REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
Expediente Nº 4.230-2025
PARTE RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.080.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y BANCARIO DE LA Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN, con fundamento en la causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem, y en la causa genérica de la recusación con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 144/2000 del 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, consta:
PIEZA PRINCIPAL:
.- A los folios 263 al 278 riela recusación planteada por el ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, contra el ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 09 de junio de 2025.
.-Al folio 386 y su vto riela informe de recusación del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de junio de 2025.
.- Al folio 389 riela entrada que esta Alzada le da a la presente recusación en fecha 30 de junio de 2025.
PIEZA N° II:
.-A los folios 2 al 12 y sus vtos riela escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HINJOSA ALVIAREZ asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA. Y a los folios 14 al 87 rielan anexos correspondientes.
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su consideración en base a las siguientes consideraciones:
El ciudadano recusante en su diligencia de fecha 09 de junio de 2025, señaló lo siguiente:
“...acudo a ante este despacho a fin de interponer RECUSACIÓN en contra de usted ciudadano Juez Juan José Molina Camacho, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y 90 ejusdem y en la causal genérica de recusación con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 2140 de la misma Sala, del de agosto de 2003, con Ponencia del Dr, José M. Delgado Ocando…
… CAPITULO I
DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
I.- en fecha 19 de marzo de 2024 este Tribunal a su digno cargo dictó sentencia según se evidencia de los folios 166 al 175 II pieza (expediente 7557), en virtud de la apelación que interpuse en contra del auto dictado por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de diciembre de 2022 (folio 101 al 103 II pieza), en la demanda de partición que cursa por ante dicho Tribunal expediente 36.344, así como también este Tribunal Superior Segundo dictó dos (2) aclaratorias de sentencia de fechas 15 de abril de 2024 (folios 204 al 206 II pieza) y de fecha 24 de abril de 2024 (folios 215 II pieza)…
… como la presente apelación versa en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial dl estado Táchira en fecha 23 de abril de 2025 (folio 137 al 251 cuaderno de oposición) en la demanda de partición que cursa por ante dicho Tribunal expediente 36.344…
… de lo anteriormente expuesto, se evidencia que usted ya emitió opinión sobre la presente demanda de partición, lo que hace que este incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
2).- asimismo, ante la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, a la tutela judicial efectiva los cuales fueron denunciados ante su despacho en el expediente 7557 que cursó por ante su despacho en virtud de dicha apelación… pero usted en las sentencias del 19 de marzo de 2024, 15 de abril de 2024 y 24 de abril de 2024 no expresó en ningún momento de que la Jueza FANNY TRNIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, hay incurrido en violación alguna a mis derechos antes señalados, y ante tanta omisión incurrida por la ciudadana Jueza usted ni siquiera ordenó la remisión del expediente a otro Tribunal de la misma jerarquía para que continuara conociendo de la causa
Usted dejó que la Jueza FANY RAMÍREZ SÁNCHEZ, continuara conociendo de la demanda de partición que interpuse, Jueza quien después de recibir el expediente proveniente de su Tribunal, procedió a realizar actos de retardo procesal y a negarme incluso el derecho de recibir oportuna y adecuada respuesta, expresado verbalmente por la Secretaria del Tribunal cumpliendo órdenes de la ciudadana Jueza, ante la violación a mis derechos señalados ut supra…. Procedí a recusarla…
… de dicha recusación conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (expediente 5124), la cual me fue declarada sin lugar en fecha 30 de septiembre de 2024.
… es decir, el Juez Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, consideró que la decisión dictada por usted Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, estaba ajustada a derecho, es decir, el emitió opinión sobre el fondo de la causa, lo que lo hace incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, y 90 ejusdem…
… tanto el ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, como usted ciudadano Juez Superior Segundo, no emitieron ninguna opinión en contra de las múltiples omisiones cometidas por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍRZ SÁNCHEZ, antes identificada, omisiones que la hacían incapaz de seguir conociendo de la presente demanda de partición, obviando todas mis solicitudes…
… el ciudadano Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, consideró que todos mis fundamentos expuestos en la solicitud de recusación interpuesto contra la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, no estaban ajustados a la realidad del actuar de dicha jueza, cuando sobraban razones para que hubiera sido declarada con lugar dicha recusación…
3). DENUNCIA ANTE LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES:
… en fecha 11 de junio de 2024 presenté denuncia por ante Inspectoría General de Tribunales en su contra… en virtud de las actuaciones que ocurrieron en este Tribunal Superior Segundo en lo Civil en el expediente 7447…
… en virtud de los hechos expuestos ut supra, constituyen indudablemente un grave resquebrajamiento de la imparcialidad del Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, quien violento mi derecho a la defensa y el debido proceso al permitir que la Jueza FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ, hubiera continuado conociendo de la presente demanda de partición, y ya emitió opinión sobre el fondo de la causa, según sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2024, que riela en autos, al guardar silencio sobre toda la actuación realizada por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, ante las denuncias que hice en el escrito de informes señalado ut supra al momento de presentar informes con ocasión de la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el exp. 36.344 del cual usted conoció en el expediente 7557 por violación a mi derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva y tanto más que la presente apelación de sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025 … versa entre otros aspectos sobre la actuación parcializada de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, violando mi derecho a la defensa y al debido proceso y a l tutela judicial efectiva, porque como lo señalé anteriormente, es una Jueza que posee un Doctorado en Derecho, pero en el presente expediente muestra toda la intención de impedir la partición de la casa para habitación ubicada en Palo Gordo y de la empresa “BOMBAS Y EQUIPOPS C.A”, identificada en autos, buscando de manera clara que yo me mantenga apelando de autos dictados por ella para retardar el proceso...
Y no confió en usted ciudadano Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, porque mostró parcialidad al momento de conocer de la apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2022 dictado por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ , y al ignorar mis alegatos, justificó toda la actuación errónea y parcializada de dicha Jueza …
… el primero que permitió que la Jueza FANNY RAMÍREZ SÁNCHEZ, siguiera conociendo la causa fue usted ciudadano Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO y luego continuó permitiéndolo el ciudadano Juez MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…. En razón de todo lo expuesto en el presente escrito de RECUSACIÓN, solicito al Juez Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que ha de conocer la presente solicitud, la declaren con lugar, de considerarla procedente y ajustada a derecho, una vez analizaos todos y cada uno de los puntos expresados y al Juzgado se sirva ordenar la remisión inmediata del cuaderno de incidencias al Tribunal Suprior Civil Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea distribuida a un Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, distinto al Tribunal Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial por cuanto ya conoció en apelación de la sentencia dictada por la Doctora FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, por haber emitido opinión según se evidencia de sentencia de fecha 19 de marzo de 2024 y además permitió que la Jueza continuara conociendo de la presente demanda de partición, a pesar de que había mostrado falta de interés en pronunciarse ante todas mis solicitudes hechas incluso hasta para acordarme las solicitudes de copia certificada, continuara violando mis derechos a la defensa, al debió proceso y a la tutela judicial efectiva y la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022 había sido dictada contraría a derecho, así mismo se sirva remitir al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual deberá conocer hasta que sea decidida la RECUSACIÓN, todo ello co n el fin de dar prosecución del proceso civil, en este caso de a apelación de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025.…”.
El Juez Recusado en su Informe presentado en fecha 17 de junio de 2025 argumentó lo siguiente:
“…señala como hechos que fundamentan su recusación, la circunstancia de haber dictado este Juzgador decisión en fecha 19/03/2024 en expediente 7557 en contra del auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de fecha 13/12/2022, por lo que aduce que ya se emitió opinión sobre la presente demanda de partición. Además alega como fundamento de su recusación, la existencia de violaciones denunciadas en expediente numero 7557: denuncia efectuada ante Inspectoria General de Tribunales en expediente 36.344 y el hecho, según su dicho de demostrar evidente parcialidad y violación al derecho a las defensa y al debido proceso en sus intereses.
Al efecto señala los fundamentos de hecho y de derecho que a su entender justifican soportan su recusación.
En el sentido de lo indicado se hace necesario precisar que los señalamientos del recusante resultan ligeros y absolutamente infundados por lo que se niegan y rechazan, en especial lo alegado de actuar en contra de los intereses del recusante, retrasar injustificadamente su pretensión y permitir que la Juez de Instancia le vulnere el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Convengo ciertamente en haber dictado decisión en fecha 19 de marzo del año 224 en virtud de apelación interpuesta contra auto dictado por el Juzgado Primero de PRIMERA Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2022.
En el sentido indica quien juzga que comprende el notable estado emocional que afecta las partes de la litis y que han generado en n proceso, normalmente expedito y concreto innumerables contratiempos, no siendo intención dolosa o malsana de quien juzga la de perjudicar a ninguna de las partes, bajo el entendido de que el expediente señalado fue avocado con el ánimo de ser pronta y justamente resuelto con independencia de las partes o abogados actuantes sin otra consideración que amerite la indicación de parcialidad.
Ahora bien, bajo la sola consideración de haber sido dictada la decisión antes indicada, la cual ciertamente es parte del procedimiento e incide sobre el resto del mismo, por parte de quien suscribe, como causal de recusación, solicito al Juzgado Superior competente declare sin lugar la misma, con la indicación desde ya, que en aras de brindar trasparencia y seguridad a las partes de la litis, que es mi voluntad con independencia d la decisión que a bien tomare el Juez Superior correspondiente, la de INHIBIRME de actuaciones posteriores decisorias conexas o relacionadas con la presente causa.
Asimismo requiero y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez Superior, para su conocimiento considerando la especial circunstancia de que al momento se encentran inhibidos o han sido recusados los demás jueces Superiores civiles de esta Jurisdicción.…”.
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito de pruebas constante de doce (12) folios útiles y anexos en setenta y cuatro(74) en los siguientes términos:
“… CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Ratifico en todo su contenido y firma la solicitud de reposición de la causa al estado de que sean agregados correctamente los folios señalados en el expediente correspondiente y sean agregados correctamente los folios señalados en el expediente correspondiente y sea estampado el sello del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en todos y cada uno de los folios que deben ser certificados conforme lo establece en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que hice en fecha cuatro (4) de julio de 2025.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE DEMUESTRA LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA OMISIÓN O FALTA DE PRONUNCIAMIENTO QUE INCURE EL JUEZ RECUSADO IMPIDIENDO QUE YO PUEDA OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, INCURRIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA
1.- promuevo el mérito y valor probatorio de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: a.- de fecha 7 de agosto de 2003, expediente N° 02-2403, SENTENCIA n° 2140, CON PONENCIA DEL Dr. José Manuel Delgado Ocando, que consigno en copia simple en cinco (5) folios útiles marcada con la letra “A1”, tomada del portal de internet del TSJ, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en acción de Amparo Constitucional, refiriéndose a la causal genérica de recusación e inhibición incorporada por vía jurisprudencia, en cuanto a la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la parcialidad como causa de recusación señalando que en caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para subsanar esta situación, la cual afecta el principio de imparcialidad, así como también advierte que el desconocimiento de las reglas de la distribución no puede ser calificado como un “error material”, ya que dichas reglas están concebidas para que sean asignadas a los Tribunales de forma objetiva, “ con prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea”…
… b.- promuevo el mérito y valor probatorio, que consigno en siete (7) folios útiles marcada con la letra “A2” e copia simple de sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 144/2000 del 24 de marzo, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-0056, a los fines de probanza que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de recusar a un Juez por una causa distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por una causa distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, por una causa genérica y que este Tribunal ha acogido en varias decisiones, y para probar que este Tribunal para decidir en la presente recusación debe atenerse no solo a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también en lo establecido en dichas sentencias provenientes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Vinculante para este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil a su digno cargo.
2.- promuevo el mérito y valor probatorio de una (1) sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de octubre de 2019, con motivo de la inhibición planteada por la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, fundamentada en la causal genérica de recusación e inhibición, incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2140, del 7 de agosto de 2003, que consigno en este acto marcada con la letra “A3” en dos (2) folios útiles expediente 19-4677, tomada del portal de internet del TSJ, a fin de dar probanza al criterio aplicado por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil al momento de plantear una inhibición, tomando en cuenta a causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil a su digno cargo y el cual está siendo aplicado a los fines de resolver las inhibiciones plantadas por un Juez , así como también por las recusaciones planteadas por las partes, por las partes, por lo cual debe este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil tomar en cuenta como fundamento de la presente recusación tal como lo exprese y fundamente en dicho escrito, específicamente en los folios 1, líneas 22 a la 30, y en el CAPITLO II E LOS FUNDAMNETOS DE DERCHO pagina 22 a la 29, por incurrir el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en violación no solo de normas legales sino constitucionales, por cuanto ha demostrado parcialidad a favor de los codemandados y de la ciudadana Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al permitir que ella continuara conociendo de la presente demanda de partición cuando dictó sentencia interlocutoria en fecha 19/03/2024, ante tantas denuncias por falta de pronunciamiento a mis múltiples solicitudes en la causa.
3.- promuevo el mérito y valor probatorio de todos los folios indicados en el escrito de recusación presentado en fecha 09 de junio de 2025, en la página 30, segundo párrafo (líneas 14 a la 27) que rielan en el presente expediente 4230, a fin de dar probanza entre otros a los siguientes hechos, de la foliatura del exp. 36.344 llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil:
3.a.- se evidencia al folio 1 al 7 del exp 36.344 I pieza, y 283 al 272 el libelo de demanda y el escrito de reforma de la demanda…
3.b- doy probanza con los fls 130. Al 141 del escrito de informes que presenté en fecha 13/02/2023, donde alegué el quebrantamiento de formas sustanciales respecto a la citación (CAPITULO I), VILACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CAPITULO II).
3.c. doy probanza con los fls.166 a 175 II pieza del cuaderno principal, que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil dictó sentencia en fecha 17/03/2024, declarando parcialmente con lugar….
3.d- doy probanza a las actuaciones ocurridas en el cuaderno de oposición, desde la fecha en que recibida nuevamente el expediente según el folio 28 de la III pieza de cuaderno del cuaderno principal, el cual no riela al expediente de oposición, por haber sido recibido el mismo en fecha 15 de octubre de 2024 (señalado conforme a fl.28 III pieza del C. Principal), en el folio 7 al 77 mi escrito de promoción de pruebas junto a los documentales promovidos; los cuales fueron inadmitidos por el Tribunal de la causa, (fl.84) mediante auto de fecha 31 de octubre de 2024, considerando impertinentes las pruebas allí señaladas como inadmitidas…
3.e.- A fin de dar probanza a lo señalado en el informe presentado por el ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil, que riela al fl.182, presentado en fecha 26 de mayo de 2025, con motivo a la recusación planteada, donde niega haber emitido opinión sobre la sentencia, con la cual quiere desvirtuar que él no emitió “ no emitió opinión sobre el fondo de la causa” …
….4.- promuevo el mérito y valor probatorio de los anexos marcados con las letras “A”, “B” y “C” consignados junto a escrito de recusación, a fin de dar probanza al hecho de haberme visto afectado por la actuación mostrada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, con motivo de la apelación de sentencia que cursó por ante ese Tribunal en el exp. 7557, por lo que me vi obligado a denunciarlo ante el IGT TSJ, a través de mi correo electrónico…
5.- promuevo el merito y valor probatorio del anexo marcado con la letra “D”, “E” Y “F”, consignados en copias certificadas junto al escrito de recusación, referentes a todos los actos procesales ocurridos después de admitida la demanda….
….6.- promuevo el mérito y valor probatorio de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil en el exp 24-5124, que consigno en cinco (5) folios útiles marcada con la letra G”…a fin de dar probanza al hecho de que fue negada la recusación interpuesta en contra de la Jueza FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ….
..7.- promuevo el merito y valor probatorio del anexo marcado con la letra “H”, que consigné junto al escrito de recusación, y a todo evento la consigno en este acto en seis (6) folios útiles, consistentes en sentencia dictada pormla Corte Primera en lo Contencioso Administrativo exp AP-N.2005-000831 en fecha 17/06/2006, caso Nerza Carvajal de Hinojosa contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Querella funcional ….a fin de dar probanza de que la codemandada NERZA YARELYS CARVAJAL, fue funcionaria del Poder Judicial en el estado Táchira y aunque fue destituida del cargo de auxiliar de Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira….
…8.- promuevo el merito y valor probatorio en dos (2) folios útiles en copia simple marcada con la letra “I”, de los folios 194 al 197 II pieza del cuaderno principal del expediente 36.244, a fin de dar probanza a las dos (2) solicitudes que tuve que realizar en fechas 05 de abril y 12 de abril de 2024, a los fines de que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil declarara Nula la notificación espuria hecha por el alguacil y certificada por el Secretario en fecha veintiséis 826) de marzo de 2024…
9.- promuevo el mérito y valor probatorio de los folios 385, 386 y vuelto del folio 386 que rielan al presente expediente, a fin de dar probanza al hecho de el Juez Superior Segundo en lo Civil, JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, muestra signos inequívocos de parcialidad a favor de los codemandados, en virtud de las actuaciones realizadas por él con los folios 385 (INFORME del Juez), 386 (auto que acuerda abrir cuaderno separado para tramitar la recusación) y vuelto del folio 386 del presente expediente (certificación del Secretario del Tribunal Sup. Segundo en lo Civil), INVIRTIENDO DICHOS FOLIOS del legajo de recusación que son y corresponden al exp.7935, fueron agregados en el expediente 7934, hoy en el presente exp.4230.
Y los folios 233 (INFORME del Juez), 224 auto que acuerda abrir cuaderno separado para tramitar la recusación) y vuelto del folio 224 8certficación del Secretario del Tribunal Sup. Segundo en lo Civil), que se encuentran en el legajo de copias de la recusación hecha en el exp. 7935 (hoy en el exp. 4229), son y corresponden al exp 7934, para impedir que la recusación no pueda prosperar, por lo que promoveré en copia certificada en el siguiente numeral, el informe del Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO de fecha 17/06/2025, que efectivamente fue elaborado por él a los fines de la apertura del legajo de copias en el expediente 7964 (apelación de sentencia definitiva) …
…10.- promuevo el mérito y valor probatorio de copia certificada expedida por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil en fecha 30 de junio de 2025, que consigno en este acto en treinta y un (31) folios utiles marcado con la letra “J” de una parte del expediente signado por este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil con el N°4227, en la causa recibida por este Tribunal con motivo de la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el exp 36.344 donde demando partición hereditaria y de la comunidad, a fin de dar probanza a los siguientes hechos:
10.1. el folio 185 de la presente copia certificada se refiere al oficio N° 157 de fecha 26 de mayo de 2025 ( folio 185 del expediente 4227) en la apelación de sentencia definitiva, donde el Juez Superior Tercero en lo Civil en la causa signada con el N° 25-5245, remite todo el expediente contentivo de la demanda de partición hereditaria y de la comunidad, a los fines de su distribución, al folio 186 consta el recibido de todo el expediente en el Tribunal Distribuidor, al folio 187 se evidencia que el Secretario del Tribunal Superior Segundo en lo Civil dejó constancia de haber recibido el expediente previa distribución en fecha 04 de junio de 2025; al folio 188 consta el auto de fecha 04 de junio de 2025 donde el Tribunal Superior Segundo en lo Civil fijó el lapso para presentar informes, el cual quedó signado con el N° 7934; del folio 189 al 204 riela escrito de recusación interpuesto en fecha 09 de junio de 2025 contra el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO en el exp. 7934; y muy importante, el folio 205 el cual riela el informe expuesto por el Juez antes identificado, de fecha 17/6/2025, en el exp. 7934, es decir, se trata del informe que debe estar agregado al presente expediente 4230, pero el que esta agregado a este expediente es el informe del mismo Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, de fecha 17/06/2025 es del expediente 4229.
En el folio 206 riela auto del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, donde el Tribunal “acuerda abrir cuaderno separado para el trámite de la Recusación con copia certificada de la misma…” el cual fue remitido con oficio N°0570-173 (folio 207).
Del folio 208 y 209 se evidencia que este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, recibió 4 oficios: 0570-173; 0570-175 y 0570-176 en fecha 25/06/2025, donde se desprende claramente que:
-el expediente signado con el N°7934 fue recibido con oficio 0570-173, junto con oficio 0570-174.
-el expediente signado con el N°7935 fue recibido con oficio 0570-175, constante de un cuaderno de recusación, junto con oficio N° 0570-176.
Y del folio 21 y 211 se evidencia auto de este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil e fecha 27/06/2025 que recibió 5 piezas del expediente 7934 con oficio 0570-173 y tres (3) cuaderno de recusación:
N°1- Recusación con oficio 0570-174 relacionado con el expediente 7934
N°2- Recusación de oficio 0570-175 relacionado con el expediente 7935.
N° 3- Recusación con oficio 0570-176 relacionado con el expediente 7935.
Todos de la nomenclatura usada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil…..
….este documental es de importancia a los fines de probar que el informe que riela al folio 286 del presente expediente 4230 no le pertenece a este expediente…
11.- promuevo el mérito y valor probatorio de copia simple de aclaratoria de sentencia dictada en fecha 24/04/2024 en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil exp 7557. (fl 215 II pieza del C. principal. Exp 36.344), marcada con la letra “K” en un (1) folio útil, a fin de dar probanza al hecho de que fe necesario que surgieran dos (2) aclaratorias sentencia, una (1) dictada el 15/4/2024 y esta otra, a los fines de lograr corregir los errores materiales cometidos en la sentencia dictada en fecha 19/04/2024.
Por todo lo antes expuesto es que solicito al Tribunal se sirva admitir las pruebas promovidas tomando en consideración todas las irregularidades ocurridas en dicho Tribunal Superior Segundo en lo Civil…”
Dentro de este marco, entra este sentenciador a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
PUNTO PREVIO
Por auto de fecha 07 de julio de 2025, que riela a los folios 393 al 395 de la pieza I del expediente N° 4230, se dio respuesta a la solicitud planteada en fecha 04 de julio de 2025 por la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, que riela a los folios 390 y 391 y sus vtos, donde solicita que se reponga la causa al estado de que sean agregadas correctamente los folios señalados en el expediente correspondiente y sea estampado el sello del Tribunal Superior Segundo en lo civil de esta Circunscripción Judicial, en virtud, que el Juez por notoriedad judicial puede conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano Jurisdiccional donde ejerce sus funciones, permitiéndole saber que juicios cursan en su tribunal o sentencias dictadas en otros Juzgados.
Para el caso objeto de estudio, como hecho notorio se tiene que este Juzgado Superior, en fecha 30 de junio de 2025 recibió por distribución junto con la causa principal tres (3) cuadernos de recusación interpuesta por la parte actora contra los jueces de los Juzgados Superiores Segundo y Tercero en lo Civil y Otras Materias de esta misma Circunscripción Judicial estado Táchira, a los cuales se les asignó los números 4.229, 4.230 y 4.231, nomenclatura de esta Tribunal, y vista la ausencia de la certificación de las actas del presente expediente que aunque necesario, en este caso no afecta los derechos de la parte recusante, de conformidad con el principio de notoriedad judicial, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, y salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del recusante de conformidad con la Ley y la jurisprudencia patria, se considera inoficioso y no tendría utilidad alguna reponer la causa al estado de agregar nuevamente los folios solicitados en la recusación y su certificación por parte del secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, con su correspondiente estampado del sello húmedo al cuaderno principal signado con el N° 4227 nomenclatura de este Tribunal, para decidir lo planteado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el fundamento de la recusación planteada en contra del ciudadano JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , se encuentra previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
... 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Desarrollando el contenido de dicha norma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004, sobre el ordinal 15 indicó lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
…
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se desprende que para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, la parte debe probar: 1) Que la opinión adelantada por el juzgador ha sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y, 2) Que la causa aún esté pendiente de decisión, requisitos que deben evidenciarse de las actas procesales de manera concurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, y como eje central de esta Recusación, esta Superior Alzada toma las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional mediante sentencia N° 1477 del 27 de Junio de 2002 menciona al respecto lo siguiente:
“resulta oportuno precisar que la propia Ley ha establecido limites en cuanto al número de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, ello con el fin de evitar la proliferación de estas incidencias para dilatar el proceso o impedir la realización del algún acto del proceso.
Así el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni al recusar funcionarios que no están actualmente conociendo la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legitimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación lo que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios. ”
En tal sentido, si el litigante ha intentado recusaciones, tiene agotado su derecho a recusar, pero si existe algún impedimento en determinado funcionario, este tiene el deber de inhibirse y si no lo hace, la parte cuenta aun con el derecho de queja previsto en los artículos 829 y siguientes, para hacer efectiva responsabilidad Civil del funcionario renuente.”
De esta manera, la Ley y la Jurisprudencia pretende limitar el número de recusaciones estableciendo solo dos en cada instancia, a diferencia del Código derogado que permitía tres recusaciones. Tal prohibición tiene carácter absoluto y se aplica aunque sobrevenga un impedimento no existente para el momento en que se formuló la segunda recusación, y aunque el impedimento sea de los que no admite allanamiento según el artículo 85, sin perjuicio de la denuncia que puede formular el interesado, y sin perjuicio del recurso de queja a que alude esta norma y la imposición de la multa que señala la segunda parte del artículo 84 para el Juez que, conociendo de su inhabilidad legal no se hubiese inhibido.
En este punto resalta este Juzgado que, en el expediente signado bajo el N°4229 que cursa por ante esta misma Alzada, fue decidida recusación interpuesta por la misma parte que corresponde a la parte actora de la presente recusación y contra el mismo Juez, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, de modo que por vía consecuencial y por notoriedad judicial ante el hecho de que evidentemente está siendo solicitada dos recusaciones en una misma instancia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.566.080, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.291, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°53.221, contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa al recusante ciudadano JOSÉ RAMON HINOJOSA ALVIAREZ, asistido por la abogada YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE con oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo, Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y remítase el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4230, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo, se libró el oficio N° ______ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual forma, se libraros los oficios números _________, ______ y _______ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4230.
JAPV/MPGD/ Michelle.-
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