REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Julio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-5542-2024
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-960-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ARGEN1S CORRO GARCÍA, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.960.686, asistido debidamente por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N°30.010, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.199,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 21 de Mayo de 2025, el ciudadano VÍCTOR ARGEN1S CORRO GARCÍA, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.960.686, asistido debidamente por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N°30.010, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“… Omissis…
Yo, VÍCTOR ARGEN1S CORRO GARCÍA, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.960.686, asistido por mi Defensor Privado de confianza ABG. JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N°30.010. CON DOMICILIO PROCESAL: EDIF CENTRO CARIBE VARGAS PISO 8 OFICINA 8-4 CALLE LOS BAÑOS PARROQUIA MAIQUETIA DEL ESTADO LA GUAIRA TELÉFONO: (0414) 233.47.02.ante usted ocurro para exponer APELO de la decisión dictada 07/04/2025, el cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por su Juzgado al ciudadano WILZUL BELTRAN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-17.153.199, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, fundamento de la misma en base de conformidad establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y a continuación le paso a resumir los hechos que no fueron investigado por la fiscalía en su momento es el mismo caso Magistrado que el ciudadano WILSON GÓMEZ, de una forma arbitraria le falsifico la firma a mi padre e ciudadano ENRIQUE GRATEROL ROJAS, titular de la cédula de identidad v-1.452.693, es el caso que ocurrí a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico Del Estado La Guaira, a formular una denuncia el cual fue atendido por el FISCAL TERCERO ABG. GABRIEL BEJARANO, el cual el mismo tomo la denuncia alegando que el haría todas las gestiones como fiscal al fin de demostrar que el imputado de auto le falsifico a mi padre, una vez formulada dicha denuncia tengo conocimiento que la ciudadana ROXANA GÓMEZ hermana del denunciante trabajaba en dicha fiscalía la cual misma fue remitida según los dichos del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística (CICPC), a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO posteriormente me encuentro con la sorpresa que el ciudadano fiscal en ningún momento remitió el documento que le consigne en su oportunidad, el cual me manifestó que lo remitiría al (CICPC) al fin que le realizara una EXPERTICIA MECANOGRAFIADA, la cual el ciudadano imputado hizo una carta dirigía a la CAPITANÍA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, donde mi padre le permitía explotar en playa Sheraton la rama de comercio en alquiler en el cual dicho documento se evidencia que el mismo el mismo falsifico la firma a mi padre, posteriormente acudir a dicha fiscalía donde el ABG. BEJARANO manifestaba que ya la actuaciones fueron remitida al cuerpo experto para corroborar dicha falsificación de la misma mi sorpresa es que hace aproximadamente diez (10 días) atrás el imputado de acto se presenta en la playa el Sheraton con un documento del Tribunal Primero de Control haber decretado un SOBRESEIMIENTO sobre los hechos denunciado por mi persona, ahora bien ciudadano magistrado acudo ante el tribunal y me encuentro con la sorpresa que el ciudadano fiscal solicito el sobreseimiento de la causa razón por la cual solicito de este honorable tribunal anule dicha sentencia dictada por el tribunal Primero de control ya que el fiscal encargado del caso vulnero mis derechos asabiendas que la prueba original se encuentra en la CAPITANÍA DEL PUERTO DEL ESTADO LA GUAIRA, aunado esto considero que cada una de la actuaciones realizada por la Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, fue parcializada debido a que la hermana y el fiscal desaparecieron las pruebas o evidencias que suministre al fin que se demostrara el delito que formule por la misma todo esto en conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los hechos anteriormente expuesto solicito en esta corte de apelación declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal primero de control y sea distribuida a otra Fiscalía al fin que se realice las investigaciones correspondientes. ” (COPIA TEXTUAL)
II
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda En-cargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. CRISMAR IRIGOYEN ROJAS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda En¬cargada, adscrito a la Fiscalía Tercera Plena (3) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Según Resolución 1488, del 20 de Septiembre del 2024, con Competencia en Homicidios, Delitos Graves Y Contra La Propiedad y Abg. RICHARD A CARRASCO O, Fiscal Auxiliar Interino Tercero (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira con Competencia en Delitos Comunes, Graves y Contra la Propiedad, Designado mediante Resolución 279, de fecha 18 de febrero 2025. Muy respe¬tuosamente acudo ante su competente autoridad, siendo la oportunidad procesal legal a la que se contrae el artí¬culo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los fines de analizar lo referente a la admisibilidad del presente recurso es propicio traer a colación lo que establece el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al modo y tiempo de ejer¬cer el Recurso de Apelación, a saber:
Artículo 440: "INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
En virtud del sobreseimiento de fecha 13 del mes de noviembre del 2024. ante el Tribunal Primero (1") de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira como se desprende del expediente-causa Nro. ASUNTO PRINCIPAL: 1C-5542-2024; la norma anteriormente transcri¬ta, indica que la persona o imputado que se sienta afectado o agraviado por la decisión que se dictó en fecha 07 de abril del año 2025, publicado en la misma fecha, tendrá un lapso de cincos (5) días hábiles contados a partir de recepción por parte de esta Representación Fiscal, para ejercer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por parte de ese juzgado, fuera de este lapso de 5 días, el recurso de apelación se tendrá como Extemporáneo.
El Artículo 441: "Emplazamiento: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promue¬van pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta deci¬da...".
El Ministerio Público fue emplazado por el Tribunal respectivo, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), a través de Boleta de Emplazamiento N.° S/N, de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), nos encontramos en la oportunidad procesal para contestar el recurso de apela¬ción ejercido por el abogado Dr. JUAN BUROZ, en su carácter de Defensor Privado, en representación del ciu¬dadano WILZUL BELTRAN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-17.153.199, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025) , por el honorable Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Cir¬cuito Judicial Penal del Estado La Guaira, por lo que se procede a realizar contestación formal del recurso de apelación en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la presente INVESTIGACIÓN en fecha 29-03-2023, en virtud de de Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Sede del Ministerio Público del Estado La Guaira, compareciendo el ciudadano NÉSTOR GRATERÓN ROJAS, manifestando lo siguiente: "Comparezco el día de hoy en compañía de mi padre una persona de la Tercera edad, poseo un poder debidamente Notariado y registrado el cual soy la persona que esta a cargo de todo lo pertinente a cualquier trámite ya que mi padre es una persona discapacitada, auditiva y de edad, el caso que nos trae el día de hoy es que vinimos a denunciar la Falsificación de documentos y firma de mi padre por parte del ciudadano Wilzul Beltran gomez García, titular de la cédula de identidad N." V-17.1534.199, para tomar posesión de sus negocios, permisos y declaraciones ante el INE, Asoplaya Sheraton, alcaldía y Gobernación, el cual mi papá según le habría cedido por temas de salud todos sus permisos y posesión del Kiosko, Sillas y toldos "El Mono", el cual mi padre en ningún momento ha dejado de trabajar hasta la actualidad, yo me encontraba ausente, en vista de todo lo acontecido el presidente de la playa de nombre Enjirber Jorber Verhelts, titular de la cédula de identidad N°17.959.078, se comunica conmigo vía telefónica hace aproximadamente 01 año y me explica todo lo sucedido, desde allí, me de dirigido a todos los entes pertinentes y el cual dejo constancia con cada elementos y documentos que estoy consignando el día de hoy el cual consta de ochenta y dos (82) folios, todos en coplas simples, en nombre de mi padre y el mío propio, solicitamos la investigación pertinente para demostrar la verdad en que ese ciudadano tuvo toda la intención de quitarle y apropiarse de los bienes de mi papá valiéndose de la edad, enfermedad y vulnerabilidad de mi padre, es todo.
Seguidamente el caso que nos ocupa el ciudadano NÉSTOR GRATERÓN ROJAS, formulo denuncia en fecha 29 de marzo de 2023 por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Sede del Ministerio Público del Estado La Guaira, en contra del ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N." V-17.1534.199, por el delito de FORJAMIENTO o FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, causa Principal 1C-5542-2024 y MP-65473-2023, nomenclatura de la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada CON LUGAR en decisión de FECHA 07 DE ABRIL DE 2025, dicha decisión fue recurrida por el Dr. JUAN BUROZ., en su condición de Representante Legal de la Victima.
En tal sentido se adecúa que la decisión del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha 07 de abril del año 2025, se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se encuentran llenos los parámetros del articulo 321 del Código Penal, para atribuir el delito.
II
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y SU DEBIDA OPOSICIÓN EN DERECHO
Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la Defensa Privada el escrito donde solicitan que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Estado La Guaira, de fecha (07) de abril del año dos mil veinticinco (2025). mediante la cual decretó que PRIMERO: SE DE¬CRETA CON LUGAR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, siendo declarada CON LUGAR en decisión de FECHA 07 DE ABRIL DE 2025, dicha decisión fue recurrida por el Abg. Juan Buroz, mediante Recurso N° 960-2025, mediante la cual DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo estableci¬do en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILZUL BELTRAN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N." V-l7.1534.199, por la presunta comisión del delito de FORJA-MIENTO o FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1. Considera quienes aquí suscriben, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto el Sobreseimiento de la causa, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término:
En virtud de lo previamente narrado, esta Representación Fiscal, considera que las causales que básicamente hacen procedente el Sobreseimiento, (sean éstas objetivas, subjetivas o extintivas) se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
"El sobreseimiento procede cuando: (...) 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada... (Negrita y subrayado nuestro)
Efectivamente, esta causal de Sobreseimiento, B) cuando resulta acreditada la cosa juzgada, encuentra su fundamento en la aplicación del principio non bis in ídem o ne bis in ídem, como lo enuncian algunos autores (lo cual en castellano puro significa "no más de lo mismo", el cual reza que "nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo o los mismos hechos".
Acorde con lo anterior, vamos a referimos al principio universal de la cosa juzgada que tiene como finalidad la seguridad jurídica, cerrar el paso a la incertidumbre. En ese sentido establece el articulo 49.7 Constitucional que "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente...
De otra parte la Convención Americana en su artículo 8.4 señala que: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos." De la misma forma La Corte Interamericana ha precisado que este principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos a que no vuelvan a ser enjuiciados por esos mismos hechos. Con relación a lo antes mencionado, la doctrina del Ministerio Público recogida en la Dirección de Inspección y Disciplina, informe anual del Fiscal General de la República 2005, tomo I, paginas 127-128, estableció que "El sobreseimiento en esencia tiene por objeto concluir el proceso y su efecto es la extinción de la acción, por ende tiene fuerza de cosa juzgada e implica la imposibilidad de perseguir penalmente por segunda vez al imputado, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, el principio de la cosa juzgada aparece definido en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: "Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código". Sobre este articulo dice el catedrático Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal. Penal lo siguiente: "Los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en ese misino proceso (cosa Juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material) ..."
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante Sentencia N. 169, de fecha 28 de febrero de 2008, al referirse a la cosa juzgada estableció lo siguiente Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha .apuntado que conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 de dicho Código..." (Negrita y subrayado nuestro)
Ahora bien, si analizamos la causal de sobreseimiento "cuando resulta acreditada la cosa juzgada,' advertimos de inmediato que para que ella produzca los efectos perseguidos, es decir, el Sobreseimiento de la causa, no basta con ser opuesta o alegada por la parte interesada sino que se requiere como presupuesto sine quanon su acreditación en las actas procesales.
En este contexto, Pérez Sarmiento, refiriéndose a la actividad probatoria que debe cumplir la parte oponente de la misma, señala lo siguiente: "La cosa juzgada debe probarse con el acompañamiento de copia de la decisión recaída en el proceso anterior sobre los mismos hechos, o en su defecto por cualquier medio eficaz en derecho
A este comentario debemos agregar que para oponer esta causal, debe existir identidad de causa de objeto y de la persona a la cual se hace la imputación. La identidad de la persona que debe ser la misma persona que se haya enjuiciado, identidad del objeto cuando es la misma conducta fáctica en los procesos e identidad en la causa cuando se refiere al mismo motivo.
Por otra parte, señalan la defensa privada en su escrito, que el juez del Tribunal Primero (1°) de Control, admite una errónea calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal, basándose en el resultado de la uña honorable Corte De Apelaciones, la cual refiere declara CON LUGAR en fecha 07 de abril del 2025.
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:
Aprecia esta Representación Fiscal que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa NO DEBE SER ADMITIDO por ser manifiestamente infundado,, temerario, ya que.se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, en el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión .de fecha: 07/04/2025, donde declara CON LUGAR Sobreseimiento en la presente causa, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2025, donde se declara con lugar y decreta el Sobreseimiento de la presenta causa establecida en el artículo 300 numeral. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento del Imputado y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Lo que rio ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos.
IV
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Representación Fiscal, que la razón NO LE ASISTE A LA DEFENSA, por cuanto en el caso que hoy nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos legales para decretar, como en efecto se hizo, CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN FECHA 07 DE ABRIL DEL AÑO 2025, por lo que esta representación fiscal solicita DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la decisión de fecha 07 de abril del presente año. ¡Por consiguiente, esta Representación Fiscal solicita se mantenga la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira! en consecuencia, solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada por el Juzgado PRIMERO de Control de fecha (07) de abril del año dos mus veinticinco (20251 …” (COPIA TEXTUAL)
III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2025, el JUZGADO PRIMERO (1) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, dictó decisión y cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“(Ommisis)”
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud incoada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, mediante la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BEL TRẤN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-17 153.199. de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 300 del Códiga Orgánico Procesal Penal, donde figura como victima el ciudadano Nestor, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O PORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal. Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
Se da inicio a la presente investigación en fecha 29-03-2023, en virtud de de Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Sede del Ministerio Público del Estado La Guaira compareciendo el ciudadano Néstor Graterón Rojas, manifestando lo siguiente: "Comparezco el día de hoy en compañía de mi padre una persona de la Tercera edad, poseo un poder debidamente Notariado y registrado el cual soy la persona que está a cargo de todo lo pertinente a cualquier trámite ya que mi padre es una persona discapacitada, auditiva y de edad, el caso que nos trae el día de hoy es que vinimos a denunciar la Falsificación de documentos y firma de mi padre por parte del ciudadano Wilzul Beltrán Gómez García, titular de la cedula de identidad N. V- 17.1534.199, para tomar posesión de sus negocios, permisos y declaraciones ante el INE, Asoplaya Sheraton, alcaldía y Gobernación, el cual mi papá según le habria cedido por temas de salud todos sus permisos y posesión del Kiosko, Sillas y toldos "El Mono", el cual mi padre en ningún momento ha dejado de trabajar hasta la actualidad, yo me encontraba ausente, en vista de todo lo acontecido el presidente de la playa de nombre Enjirber Jorber Verhelts, titular de la cedula de identidad N°17.959.078, se comunica conmigo via telefónica lace aproximadamente 01 año y me explica todo lo sucedido, desde alli, me dé dirigido a todos los entes pertinentes y el cual dejo constancia con cada elementos y documentos que estoy Consignando el día de hoy el cual consta de ochenta y dos (82) folios, todos en copias simples, en nombre de m Padre y el mío propio, solicitamos la investigación pertinente para demostrar la verda en que ese ciudadano buvo toda la intención de quitarle y apropiarse de los bienes del papá valiéndose de la edad, enfermedad y vulnerabilidad de mi padre, es todo. De todo lo anterior, alega el Representante Fiscal
Ahora bien, en vista de la solicitud intentada en el presente caso, corresponde este Despacho Judicial, revisar si tal requerimiento se adecua al precepto juridi contenido en el numeral I del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y para Extraordinario del ello cabe destacar que en el caso de marras se observa que de la investigación realizada por el Ministerio Público no se pudo recabur elementos de convicción que permitan sustentar el dicho del denunciante en cuanto a la comisión de delitos y sus presuntos autores, por lo cual no puede atribuirsele al imputado, como lo establece el numeral 1 de la referida norma que reza lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuándo 1. El heches objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado ello, considera esta Juzgadora que las situaciones hipotéticas que se ventilaron durante En virtud del proceso no ocurrieron, podemos precisar que no se materializó, aunado a que no existe base fundada para un enjuiciamiento, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRAN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-17 153.199, en donde funge como victima el ciudadano Néstor, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WILZUL BELTRÁN GÓMEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V-17.153.199, en donde funge como víctima el ciudadano Néstor, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. (COPIA TEXTUAL)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso versa sobre el recurso de apelación presentado por el ciudadano VÍCTOR ARGEN1S CORRO GARCÍA, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.960.686, asistido debidamente por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N°30.010, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.199,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O FORJAMIENTO DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal .
Solicitando, por último, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule el auto fundado ya que incurre en el vicio de inmotivación.
A los fines de determinar la validez de lo alegado por el recurrente al afirmar que la juez de instancia invadió la esfera que por mandato procesal corresponde al juez de Control con base al principio de inmediación que rige el proceso penal, es conveniente traer a colación el criterio emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, Sentencia Nro. 1.303, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 de 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas estableció con carácter vinculante:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de de enero de que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
Del criterio así desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, podemos concluir que efectivamente el Juez de Control al examinar los elementos que sustentan la pretensión fiscal, debe hacerlo con miras a garantizar que se trate de una investigación seria y responsable y que de su resultado emerjan suficientes elementos de prueba que vislumbren la posibilidad cierta de un pronóstico de condena contra el acusado en fase de juicio, para lo cual necesariamente, no solo debe constatar el juez de control la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, también debe constatar que el contenido de tales probanzas comprometan a tal punto la responsabilidad del imputado, que le permita responsablemente admitirlas para su evacuación y ponderación durante el desarrollo del debate.
De igual forma esta corte de Apelaciones, realiza un análisis exhaustivo del acto conclusivo presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, en donde solicita el sobreseimiento de la causa, al realizar el estudio analítico de dicha petición se pudo determinar que existe violación a los derechos y garantías constitucionales de la víctima incumpliendo por parte de la acción penal con respecto a lo establecido en el artículo 111 del código orgánico procesal penal.
Por otra parte, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
(…)
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible…”. (Negritas de esta Sala).
Conforme a las normas anteriores, esta Alzada considera que el Ministerio Publico, como titular de la acción penal tiene la obligación de dirigir la investigación, según los principios que se rigen a la institución de hacerlo con objetividad, trasparencia con el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el análisis a la solicitud de sobreseimiento se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico realizo la investigación, pero no estuvo eficientemente para verificar el delito, denunciado ni individualizó a los autores del hecho ilícito denunciado, considerando que no se realizó una correcta investigación de los hechos, para determinar la identidad de los autores y participes.
Ahora bien, se observa que la recurrida al efectuar el análisis del escrito de la solicitud, procede a decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y por ende, según su criterio no puede atribuírsele al imputado; de igual manera resulta notorio que el fallo impugnado adolece de motivación.
En el proceso penal, la solución de los conflictos, se obtiene por medio de decisiones dictadas por el órgano jurisdiccional que representan la conexión o el puente de enlace que hace el juez de los hechos y del derecho en una operación lógica de subsunción, cuya premisa mayor es la norma y la menor la circunstancias del hecho; el cual debe ser subsumido en determinada disposición legal; lo cual requiere la exposición circunstancial de los hechos, mediante las cuales, el juez realiza el análisis concatenado de todos los elementos de convicción o de las pruebas de actas según sea el caso y su relación con el derecho aplicable.
Siendo ello así, la correcta motivación de los fallos constituye una garantía para las partes, tendiente a asegurar que las decisiones tengan firme basamento de autos y arraigo cierto de que la conclusión se corresponde con ello, la cual al representar las argumentaciones que formulan el iter lógico que arriba a la conclusión; exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca; pues de lo contrario, los pronunciamientos de la justicia, aparecerían como simple producto de la fantasía, la negligencia o arbitrariedad del juzgador; por consiguiente, constituye una exigencia derivada del derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal Colegiado con sustento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (25.04.00 -caso Gladys Rodríguez de Bello; 06-07-2001 – caso Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A; N° 324 del 9-03-04; N° 2629, 18-11-04; N° 345 del 31 de marzo de 2005; N° 3711 del 6-12-2005; N° 891, 13-05-06; N° 1516, 08-08-06; N° 1581, 09-08-2006; 03-08-07; N° 1676; N° 498, 08-08-07; entre otras) y de la Sala Penal (Expediente No.99-0001 del 16 de febrero de 2001, N° 564 del 10-12-2002; Nº 545 del 12-08-2005; N° 107 del 28-03-2006; N° 435 del 26-10-2006; N° 181, 26-04-2007; N° 460 del 19-07-2007, Nº 578 del 23-10-2007; N° 620, 07-11-07 y 046, 31-01-08) del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los aportes de la ciencias adjetiva penal (Mayer, Chamorro, Escovar, Brown y Pérez Dupuy, entre otros), que la motivación es una garantía constitucional que en el marco del Estado de Derecho, Justicia y Democrático (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) representa el límite del ius puniendi del Estado; materializadas en el del debido proceso y la tutela judicial, orientadas a la solución de los conflictos penales hacia la búsqueda de la verdad en respeto irrestricto del equilibrio de las partes.
Es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 157 de nuestro texto adjetivo penal:
Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Y siendo que el citado artículo, establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad, en consecuencia, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, se encuentra viciada de nulidad por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente a las victimas el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tomando en cuenta, los principios y garantías que se vieron afectados en la solicitud fiscal son de rango constitucional evidenciándose así una violación al ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 175 de Instrumento Rector del Proceso Penal, que preceptúa:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Así, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal la trascendencia se constata al verificar la inobservancia de las formas procesales.
En consonancia con lo expuesto, en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, bajo el número 1235- de fecha 26 de noviembre de 2010, dispuso:
(…) Los criterios jurisprudenciales anteriormente referidos señalan expresamente que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establece que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
La falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos puede dar lugar al vicio de incongruencia, que se refiere a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.
En atención de las anteriores consideraciones y visto que, en el presente caso, la referida decisión cumplió con el principio de exhaustividad y no adolece de los referidos vicios, esta Sala considera que constituye un formalismo inútil pretender su anulación con base en el hecho de que en su parte dispositiva no se haya señalado expresamente que se revocaba el fallo apelado, pues en la parte motiva de la sentencia impugnada se señalan claramente las razones por las cuales se revoca esa decisión. Por otra parte, al señalarse expresamente en el dispositivo que se declaraba con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto contra la ahora accionante, quedó definitivamente revocada la decisión del Juez de Municipio que había declarado sin lugar dicha demanda…”
En sentencia Nº 933 de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López asentó:
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio)…. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. ….. A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio). …. Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable…… En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio)….”
A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo (artículos 439 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal); en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en la dispositiva de la decisión. Así, si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvío para el dictado de una nueva decisión.
El debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 179, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, De la Rúa, citado por Vescovi, señala:
“… la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley…”
Los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad. Considera esta Sala que lo anterior se traduce en la inmotivación de la decisión sub examine, que constituye un vicio producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión. Cuando la misma carece del debido pronunciamiento.
En consecuencia, al resultar inmotivada la decisión, la cual carece absolutamente de fundamento, y que asimismo la doctrina ha señalado que cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios, vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión, es por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ARGEN1S CORRO GARCÍA, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-17.960.686, asistido debidamente por el profesional del derecho JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado N°30.010, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2025, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano WILZUL BELTRAN GOMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.153.199,de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD O FORJAMIENTO DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; y en consecuencia decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión referida y en su lugar ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control se pronuncie en cuanto la solicitud del sobreseimiento, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.