAFAEL BLANCO GUERRA, quien dice ser el Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-12.864.933, mediante la cual solicita la nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en contra del mencionado ciudadano, toda vez que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha realizado el acto de imputación formal en contra del mencionado ciudadano y la sola interposición de una denuncia, no es suficiente para que el sujeto denunciado pueda nombrar un abogado y éste sea juramentado como defensor de quien ostenta la cualidad de investigado…” (Copiado Textualmente)


CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.864.933, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2025, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal, solicitada por el profesional del derecho antes mencionado, por cuanto a juicio del recurrente, la decisión impugnada ocasiona un daño irreparable, dejando en estado de indefensión al acusado in comento, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente escrito recursivo, y sea anulada la decisión impugnada.

Ahora bien, según los alegatos esbozados en el recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que la única denuncia esbozada por el apelante se dirige a atacar la presunta existencia de un gravamen irreparable, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio, para ello, este Órgano Colegiado procede a resolver los alegatos expuestos por la Defensa Técnica del acusado de autos, esgrimidas en el recurso de apelación presentado en su oportunidad legal, de modo pues que, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

Previo al análisis del presente escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, estima oportuno y hasta necesario, realizar un llamado de atención al profesional del derecho ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO, por tan ambiguo y oscuro recurso de apelación donde sólo se limitó a citar sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Instancia, así como señalamientos doctrinarios, para realizar un escueto planteamiento en cuanto a los hechos objetos de apelación, utilizando una equívoca técnica jurídica, con argumentos de Derecho pobres o vacíos, por lo que se le exhorta a tomar las previsiones necesarias a fin de evitar este tipo de circunstancias.

Esboza el apelante, al decretar el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación llevada por el titular de la acción penal, ocasionó un gravamen irreparable a su representado, dejándolo en estado de indefensión, solicitud esta cursante a los folios 17 al 23 de la pieza 20 del expediente en su estado original, a través de la cual, entre otras cosas, esgrimió lo siguiente: “SOLICITO muy respetuosamente de su competente autoridad judicial DECLARE con lugar el escrito de Nulidad de la Investigación Fiscal y todos los actos procesales que lo conforman…”.

Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que el solicitante acude ante este Órgano Colegiado en virtud de su disconformidad por el dictamen de la Juzgadora de Instancia, mediante el cual, declaró sin lugar la precitada solicitud, siendo, así las cosas, se encuentra esta Alzada en la imperiosa necesidad de traer a colación el contenido del artículo 126 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.
De igual forma, se denomina imputado o imputada a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.
Con la admisión de la acusación el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada…”

Al hilo de lo anterior, es menester para esta Superioridad señalar que evidentemente el imputado es el sujeto de la relación procesal contra quien se procede penalmente, siendo el acto de imputación formal una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal, debiendo llevarse a cabo una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación.

Precisado lo anterior, resulta significativo para estos decisores hacer notar que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso persiguen como finalidad que los derechos atinentes a las partes en todo momento del proceso permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos, de manera pues que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en el desarrollo del proceso, siendo este una serie consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes y del Órgano Decisor, siendo así las cosas, podemos observar que nuestro legislador dejó claro y sin dejar lugar a dudas que el artículo 257 de nuestra Carta Magna, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 numeral 1 ejusdem desarrolla de manera extensa la garantía del derecho a la defensa, a los fines de que toda persona ejerza su derecho de ser oída en cualquier fase del proceso, con las garantías procesales debidas.

En este escenario jurídico, estima pertinente acotar esta Alzada, que estas disposiciones constitucionales se encuentran dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, asimismo, es preciso señalar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, el cual a -grosso modo- se trata de aquel derecho atribuido a toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme a derecho.

Siguiendo esta línea argumental, pudo constatar este Órgano Colegiado, que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de fecha 18 de enero de 2024, mediante la cual, evidencia esta Alzada a -grosso modo- admitió a trámite la querella presentada por el ciudadano querellante JESÚS ARGENIS ACOSTA ALEMÁN, signada bajo el Nº Provisional 558-2024.

Al respecto, considera necesario esta Superioridad, acotar que por el solo hecho de admitir la querella, el querellado no se convierte automáticamente en imputado, ya que la admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso, y por lo tanto ello depende de las resultas de la investigación inherente al Ministerio Público, quien es el director de la investigación penal en los delitos de acción pública.

Es preciso indicar, como ya se mencionó en apartes anteriores, se puede inferir que el investigado, al ser querellado tiene la facultad de nombrar a un abogado de su confianza en el proceso penal, o en su defecto un defensor público, así tenemos que, de esta manera se puede garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte, conforme al ya citado artículo 126 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el imputado o imputada es a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de la autoridad encargada de la persecución penal, siendo el fiscal del ministerio público quien le atribuye a dicha persona la comisión de un hecho punible en un acto de imputación formal.

Llegados a este punto, este Juzgado Ad-quem se encuentra oportuno, y hasta necesario, traer a colación el contenido de la sentencia Nº 537, de fecha 12 de julio de 2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció en cuanto al término de imputado lo siguiente:

“…observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5 , 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer; provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimiento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…”.

Dicha condición de imputado no puede equipararse a la de investigado, que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Titular de la Acción penal en la primera etapa del proceso, ya que esta, no supone en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de algún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas con los sucesos o situaciones fácticas que son el objeto de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal en la fase inicial del Proceso Penal.

De lo anteriormente señalado, esta Alzada pudo constatar que los sujetos procesales tienen la condición de imputado como parte formal del proceso, cuando se lleva a cabo la aprehensión en flagrancia de una persona, por los órganos de seguridad del estado, bien sea por resultado de una orden de aprehensión librada por el Tribunal de Instancia previa solicitud del ministerio público, conforme a lo preceptuado en los artículos 44 numeral 1 de nuestro Texto Fundamental, y 274 y 373 de la Ley Adjetiva Penal.

En razón a ello, el acto de imputación formal se realiza ante el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea en sede fiscal, previa citación de la representación fiscal, o que comparezca espontáneamente ante dicho órgano, en ese supuesto, el acto de imputación formal debe ser realizado en sede fiscal, pues este, en esencia, es una facultad inherente al ministerio público, como titular de la acción penal.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, pudo constatar este Órgano Colegiado, del análisis exhaustivo a las actuaciones que conforman la presente causa, que en el caso de marras, no reposa instrumento alguno en el presente expediente, que acredite la cualidad de imputado al ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.864.933, siendo estos los elementos por los cuales la Juzgadora de Instancia consideró que lo ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa fue decretar sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación llevada a cabo por la representación fiscal y todos los actos procesales que lo conforman en contra del ciudadano antes mencionado.

Siendo así las cosas, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. RAFAEL ANTONIO BLANCO GUERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ARMAS CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.864.933, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de abril de 2025, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación fiscal y todos los actos que la conforman, solicitada por la defensa técnica arriba mencionada. Quedando así CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.