REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°

Expediente Nº 4.207-2025
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ANTHONY DI MARCO GALETTA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 19.976.648 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 197.588.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.516723, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.717 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 116.460.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN que interpusiera el abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el fecha 10 de marzo de 2025.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
Al folio 1 riela boleta de intimación de pago, donde la ciudadana KLEYDA ZORLEY JAIMES DE PARRA, titular de la Cédula de identidad N° V-12.516.723, en su condición de librada-aceptante debe consignar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00) que comprenden: 1) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000,00), correspondiente al monto del capital por el que fue emitida la letra de cambio en fecha 18 de diciembre de 2.023. 2) La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), correspondientes a los honorarios profesionales calculados prudentemente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%). 3) La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 18.750,00), correspondientes a las costas y costos calculados prudentemente por el Tribunal, en un cinco por ciento (5%), materializándose la entrega en fecha 19 de junio de 2024.
En fecha 27 de febrero de 2025, corre inserto suscrito por el abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, ampliamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna por ante ese Juzgado la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), mediante cheque de gerencia emitido por BANCAMIGA Banco Universal, Número de Cheque 71000006, Código Cuenta Cliente 0172-0502-14-5028005717, de fecha 26 de febrero del año 2025, pagadero a la orden de ANTHONY DI MARCO GALETTA OMAÑA, demandante de autos. (Folio 2 y su vto).
En fecha 05 de marzo de 2025, riela escrito por el por el abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, ampliamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde rechaza el pago incompleto y solicita ajuste por inflación. (Folio 3 al 7).
En fecha 10 de marzo de 2025, corre inserto auto del Tribunal A quo que ordena: “la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto”. (Folios 8 y su vto).
En fecha 17 de marzo de 2025, corre inserto diligencia de alegatos suscrita por el abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 10 de marzo de 2025. (Folio 9).
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se oye la apelación en un solo efecto, remitiéndose las copias fotostáticas al Juzgado Superior Distribuidos en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folio 10).
En fecha 14 de mayo de 2025, riela auto de entrada a este Juzgado, inventariándose y dándole curso de ley. (Folio 14).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2025, donde “ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto,”

1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicto auto del siguiente tenor:
“(…) Conforme a lo expuesto, en el caso de autos por cuanto la parte demandada no efectuó el pago ordenado por este Tribunal en el decreto de intimación de fecha 23 de Mayo de 2024 dentro del lapso de diez días de despacho contados a partir del 25 de julio de 2024, para que diera cumplimiento voluntario, esta sentenciadora conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Civil transcrito supra ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por vacaciones judiciales y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia se realizará. Con el nombramiento de un solo perito (…)”.

2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, el Abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, con el carácter de representante judicial de la parte apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
“(…)I
OBJETO DE LA APELACION
El objeto de la presente radica contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación sobre el monto condenado, computando dicha indexación a partir del 5 de noviembre de 2024, fecha del mandamiento de ejecución.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia fijó el inicio del cálculo de la indexación monetaria desde el decreto de ejecución forzosa de fecha 5 de noviembre de 2024, extendiéndolo hasta el 27 de febrero de 2025, fecha en que se efectuó el pago ordenado. Tal criterio es jurídicamente incorrecto, por cuanto desconoce el momento procesal en el que realmente nace la obligación jurídica de pago: el decreto de intimación.
En efecto consta en autos que el decreto de intimación fue dictado el día 3 de junio de 2024, y que el mismo fue debidamente notificado a la parte demandada el 19 de junio de 2024. A partir de ese momento, comienza a correr el lapso judicial de cumplimiento voluntario.
El criterio del a quo colide con la doctrina asentada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° RC.000518 del 28 de octubre de 2022…Tal como lo establece esta jurisprudencia vinculante, el cómputo de la indexación debe partir desde el acto procesal que fija judicialmente la obligación pecuniaria, en este caso, el decreto de intimación.
Fijar la indexación desde la fecha de ejecución forzosa desconoce tanto el principio de indemnidad del acreedor como el daño económico sufrido desde el primer momento en que el obligado incumple el mandato judicial. Además permitir que el periodo entre el decreto de intimación y el mandamiento de ejecución quede fuera del cálculo indexatorio implica tolerar una afectación patrimonial injustificada para la parte actora, causada por el retardo de la parte deudora en el cumplimiento voluntario.
II
CONCLUSIONES
Esta parte manifiesta su legítima inconformidad con la fecha tomada como punto de partida para el cálculo de la indexación por cuanto:
1. El Tribunal a quo incurrió en un error de interpretación al establecer que la indexación judicial debería correr a partir de la culminación del procedimiento de ejecución, en lugar de computarse desde la fecha del decreto de intimación, tal como se establece en criterio jurisprudencial señalado anteriormente.
2. El decreto de intimación de pago fue dictado en fecha 3 de junio de 2024, según consta en auto expreso del expediente, ordenándose el pago de la suma total condenada.
3. La referida intimación fue debidamente notificada a la parte demandada en fecha 19 de junio de 2024, lo cual activa los efectos de exigibilidad de la obligación.
4. En el caso de autos, la parte demandada no cumplió con el pago en el lapso legal previsto en el auto de intimación, y por tanto, el cómputo para la indexación debió comenzar desde el 3 de junio de 2024, no desde el 5 de noviembre de 2024.
5. La diferencia temporal afecta directamente el valor real de la condena, lo cual implica una afectación patrimonial indebida a esta parte actora, y contradice el principio de justa indemnización y resarcimiento íntegro del daño.

III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Tribunal:
1. Que declare con lugar el presente recurso de apelación.
2. Que revoque parcialmente la decisión apelada en lo que respecta al cómputo de la indexación judicial.
3. Que establezca en virtud de los principios de reparación integral, como fecha de inicio de la indexación la correspondiente fecha señalada en el decreto de intimación del 3 de junio de 2024. -fecha del decreto de intimación- hasta la fecha efectiva del pago, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000518 del 28 de octubre de 2022(…)”


Por su parte, en la oportunidad correspondiente el abogado ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, con el carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que alega lo siguiente:

(…) El recurso que cursa y sustenta el presente expediente tiene su génesis en la interposición de apelación de un auto emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente 36.767, auto judicial que delimita el rango de tiempo sobre el cual se debe realizar la experticia complementaria del fallo (indexación monetaria sobre el monto condenado a parar) solicitada por LA PARTE DEMANDANTE hoy en día quien recurre ante este juzgado de Alzada…
…y en el caso de autos, se le ha garantizado a las partes la plenitud de sus derechos, pues los jueces conocen el derecho y están obligados a aplicarlo, por este motivo el juez de instancia fijo los parámetros de tiempo sobre el cual se debe practicar la experticia complementaria del fallo a fin de que la parte Demandante obtenga la indexación del monto condenado a pagar en el expediente 36.767…
…El juez de instancia (quien profiere el auto) cumplió fielmente y de forma efectiva su deber legal de mantener el equilibrio procesal entre las partes; razón por la cual el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira está ajustada a derecho y por consiguiente es acertado al caso; lo que fundamenta a esta parte demandada en solicitarle muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, EL CUAL FUESE PROFERIDO EN EL EXPEDIENTE 36.767. EMITIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE; por ello solicito se acuerde el siguiente petitorio en su sentencia, a tenor de los siguiente:
1) Que el presente recurso de apelación auto, sustanciado y llevado por su digno despacho en el presente expediente sea declarado sin lugar.
2) Que se ratifique el auto que determina los parámetros de cálculo de tiempo a aplicar a fin de que sea practicada la experticia complementaria del fallo que se encuentra contenido en el expediente 36.767, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3) Solicito que la parte recurrente sea condenada en costas y costos del proceso (…)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte demandante y apelante en lo que respecta a la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2025, donde “ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto,”
En tal sentido, la parte demandante y apelante manifiesta que en la referida sentencia el Tribunal A quo fijó el inicio del cálculo de la indexación monetaria desde el decreto de ejecución forzosa de fecha 5 de noviembre de 2024, extendiéndolo hasta el 27 de febrero de 2025, fecha en que se efectuó el pago ordenado.
Señala quien hoy apela que tal criterio es jurídicamente incorrecto, en virtud que desconoce el momento procesal en que realmente nace la obligación judicial de pago como es el decreto de intimación que fue dictado en fecha 3 de junio de 2024, y debidamente notificado a la parte demandada en fecha 19 de junio de 2024, es a partir de ese momento en que comenzó a correr el lapso judicial de cumplimiento voluntario, por lo que el cómputo de la indexación debe partir desde el acto procesal que fija jurídicamente la obligación pecuniaria.
Afirma la parte actora que la diferencia temporal afecta directamente el valor real de la condena, e implica una afectación patrimonial indebida contradiciendo el principio de justa indemnización y resarcimiento íntegro del daño.
No obstante, señala la parte demandada que el juez de instancia cumplió fielmente y de forma efectiva su deber legal de mantener el equilibrio procesal entre las partes; que el auto proferido por el Tribunal A quo está ajustado a derecho, en virtud, que fijó los parámetros de tiempo sobre el cual se debe practicar la experticia complementaria del fallo para que la parte demandante obtenga la indexación del monto condenado a pagar.
Ahora bien, para decidir este juzgador considera necesario realizar las siguientes orientaciones solo a efectos cognoscitivos, por cuanto se hace necesario verificar con exactitud el estudio de la ejecución de la sentencia y la indexación.

E l artículo 524 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”


De la norma transcripta, se concluye que una vez la sentencia quede definitivamente firme; esto es que contra la misma no proceda ningún recurso, se hayan agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente y que la parte interesada solicite su ejecución al Tribunal, y éste mediante el decreto ordenará el lapso dentro del cual el ejecutado deberá dar cumplimiento.
Para el procesalista Abdon Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” “…En la ejecución voluntaria se da la oportunidad a la persona condenada para que voluntariamente cumpla con el dispositivo de la sentencia” (Pág. 41).
Por su parte, el artículo 526 ejusdem establece:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

Este artículo ratifica lo señalado en la parte infine del artículo 524, es decir, que la ejecución forzada no podrá realizarse hasta que haya transcurrido íntegramente el lapso ordenado por el Tribunal. Una vez que se vence el término para el cumplimiento voluntario de la sentencia nace el derecho de la ejecución forzada.
Ahora bien, en la actualidad es público y notorio que el valor de la moneda en Venezuela ha ido en descenso, y la indexación se refiere a la corrección monetaria a fin de ajustar las deudas y obligaciones al valor real de la moneda.
Al respecto, en Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 317 de fecha 12-06-2019 señala:

(…) La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.
No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación…la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal (…)


En ese orden de ideas, en sentencia N° 405 de fecha 4 de octubre de 2022, expediente AA20-C-2021-000189, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia
“(…)Así pues, se ha establecido en reiteradas ocasiones que la indexación judicial debe ser acordada por el juez sólo con respecto al monto del capital demandado, no pudiendo incluir los intereses reclamados o daños secundarios. Por esto la jurisprudencia ha sostenido que la indexación o corrección monetaria busca actualizar el valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, cuyo propósito es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por la variación en el poder adquisitivo de la moneda durante el tiempo de mora en el pago.
En tal sentido, tiene permitido el juzgador acordar la indexación siempre que la realice de manera diferenciada, en el entendido que, tal como lo expresa la decisión antes transcrita “(…) solo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago (…)”, como por ejemplo: arras, cláusula penal e intereses moratorios.(…)”

Es importante resaltar, lo señalado en la sentencia N° 13 de fecha 04 de marzo de 2021, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Blanco Vázquez señala:

“(…) Sin embargo, los nuevos criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Jurisdicción Civil con relación a la corrección monetaria han cambiado considerablemente, ya que se ha reconocido palmariamente el fenómeno inflacionario que vive nuestro país actualmente. En este sentido, según sentencia número 450 dictada en fecha 3 de julio de 2017, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA contra C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA dejó sentado lo siguiente:

“A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…”
…En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial…

Señala la misma sala que:
“(…) Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:

“(…)En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.”

(…)Conforme a estos criterios jurisprudenciales, esta Máxima Instancia tiene claro que es posible que en el estado de ejecución de sentencias, el efectivo pago de lo adeudado y condenado a pagar al deudor moroso no se materialice en el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y que además dicho proceso se alargue por mucho tiempo, al tener que decretarse la ejecución forzosa y todos los trámites que ello implica, por lo que en esta última etapa es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada, con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable; por lo que el juez está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalícios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. (Subrayado del Tribunal).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, en el caso objeto de estudio, para este juzgador le es importante revisar las actas procesales, en las cuales se observa que:

En fecha 19 de junio de 2024 se notifica a la demandada de autos el decreto de intimación, en el que señala claramente “para que consigne por ante éste Tribunal, en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su intimación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia y apercibido de ejecución, a tenor del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 27 de febrero de 2024, el representante judicial de la parte demandada consigna por ante el Tribunal A quo un cheque de gerencia emitido por BANCAMIGA Banco Universal, numero de cheque 71000006, código cuenta cliente 0172-0502-14-5028005717, de fecha 26 de febrero de 2025, pagadero a la orden de Anthony Di Marco Galetta Omaña (demandante de autos). Lo que originó que la representación judicial de la parte demandante por diligencia de fecha 05 de marzo de 2025 rechaza el pago incompleto y solicita se acuerde la corrección monetaria de la suma demandada y los demás conceptos del decreto de intimación.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 524 señala:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.


Conforme a la norma ut supra transcrita, al vencerse el plazo para la ejecución voluntaria sin que el deudor efectué el pago correspondiente, comienza la ejecución forzada de la sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2025, el por auto del Tribunal A quo que ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100BOLÍVARES (468.750,00), desde el 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto”.

En relación a lo anterior, una vez analizado el expediente y en concordancia con lo establecido en la jurisprudencia antes señalada, quien aquí juzga considera seguir el criterio de la Sala de Casación Civil, donde el Juez A quo está facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, es decir, que la experticia complementaria por la cantidad señalada en el decreto de intimación como es CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100BOLÍVARES (468.750,00), se realizará desde la fecha del decreto de ejecución forzosa, (05 de noviembre de 2024), hasta la fecha en que el demandado efectuó el pago (27 de febrero de 2025), excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado y la Jurisprudencia arriba plasmada, a este Juzgador le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y apelante, contra auto de fecha 10 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FABIO JOSE OCHOA REYES, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 197.588, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTHONY DI MARCO GALETTA OMAÑA, contra auto fecha 10 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO de fecha 10 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “ordena la realización de una experticia complementaria para el cálculo de la indexación de la suma ordenada a pagar en el decreto de intimación a saber, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 468.750,00), desde 5 de noviembre de 2024 fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el día 27 de febrero de 2025 fecha en que el demandado efectuó el pago ordenado en dicho decreto,”
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.207, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. MSc. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.207, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JMCZ/MPGD/nancy.-
Exp.4207
Sin enmienda.