REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL




JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°
Expediente Nº 4.229-2025

PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.080.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y BANCARIO DE LA Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, y en la causa genérica de la recusación con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, constan:
PIEZA I
.- A los folios 65 al 80 riela escrito de recusación de fecha 10 de junio de 2025, suscrito por el ciudadano JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, contra el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem.
.- A los folios 93 al 100 riela decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2024.
.-A los folios 223 y 224 riela informe de recusación suscrito por el abogado, JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 226 riela auto de entrada de fecha 30 de junio de 2025, en el cual se deja constancia que se recibió por distribución el legajo de copias fotostáticas del expediente 7935, constante de doscientos veinticinco (225) folios útiles inventariándose bajo el N° 4.229.-
.- A los folios 227al 228, riela escrito presentado el ciudadano JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, de fecha 04 de julio de 2025, donde solicita reposición de la causa, al estado de que sean agregadas correctamente los folios señalados en el expediente correspondiente y sea estampado el sello del Tribunal Superior Segundo en lo civil de esta Circunscripción Judicial.
.- A los folios 229 al 231, por auto de fecha 07 de julio de 2025, se dio respuesta a la solicitud planteada en fecha 04 de julio de 2025 por el ciudadano JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA.
PIEZA II
.- A los folios 2 AL 11, riela escrito de promoción de pruebas presentado por presentado por el ciudadano JOSE RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, en fecha 09 de julio de 2025, con sus anexos que rielan de los folios 12 al 75.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
El ciudadano recusante en su diligencia de fecha 10 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
“...acudo a ante este despacho a fin de interponer RECUSACIÓN en contra de usted ciudadano Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem y en la causal genérica de recusación con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero… y ratificado el criterio en sentencia N° 2140 de la misma Sala, del 7 de agosto de 2003 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, en concordancia con los establecido en los artículo 26 y 49 numeral 3°de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y artículos 6,9,11,12, y 18 del Código de ética del Juez venezolano y Jueza venezolana y artículos 12,14,15,17 y19 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
1.- En fecha 19 de marzo de 2024 este Tribunal a su digno cargo dictó sentencia según se evidencia de los folios 166 al 175 II pieza (expediente 7557), en virtud de la apelación que interpuse en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2022 (folio 101 al 103 II pieza), en la demanda de partición que cursa por ante dicho Tribunal expediente 36.344, así como también este Tribunal Superior Segundo dictó dos (2) aclaratorias de sentencia de fechas 15 de abril de 2024 (folios 204 al 206 II pieza) y de fecha 24 de abril de 2024 (folios 215 II pieza)…
… como LA PRESENTE APELACIÓN versa en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial dl estado Táchira en fecha 23 de abril de 2025 (folio 137 al 251 cuaderno de oposición) en la demanda de partición que cursa por ante dicho Tribunal expediente 36.344…de lo anteriormente expuesto, se evidencia que se trata de la misma y usted ya emitió opinión sobre la presente demanda de partición, lo que hace que este incurso en la causal de Recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
2).- Asimismo, ante la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva los cuales fueron denunciados ante su despacho en el expediente 7557 que cursó por ante su despacho en virtud de dicha apelación… pero usted en las sentencia del 19 de marzo de 2024, 15 de abril de 2024 y 24 de abril de 2024 no expresó en ningún momento de que la Jueza FANNY TRNIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, hay incurrido en violación alguna a mis derechos antes señalados, guardó silencio sobre la actitud mostrada por la ciudadana Jueza, quien ha mostrado parcialidad…pero usted lo consideró solo errores de órgano jurisdiccional…y ante tanta omisión cometida por la ciudadana Jueza usted ni siquiera ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de la misma jerarquía para que continuara conociendo de la causa.
Usted dejó que la Jueza FANY RAMÍREZ SÁNCHEZ, continuara conociendo de la demanda de partición que interpuse, Jueza quien después de recibir el expediente proveniente de su Tribunal, procedió a realizar actos de retardo procesal y a negarme incluso el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta, expresado verbalmente por la Secretaria del Tribunal cumpliendo órdenes de la ciudadana Jueza, yante la violación a mis derechos señalados ut supra…. procedí a recusarla…
…De dicha recusación conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente 5124), la cual me fue declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2024…Es decir, el Juez Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, CONSIDERÓ QUE LA DECISIÓN DICTADA POR USTED JUEZ SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, ESTABA AJUSTADA A DERECHO, es decir, EL EMITIÓ OPINIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, lo que lo hace incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y 90 ejusdem…Tanto el ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, como usted ciudadano Juez Superior Segundo, no emitieron ninguna opinión en contra de las múltiples omisiones cometidas por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍRZ SÁNCHEZ, antes identificada, omisiones que la hacían incapaz de seguir conociendo de la presente demanda de partición, obviando todas mis solicitudes…
… Cabe la pregunta: ¿Puedo dudar de la imparcialidad de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ? La respuesta es SI, ¿Puedo dudar de la imparcialidad del ciudadano Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA? La respuesta es SI, ¿Puedo dudar de la imparcialidad del ciudadano Juez JUAN JOSE MOLINA CAMACHO? La respuesta es SI… el ciudadano Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, consideró que todos mis fundamentos expuestos en la solicitud de recusación interpuesto contra la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, no estaban ajustados a la realidad del actuar de dicha jueza, cuando sobraban razones para que hubiera sido declarada con lugar dicha recusación…
…3). DENUNCIA ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES:
… existe otra razón para que usted no conozca de la presente apelación de la sentencia dictada por la Jueza de primera Instancia en lo civil, en expediente 36.334 lo que me hace dudar de su imparcialidad con fundamento en la jurisprudencia señalada en el encabezamiento del presente escrito porque en fecha 11 de junio de 2024 presenté denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales en su contra… en virtud de las actuaciones que ocurrieron en este Tribunal Superior Segundo en lo Civil en el expediente 7447…
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En razón de todo lo expuesto en el presente escrito de RECUSACIÓN solicito al juez superior civil de la circunscripción judicial del estado Táchira que ha de conocer la presente solicitud, la declaren con lugar, de considerarla procedente y ajustada a derecho una vez analizados todos y cada uno de los puntos expresados y al juzgado se sirva ordenar la remisión inmediata del cuaderno de incidencias al Tribunal superior Civil distribuidor de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que sea distribuido a un Tribunal Superior civil de este Circuito Judicial distinto al Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción judicial por cuanto ya conoció en apelación de la sentencia dictada por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, por haber emitido opinión según se evidencia de Sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 y además permitió que la Jueza continuara conociendo de la presente demanda de partición a pesar de que había mostrado falta de interés en pronunciarse ante todas las solicitudes hechas…,


El Juez Recusado en su Informe presentado en fecha 17 de junio de 2025 argumentó lo siguiente:
“…Relata el recusante primeramente un recuento del iter procesal desarrollado en la causa con la indicación de las diversas actuaciones que en el mismo se han suscitado en ese sentido se indica que este juzgador tiene claro, pleno y preciso conocimiento de que en fecha 19 de marzo de 2024, fue dictada decisión en la causa signada bajo el N° 7557, en virtud de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2022, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira. Observa este Juzgador que el recurrente realiza los siguientes señalamientos en su contra como fundamento de la recusación propuesta:
• El haber emitido opinión en la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024 en virtud de apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2.022.
• La indicación de ser sospechoso de parcialidad.
• Señala que así mismo existe otra razón para no conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juez de Primera en el expediente 36.344. que hace dudar de mi imparcialidad por haberse presentado denuncia en fecha 11 de junio de 2.024 ante la Inspectoria General de Tribunales por supuestas actuaciones irregulares que ocurrieron en el expediente 7447 que conllevaron al retardo procesal injustificado.
Al efecto señala los fundamentos de hecho y de derecho que a su entender justifican y soportan su recusación.
En el sentido de lo indicado se hace necesario precisar que los señalamientos del recurrente resultan ligeros y absolutamente infundados por lo que se niegan y rechazan en especial lo alegado de actuar en contra de los intereses del recusante restrasar injustificadamente su pretensión y permitir que la juez de instancia le vulnere el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Convengo ciertamente en haber dictado decisión en fecha 19 de marzo de 2024 en virtud de apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2.022.
En el sentido indica quien juzga que comprende el notable estado emocional que afecta a las partes de la litis y que han generado en un proceso normalmente expedito y concreto innumerables contratiempos, no siendo intensión dolosa o malsana de quien juzga perjudicar a ninguna de las partes bajo el entendido de que el expediente señalado fue avocado con el ánimo de ser pronta y injustamente resuelto con independencia de las partes o abogados actuantes, sin otra consideración que amerite la indicación de parcialidad.
Ahora bien, bajo la sola consideración de existir la decisión i dicada por parte de quien suscribe como causal de recusación, solicito al Juzgado Superior competente declare sin lugar la misma, con la indicación desde ya, de que en aras de brindar transparencia y seguridad a las partes de la litis, es mi voluntad con independencia de la decisión que a bien tomare el juez Superior correspondiente de INHIBIRME de actuaciones posteriores decisorias conexas o relacionadas con la presente causa,
Así mismo requiero a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de procedimiento civil, la remisión inmediata del presente asunto a otro juez superior a consideración de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, dada la especial circunstancia de que al momento se encuentran inhibidos o han sido recusados los demás jueces superiores civiles de esta Jurisdicción…”

Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y anexos en sesenta y cuatro (64) folios, en los siguientes términos:
“...A todo evento y sin que esto represente una renuncia a la Solicitud hecha en fecha cuatro (4) de julio de 2025 y a la Ratificación expresada en el Capítulo 1 del presente escrito, y a los fines de no quedar indefenso en virtud del lapso que está transcurriendo en la presente causa, procedo a promover …

PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMENTO QUE INCURRE EL JUEZ RECUSADO IMPIDIENDO QUE YO PUEDA OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, INCURIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

1.- Promuevo el mérito y valor probatorio de las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, Sentencia № 2140, con Ponencia del Dr José Manuel Delgado Ocando, que consigno en copia simple en cinco (5) folios útiles marcada con la letra "A1", tomada del portal de internet del TSJ, caso Milagros del Carmen Gímenez Márquez de Diaz en acción de Amparo Constitucional, refiriéndose a la causal genérica de recusación e inhibición Incorporada por vía Jurisprudencial, en cuanto a la garantía Judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Parcialidad como causa de recusación, señalando que en caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual afecta el principio de Imparcialidad, así como también advierte que el desconocimiento de las reglas de la distribución no puede ser calificado como un "error material", ya que dichas reglas están concebidas para que sean asignadas a los tribunales de forma objetiva, "con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea"…
Al referirse a la inobservancia de las reglas de distribución de causas afirmó, que:
“…cuando esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen…
Asimismo: b-promuevo el mérito y valor probatorio, que consigno en siete (7) folios útiles marcada con la letra "A2" de copia simple de sentencia de la misma Sala Constitucional N° 144/2000 del 24 de marzo, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N 00-0056, a los fines de dar probanza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de recusar a un juez por una causa distinta a las establecidas en el articulo 82 Código de Procedimiento Civil, por una causa genérica y que este Tribunal ha acogido en varias decisiones, y para probar que este Tribunal para decidir en la presente Recusación debe atenerse no solo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también en lo establecido en dichas sentencias provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil a su digno cargo.

2.- Promuevo el mérito y valor probatorio de una (1) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 02 de mayo de 2023, con motivo de la inhibición planteada por usted Juez Superior Tercero en lo Civil, fundamentada en la causal genérica de recusación e Inhibición, Incorporada por vía Jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140, del 7 de agosto de 2003, que consigno en este acto marcada con la letra "A3" en dos (2) folios útiles expediente 23-4931, tomada del portal de internet del TSJ, a fin de dar probanza al Criterio aplicado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil al momento de plantear una inhibición, tomando en cuenta la Causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil a su digno cargo y el cual está siendo aplicado a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por un juez, así como también por las recusaciones planteadas por las partes, en este caso, por la Recusación planteada en contra del Juez Superior Tercero en lo Civil MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, la cual también aplica para la Recusación obviamente, por lo cual debe este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil tomar en cuenta como fundamento de la presente recusación tal como lo expresé fundamenté en dicho escrito, específicamente en los folios 1, líneas 25 a la 30, y en el CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO página 20 a la 28, por incurrir el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en violación no solo de normas legales sino constitucionales, por cuanto ha demostrado parcialidad a favor de la Ciudadana Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al permitir que ella continuara conociendo de la presente demanda de partición cuando dictó sentencia interlocutoria en fecha 19/03/2024, ante tantas denuncias por falta de pronunciamiento a mis múltiples solicitudes en la causa pero si emitía pronunciamiento ante las solicitudes hechas por la codemandada CLEVY AMELIA HNOJOSA MANSILLA, cuando se hizo presente en la causa alegando ser soda de la empresa y dictar la Jueza una sentencia a todas luces contraria a derecho (13/12/2022) sin tomar en cuenta que no había habido oposición a la partición del vehículo FORD FIESTA 2011, porque en el libelo de demanda y reforma de demanda señalé indudablemente que eran solo cuatro (4) los herederos de mi padre, YARNIER DAVID RAYNER JESÚS, RAYNER JOSÉ HINOJOSA CARVAJAL y yo, y así fue establecido en el auto de admisión de la demanda y en el auto de admisión de la reforma de la demanda, ante tales hechos evidentes de parcialidad ha debido ordenar que otro Juez conociera de la causa, por cuanto no se trataba de simples errores, sino de una actitud parcializada a favor de los codemandados…
... Dos (2) fueron los jueces que permitieron que ella continuara conociendo de la demanda de partición incoada, el Juez Superior Segundo en lo Civil en apelación de la sentencia interlocutoria y el Juez Superior Tercero en lo Civil conociendo con motivo de la Recusación….
…Un juez que no oye a la parte, que no atiende a los intereses de las partes por igual, no es un juez imparcial, y el Juez Superior Segundo no sancionó a la jueza por su actitud omisiva y por vulnerar el debido proceso, permitió que la Jueza a quo, siguiera conociendo, en vez de ordenar la remisión de la causa a otro Tribunal de Primera Instancia, y el Juez Superior Tercero en lo Civil, emitió un juicio de valor al señalar en la incidencia de Apelación, que la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil estaba "ajustada a derecho", y que todo lo denunciado por mí en la Recusación, había sido subsanado por el Juez Superior Segundo en lo Civil, al dictar su sentencia "ajustada a derecho", refiriéndose a la sentencia del 19 de marzo de 2024.
3.- Promuevo el mérito y valor probatorio de todos los folios indicados en el escrito de recusación presentado en fecha 10 de junio de 2025, en la página 29 segundo párrafo que rielan a los folios 65 al 80 del presente expediente 4229, (líneas 14 al 27) a fin de dar probanza entre otros a los siguientes hechos:

3.a.- Que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil en el expediente 7935, al momento de abrir el legajo de copias con ocasión de la Recusación interpuesta en su contra, en auto de fecha 17/06/2025 que riela al presente expediente 4229 al folio 224, no las remitió a este Tribunal en copia certificada, porque no se evidencian los sellos húmedos de dicho Tribunal, los cuales indiqué y solicité su certificación conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo que muestra una clara intención de producirme un perjuicio en la presente Recusación, además no aparecen agregados todos los folios indicados, entre ellos el poder apud acta indicado al folio 258 y vuelto del folio 258 I Pieza, tampoco el folio 215, consistente a Aclaratoria de Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en fecha 24/04/2024.
3. b.- La aclaratoria de sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, en el exp. 7557 en fecha 15/04/2024 que se encuentran foliados en el presente exp. 4229, con los Números 54 a 66, en la cual aclara y corrige los diversos errores materiales cometidos en la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19/03/2024, de la cual se evidencia que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil emitió sentencia en una incidencia, lo que lo hace incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
3.c- A los folios 1 al 80 de la foliatura del presente expediente se evidencia que esta causa se trata del legajo de copias creado en virtud de la Recusación interpuesta en fecha 09 de Junio de 2025 (fl. 2 al 15) en contra del Juez MIGUEL BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el informe que presentó el Juez Recusado (fl. 16)…

4.- Promuevo el mérito y valor probatorio de los anexos marcados con las letras "A""B" y "C" consignados junto al escrito de Recusación, a fin de dar probanza al hecho de haberme visto afectado por la actuación mostrada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, con motivo de la apelación de sentencia que cursó por ante ese Tribunal en exp. 7557, por lo que me vi obligado a denunciarlo ante el IGT TSJ, a través de m corres electrónico hinojosajoser@gmail.com el cual pondo a disposición del Tribunal a los fine de que sea verificado el envío de mi correo al correo electrónico Igtenlinea@gmail.com en fecha 11 de junio de 2024 y 12 de junio de 2024, con respuesta del IGT TSJ de fecha 13 de junio de 2024, anexo que riela al foto 81y 82 (anexo "A") y folio 83 (anexo "B") del presente expediente 4229 y a fin de dar probanza sobre la respuesta de Inspectoria General de Tribunales, donde dejó expresado haber recibido la denuncia con anexo a la ,misma y que sería tramitada ante la Coordinación Nacional correspondiente para su evaluación y análisis (anexo "C" fl.84).
5. Promuevo el mérito y valor probatorio del anexo marcado con la letra "D consistente en sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo exp. AP-N-2005-000831 en fecha 17/06/2006... que consigno en copia simple en seis (6) folios útiles, a fin de dar probanza al hecho de que la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, fue funcionaria del Poder Judicial en el estado Táchira, y aunque fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
6- Promuevo el mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil en el exp. 36. 344 en fecha 13/12/2022, marcada con la letra "E" consignada junto al escrito de Recusación, en tres (3) folios útiles, que rielan al presente expediente a los folios 90 a 92, a fin de dar probanza a los hechos denunciados en el escrito de Recusación contra el Juez Superior Segundo en lo civil por omisión al no sancionar a la Jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, en su sentencia dictada en fecha 13/12/2022, por las razones expuestas en dicho escrito de fecha 10/06/2025 que surgió con ocasión de que dicho Juez le dio entrada al expediente 7935, lo que demuestra parcialidad a favor de los codemandados, por no sancionar a la Jueza m siquiera hacerle un llamado de atención, porque en sentencia que ella dictó en fecha 13/12/2022 falseó la verdad procesal para beneficiar a los codemandados, tal como lo señalé en el presente escrito de Recusación...
7.- Promuevo el mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil en fecha 19/03/2024, que riela a los folios 93 al 100, marcada con la letra "F" y consignada junto al presente escrito de recusación…a fin de dar probanza al hecho de que el Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 19/06/2024 en el expediente de apelación 7557, con ocasión de la apelación de sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 13/12/2022, en las motivaciones para decidir y en la parte dispositiva se observa que el Tribunal a quem no hizo ni un llamado de atención a la Jueza del Tribunal a quo y en vista de las múltiples omisiones de pronunciamiento a mis solicitudes y alteración del orden procesal, consideró que el acto había alcanzado el propósito de que los codemandados se hcieran parte en el proceso, saltando los lapsos tal y como lo ha establecido el legislador, mínimo ha debido ordenar la remisión del expediente a otro Tribunal de la misma categoría a los fines de continuar con el proceso.
Esta sentencia también da probanza al hecho de que existe la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, porque dictó sentencia en una incidencia, que estuvo relacionada con la apelación referente al propio actuar de la Jueza, y en la apelación de la sentencia definitiva dictada por la Jueza a quo, en fecha 23/04/2025 también guarda relación en algunas razones expuestas en el escrito de la apelación que interpuse en fecha 05/05/2025 que riela en el presente expediente 4229 (fl. 57 al 59), razón por la cual resultaría impedido de conocer de la Recusación que interpuse contra el Juez Superior Tercero en lo Civil en el expediente 7935, hoy 4231 de la nomenclatura signada por este Tribunal.
8.- Promuevo el mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil en el exp. 24-5124, que consigno en cinco (5) folios útiles marcada con la letra G"… a fin de dar probanza al hecho de que fue negada la Recusación interpuesta en contra de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, por las razones señaladas en el escrito de recusación...
9.- Promuevo el mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en el exp. 36.344, marcado con la letra "H” consignado junto al escrito de Recusación que riela a los folios 105 al 117 del presente expediente, dictada en fecha 23 de abril de 2025, a fin de dar probanza al hecho de que la Jueza me vulneró el derecho a la defensa al no admitir varias pruebas promovidas junto a libero de demanda y junto al escrito de promoción de pruebas en el expediente 36. 344 en el Cuaderno de Oposición, y dichas pruebas no fueron ni siquiera impugnadas por los codemandados…poniéndome en desventaja frente a los codemandados, que nunca han tenido que intentar ningún recurso, ni solicitud de aclaratoria, ni oponerse a las pruebas consignadas por la contraparte, ni solicitar copia certificada del expediente, para tener constancia a certificada de alguna parte del expediente.
10.- Promuevo el mérito y valor probatorio de copia certificada consignada con el escrito de Recusación, en cinco (5) folios útiles marcada con la letra "I", expedida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20/05/2024 exp. 24-7557, de los folios 227 y 228 II Pieza del C. Principal, con motivo de la apelación de sentencia de fecha 13/12/2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil en exp. 36.344, a fin de dar probanza a los cuatro (4) días de despacho transcurridos en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, luego de vencido el lapso para anunciar el recurso de casación, es decir, que en vez de durar el expediente 10 días de despacho para anunciar el Recurso de Casación, y al día siguiente el Tribunal ha debido ordenar la remisión del mismo, ya habla transcurrido para la fecha (4) días de despacho adicionales, y se evidencia del folio 228… copia debidamente certificada, conforme se evidencia del folio 229, acordada en fecha 30/05/2024, pero el expediente permaneció en ese tribunal más días… conforme se evidencia del folio 231 al 233, III Pieza del Cuaderno Principal, que promuevo y opongo en copia simple marcado con la letra "11", en tres (3) folios útiles, demostrando que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, violó el debido proceso, retardando el proceso, a los fines de que no se pudiera realizar pronto la partición del vehículo FORD FIESTA 2011, demostrando su parcialidad a favor de los codemandados, y lo más sorprendente es que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (Juez a quo) está al frente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, a tan solo unos pasos.
11.- Promuevo el mérito y valor probatorio copla certificada consignada con el escrito de Recusación, en cinco (5) folios útiles marcada con la letra "J", expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 13 de agosto de 2024, de los folios 1 y 2 de la Tercera Pieza, a fin de dar probanza al hecho de que fue remitido el expediente 36,344 a dicho Tribunal con ocasión de la Recusación interpuesta en contra de la jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, (avocamiento el día 05/08/2024, auto de fecha 11/07/2024, dilig. 17/07/2024), quien conoció de la causa hasta que fue notificada de la negativa de la Recusación solicitada, negada por el Juzgado Superior Tercero en lo Ovil, en fecha 30 de septiembre de 2024, según se desprende del anexo marcado con la letra "G".
12- Promuevo el mérito y valor probatorio en dos (2) follos útiles en copla simple marcada con la letra "J1", de los folios 194 a 197 II Pieza del Cuaderno Principal del expediente 36. 344, a fin de dar probanza a las dos (2) solicitudes que tuve que realizar en fechas 05 de abril y 12 de abril de 2024, a los fines de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil declarara NULA la notificación espuria hecha por el alguacil y certificada por el Secretario en fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, donde dejaron constancia de haber notificado a m coapoderada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, siendo totalmente falsa dicha notificación, por cuanto nunca le fue presentada la misma y obviamente nunca fue suscrita ni por ella ni por ninguna de mis coapoderadas, lo que demuestra otro intento de causar me indefensión, para que no pudiera solicitar aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19/03/2024, en virtud de las omisiones y múltiples errores cometidos en la misma y el ciudadano Juez dictó aclaratoria de sentencia de fecha 15/04/2024 (fl. 54 al 56 del presente expediente de Recusación) y al folio 55 del presente expediente riela dicha sentencia donde se observa que el Juez a quem declara la notificación nula…
13- Promuevo el mérito y valor probatorio de los folios 223, 224 y vuelto del follo 224 que rielan al presente expediente, a fin de dar probanza al hecho de el Juez Superior Segundo en lo Civil, JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, muestra signos inequívocos de parcialidad a favor de los codemandados, en virtud de las actuaciones realizadas por a con los folios 223 (INFORME del Juez), 224 (auto que acuerda abrir cuaderno separado para tramitar la recusación) y vuelto del folio 224 del presente expediente (Certificación de Secretario de Tribunal Sup. Segundo en lo Civil). INVIRTIENDO DICHOS FOLIOS del Iegajo de Recusación que son y corresponden al exp. 7934, fueron agregados en el expediente 7935 (hoy en el presente exp 4229).
Y los folios 386 (INFORME del Juez), 387 auto que acuerda abrir cuaderno separado para tramitar la recusación) y vuelto del follo 387 (Certificación del Secretario del Tribunal Sup. Segundo en lo Civil), que se encuentran en el legajo de copias de la Recusación hecha en el exp. 7934 (hoy en el exp. 4230), son y corresponden al exp. 7935, para impedir que la Recusación no pueda prosperar.

14.-Promuevo el mérito y valor probatorio de las copias consignadas marcada con la letra "K" junto al escrito de Recusación contra el Juez Superior Segundo en lo Civil con ocasión del expediente 7935, que riela a los folios 128 a 220 del presente expediente, a fin de dar probanza a las capitulaciones matrimoniales celebradas por el causante y la ex esposa NERZA YARELYS CARVAJAL (fl.52 al 55); los escritos de promoción de pruebas de fecha 15/10/2024, presentado por el abogado LEONCIO CUENCA representando con poder a NERZA YARELYS CARVAJAL... donde se demuestra que m padre habla constituido una empresa de Transporte VAHIS SRL, antes de contraer matrimonio, en el año 198, otra durante el matrimonio, donde tampoco estableció que el dinero que usó para el pago de las acciones suscritas y pagadas las haya adquirido con dinero proveniente de su propio peculio, llamada TRANSRAYNERS C.A. en el año 1994. a dos (2) año de haber constituido la empresa "BOMBAS Y EQUIPOS CA, en 1992, y que NERZA YARELYS CARVAJAL, mediante documento autentico dejó constancia que las acciones que hablan sido adquiridas por mi padre, en la empresa TRANSRAYNER S C.A. con el aporte de varios vehículos, lo estaba haciendo con dinero de su propio peculio...porque a mi padre podía demostrar que esas acciones adquiridas en la empresa "BOMBAS Y EQUIPOS CA", fueron adquiridas con dinero de su propio peculio, a través de diferentes pruebas de la venta de bienes propios para adquirir otros bienes, y ese derecho también me asiste a mi como heredero...
15- Promuevo el mérito y valor probatorio de copta simple de copa certifica expedida por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil en fecha 30 de junio de 2025 que consigno en este acto en treinta y un (31) folios útiles mercado con la ledra L", de parte del expediente signado por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil con el N°f 4227, en la causa recibida por este Tribunal con motivo de la apelación de la sertencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el exp. 36.344 donde demando en Partición Hereditaria y de la Comunidad, a fin de de probanza a los siguientes hechos:
1.- folio 185 de la presente copia certificada se refiere al ofidio N° 157 de fecha 25 de mayo de 2025 (folio 185 del expediente 4227) en la Apelación de Sentencia definitiva, donde el Juez Superior Tercero en lo Civil en la causa signada con el N° 25-5245, remite todo el expediente contentivo de la demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA Y DE LA COMUNIDAD, a los fines de su distribución, al folio 186 consta el recibido de todo el expediente en el Tribunal Distribuidor, al folio 187 se evidencia que el Secretario de Tribunal Superior Segundo en lo Civil dejó constancia de haber recibido el expediente previa distribución en fecha 04 de junio de 2025, al folio 188 consta el auto de fecha 04 de junio de 2025 donde el Tribunal Superior Segundo en lo Civil fijó el lapso para presenta informes, el cual quedó signado con el N° 7934; del folio 189 al 204 riela escrito de RECUSACIÓN interpuesto en fecha 09 de junio de 2025 contra el Juez JUAN JOSE MOLINA CAMACHO en el exp. 7934, y muy importante, el folio 205 el cual riela el INFORME expuesto por el Juez antes identificado, de fecha 17/06/2025, en el exp 7934. En el folio 206 riela auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, donde el Tribunal "acuerda abrir cuaderno separado para el trámite de la Recusación con copia certificada de la misma... cual fue remitido con oficio N° 0570-173 (follo 207)….
…Lo expresado anteriormente en este documental es de importancia a los fines de probar que el INFORME que riela al folio 223 del presente expediente 4229 no le pertenece a este expediente, porque está relacionado con la causa 7934, y el presente expediente 4229 recibido con oficio 0570-176, está relacionado con la causa 7935 y no con la causa 7934, según el folio 210, último párrafo del segundo guion (-), es decir, de lo que se puede deducir diariamente que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil agregó erróneamente dicho folio a este expediente…


PUNTO PREVIO
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, que riela a los folios 229 al 231 de la pieza I del expediente N° 4229, se dio respuesta a la solicitud planteada en fecha 04 de julio de 2025 por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, que riela a los folios 227 y 228, donde solicita que se reponga la causa al estado de que sean agregadas correctamente los folios señalados en el expediente correspondiente y sea estampado el sello del Tribunal Superior Segundo en lo civil de esta Circunscripción Judicial, ante esta solicitud, en virtud, que el Juez por notoriedad judicial puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano Jurisdiccional donde ejerce sus funciones, permitiéndole saber que juicios cursan en su tribunal o sentencias dictadas en otros Juzgados.
Para el caso objeto de estudio, como hecho notorio se tiene que este Juzgado Superior, en fecha 30 de junio de 2025 se recibió por distribución junto con la causa principal tres (3) cuadernos de recusación interpuesta por la parte actora contra los jueces de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y otras Materias de esta misma Circunscripción Judicial estado Táchira, y se les asignó los números 4.229, 4.230 y 4.231, nomenclatura de esta Tribunal, y vista la ausencia de la certificación de las actas del presente expediente que aunque necesario, en este caso no afecta los derechos de la parte recusante, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, y salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del recusante de conformidad con la Ley y la jurisprudencia patria, se considera inoficioso y no tendría utilidad alguna reponer la causa al estado de agregar nuevamente los folios solicitados en la recusación y su certificación por parte del secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con su correspondiente estampado del sello húmedo al cuaderno principal signado con el N° 4227 nomenclatura de este Tribunal, para decidir lo planteado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
La institución de la recusación persigue separar al juez del conocimiento de la causa por hechos que objetivamente apreciados lo hagan sospechoso de parcialidad hacia una de las partes; no obstante, dicha figura, no está diseñada para atacar el criterio del juez vertido en las decisiones dictadas, pues ello es un asunto que puede ser controlado a través de las vías recursivas ordinarias y extraordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico.
En relación a lo anterior, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15 establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…
…En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)( subrayado de este Tribunal)
Es importante resaltar un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiça, Expediente Nº 07-0022 de fecha 28 de febrero de 2007, lo cual de seguida se expone:

“(…)Así las cosas, la Sala estima que la apreciación del a quo resulta inexacta, por cuanto la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causales previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo. Por ende, resulta incorrecta la decisión del a quo constitucional sobre la aplicación de la referida causal de inadmisiblidad al caso de autos, con base en las razones expresadas …”. Subrayado del Tribunal.

En criterio de quien aquí decide y tejido al hilo de las precedentes consideraciones, esta alzada observa que si bien es cierto que el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, dictó decisión en fecha 19 de marzo de 2024, en virtud de apelación interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 13 de diciembre de 2022 por demanda de partición que cursaba en el expediente N° 36.344 Nomenclatura de ese Tribunal, no es menos cierto, que no se decidió sobre el fondo del asunto, lo que se aprecia es la disconformidad de la parte recusante con la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024 al no decidir a su favor, cuando es deber de todo los Jueces ajustarse a las normas del derecho, para decidir con equidad, y atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.221, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE con oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4.229, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron los oficios números _______, _______ y ______ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el oficio N° ________, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz




EXP. 4.229.-
JAPV/MPGD/ Nancy.-