REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 4.211/2025
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.716.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS, ut supra identificado, en fecha 30 de abril de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 abril de 2025, que declaró: “… IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.498.716…”.
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
- Al folio 01-02 riela escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, recibida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de abril del 2025.
- A los folios 03 al 10 riela planilla de recepción de documentos de fecha 11 de abril del 2024, junto con los documentos consignados por la parte solicitante.
- A los folios 11-12, riela decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 23 de abril del 2025.
- Por medio de diligencia de fecha 30 de abril del 2025 (fl. 13) la parte solicitante apeló de la sentencia proferida.
- En fecha 07 de mayo del 2025 (fl. 14) a través de auto, el Tribunal de la causa oye la apelación anunciada por el solicitante, en ambos efectos.
- En fecha 22 de mayo del 2025 (fl. 15), por medio de auto esta Alzada le da entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente.
- En fecha 09 de junio del 2025 (fl 16-17), por medio de escrito el abogado Juan Carlos Márquez Almea presentó escrito de informes.
- En fecha 11 de junio del 2025 (fl. 18) esta Alzada por medio de auto declaró como no presentados los informes por cuanto el abogado no tiene poder de representación y en consecuencia de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, hace contar que a partir del 11 de junio del 2025 comenzó a correr el lapso de sentencia.
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- DEL FALLO APELADO
“… Recibida en fecha 11/04/2025, constante todo de dos (02) folios útiles y siete (07) folios como anexos. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Previa revisión de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte solicitante, ciudadano ROSMEL DANIEL PEREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.498.716, la necesidad de Rectificar el Acta de Defunción de su padre DANIEL PEREZ NIETO, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 13 de febrero de 2015, bajo el N° 16, dado que en dicha acta se omitió asentar dentro del renglón "Hijos e Hijas del fallecido", a su difunta hermana "SANDRA MORAIMA PÈREZ CAÑAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V10.154.785, premuerta a su difunto padre, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 16 de fecha 13/02/2015. Se anexan Acta de nacimiento No. 426 de fecha 09/10/1970 y Acta de defunción No. 523, de fecha 20/11/2006. Por todo lo anterior solicita que sea incluido en dicho renglón a la ciudadana SANDRA MORAIMA PEREZ CANAS, al respecto el Tribunal observa:
El Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina Nacional de Registro Civil emitió Resolución N° 161219-274 publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, que indica cambios en el proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto la exigencia de la presentación de actas de matrimonio o de unión estable de hecho y actas de nacimiento vinculadas a las personas fallecidas.
Dicha resolución establece entre otras cosas que: el certificado de defunción (forma EV-14) y/o Acta de Defunción, es el instrumento indispensable sine qua non para la declaración de la defunción, por parte de las personas obligadas a declarar el hecho. (subrayado del tribunal). En este sentido, al tramitar la declaración de defunciones ante el Registro Civil los familiares o declarantes sólo deben presentar la cédula de identidad del fallecido y El certificado de defunción como únicos requisitos para obtener el acta de defunción. Por consiguiente las actas de defunción son documentos demostrativos.
Dada la aprobación de esta resolución, se exhorta a los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, pues existen actas de Registro Civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida; por lo que no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes o descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción quedó inscrita ante el Registro Civil.
En el caso bajo estudio, se observa que la rectificación solicitada recae sobre la omisión de asentar dentro del renglón "Hijos e Hijas del fallecido", a la ciudadana "SANDRA MORAIMA PÈREZ CAÑAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V10.154.785, premuerta a su difunto padre, tal y como se evidencia del acta de defunción No. 16 de fecha 13/02/2015, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, hermana del solicitante, cuya situación se encuentra incursa bajo las condiciones que la Resolución aquí mencionada anuncia, que el acta objeto de la presente solicitud referida a modificar los nombres de sus descendientes no requiere rectificación o pronunciamiento por parte de este órgano judicial para que la misma tenga validez ante otros entes u organismos públicos o privados, por lo que, en atención a ello, esta Operadora de Justicia, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de acta de Defunción. Y así se decide. .
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 161219-274 publicada en Gaceta Oficial N° 41.094, emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina Nacional de Registro Civil declara: IMPROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, intentada por el ciudadano ROSMEL DANIEL PÈREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V11.498.716, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, titular de la cédula de identidad N° V13.506.274, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937…”.
Esta Alzada para decidir observa:
Revisado como ha sido el presente asunto queda evidenciado que trata sobre la apelación que ejerciera la parte solicitante, el ciudadano Rosmel Daniel Pérez Cañas, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2025 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de rectificación de Acta de defunción.
Al respecto de la rectificación de actas inscritas en el Registro Civil, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, estableció en sus artículos 144, 145 y 149 lo siguiente:
“… Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”.
Al mismo tiempo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00022 del 09 de febrero del 2023, indicó:
“… En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia)…”.
Ahora bien, de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que el legislador ha previsto dos vías para la rectificación de actas inscritas en el Registro Civil, siendo estas la via judicial y la administrativa, procediendo una u otra, de acuerdo al error u omisión del cual adolezca el acta objeto a rectificar.
En este sentido, tanto la norma adjetiva vigente como la jurisprudencia han indicado que cuando la rectificación se fundamente en errores materiales que no afecten el fondo del acta, la misma se tramitara por la sede administrativa, sin embargo, en el supuesto que tal pretensión se fundamenten en errores que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
Así las cosas, le corresponde a esta Alzada verificar si el error en el cual se fundamenta la solicitud de rectificación de Acta de defunción Nro. 16 de fecha 13 de febrero del 2015, del de cujus Daniel Pérez Nieto, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-199.135, corresponde a un error u omisión que afecten o no el fondo del acta.
Al respecto la parte solicitante alega en su escrito de solicitud de rectificación de acta, que se “… omitió asentar dentro del renglón “Hijos e Hijas del Fallecido” a mi difunta hermana premuerta de nombre Sandra Moraima Pérez Cañas…”, por lo cual solicita se incluya en acta de defunción a la ciudadana omitida en el reglón “hijos del fallecido”.
En este sentido, se evidencia que la pretensión versa sobre que se incluya a la ciudadana Sandra Moraima Pérez Cañas cuya identidad se omite en el acta de defunción del ciudadano Daniel Pérez Nieto ut supra identificado, lo cual constituye una modificación sustancial en el acta inscrita en el Registro Civil, ya que afecta totalmente el fondo de la misma, por lo cual es procedente tal solicitud, siendo competente el poder judicial para su tramitación y así se ha establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0279 del 02 de agosto del 2019, cuando expuso:
“… De todo lo anterior se colige que el objeto de la presente causa es la rectificación del acta de defunción del ciudadano Alexi José Ramírez Yendi, en favor de la niña a quien se le atribuye el carácter de hija del de cujus.
Al respecto, es preciso destacar preliminarmente el contenido de los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales estipulan:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Con base en los artículos precedentes, se verifica de la simple lectura del contenido transcrito, que existen dos tipos de rectificación de actas, a saber, la administrativa y la judicial, ello con fundamento en lo que se pretende rectificar, si es de simple trámite, como por ejemplo la corrección de una letra, o si al contrario dicha rectificación, afecta el fondo del acta en cuestión, es decir, si ello comporta un cambio de tal magnitud, que afecta los derechos de quienes en ellas se enuncian o de algún tercero.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que la rectificación se encuentra dirigida a que se incluya a la niña, cuya identidad se omite, en el acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de Alexi José Ramírez Yendiz, ello, en su condición de hija del de cujus. Es así como lo pretendido, constituye un indiscutible cambio sustancial en el acta, pues no se trata de una simple corrección, sino de una modificación que afecta su fondo…”. (Subrayado por esta Alzada).
En consecuencia y en atención a todo lo anteriormente expuesto por cuanto se trata de una modificación que afecta el fondo del acta de defunción inscrita en el Registro Civil, le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte solicitante. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROSMEL DANIEL PÉREZ CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.498.716, en fecha 30 de abril de 2025, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 abril de 2025 (fl.11-12).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 abril de 2025 (fl.11-12).
TERCERO: SE ORDENA reponer la causa al estado de admitir la presente solicitud.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.211-2025, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ABG. MSC. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
Juez Provisorio
La Secretaria,
Abg. Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. 4.211
JMCZ/MPGD/JAZS.-
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