REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Julio de 2025
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.-518-2025
RECURSO : Prov.-571-2025
PONENTE : ALEJANDRO MILLAN D´AGOSTO.

Corresponde a esta Sala, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en fecha 04 de junio del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, de la profesional del derecho Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del imputado Ut-supra, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS
En fecha 22 de Marzo de 2025, se realizó audiencia de Presentación del Imputado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, por la presunta comisión del presunto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Publico del Estado La Guaira Abg. ANGEL HERNANDEZ, el mismo solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con en contra de la misma ello de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y Procedimiento Ordinario. En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, libertad sin restricciones y la aplicación del procedimiento ordinario. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cedula de identidad N.º V.-13.308.248, conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cedula de identidad N.º V.-13.308.248, por la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad, Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: En relación a la solicitud fiscal en el sentido de que los 4 kilos de plata sean colocados a disposición del Servicio de Bienes Recuperados, este Tribunal se pronunciara por auto separado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda...".
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones.4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de Marzo de 2025, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, por la presunta comisión del presunto delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así las cosas, consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido.
Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A decir del Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de Marzo de 2025:
En mi carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. presento y pongo a disposición en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-13.308.248, quien resultó detenido el día 20 de Marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 45, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Si Simón Bolívar, específicamente en el sector del pasillo Venezuela, cumpliendo funciones como operador de Máquinas de Rayos X, ubicada en la Línea de Inspección N° 03 en compañía con otros funcionarios activos, cuando en el momento de pasar por le maquina Un bolso de color negro tipo Koala, arrojando una imagen alarmante de color negro Intenso, motivo por el cual se envió al área de revisión de equipajes para proceder a realizar el respectivo chequeo manual y realizar el descarte de la imagen, el bolso pertenecía a un ciudadano con las siguientes características: Tez Delgada, Calvo, Estatura de 1.78 mtrs, Quien vestía para el momento Un Pantalón Jeans de color azul, Una franela de gris y para de bolas de color negro con azul, el mismo pretendía volar el vuelo N.º 9V-1412, Perteneciente a la Aerolinea AVIOR AIRILINES con destino a Colombia (Medellin), al abrir el Bolso (Koala) lograron observar en su interior la los funcionarios proceden a realizarle varias preguntas sobre lo encontrado al ciudadano, respondiendo que se trataba de DOS (02) BARRAS DE PLATA. que había comprado en Estados Unidos para llevarlas a Orlando-Florida, con el fin de venderlas y poder costear la Operación de su hermano ya que presente pie Diabético con Bacteria el cual requiere operación de emergencia, también menciono NO tener conocimiento que debe tener documentación para trasladar entrar al país no le exigieron ninguna documentación que ampare la legalidad de las barras,... ese producto, ya que al entrar al país no le exigieron ninguna documentación que ampare la legalidad de las barras,…”
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que estamos ante la presencia de un hecho realmente típico, es decir que mi representado como propietario de los referidos lingotes, los cuales llevaba consigo, no los llevaba de manera oculta, los mismos no son producto de alguna actividad ilícita, sino por el contrario, provienen de años de trabajo, esfuerzo y dedicación, siendo que el mismo dentro de las atribuciones sobre sus bienes, decide llevarse sus objetos, los cuales tienen un valor emotivo y económico.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que existe una errónea interpretación por parte de la Juzgadora, siendo que en ningún ordenamiento Jurídico establece que la presunta conducta de mi representado pueda ser considerada como delito, más allá de ello, existe una resolución publicada en gaceta oficial la cual esta Defensa considera más que pertinente invocar en este acto, resolución 10-07-01 de fecha 15/7/2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39485 de fecha 11/08/2010, que establece las Normas Sobre el Régimen de Comercialización de Oro y sus aleaciones, la cual prevé las disposiciones para la comercialización y exportación del oro por parte de las personas naturales o jurídicas, existe un vacío de ley, al no establecer cuál es el procedimiento que debe de seguir una persona natural y/o jurídica, siendo propietario legitimo comprobable, al no estar inscrito en el Registro de Proveedores y Exportadores de Minerales, que implique sanciones administrativas, siendo evidente en su artículo 11, el cual establece: "Las dudas que se susciten en cuanto a la interpretación y aplicación de las presentes normas, así como los casos no previstos, serán resueltos por el Directorio del Instituto.", siendo lo propio en el caso de mi representado, quien es el propietario del objeto incautado, los cuales llevaba consigo al momento de su detención, de igual forma es importante resaltar para esta Defensa que, no se desprende de ninguna manera de las actas que conforman la presente causa, que mi representado haya tenido ciertamente la intención de traficar y/o comercializar los objetos de su propiedad, no entendiendo esta Defensa como es que la representación fiscal de manera irresponsable y maliciosa le atribuyo a mi representado tal responsabilidad, siendo que no existen plurales, concordantes, convincentes y suficientes elementos de convicción, que nos demuestren que mi defendido se encontraba comercializando, ni mucho menos traficando algún material considerado como estratégico.
Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenido mi patrocinado, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In dubio, pro reo.
En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o participes.
Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omisis..
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Subrayado y negrilla nuestra)
Artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal. - “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme." (Subrayado y negrilla nuestra)
Ahora bien, el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
Artículo 250 Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... (Subrayado y Negrillas de la Defensa).
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido, consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía.

PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE SE OTORGADA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 22-03-2025, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación. (Copia textual)
II
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, el día 22 de marzo de 2025, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cedula de identidad N.º V.-13.308.248, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-01-1979, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero , hijo de SYLVIA REDONDO (v) y JUAN MIGUEL SECUL (V), residenciado en: PARQUE RESIDENCIAL LOS ELECHOS TORRE H, PISO 15, APTO 153, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, MIRANDA TELEFONO: 0412.361.10.30 (MADRE) Y 0412.954.54.13 ( Padre), quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Primera ABG. GERALD GONZALEZ, en la cual la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. DENIS HERNANDEZ, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos ejúsdem, atribuyéndoles una calificación provisional a los hechos por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano: JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, quien resultó detenido el día 20 de Marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 45, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el sector del pasillo Venezuela, cumpliendo funciones como operador de Máquinas de Rayos X, ubicada en la Línea de Inspección Nª 03 en compañía con otros funcionarios activos, cuando en el momento de pasar por la maquina Un bolso de color negro tipo Koala, arrojando una imagen alarmante de color negro Intenso, motivo por el cual se envió al área de revisión de equipajes para proceder a realizar el respectivo chequeo manual y realizar el descarte de la imagen, el bolso pertenecía aun ciudadano con las siguientes características: Tez Delgada, Calvo, Estatura de 1,78 mtrs, Quien vestía para el momento Un Pantalón Jeans de color azul, Una franela de gris y para de botas de color negro con azul, el mismo pretendía volar el vuelo N.º 9V-1412, Perteneciente a la Aerolínea AVIOR AIRILINES con destino a Colombia (Medellín), al abrir el Bolso (Koala) lograron observar en su interior la cantidad de Dos (02) OBJETOS METÁLICOS DE COLOR PLATEADOS, Seguidamente los funcionarios proceden a realizarle varias preguntas sobre lo encontrado al ciudadano, respondiendo este que se trataba de DOS (02) BARRAS DE PLATA, que había comprado en Estados Unidos para llevarlas a Orlando-Florida, con el fin de venderlas y poder costear la Operación de su hermano ya que presente pie Diabético con Bacteria el cual requiere operación de emergencia, también menciono NO tener conocimiento que debe tener documentación para trasladar ese producto, ya que al entrar al país no le exigieron ninguna documentación que ampare la legalidad de las barras, razón por la cual los funcionaron le practicaron la retención preventiva, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladan al Ciudadano al Comando N.º 451 de la Primera Compañia que se encuentra en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, una vez allí indicándole al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se le incauta ningún objeto de interés criminalistico, así mismo quedando identificado como JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, en razón a lo antes mencionado y las evidencias colectadas en el sitio los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Razones estas ciudadano Juez por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponga al imputado: JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; CUARTO: Que los 4 kilos de plata sean colocados a disposición del Servicio de Bienes Recuperados; QUINTO: Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248 manifestó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es Todo.
Por su parte, la Defensa Pública Primera Penal ABG. YUSMARA SOTO, quien expone: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, hasta este momento procesal no existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe de los hechos por los cuales está siendo presentado el día de hoy, motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, en caso de ser declarada sin lugar dicha solicitud esta Defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal, toda vez que se evidencia que en el presente procedimiento solo existe el dicho de los funcionarios quienes laboran en el sitio, no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, por otro lado y no menos importante señalar ciudadana Juez, que el presunto objeto del delito no es de origen ilícito, ya que el mismo adquirió el mismo bajo la normativa legal, ya que el mismo está debidamente seriado con su identificación en la parte posterior, no entendiendo esta Defensa como es que los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, aun teniendo conocimiento sobre tal situación, hayan obviado realizar la fijación fotográfica del objeto presuntamente incautado, ni mucho menos solicitar un avalúo real sobre el bien incautado, no entendiendo esta Defensa cual es la verdadera intención de dichos funcionarios al momento de realizar sus labores habituales, por lo anteriormente expuesto esta Defensa solicita, se inste a la representación fiscal a que consigne la fijación fotográfica de los objetos colectados, tanto en su verso como en el reverso, toda vez que en el mismo objeto se puede acreditar sobre la propiedad de los mismos así como su origen, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicar, que mi representado sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, con la cual sería suficiente garantizar las resultas del proceso, por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, es decir, el día 20-03-2025, de lo que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, quien resultó detenido el día 20 de Marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 45, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el sector del pasillo Venezuela, cumpliendo funciones como operador de Máquinas de Rayos X, ubicada en la Línea de Inspección Nª 03 en compañía con otros funcionarios activos, cuando en el momento de pasar por la maquina Un bolso de color negro tipo Koala, arrojando una imagen alarmante de color negro Intenso, motivo por el cual se envió al área de revisión de equipajes para proceder a realizar el respectivo chequeo manual y realizar el descarte de la imagen, el bolso pertenecía a un ciudadano con las siguientes características: Tez Delgada, Calvo, Estatura de 1,78 mtrs, Quien vestía para el momento Un Pantalón Jeans de color azul, Una franela de gris y para de botas de color negro con azul, el mismo pretendía volar el vuelo N.º 9V-1412, Perteneciente a la Aerolínea AVIOR AIRILINES con destino a Colombia (Medellín), al abrir el Bolso (Koala) lograron observar en su interior la cantidad de Dos (02) OBJETOS METÁLICOS DE COLOR PLATEADOS, Seguidamente los funcionarios proceden a realizarle varias preguntas sobre lo encontrado al ciudadano, respondiendo este que se trataba de DOS (02) BARRAS DE PLATA, que había comprado en Estados Unidos para llevarlas a Orlando-Florida, con el fin de venderlas y poder costear la Operación de su hermano ya que presente pie Diabético con Bacteria el cual requiere operación de emergencia, también menciono NO tener conocimiento que debe tener documentación para trasladar ese producto, ya que al entrar al país no le exigieron ninguna documentación que ampare la legalidad de las barras, razón por la cual los funcionaron le practicaron la retención preventiva, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladan al Ciudadano al Comando N.º 451 de la Primera Compañía que se encuentra en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, una vez allí indicándole al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, así mismo quedando identificado como JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, en razón a lo antes mencionado y las evidencias colectadas en el sitio los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta decisora considera que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Igualmente, los delitos atribuidos a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Ocho (08) a Doce (12) Años de Prisión, lo cual hace presumir el peligro de su fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de uno de los delitos pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, 1 PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano: JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cedula de identidad N.º V.-13.308.248, conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO titular de la cedula de identidad N.º V.-13.308.248, por la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, Acta de entrevista de una testigo que funge como personal de seguridad , Registro de Cadena de Custodia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: En relación a la solicitud fiscal en el sentido de que los 4 kilos de plata sean colocados a disposición del Servicio de Bienes Recuperados, este Tribunal se pronunciara por auto separado. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II, Guatire, estado Miranda, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal…”. (Copia textual) Cursante a los folios 33 al 37 del expediente en su estado original.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de marzo del presente año, a través de cual, entre otras cosas, DECRETÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escueto escrito recursivo planteado por la ciudadana Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primero (1°) en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano, JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, se observa que la misma acudió a la vía recursiva por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentando en su escrito que no son suficientes los elementos presentados por la vindicta pública para acreditar el tipo penal imputado al Ut-supra y demostrar la autoría o participación del mismo en la comisión del hecho punible, aunado a la presunción de inocencia y al principio de afirmación de libertad. Requiriendo en consecuencia se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Alzada al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesaria señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:
El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente fundamentada por el recurrente, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que, a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que el recurrente objeta en el presente escrito impugnatorio.
Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 22 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez del Juzgado A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-13.308.248, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los hechos datan del 20 de marzo de 2025.
Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 Ibídem, la Jueza de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:
1.- Acta de Investigación Penal N° CZGNB45-D451-1CIA-SIP:002-25, de fecha 20/03/2025, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 del Estado La Guaira, donde se deja constancia el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.
2.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 20/03/2025, rendida por la ciudadana STEICY ALEXAIT SANCHEZ LIENDO, ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 del Estado La Guaira, cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.
3.- Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 20/03/2025, rendida por el ciudadano JUAN JOSE FLORES RODRIGUEZ, ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 del Estado La Guaira, cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.
4.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/03/2025 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 45 del Estado La Guaira, mediante el cual se deja constancia de la evidencia obtenida referida: “…Una (01) barra de presunto material estratégico (plata), con un peso aproximado de 1Kg y un certificado de plata de la refinadora de stanbul, fundidor y ensayo con N° de serie A-139155. Una (01) barra de presunto material estratégico (plata) con un peso aproximado de 3.100 Kg y un certificado de plata de la refinadora stanbul, fundidor y ensayo con N° de serie B-12429, para un total de dos (02) barras de presunto material estratégico Plata con un peso aproximado de 4.100 Kg…”. cursante al folio 22 de la causa original.
5.- Dictamen Pericial N°0438, de fecha 06/05/2025, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a un Teléfono marca Samsung, modelo Galaxy J7, color Negro, Serial N° 355077081305285, contando con una tarjeta Sin Card perteneciente a la compañía Digitel con los siguientes N° 895802220317321889, así mismo el dispositivo se encuentra en buen estado de conservación, cursante a los folios 94 al 97 de la causa original.

5.- DICTAMEN PERICIAL N° 435, de fecha 05/05/2025, realizada por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, realizado a un objeto la cual resulta ser: “…Un (01) Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Secul Redondo Juan …”. Cursante al folio 98 de la causa original.
6.- DICTAMEN PERICIAL N° 443, de fecha 06/05/2025, realizada por funcionarios adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, realizado a un objeto la cual resulta ser: “…Un (01) Bolso tipo Koala descrita en el presente dictamen pericial y siendo el mismo utilizado como accesorio de uso masculino para el traslado de pequeñas y medianas dimensiones…”. Cursante al folio 99 y 100 de la causa original.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que en fecha 20 de marzo de 2025, fue aprehendido el ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, quien resultó detenido el día 20 de Marzo del año 2025, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 45, siendo aproximadamente las 15:55 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el sector del pasillo Venezuela, cumpliendo funciones como operador de Máquinas de Rayos X, ubicada en la Línea de Inspección Nª 03 en compañía con otros funcionarios activos, cuando en el momento de pasar por la maquina Un bolso de color negro tipo Koala, arrojando una imagen alarmante de color negro Intenso, motivo por el cual se envió al área de revisión de equipajes para proceder a realizar el respectivo chequeo manual y realizar el descarte de la imagen, el bolso pertenecía a un ciudadano con las siguientes características: Tez Delgada, Calvo, Estatura de 1,78 mtrs, Quien vestía para el momento Un Pantalón Jeans de color azul, Una franela de gris y para de botas de color negro con azul, el mismo pretendía volar el vuelo N.º 9V-1412, Perteneciente a la Aerolínea AVIOR AIRILINES con destino a Colombia (Medellín), al abrir el Bolso (Koala) lograron observar en su interior la cantidad de Dos (02) OBJETOS METÁLICOS DE COLOR PLATEADOS, Seguidamente los funcionarios proceden a realizarle varias preguntas sobre lo encontrado al ciudadano, respondiendo este que se trataba de DOS (02) BARRAS DE PLATA, que había comprado en Estados Unidos para llevarlas a Orlando-Florida, con el fin de venderlas y poder costear la Operación de su hermano ya que presente pie Diabético con Bacteria el cual requiere operación de emergencia, también menciono NO tener conocimiento que debe tener documentación para trasladar ese producto, ya que al entrar al país no le exigieron ninguna documentación que ampare la legalidad de las barras, razón por la cual los funcionaron le practicaron la retención preventiva, amparados en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladan al Ciudadano al Comando N.º 451 de la Primera Compañía que se encuentra en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, una vez allí indicándole al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191º y 192º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico, así mismo quedando identificado como JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, de 46 años de edad, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, en razón a lo antes mencionado y las evidencias colectadas en el sitio los funcionarios actuantes practicaron la aprehensión del ciudadano, imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, es el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”
Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por la Jueza de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, dado que supera en su límite máximo los diez años, aunado al hecho de que existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que testigos o coimputados se comporten de manera desleal o reticente y así poner en peligro la investigación o dificultar la búsqueda de la verdad; decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, es el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).
La precitada disposición legal, desvirtúa en su totalidad las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.
En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.
Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 3° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual en su límite máximo es de diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.
Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:
• Sentencia Nª 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nª 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se presume que el ciudadano JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, podría influir en la presente investigación negativamente, comportándose de una manera desleal y reticente, no solamente él, sino coadyuvando a que la víctima o testigos actúen de la misma forma.
Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano
JUAN MIGUEL SECUL REDONDO, Titular de la cédula de Identidad N.º V-13.308.248, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2024,por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ut-supra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, párrafo primero del artículo 237, y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.