REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
166° y 215°

Expediente Nº 4.181
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY MABEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.11.498.478.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, titular de la cédula de identidad número: V.-10.147.011, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.423.

PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.146.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ejercicio ARLETT COROMOTO PASTRÁN CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nro.V.-13.549.818 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.156.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS asistido por la abogada en ejercicio ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, suficientemente identificados supra, en fecha 20 de febrero del 2025, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero del 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró:
“… PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la ciudadano MARY MABEL OJEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478 contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y la entrega una vez quede firme la presente decisión, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, Pasaje Orinoco, N° 1, sector Llano de La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento en la forma en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
I
ANTECEDENTES
El 13 de noviembre de 2024 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió libelo de demanda por desalojo de local comercial, incoado por el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando como representante judicial de la ciudadana Mary Mabel Ojeda contra el ciudadano William Vezga Vivas, constante de veintidós (22) folios útiles; y sus anexos que van desde el folio 23 al folio 109; la admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folio 110).
En fecha 25 de noviembre del 2024, el Alguacil adscrito al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejo constancia de la citación efectiva del ciudadano William Vezga Vivas, (fl. 111-112 Pieza I).
En fecha 15 de enero del 2025, el abogado Nelson Moros Urbina, actuando como apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicito al tribunal de la causa se dejara constancia expresa que en esa misma fecha siendo las 3:30 de la tarde la parte demandada por desalojo de local comercial no promovió pruebas dentro del término e igualmente no dio contestación a la demanda y que de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se procediera a dictar sentencia. (fl. 113 Pieza I).
En fecha 23 de enero del 2025, por auto del Tribunal de la causa, por cuanto era el último día para dictar decisión, acordó diferir la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por quince (15) días continuos.
En fecha 11 de febrero del 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio(fls. 119 al 123 Pieza I). Contra dicha decisión, la parte demandada, apeló en escrito presentado el 20 de febrero de 2025 (folios 138 y 139; y el a quo la oyó en ambos efectos el 21 de febrero de 2025 (fl. 183).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2025, es recibido en esta superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 4.181 y el curso de ley correspondiente (fl. 185).
En fecha 25 de abril de 2025, el abogado ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en esta superioridad escrito de informes junto con anexos (fl. 188 al 433 Pieza I).
En fecha 25 de abril del 2025, la ciudadana Mary Mabel Ojeda, parte accionante, asistida por el abogado en ejercicio Nelson Eduardo Moros Urbina, consigno escrito de informes por ante esta alzada (fl. 434 al 438 Pieza I).
En fecha 02 de mayo del 2025, el abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte (fl. 02 al 05 Pieza II).
Estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, conforme las consideraciones siguientes.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:

“… CAPÍTULO II
LOS HECHOS Y EL DERECHO
… mi representada es propietaria del cien por ciento del local comercial ubicado en Avenida Eleuterio Chacon, calle 19, Numero 4-32, Cordero, Municipio Andres Bello del Estado Táchira, de acuerdo a Sentencia obtenida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente 8646 de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 con motivo de partición de los bienes concubinarios y hereditarios pertenecientes al ciudadano: FERNANDO MORENO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nr. V-199.901, quedando confirmada en cada una de sus partes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha catorce (14) de diciembre de 2023 bajo la nomenclatura 8034; auto de concluida la partición de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024 por estar definitivamente firme el informe de partición de fecha treinta (30) de marzo de 2023 y Cartilla de adjudicación de los bienes inmuebles entregada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; expediente 8646 en fecha siete (7) de marzo de 2024 y que hace referencia al documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha dos (02) de abril del 2.008, bajo el N° 5, Tomo 2, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2008 indicado todo con la letra "B", exhortando su confrontación, certificación con el original el cual presento para su vista y devolución.
La relación arrendaticia consta en contrato de arrendamiento suscrito el doce (12) de marzo de 2008 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 55 Tomo: 44, folios 121-122 el cual agrego en copia simple indicada con la letra "C" y que se encuentra en el folio 3, 4 y 5 del expediente 1209-24 llevado por este mismo Juzgado que se agrega más adelante.
Se desprende del contrato de arrendamiento que se dio inició a la relación arrendaticia el primero (1) de febrero de 2008 con el ciudadano FERNANDO MORENO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nr. V-199.901, fallecido el día cinco (5) de octubre de 2010 de acuerdo al acta de Defunción N°.632, que se agrega con la letra "D"; pidiendo su confrontación y certificación con el original el cual presento para su vista y devolución; fecha en que se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y fuerza De ley de arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nr 36.845 de fecha siete (7) de diciembre de 1999 y para la fecha de hoy Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nr. 40.418 del 23 de mayo de 2014 en donde no hace distinción entre contrato a tiempo determinado o indeterminado en cuanto a las causales de desalojo señaladas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
La descripción del inmueble arrendado consta en la cláusula primera del contrato, en los siguientes términos:
“.......PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a el ARRENDATARIO un inmueble que está compuesto por un local comercial con el fondo de comercio denominado CLUB GALLÍSTICO EL GALLO GIRO, debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nr 78 tomo 11 B de fecha 20-10-1997 amparado con una CONSTANCIA DE REGISTRO DE EXPENDIOS DEL ALCOHOL Y ESPECIES ALCOHÓLICAS, signada con el Nr CV-837 de fecha 04-06-1999, Ubicado en la AVENIDA Eleuterio Chacón, Pasaje Orinoco Nr 1, Sector llano de la Cruz, Cordero, Estado Táchira...." (Subrayado propio)
SEGUNDA: EL ARRENDATARIO declara recibir el referido local, en completo estado de funcionamiento y operatividad, en buen estado de conservación, presentación y apto para el uso al cual se destina. EL ARRENDATARIO, se obliga a mantener y entregar dicho local en las mismas condiciones descritas sin que pueda aducir perjuicios causados por terceros..." (Subrayado propio)
El uso comercial del inmueble se desprende del mismo contrato que es Ley entre las partes y se corrobora este año 2024 con el procedimiento de consignación que intentara ante esta instancia en el expediente 1209-2024 el demandado en autos cuando reconoce su uso; así como también ante la Alcaldía del Municipio Andrés Bello al solicitar permisos para eventos de bingo y pelea de gallos; al realizar publicidad en redes sociales; pero falseó en dicho proceso de jurisdicción voluntaria que la persona que le suscribió el contrato se había desaparecido y no ha vuelto hacer acto de presencia en el local comercial para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año dos mil veinte cuatro (2024); siendo decidido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024 donde se estableció que no existe beneficiario a quien entregarle el dinero consignado por haber fallecido antes de la solicitud y no en un proceso ya iniciado; además que en fecha once (11) de octubre de 2024 este Juzgado insta a que mismo (demandado) aporte un número de cuenta Bancaria a los fines de realizarle el reintegro de dinero; expediente Nr 1209-2024 que agrego en copia fotostática simple, indicado con la letra "E".
Entre este mismo orden de ideas se determina que el inmueble es de uso comercial por el comprobante de Registro de Información fiscal (RIF) V-00199901-6, NIT. 0045544850; que viene anclado con el fondo de comercio denominado CLUB GALLÍSTICO EL GALLO GIRO, debidamente Registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nr 78 tomo 11 B de fecha 20-10-1997 y el reglamento de uso del inmueble del club Gallístico el gallo giro expedido por la oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U), Municipio Andrés Bello; que agrego con lo indicado con las letras "F” "G" y "H"
El pagó de alquiler es por mensualidad vencidas de acuerdo a la cláusula cuarta por la suma de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000 oo); donde es evidente que existe una diferencia entre las cantidades expresadas en letras y las cantidades expresadas en número generando una peligrosa confusión, sin embargo, se considera lo expresado en letras aunado al hecho que la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que la norma en referencia "... consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...", y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, "...siempre que el deudor haya entrado en mora...".
Se hace referencia que el canon mensual de arrendamiento actualmente es en la cantidad de CERO CON MIL CIENBILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (0,00000001000 BS.) como resultado de la aplicación de los: Decretos Presidenciales de Reconversión Monetaria publicados en la Gaceta Oficial N° 41.446 del 25 de julio de 2018 (Que comienza a regir a partir del 20 de Agosto del 2018) y Decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021 (Que comienza a regir a partir del 01 de Octubre del 2021); Sin embargo, desde la fecha del fallecimiento del ciudadano: FERNANDO MORENO han sido varias las diligencias con el propósito que pagara inicialmente a la sucesión; es decir, debió el demandado si su proyecto era estar solvente en el canon de arrendamiento haber iniciado un procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a favor de la sucesión como lo establecía la legislación para la fecha del inicio de la relación arrendaticia o la vigente para la fecha del fallecimiento del ciudadano FERNANDO MORENO, lo cual no ocurrió en el presente caso y en consecuencia no se le puede premiar su incumplimiento con una prorroga legal.
Es de resaltar que el ciudadano FERNANDO MORENO; desde antes de su fallecimiento vivió en el Barrio el Carmen calle 2 Nr 11-22 Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en compañía de la aquí demandante concubina- heredera y ello se desprende del recibo de CADAFE Cuenta Nr 01-2905-140-3031-0 Numero de medidor 008501068 BIFÁSICO; Estado de cuenta de tarjeta de crédito MasterCard dorada del Banco Provincial para el mes de Julio de 2010, es decir un mes después de su fallecimiento; que agrego con lo indicado con las letras "I" y "J"
Así las cosas, ciudadana Juez la ciudadana: DULCE ELENA MORENO DE JIMÉNEZ; titular de la cedula de identidad Nr 5.740.275 en fecha 28 de octubre de 2010 luego de realizar visita al establecimiento comercial, consigno al Síndico Procurador del Municipio Andrés Bello; escrito a los fines de pedir que sean interrumpidos y paralizados los trabajos de construcción que en inmueble se realizaron; es decir, pasados veintitrés (23) días consecutivos desde el día cinco (5) de octubre de 2010; fecha del fallecimiento de FERNANDO MORENO. La cual se agrega en copia simple indicado con la letra "K".
De la misma manera se realizó inspección del partidor asignado con su respectiva credencial de fecha siete (7) de febrero de 2023 a los fines de observar y tasar el inmueble para su partición y adjudicación; es decir, el demandado tenía pleno conocimiento del fallecimiento del Ciudadano FERNANDO MORENO; credencial la cual se agrega en copia simple indicado con la letra "L".
Se ejecutaron llamadas telefónicas a los abonados (0424) 7721599 y (0412) 4787170; así como mensajes de texto y de WhatsApp; solicitándole el pago oportuno o la entrega del inmueble en nombre de la sucesión y ahora quien en partición se le adjudico la plena propiedad, siendo la misma respuesta de siempre que necesitaba orientación jurídica, que no podía pagar por situación país; que va ir al Tribunal a consignar; hasta llego a intimidar que en alguna oportunidad tanto FERNANDO MORENO (fallecido) como uno de sus hijos varones había llegado armado para que pagara el canon pero que se negó rotundamente porque esa no era la manera y que estaba dispuesto también esgrimir su arma de fuego a ver quién era más hombre; en fin ciudadana Juez el demandado tendrá la carga de demostrar su solvencia.
… es el caso que EL ARRENDATARIO se encuentra insolvente en el pago consecutivo desde el mes de julio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2024 que sería la cantidad de CERO CON CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENBILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (0,00000172000 Bs.), supuesto fáctico que encuadra en lo establecido en los artículos 14 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…

CAPÍTULO VI
PETITORIO
Por los argumentos fácticos expuestos y las normas jurídicas señaladas, acudo a su competente autoridad para demandar y como en efecto lo hago al ciudadano: WILLIAM VEZGA VIVAS, … domiciliado en … Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira… para que convenga o sea condenado en:
PRIMERO: En el desalojo del local comercial arrendado el doce (12) de marzo de 2008 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal inserto bajo el N°55 Tomo: 44, folios 121-122 por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble arrendado libre de objetos y personas en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Condene en costas a la parte DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Procedimiento Civil Venezolano vigente por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley. Aunado al hecho de ser adulta mayor que requiere especial protección en atención Ley Orgánica Para la Atención y Desarrollo Integral De Las Personas Adultas Mayores, que tiene por finalidad garantizar el respeto a la dignidad humana y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, el libre desenvolvimiento de la personalidad, a través de la atención integral que deben brindarle el Estado, las familias y la sociedad para asegurar su buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
QUINTO: Ratifico la solicitud de medida cautelar.
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 36 del Código Procedimiento Civil Venezolano vigente, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CERO CON CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENBILLONÉSIMOS DE BOLÍVARES (0,00000172000 Bs.) siendo competente este juzgado por no exceder de 1.5000 veces de la moneda de mayor valor.
Pido que la citación del DEMANDADO, antes identificado, se haga en el mismo local comercial ubicado en la Avenida Eleuterio Chacón Calle 19 Nr. 4-32 Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira…”

La decisión apelada resolvió:

“… La presente causa versa sobre la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA apoderado judicial de la ciudadana MARY MABEL OJEDA contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS,
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que la parte demandada en la presente causa no contestó la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, al respecto este Tribunal le es importante traer a colación lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Negrillas de este Tribunal-)
De la norma transcrita se desprende claramente que cuando la parte demandada no de contestación a la demanda y no presente pruebas que le favoreciere, el tribunal que conozca la causa procederá a dictar Sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 19 de noviembre de 2024, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 108 de la presente causa, asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS parte demandada en la presente causa, tal y como consta en los folios 109 y 110, es decir, que el lapso para la Contestación de la demanda comenzó a transcurrir al día siguiente de su citación a saber: a partir del día 26 de noviembre de 2024 y finalizó el 08 de enero de 2025, vencido el lapso de Contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la Promoción de Pruebas, es decir, dicho lapso comenzó a computarse desde el día 09 de enero de 2025 y finalizó el día 15 de enero de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-

De la norma transcrita se infiere que se deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que el demandado no de contestación a la demanda en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y, la segunda es que nada probare que le favorezca.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2017 respecto a la Confesión Ficta, dejó sentado lo siguiente:
"Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio "Quo Est In Autos, Est In Mundo" encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria."

Del criterio jurisprudencial se desprende claramente que los efectos jurídicos de la confesión ficta es que sólo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez, que el demandado demuestre algo que le favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora ciudadana MARY MABEL OJEDA, anteriormente identificada fundamentó su pretensión en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley de Regulación de Arrendamiento
Inmobiliario artículo 40 literal a y en el artículo 1133 del Código Civil por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto es preciso mencionar que parte demandada en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, plenamente identificada en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la ciudadano MARY MABEL OJEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478 contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y la entrega una vez quede firme la presente decisión, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, Pasaje Orinoco, N° 1, sector Liano de La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento en la forma en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

La parte apelante por ante esta Alzada presentó informes en su oportunidad aduciendo:

“… PRIMERO: La sentencia se funda en las consideraciones que son de estricto análisis al momento de motivar una decisión de ésta índole; en el caso específico, en lo que respecta a la falta de contestación de la demanda, no da lugar por si misma a la afirmación de que el demandado esté confeso, debido a que nada ha admitido, y la falta de alegación no genera presunción alguna en contra del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS. La parte demandante al momento de presentar la acción, no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que lo contradiga, solamente se exponen pretensiones y autocalificaciones del actor.

SEGUNDO: Al momento de motivar la sentencia, no se tomó en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal que sobreviven en el proceso y que tienen plena vigencia a pesar de la contumacia, pues ésta sólo conlleva a la inversión de la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, cuando el respectivo Juez de la instancia verifica la existencia de los tres requisitos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión, y lo cual comporta conforme a los principios esgrimidos y aplicables al presente caso, el deber del Juzgador de analizar los elementos alegados por la parte actora, para observar, conforme al Principio "Quo Est in Autos, Est In Mundo", si dentro los argumentos que constan a los autos favorecen al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, y que hagan asumir nuevamente al actor la carga probatoria, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, como instrumento para la realización de la Justicia. En el presente caso, como se desprende del libelo de demanda, la parte actora esgrime el incumplimiento en los cánones de arrendamiento, aun cuando, existen recibos de pago, y posteriormente se consignaba por ése Tribunal de Municipio lo correspondiente al cánon de arrendamiento en lo que respecta al Local Comercial, existiendo una plena intención de pago, sin haber manifestado nunca la decisión de incumplir con su obligación, lo cual además, no se configura en éste caso, por cuánto entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA, y el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, existían acuerdos y pagos que no fueron mencionados en el libelo de demanda y que demuestran que no presentaba estado de insolvencia. Además, es importante destacar que desprende del expediente de consignación signado número: 1209-2024 llevado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el momento en que el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, solicita consignar los cánones de arrendamiento por concepto de alquiler, en lo que respecta al Local Comercial, no había recibido ningún tipo de notificación respecto a quién ostentaba luego del fallecimiento del ciudadano FERNANDO MORENO, la titularidad del derecho de propiedad del inmueble, lo cual riela a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89). ambos inclusive, del expediente de la presente causa, donde se consignaba de manera rigurosa el pago; no obstante, esto fue impugnado por el abogado de la ciudadana MARY MABEL OJEDA, y dicho Juzgado suspendió la consignación, y los cánones de arrendamiento que fueron debidamente consignados en la cuenta asignada por ése Juzgado de Municipio, no han sido restituidos hasta el momento al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, ni adjudicados a la ciudadana MARY MABEL OJEDA, por lo cual, mal pudiere asumirse que por ésta situación que escapa de las manos del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, éste se encuentre incurso en causal de desalojo por presunto incumplimiento en los cánones de arrendamiento, en lo que se refiere al Local Comercial, siendo además curioso, impugnar la consignación sin solicitar la entrega de los cánones de arrendamiento. a favor de la presunta propietaria del inmueble MARY MABEL OJEDA, dilatando la entrega de los mismos, para propiciar una falaz causal de desalojo del inmueble. dado que una vez impugnada la consignación, las partes se reunieron para pactar la venta del inmueble, tal como fue siempre la intención del causante FERNANDO MORENO, y que se adelantó por via de documento autenticado, y donde recibió abonos de pago. Aunado a éste hecho, tal como se desprende del libelo de demanda, la parte actora no presenta ningún elemento que genere una presunción de certeza en cuanto al alegado incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, siendo que el derecho invocado no se encuentra sostenido en documento fehaciente o fundados elementos de convicción que sustenten la acción.
En el folio seis (06) del expediente de la presente causa, hace referencia a supuestas diligencias realizadas por la presunta sucesión del ciudadano
FERNANDO MORENO para el pago del canon de arrendamiento, lo cual no soportó con ningún elemento probatorio, sino meramente hace mención a éste supuesto hecho. Además de otros alegatos infundados, esgrime la parte actora, tal como riela en los folios siete (07) y ocho (08) del expediente de la presente causa, que se realizaron llamadas telefónicas …, así como mensajes de texto y de Whatsapp, presuntamente solicitando el pago oportuno o la entrega del inmueble en nombre de la sucesión y ahora quien persona que presumiblemente realizo dichas llamadas telefónicas y mensajería, ni la cualidad con la que se presume actuaba, ni la fecha y hora en que se supone se efectuaron, la duración de las llamadas, el contenido de los mensajes, ni tampoco a quién pertenece cada número telefónico indicado, constituyéndose en una simple narrativa sin coherencia ni sustento. A pesar de lo antes expuesto, en la sentencia definitiva dictada por ése Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde precisa que como parte demandada el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación el artículo 868 ejusdem, respecto a la Confesión Ficta, lo cual fue la motivación fundamental de la decisión, no realizó una valoración justa y equilibrada de lo alegado y esgrimido por la parte actora, pese a no estar respaldado por prueba alguna, con lo cual se viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de rango Constitucional.
TERCERO: Es importante hacer del conocimiento de ése Juzgador, tal como me lo ha expresado el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, el día que recibió la compulsa con el respectivo libelo de demanda, aperturándose el lapso legal para dar contestación a la demanda, le recomendaron los servicios profesionales de un abogado privado de nombre JOSÉ ANTONIO CÁCERES, … el cual le requirió documentos esenciales para defender sus derechos en la precitada demanda por desalojo de local comercial, dentro de los cuales se encontraban recibos originales de pago que desvirtuaban la insolvencia, recibos de abonos de pago de la oferta de venta convenida con el ciudadano FERNANDO MORENO, y otros documentos de relevancia para la defensa de sus derechos, pero pasado el tiempo legal requerido, éste profesional del derecho no daba respuesta a la labor encomendada, razón por la cual, el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, faltando pocos días para dar contestación a la demanda, le requirió la devolución de los documentos entregados, lo cual fue negado por dicho profesional del derecho, lo cual se desprende de la denuncia que anexo al presente escrito, presentada por el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Enero de 2025; razón por la cual, acudió a la Defensa Pública y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que le brindaran el asesoramiento y asistencia correspondiente. no obstante, no recibió el apoyo solicitado venciéndose el lapso para dar contestación a la demanda, dejándolo en un estado de completa indefensión, todo lo cual puede ser comprobado en los libros de registro de visitantes llevados por las dependencias señaladas, cuya información sólo puede ser requerida por via Judicial. Por lo cual solicito respetuosamente en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva v el derecho a la defensa, se oficie a dichas entidades públicas para requerir copia certificada de lo aquí expresado, ponderando la justicia y la verdad como rectores de todo proceso judicial.
… considero que en el caso que nos ocupa, es desproporcionado y lesivo de los derechos del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, desconocer que la falta de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente no se debió a una conducta rebelde o contumaz de parte de éste ciudadano, y obviar los elementos esenciales para dictar sentencia, en apego a un formalismo que por causas ajenas a la voluntad del demandado, quedó en un estado de indefensión plena, sin tomar en consideración que los elementos aportados por la parte demandante por sí sola, no profesaban certeza ni veracidad para concluir en la procedencia del desalojo de local comercial, siendo que, además, la parte actora obvió un hecho de vital importancia en el libelo de demanda, esto es, que el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, habita en el inmueble desde hace veintidós (22) años, conforme se desprende de la Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal Manaure Llano La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde consta que desde el Mes de Diciembre del año 2003, hasta la presente fecha el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, vive en el inmueble ubicado en … Sector Llano de La Cruz, … en la localidad de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, constante de un (01) folio útil y que consta en el expediente de la presente causa, y que es un hecho público y notorio conocido por toda la comunidad, y actualmente con su conjunto familiar, constituido por su pareja y sus niños, uno de los cuales se recupera de unas lesiones sufridas por quemaduras en su cuerpo, cuyo informe médico consta en el expediente de la causa; siendo que suprimir ésta información en el libelo de demanda y la determinación del estatus jurídico del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, como habitante del inmueble con su conjunto familiar de manera legal, pacifica e ininterrumpida por veintidós (22) años, es un acto contrario a la buena fe, que impide la administración de justicia de manera eficaz y atenta contra derechos y garantías Constitucionales y derechos humanos. Todo lo cual puede ser comprobado a través de una Inspección Judicial
Existiendo derechos superiores susceptibles de tutela, que no pudieron ser defendidos en la oportunidad legal correspondiente, siendo materia de fondo de vital importancia, fundamentados en hechos innegables, públicos y notorios, es por lo que consideramos oportuno recurrir al fallo del Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, por la vulneración de los derechos y garantías Constitucionales alegados, conforme a los hechos narrados
CUARTO: Respecto a lo alegado en el libelo de demanda, en cuanto a que desde el fallecimiento del arrendador, en lo que respecta al Local Comercial, el ciudadano FERNANDO MORENO presuntamente el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, no cancelo los cánones de arrendamiento, la parte actora no promovió ningún elemente que compruebe éste hecho, dado que en primer momento habla de una sucesión, de la cual no acredita dicha cualidad, ni presenta prueba de que una vez fallecido el arrendador se le haya notificado de éste hecho, ni se haya instaurado ningún tipo de procedimiento o realizado alguna diligencia que denote insolvencia de su parte, ni la notificación de que dicho ciudadano había fallecido y la cualidad de los supuestos herederos, desconociendo además hechos y derechos que se generaron por convenios entre el ciudadano FERNANDO MORENO y el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS. Siendo que, además, inició un procedimiento para consignar los cánones de arrendamiento, lo cual demuestra que el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, nunca ha tenido la intención de incumplir con el pago en el canon de arrendamiento, en lo que respecta al local comercial, lo cual se puede plenamente comprobar con algunos recibos de pago aportados en el escrito de apelación.
QUINTO: En el libelo de demanda se esgrime que conforme a una sentencia definitivamente firme por partición de herencia, la ciudadana MARY MABEL OJEDA, presuntamente es la única propietaria del inmueble que ocupa el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, y que funge como ARRENDADORA, cuya cualidad no fue demostrada. Además, tal como se desprende del libelo de demanda, ésta se interpone a través de Apoderado, presentando éste un Poder General Notariado en fecha de 2010, en el cual no se expresa la facultad para intentar éste tipo de demandas de manera específica, por lo cual considero que es insuficiente para proceder a demandar como en efecto lo hizo en la presente causa en representación. de la ciudadana MARY MABEL OJEDA. En aras de la verdad y la justicia, lo oportuno y conveniente es promover, como en efecto lo hago, a la ciudadana MARY MABEL OJEDA, para que comparezca en la oportunidad legal fijada por ése Tribunal, a fin de absolver POSICIONES JURADAS, sobre los hechos pertinentes narrados en el presente escrito y otros particulares relacionados directamente con el caso, de vital importancia para el proceso.
SEXTO: En el libelo de demanda se obvió un hecho esencial, es el caso que el padre del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, el ciudadano SALOMON VEZGA, suscribió contrato de arrendamiento de Local para Uso Comercial en el año 2002 con el ciudadano FERNANDO MORENO, y en ése mismo año le da la Administración del Fondo de Comercio denominado CLUB GALLISTICO EL GALLO GIRO, lo cual se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2002, inserto bajo el Nro.04, Tomo:65, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual anexo al presente escrito; posteriormente suscriben Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2003, inserto bajo el Nro.56, Tomo: 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaria, el cual anexo al presente escrito. No obstante, éste ciudadano le permite al padre del demandado habitar el inmueble como vivienda principal desde el año 2001 hasta su fallecimiento en el año 2004; ahora bien, en Diciembre del año 2003, el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS ingresó a vivir en dicho inmueble por pedimento de su progenitor y con la autorización del arrendador, para atenderlo y ayudarlo en la actividad comercial que desarrollaba, y posterior a su fallecimiento, convino con el ciudadano FERNANDO MORENO asumir la relación arrendaticia y continuar habitando en el inmueble lo cual ha sido así hasta la presente fecha, de manera pacífica e ininterrumpida, sin perturbación en la posesión de dicho inmueble en lo que al uso para vivienda y local comercial respecta, lo cual es un hecho evidente y del conocimiento público de la comunidad donde se encuentra ubicado, así como de las personas directa e indirectamente relacionadas con el arrendador inicial, el ciudadano FERNANDO MORENO, plenamente identificado en el expediente se desconoce el ofrecimiento de venta realizado por el ciudadano FERNANDO MORENO al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, en el año 2007, el cual se anexa en original, del documento de Opción de Venta del inmueble, suscrito entre el ciudadano FERNANDO MORENO y el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2007, por documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro.35, Tomo:240, Folios 110-11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría y las particularidades que lo envuelven, el cual consta en el expediente de la presente causa para ser considerado. Tal como se desprende de dicho documento, el ciudadano FERNANDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.146.018, dio en opción a venta “el inmueble consistente de mejoras formadas por terrenos propio y casa para habitación, de paredes de adobe techo de teia, dos habitaciones. cocina, corral y demás anexidades, asi mismo un salón de paredes de bloques de arcilla techo de Zinc, un circo para pelea de gallos, fecho de acerolit y estructura metálica, baño para dama y caballero, con los siguientes lindero NORTE, ESTE Y OESTE se encuentra en paredes de bloques de arcilla y por el SUR: cerca de alambre para gallineros y alinderado asi: NORTE; con el pasaje Orinoco, mide 39.80 mts. SUR: Carmela Contreras mide 53 mts. ESTE: avenida Eleuterio Cachón mide 24.50 mls. OESTE: Erasmo Alberto Gómez mide 41.35 mts. Todo ubicado en Cordero Llano Grande Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. La opción que por este documento otorgo es por TRES MES (3) IMPRORROGABLE contados a partir de la firma del presente documento y dicha opción es por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (150.000.000,00) lo cual me serán cancelados a término arriba señalado, sin prorroga de ninguna especie. Lo que aquí opción lo adquiri según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Hoy Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello, según documento N° 47 folio 154-155 del tomo V tercer trimestre de 1995", donde queda plenamente demostrado que existe una casa para habitación, hecho desconocido por la parte actora en el libelo de demanda, pero de primordial e innegable análisis para la procedencia de la acción interpuesta.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende desconocer éste hecho, excluyendo la condición legal del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS y la de su conjunto familiar quienes habitan en dicho inmueble, donde tienen constituido su hogar, siendo que en el caso del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, ha sido así, desde el año 2003, y en el entendido de que los desalojos arbitrarios de vivienda se encuentran prohibidos por la legislación que rige la materia y otorgando un carácter diferente a la demanda interpuesta por la parte actora, siendo que es un hecho público y notorio que no se puede ocultar, ni solapar esgrimiendo un falso incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento en lo que al Local Comercial respecta, desmeritando el uso para vivienda por veintidós (22) años continuos
Además, consta en el expediente de la causa, que para éste momento, el hijo de ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, el niño, MACGUIVER ESNEIDER de 4 años de edad, se encuentra convaleciente por quemaduras en su cuerpo y pretende la parte actora desconocer los derechos que le asisten y lanzarlos a la calle de manera arbitraria ocultando hechos y simulando otros. En éste mismo orden de ideas, cabe recalcar que la parte demandante no agotó las vías existentes para hacer del conocimiento del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, sus presumibles pretensiones, por escrito con por lo menos treinta (30) dias de anticipación como corresponde.
SÉPTIMO: Considero que en el libelo de demanda, existe falta de información de los hechos alegados, ausencia de orden en la narración de los hechos, incumplimiento de las diligencias y procedimiento previo para su pretensión o la resolución de la relación arrendaticia, falta de acompañamiento de los documentos exigidos por la Ley para demostrar lo pretendido, el objeto de la pretensión está fundado en simples narraciones sin fundamento, lo cual la hace inadmisible.
OCTAVO: En el folio siete (07) del escrito libelar, la parte actora, solicita desconocer la prórroga lega a que hubiere lugar en el supuesto negado de configurarse un desalojo, siendo éste un derecho adquirido y no una decisión potestativa, siendo esta pretensión lesiva y contraria a derecho, que además atenta contra la buena fe con la que deben actuar las partes en el proceso.
NOVENO: En lo que respecta a la sentencia dictada en el presente caso por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, considero:
1-. Que existe un quebrantamiento de las normas procesales.
2-. Que se configuró una infracción de las leyes sustantivas aplicables al caso.
3-. Que existe un error en la apreciación de las pruebas. En este sentido, además no aplicó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
4-. Que sentenció en contra del ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, a pesar de la falta de pruebas contundentes, y realizó una interpretación errónea de las pruebas y la Ley aplicable al caso.
5-. Que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, solicito respetuosamente, se tenga por presentado este escrito, y en sus méritos tome en cuenta los planteamientos de hecho y los fundamentos legales descritos, y valoradas las pruebas que constan en el expediente de la presente causa, así como las consignadas en la oportunidad legal al momento de anunciar recurso de apelación, y las promovidas en el presente escrito.
Tal como se anunció en escrito de Apelación, y lo cual ratifico en el presente escrito, constituye pretensión principal, que ése Juzgado Superior REVOQUE la sentencia recurrida, y declare IMPROCEDENTE la demanda. En el supuesto negado que desestime la pretensión principal, solicito de manera subordinada, que declare NULA en todos sus extremos la sentencia dictada y disponga nuevo pronunciamiento, en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…”.

Por otro lado, la parte demandante en su escrito de informes manifestó:
“… plasmada la apelación ante la decisión de fecha 11 de febrero de 2025 en donde se declara la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr 10.146.018 y en consecuencia con lugar la demanda de desalojo de local comercial ordenándose la entrega material del inmueble plenamente identificado en autos libre de personas y cosas en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento en la forma lo recibió
La confesión ficta debidamente analizada y razonada en su decisión por la quien dictó sentencia; es procedente por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del término del 26 de noviembre de 2024 al 08 de enero del 2025; comenzando el día 09 de enero del 2025 el termino de cinco (5) días para la promoción de pruebas que termino el día quince (15) de enero de 2025 sin prueba alguna que le favoreciera concurriendo dos de los tres requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil.
De la norma en comento se colige claramente que la falta de contestación oportuna produce como en efecto la confesión ficta de la parte demandada, siempre y cuando concurran los otros requisitos establecidos en el ya citado artículo, es decir, la falta de pruebas aportadas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho como tercer elemento lo cual no ocurre en el presente caso ya que la acción fue admitida por el Tribunal de la causa y en consecuencia está ajustada en derecho.
…para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia, que el demandado no haya probado nada en su favor, esto es, que éste no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo; es decir, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el demandado no promovió ningún medio probatorio, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora. Sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca…… Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor (…)”. (negrilla propia)
…, se entiende que, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia, que el demandado no haya probado nada en su favor, esto es, que éste no haya demostrado nada, ni desvirtuado la pretensión de la parte actora acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo; es decir, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de autos se aprecia que el demandado no promovió ningún medio probatorio, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora.
En relación con el último de los extremos in comentó, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, debe observar este juzgado superior que en el presente caso la parte actora demandó con base a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No.40.418 del 23 de mayo de 2014 que es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial en su artículo 40.
…En este sentido y a fin de enfatizar lo esgrimido el tribunal que dictó sentencia pondero los medios de pruebas; así tenemos a los folios 25 al 70 como lo es la Sentencia dictada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Táchira en el expediente 8646 de fecha 19 de diciembre de 2022 con motivo de partición de los bienes concubinarios y hereditarios pertenecientes al ciudadano FERNANDO MORENO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nr. V-199.901; Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; expediente 8646 en fecha (7) de marzo de 2024; el cual adjunto en un solo bloque y en donde se encuentra el inmueble arrendado objeto de la pretensión, demostrándose así la existencia, propiedad del inmueble y su ubicación y que hace referencia al documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y André Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de abril del 2.008, bajo el N°5, Tomo 2, Folios 17 al 20, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 2008; marcada con la letra “B.1 valorada conforme al artículo 111 y 129 del código de procedimiento civil y articulo 1359 el código civil; al folio 72 riela acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal valorada conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil, artículos 1.384,1.359 y 457 del código civil respectivamente y a los folios 75 al 88 actuaciones tomadas del expediente bajo la nomenclatura 1209-2024 valorado conforme a los artículos 429, 111 del código de procedimiento civil y 1.359 del código civil.
Al efecto se sorprende como en el escrito de apelación que no son informes como existe una mala interpretación del demandado al buscar confundir a este Juzgado como a la ligera comenta vulneración de sus derechos al no entender que la carga probatoria es de él y no de la demandante al referirse de una distribución legal de la carga de la prueba que procediera cuando el demandante deberá estar pendiente de que subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca; situación que no ocurrió en el término que empezó el nueve (9) de enero de 2025 al 15 de enero de 2025.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez de la situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada ha venido señalado en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Aunado a todo lo anterior es que debió demostrar estar solvente hasta el día de hoy y no quedar insolvente en dejar de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; debido a estricta sujeción a la sentencia y es esta Alzada que debe radicar la apreciación hecha por el a quo, en cuanto a que la acción de desalojo de local comercial no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano y más aún un adulto mayor con un régimen especial de protección a solicitar el desalojo del inmueble donde funciona un club gallístico; fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia.
Así, al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, los comentarios sin fundamento o prueba alguna esgrimidos en escrito de fecha 20 de febrero de 2025 carecen de todo orden jurídico procesal en su fundamento y oportunidad; el propósito de pago debió ser serio y cierto y no dejar de pagar al menos dos meses consecutivos del canon de arrendamiento.
La mencionada decisión que apela no quebranto normal alguna, no se configuro infracción de las leyes sustantivas aplicables, no existe error en valorar los medios de prueba suficientes aportados en el libelo de demanda y mucho menos existió violación al debido proceso y la tutela real y efectiva, sino todo lo contrario un abusivo ejercicio del derecho por desconocimiento que puede generar acción de daños y perjuicios posteriormente mediante al menos una inspección judicial de cómo va a entregar el inmueble libre de bienes y de personas y en perfecto estado de funcionamiento…”.

De igual manera, el demandante realizó observaciones a los informes presentados por el apelante, manifestando lo siguiente:

“… Del escrito presentado de informe el demandado-apelante, promovió una serie d folios que no son documentos públicos de los que se pueden promover en segunda instancia y otros que no guardan relación con la acción propuesta y la sentencia dictada; es decir el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto señala lo siguiente: " En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. (Negrilla propia).
Comentado el Dispositivo legal antes transcrito, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “… Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria del otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba…” (p. 41) (subrayado de esta Alzada)
Expuesto lo anterior que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, y, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente N° AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación: “…Para decidir esta Sala observa: La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en el cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, el autor Humberto La Roche, ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil´, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente: “...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles. Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas."
Ahora bien, las posiciones juradas es una prueba de 'promoción excepcional', se requiere que se NIEGUE su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal adjetivo, además que el precitado escrito no contiene la obligación del solicitante expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución. En efecto dice el primer aparte del Artículo 406 CPC: "La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas." El establecimiento de la reciprocidad se fundamentó en los principios de "la igualdad" y de "la lealtad" de las partes; y no menos importante no fue promovida en el término de ley y por ello es extemporánea.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N° 2241, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: (Aura Castillo de Rodríguez), en el expediente N° 00-3237, en relación con los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó siguiente: "…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte. En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem "(sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa". Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes...". (Negrillas y subrayado propio).
Por otra parte, no solo debe negarse la admisión de las posiciones juradas sino que existe una serie de documentos agregados que este Juzgado superior debe revisar a la hora de la admisibilidad para que forzosamente los niegue atendiéndose a lo en fecha 8 de marzo de 2017 mediante la sentencia N° 71 dictada en el expediente N° 2016-000854 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció establecio "......En este sentido, sobre la naturaleza de los documentos notariados o autenticados ha sostenido en sentencia de fecha 29 de junio de 2010, Exp. N° 2008-000654, en el juicio por reivindicación, intentado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra los ciudadanos Ana Yamallin Osorio Rondón de González y Gabriel Mauricio González, lo siguiente: (...Omissis...) En este sentido, ha sido criterio de esta Sala que dichos documentos notariados, no posee la condición de público, pues se trata de una categoría de instrumentos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que dé fe pública, este solo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, de allí que los mismos no son de los permitidos promover en segunda instancia. Verificado lo anterior, se concluye que el juez de la recurrida erró, al entrar a valorar el documento contentivo del contrato cuya nulidad declaró, por cuanto el mismo, no es de los permitidos promover en segunda instancia, aunado que no se trataba del documento contentivo del contrato cuya nulidad se solicitó....." (Negrilla propia)
Entre estos documentos tenemos al folio 249 poder de administración del fondo de comercio que evidencia el uso del inmueble; en documento autenticado del año 2003 Nr 56 tomo 144 relacionado con un contrato de arrendamiento de otra persona distinta a este proceso.
En este sentido tenemos una serie de recibos que están firmados por otra persona ajena a este proceso (Javier Parra) y entre otras observaciones que son innecesaria entrar a fondo ya que no son documentos públicos y en consecuencia debe proceder negarse los mismos; así como también debe negarse su admisión los depósitos bancarios consignados después de la sentencia que solo hace referencia al año 2010 y 2011 algunos meses no continuos y del 2013 algunos meses y algunos de los meses del 2013; agregados repetitivamente que no dan la solvencia en el canon de arrendamiento de local comercial hasta la presente fecha.
Por otra parte, no se le está restringiendo su derecho de acceso a la justicia al negársele también una serie de documentos administrativos; es decir; respecto al valor probatorio de los documentos administrativos que se encuentran consignados y la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de justicia ha expresado lo siguiente:"...Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían co ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y. en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad. Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente. El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de admitir en alzada cualquier tipo de pruebas, a excepción de '...instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio...", lo que significa que los referidos documentos administrativos que dice el formalizante que promovió en alzada, no podían ser admitidos por la recurrida.... (Sentencia de fecha 21 de abril de 2009, caso: Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto); sin embargo estos documentos da la certeza que la acción propuesta es la correcta y por ende la sentencia sobre el desalojo del local comercial al tener patente de industria y comercio del año 2012 como se lee al folio 244; al folio 258 para el año 2014 la autorización para el expendido de cervezas y vinos por copa dentro del inmueble; al folio 260 copia del permiso sanitario y apara el año 2024 folios 267 y 268 la solicitud dirigida a la Alcaldía para continuar con eventos de interés comercial y la resolución que para continuar debía cumplir una serie de requisitos que contempla la ordenanza Municipal Nr 08 del 16 de noviembre de 2023. (Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia Nr 408 del 4.10.22)…”.

Asimismo en fecha 14 de mayo del 2025 (fl. 06 al 09 Pieza II) la parte accionante presentó nuevo escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, señalando lo siguiente:

“… Al folio 188 la abogada ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.549.818 sin número de identificación como abogada presenta una serie de comentarios mas no argumentos jurídicos en el título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS INFORMES; siendo pertinente considerar que la confesión ficta debidamente analizada y razonada en la decisión por quien dicto sentencia;
es procedente por cuanto no dio contestación a la demanda dentro del término del 26 de noviembre de 2024 al 08 de enero de 2025; aceptación expresa de la parte demandada que no dio contestación; pero sorprende que la parte demandada si trae en esta fase del procedimiento pretensiones y auto calificaciones sin base legal propios del término preclusivo de contestación de demanda y de la promoción de pruebas; o lo que es lo mismo pretende que este Tribunal Superior altere el orden procesal ya que la acción de desalojo de local comercial fue admitida por no ser contraria en derecho y de los elementos radicados con el libelo se probó la insolvencia en el canon de arrendamiento conforme al artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014.
Al vuelto del mencionado folio interpreta erradamente que no se tomo la comunidad de la prueba en el orden que se recurre al incumplimiento de canon de arrendamiento aun cuando existen recibos de pago; es decir; ciudadano Juez superior la parte demandada no comprende aun que el termino de cinco (5) días para promover pruebas comenzó el día nueve (09) de enero de 2025 y que termino el día quince (15) de enero de 2025 sin prueba alguna que le favoreciera concurriendo así el segundo de los tres requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia estando fuera de todo contesto lógico y legal este comentario ya que fueron consignados en el escrito de apelación o fuera del término de ley y sin embargo ni se crea la duda de la solvencia en el pago del canon de arrendamiento ya que le desfavorece que antes de proceder a solicitaren el 2024 la consignación de canon de arrendamiento de local comercial ante el Tribunal que dictó la sentencia ( ver copia certificada);
consignaba fuera de jurisdicción ante el Tribunal Segundo de Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ni de manera consecutiva y muchos menos hasta la presente fecha como erradamente lo dilucida la parte demandada; porque al valorar que el expediente 1209-2024 por procedimiento de consignación de alquiler de canon de arrendamiento de local comercial ante el mismo Juzgado que dictó sentencia se valoró como la falta de solvencia en el canon ya que ahí sencillamente tenía más de cuatro meses consecutivos y no basta tener la intención rigurosa de pagar el canon de arrendamiento bajo el argumento que el ciudadano FERNANDO MORENO dejo de pasar a cobrar canon de arrendamiento del mes de abril de 2025, fecha en que se encontraba fallecido y fecha donde tenía más de cuatro (4) meses de no pagar o varios años de manera consecutiva de no pagar hasta la presente fecha, existiendo falsa atestación ante funcionario público que tiene carácter penal.
Sigue interpretando sin fundamento alguno que los depósitos consignados por el inmueble como canon de arrendamiento de local comercial no han sido restituidos ni adjudicados a la ciudadana MARY MABEL OJEDA: a tal efecto como lo valoro la Juzgadora en su justa decisión conllevo a demostrar su insolvencia; dejándose esta acotación sin pertinencia en el tema que se discutía o se debatia que si se encontraba en negociación de compra venta como lo habia realizado con el causante FERNANDO MORENO quien recibió abonos de pago según el demandado pero serian de manera imaginaria; porque de ser así sencillamente había demando el cumplimiento de contrato ya que pago en los tres meses sin prorroga el inmueble como se desprende del íntegro del referido documento autenticado para esa fecha y que como lo reseñe en el escrito anterior no es documento público de los permitidos en segunda instancia y no guarda relación con este asunto.
Queda claro que del mismo libelo se desprende el medio de prueba tasado por el Juzgado al dictar sentencia que el expediente 1209-2024 por procedimiento de consignación de alquiler de canon de arrendamiento de local comercial ya se encontraba incurso en la falta de pago de la menos cuatro meses desde el mes de abril de 2024 cuando en fecha 19 de septiembre de 2024 dicto fallo estableciéndose que no existía sujeto beneficiario a quien entregarle el dinero dado en arrendamiento ya que una cosa es que se pretenda ser parte de un proceso a un persona fallecida o que esta última muera siendo parte ya en un proceso civil sea o no de jurisdicción voluntaria.
Dentro de este orden de ideas sigue comentando que no sabía de la muerte del causante Fernando moreno; entonces como en el 2024 realiza solicitud de consignación de canon de arrendamiento porque dejo de ir a buscar el pago de abril de 2024 y facilita una dirección; comentario que se cae por su propia falsedad; además cuando con la credencia del auxiliar de justicia se realizó visita el experto designado para la partición quien presento informe que quedo firme una vez concluida la partición como bien lo valora el Juzgado de Municipio Cárdenas quien dicto el fallo y en consecuencia acreditada la propiedad que deriva de una sucesión.
Señala la apelante como tercero se oficie a la defensa Publica, Defensoría del Pueblo y Colegio de abogados con el fin de obtener elementos del porque no dio contestación a la demanda olvidándose que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil solo y únicamente en segunda instancian solo se admitirán las pruebas de instrumentos públicos la de posiciones juradas y el juramento decisorio mas no que se oficie para obtener un medio de prueba.
El articulo 362 tanta ves citado en esta instancia debe decretar que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho y por ello sin lugar la apelación; a tal efecto la Jurisprudencia patria es del criterio uniforme que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal de la contestación.
Del escrito de informes se desprende como maneja el artículo 49 Constitucional al decir que el demandado tiene derecho de contar con un abogado que lo asista y represente, ser oído y hacer valer sus razones, contradecir y objetar las pruebas en su contra; al respecto es necesario y forzosamente concluir que la naturaleza de la confesión ficta es una presunción legal sancionatoria, también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo: siendo preciso hacer referencia a la Sentencia J N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, del Tribunal Supremo de Justicia reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: Maria Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, al indicar lo siguiente: "..al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: "A confesión de parte relevo de prueba" y del viejo adagio Latino que expresa: "Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt", El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen".
Arguye jurisprudencia del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, al contradictorio, a probar, a tender una decisión ajustada a derecho y de recurrir de la misma; derechos estos perfectamente considerados por cuanto se encuentra a derecho desde la citación con un término para contestar, pudo contradecir, pudo probar lo cual no realizo diligentemente y sin embargo a pesar de la cuantía de la demanda que no tiene ni casación se escuchó la apelación en ambos efectos contra la sentencia que constituye el punto culminante del proceso judicial como realización de la justicia; por lo que el acotación que es desproporcionando y lesivo de los derechos del demandado desconocer que la falta de contestación a la demanda en la oportunidad legal no se debió a una conducta rebelde o contumaz y que el Tribunal obvio los elementos esenciales para dictar una sentencia por estar ceñido a un formalismo y no ponderar causas ajenas al proceso lo deja en estado de indefensiones es sencillamente un comentario carente de asidero Jurídico que hace variar la sentencia y la decisión de este Juzgado Superior.
Que pena ser repetitivo, pero forzosamente debo fundamentarlo que como ya fue comentado esta no es la oportunidad: fue al momento de contestar que se le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerian haberse alegado y traer a colación que ahora habita el inmueble por 22 años por una constancia de residencia del consejo Comunal siendo una constancia emanada de un tercero y no un documento público de los permitidos en segunda instancia, es continuar desgastando la administración de justicia en comentarios sin fundamentos en el orden que el contrato de arrendamiento de local comercial data de fecha 12 de marzo del 2008 dejado clara las contradicciones en que se mantiene el demandado solo con el propósito de seguir disfrutando del local comercial que se evidencia de la reseña fotográfica consignada en el libelo y de las redes sociales; del registro mercantil, de los pagos de la patente de industria y comercio, de la resolución de la Alcaldía para continuar realizando actividades de comercio en el inmueble, en fin estos documentos que esta alzada hará las consideraciones del escrito anterior como parte integrante de estas observaciones lejos de favorecerle fortalece la verdad y la confirmación de la decisión apelada que se trata de un local comercial, pero se puede entender como quiere extemporáneamente ahora cambiarle el uso con una solo propósito aprovecharse de todas las instalaciones de manera gratuita en perjuicio del derecho superior Constitucional a la propiedad.
Al punto cuarto de los nueve de los comentarios trascritos en los informes nuevamente hago referencia que la sucesión esta evidenciada en las sentencias consignadas tanto de primera instancia como del superior, del acta de defunción del ciudadano FERNANDO MORENO que el mismo consigna en este Juzgado Superior, del documento protocolizado valorado por el Tribunal al dictar el fallo igualmente; del documento protocolizado en donde no existe dudas de las cualidad con que actúa la demandante o su representante legal mediante poder autenticado entregado en el libelo y valorado en la sentencia; comentario este nuevamente que es un desgaste judicial; por lo que su intención no era incumplir sencillamente hace años hubiera iniciado el proceso de consignación y ahora no se le puede premiar su responsabilidad de que siga ocupando el inmueble
Al punto quinto como la misma parte demandada lo afirma existe una sentencia definitivamente firme por partición en fecha 19 de diciembre de 2022 donde quedo definitivamente firme el informe de partición donde se realizaron las adjudicaciones; adicional en auxiliar de justicia entrego cartillas de adjudicación a cada comunero y todo esto fue entregado con el libelo de demanda en copia certificada no impugnada en la oportunidad correspondiente; en este mismo sentido y como quedo bien analizado en el escrito anterior como integrante de estas observaciones a los informes presentados las posiciones juradas son extemporáneas en su promoción como ya se explicó y no existe deficiencia en el poder ya que no se requiere una mención específica o especialísima como ocurre en el poder penal especial.
Al referido como sexto el demandado trae a colación hechos que no revisten interés o no guarda relación con el objeto de la pretensión declarada con lugar y en esta oportunidad como ya fue argumentado estas excepciones defensas son extemporáneas e improponible en derecho.
Al concerniente como séptimo los hechos expuestos en el libelo de demanda son ciertos y serios con la adecuación al derecho o normas aplicables con una serie de medios de pruebas que fueron radicados con el escrito liberar.
Al numeral como octavo es sabido en el ámbito jurídico que para gozar de la prórroga legal de un local comercial debe estar solvente en sus obligaciones como lo es pagar el canon de arrendamiento o en su defecto existe un procedimiento con unos lapsos para no estar insolvente ya que no basta solo tener la intención.
Por último al referido noveno en lo que respecta a la sentencia este Tribunal Superior debe dictar su decisión confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión apelada con su respectiva condenatoria en costas ya que no existe quebrantamiento de normas procesales, o infracción de las leyes sustantivas; no existe una errada apreciación de pruebas o que no se aplicó el principio de comunidad de pruebas que vulnero el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela real y efectiva; en consecuencia no se puede valorar medios de prueba distintos a los expresamente señalados en el artículo 520 del código de procedimiento civil y mucho menos considerarse conjuntamente y alegremente con pruebas del escrito de anuncio de apelación ya que revocarla seria causarle a un adulto mayor un daño irreparable a quien en derecho reclama su libre disponibilidad de su establecimiento comercial…”.

III
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
Entra al conocimiento de esta Alzada el presente expediente, en virtud de la apelación planteada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2025 por el Juzgado¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En el presente caso, con fundamento en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte accionante solicitó la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas.
El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial invocado, reza:
“… ARTICULO 40: “Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”…”.
En este sentido, como punto previo a decidir el fondo de la presente controversia, le es menester a este Juzgador traer a colación el principio de preclusión procesal, entendido por Ortiz (2004), como:
“… una división de actos, momentos o periodos que algunos han calificado como comportamientos estancos, en los cuales se reparten el ejercicio de la actividad de las partes y del Juez, de manera que determinados actos deben corresponder al determinado periodo, fuera del cual tales actos serían extemporáneos y, por consiguientes, sin ningún valor…”.
Y el cual se encuentra contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:

“… Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.000243 de fecha 09 de julio del 2021, señalo:
“… cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, el principio de preclusión de los lapsos, tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza “Derecho Procesal. Tomo I” (Ed Reus. Madrid. Pág 325. 1954): “ Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos períodos”; por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice esta Alzada observa que junto al escrito de informes presentado por la parte apelante (parte demandada en el tribunal de la causa) consignó una serie de pruebas documentales para hacerlas valer por ante esta instancia, a lo cual, es necesario destacar lo establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil respecto a que medios probatorios son admisibles en segunda instancia civil y cuál es el lapso correspondiente para su promoción:

“… Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514…” (Subrayado y negrillas por esta alzada).

De la norma in comento se desprende claramente que por ante la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ya ha concluido, solo será admisibles como medio probatorio los documentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio.
Al respecto, del momento en el cual, las partes pueden promover tales medios probatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2241 del 09 de noviembre del 2001, señaló lo siguiente:

“… Atendiendo al ordenamiento jurídico procesal anteriormente referido, esta Sala observa lo siguiente:

En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.

En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(s)in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes…”(subrayado y negrillas por esta Alzada).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00688 del 10 de agosto del 2007 al indicar:

“… La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador permite la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas ante la segunda instancia. Sin embargo, es muy clara la disposición cuando dispone que la misma podrá evacuarse hasta la oportunidad de la presentación de los informes. Lo que implica, que la parte promovente deberá estar atenta y efectuar todos los actos y trámites necesarios para que la prueba sea evacuada antes de esa oportunidad, pues de lo contrario, resultará evacuada fuera del lapso establecido para ello, resultando extemporánea y, en consecuencia, el juez estará impedido de valorarla.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2241, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: (Aura Castillo de Rodríguez), en el expediente N° 00-3237, en relación a los pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia y la oportunidad para su evacuación, puntualizó lo siguiente:

“…En la segunda instancia de un juicio que en primera instancia ha concluido mediante sentencia, los lapsos procesales se inician cuando el tribunal de alzada (en caso de no pedirse la constitución del tribunal con asociados) da por recibido los autos y fija el término de veinte (20) días de despacho para que se realice el acto de informes, pero justamente a partir del auto respectivo que dicte fijando ese término, según el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (5) días las partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos, y pedir las posiciones o el juramento decisorio de su contraparte.
En el supuesto de que sean promovidas las posiciones juradas, lo cual interesa examinar a esta Sala a los fines de dictar este fallo, la parte tendrá como lapso para su evacuación el que comienza a partir de la admisión de las posiciones y que correrá hasta que tengan lugar los informes, de acuerdo a lo que se desprende de la lectura concordante de los artículos 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem “(sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. Luego, dentro del lapso para que tengan lugar las posiciones, se procederá a citar personalmente al absolvente, para que se lleven a cabo éstas y las recíprocas antes que fenezca el lapso. Dado lo exiguo del término de evacuación, la diligencia del promovente de las posiciones juradas, es importante para que puedan llevarse a cabo, ya que el proceso no se detiene y el límite para que tengan lugar las posiciones, es la fecha para los informes…”. (Negrillas de esta Sala)…”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende claramente que los lapsos procesales por ante la Segunda Instancia Civil, inician cuando el Tribunal de Alzada da por recibido los autos y fija el termino de veinte días de despacho para que se realice el acto de informes, y es justamente a partir de dicho auto que comienza a correr un lapso de veinte (20) días de despacho, en cuyos primeros cinco (05) días la partes podrán promover como medios probatorios los instrumentos públicos y pedir las posiciones juradas o el juramento decisorio.
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, a los fines de determinar si los medios probatorios consignados por la parte apelante, fueron hechos de forma tempestiva o extemporánea, le corresponde a esta Alzada verificar por medio de las actas procesales que componen el presente expediente, si efectivamente fueron o no promovidas dentro del lapso correspondiente.
Así las cosas, por auto de fecha 05 de marzo del 2025, (fl. 185 Pieza I), este Tribunal dictó un auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a ese, vale decir, el 25 de abril del 2025, para que las partes presentaran sus informes.
En este sentido, esta Alzada observa que la parte apelante presentó sus informes junto con el cumulo de pruebas documentales en fecha 25 de abril del 2025, insertos a los folios -188 al 433-, es decir que aunque los informes fueron presentados de forma tempestiva, las pruebas documentales promovidas por la parte apelante de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito ut supra fueron realizadas de forma extemporánea por cuanto no lo hizo dentro de los primeros cinco (05) días de despacho luego del auto que fija el lapso de presentación del acto de informes.
Aunado a ello, este Tribunal observa que la parte apelante (demandado) pretende hacer valer un cumulo de pruebas que debieron ser promovidas por ante el Tribunal a quo en el lapso correspondiente y no en segunda instancia, pues tal lapso ya precluyó y mal podría esta Alzada admitir y valorar medios probatorios sobre los hechos alegados que incluso no fueron expuestos ni promovidos por ante el Tribunal de la causa originado rebeldía y contumacia por parte del demandado mal pudiendo subsanar tal situación por ante esta Alzada.
En conclusión, las pruebas promovidas por la parte apelante junto con el acto de informes en fecha 25 de abril del 2025 (fl. 188 al 433), no se valoran y se desechan por ser las mismas extemporáneas de acuerdo al criterio jurisprudencial expuesto ut supra. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA
Vista la decisión apelada, entra este sentenciador a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester traer a colación lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“… Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y negritas por esta Alzada).
De la norma in comento se desprenden los requisitos que deben concurrir para que opera la confesión ficta, a saber: a) que el demandado legalmente citado no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, b) que nada probare que le favorezca y c) que la demanda no sea contraria a derecho. Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“…Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…” (Subrayado de quien aquí decide).
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 000503 del 28 de julio del 2023, que indico:
“… El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido por el formalizante establece lo siguiente:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El contenido de la norma patentiza los requisitos de procedencia de la confesión ficta, la cual se verifica por la incomparecencia del demandado una vez transcurrido el plazo legal predeterminado de contestación; pero, su declaración pende de la verificación simultánea de otros dos elementos que comportan (i) si la demanda es contraria a derecho y (ii) que el demandado no lograre probar algo que le favorezca.
En este orden de ideas constituye criterio pacífico y reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que verificada la incomparecencia del demandado debidamente citado a contestar la demanda en el lapso legalmente establecido, produce para él una limitación en su actividad probatoria, pues no habiendo alegatos defensivos, sus pruebas sólo deben apuntar a desvirtuar los hechos libelados por el actor, de tal suerte que ello queda reducido a probar la inexistencia o inexactitud de esos hechos.
No se le permite, por tanto, al demandado que no contesta la demanda, probar excepciones perentorias ni hechos nuevos que no fueron expresa y oportunamente alegados; por consiguiente, las pruebas que con estos fines ofrezca el contumaz en el lapso legalmente establecido, resultan inapreciables por el juzgador si se dirigen a probar, como quedó dicho, excepciones o hechos no alegados en la contestación.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció que para la procedencia de la confesión ficta deben estar presente tres elementos concurrentes, en los siguientes términos:
“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
En este sentido, al tratarse de la distribución legal de la carga de la prueba, el demandante debe promover pruebas, a pesar de que el demandado no haya contestado la demanda, ya que la situación de carga en cabeza del demandado puede subvertirse, debido a que el demandado puede promover pruebas que demuestren algo que le favorezca y con ello reinvierte la carga al actor.
Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”…”(Subrayado y negritas por esta Alzada).

Así las cosas, en anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requieren:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
En el caso de marras, una vez realizado el estudio individual de la causa, observa este Juzgador que la única actuación procesal del demandado durante el iter procesal es el escrito de apelación (folios 128,129 y su vto.) contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira proferida en fecha 11 de febrero del 2025 inserta a los folios -119 al 123 Pieza I-. En consecuencia, el requisito de “no contestación de la demanda” está satisfecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
2) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.
Este requisito hace referencia a que el demandado que no de contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el presente caso, la parte demandada durante el iter procesal por ante el Tribuna de a quo no promovió ningún tipo de pruebas por lo cual queda establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. En consecuencia, se cumplió con el tercer presupuesto para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE RESUELVE.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Así las cosas, se pudo verificar que el contrato de arrendamiento, en virtud del cual están vinculadas las partes de este juicio, está permitido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el presente caso, también se determinó que la ciudadana Mary Mabel Ojeda se subroga en la posición del arrendador en consecuencia del fallecimiento de este último, y en virtud de la partición judicial realizada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de diciembre de 2022, y posterior cartilla de adjudicación que le otorga la propiedad del local comercial del cual la parte demandante ciudadana Mary Mabel Ojeda pretende el desalojo y la cual se encuentra inserta a los folios 25 al 71 del presente expediente.
De igual forma la parte accionante fundamenta su pretensión en el artículo 40 literal “a”, por lo cual, esta Alzada considera que la presente demanda no es contraria a derecho y en consecuencia este requisito se encuentra satisfecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
Corolario de lo explanado anteriormente, quien aquí juzga considera que existe suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y declarar el desalojo del local comercial arrendado, totalmente libre de bienes y personas; en consecuencia la apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, asistido por la abogada ARLETT COROMOTO PASTRAN CACERES, suficientemente identificados ut supra, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2025 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que corre inserta a los folios 119 al 123 vto de la Pieza I que declaro:
“… PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano WILIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL propuesta por la ciudadano MARY MABEL OJEDA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.478 contra el ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano WILLIAM VEZGA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.018 EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL y la entrega una vez quede firme la presente decisión, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Eleuterio Chacón, Pasaje Orinoco, N° 1, sector Llano de La Cruz, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, libre de personas y cosas, y en perfecto estado de conservación en su estructura física y funcionamiento en la forma en que lo recibió.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.181, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.181, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

JAPV/mpgd/jazs.
Exp. 4.181.