REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° Y 166°

Expediente Nº 4182
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.297, con domicilio en Ladeira dos Tabajaras 561 casa 2b Copacabana Rio de Janeiro Brasil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°219.113.
PARTE DEMANDADA: GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VALERA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ E INGRID DESIREE VARELA FLOREZ. Titulares de la cédula de identidad N° V- 3.623.472, V- 12.633.401, V- 12.228.033, V- 12.228.034 Y V-13.303.512 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado N°138.237.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN interpuesta por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de febrero de 2025.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:

PIEZA PRINCIPAL
.- A los folios 1 al6 riela libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, de fecha 05 de octubre de 2022. Y a los folios 7 al 35 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 36 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 10 de octubre de 2022, que admite la demanda por inquisición de paternidad.
.- Al folio 37 riela edicto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 10 de octubre de 2022.
.- Al folio 38 riela Boleta de Notificación de fecha 10 de octubre de 2022, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, al cual se hace saber de la demanda por inquisición de paternidad, participación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio 39 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022, a la ciudadana GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA.
.- Al folio 40 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022, a la ciudadana CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ.
.- Al folio 41 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022, al ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ.
.- Al folio 42 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ.
.- Al folio 43 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022, a la ciudadana YNGRID DESIREE VARELA FLOREZ.
.- Al folio 44 riela boleta de citación de fecha 10 de octubre de 2022 a la ciudadana GLADYS TERESA VARELA FLOREZ.
.- Al folio 45 riela diligencia de fecha 31 de octubre de 2022, de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, consignando publicación de edicto solicitado.
.- Al folio 46 riela anexo de la publicación del edicto.
.-Al folio 48 riela diligencia del Alguacil de fecha 07 de diciembre de 2022, del ciudadano CARLOS IVAN GARCÍA GUERRERO, donde expone que consignó boleta de notificación al ciudadano Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.
.- Al folio 49 riela boleta de notificación de fecha 10 de octubre de 2022, al ciudadano FISCAL DECIMO CUART DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.
.- Al folio 50 riela diligencia del alguacil ciudadano CARLOS IVAN GARCÍA GUERRERO, de fecha 10 de enero de 2023, donde expone que le fue imposible realizar la citación personal de los ciudadanos CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, Y DE YNGRID DESIREE VARELA FLOREZ.
.- Al folio 51 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE MARTINEZ, de fecha 16 de enero de 2023, solicitando que los demandados sean emplazados por medio de carteles ya que fue imposible la citación personal.
.- Al folio 52 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 18 de enero de 2023, acordando la citación por carteles de los demandados.
.- Al folio 53 riela cartel de citación de fecha 18 de enero de 2023, a los demandados.
.- Al folio 54 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 02 de febrero de 2023, consignando publicaciones de carteles en el diario “La Nación” y diario “ los Andes”. Y a los folios 55 y 56 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 57 riela auto de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 03 de febrero de 2023 que acuerda agregar cartel de citación al expediente.
.- Al folio 59 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 24 de febrero de 2023, donde se da por notificado de la demanda.
.-Al folio 61 riela poder especial que confieren los demandados al abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 03 de agosto de 2022.
.- A los folios 63 al 65 riela contestación de la demanda de fecha 24 de marzo de 2023.
.- Al folio 66 riela diligencia de la abogada FRANCIAJOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 29 de marzo de 2023, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda y de los folios 12 y 13 del cuaderno de medidas.
.- Al folio 67 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 29 de marzo de 2023, que ordena expedir por secretaria el juego de copias certificadas que solicitó la abogada de la parte demandante en la diligencia anterior.
.-Al folio 68 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 17 de marzo de 2023, solicitando que se oficie al laboratorio ALFA para la realización de una prueba de ADN como prueba fundamental a los fines de comprobar plenamente el parentesco sanguíneo entre el cujus y el demandante para establecer la inquisición de paternidad.
.-Al folio 69 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de fecha 21 de abril de 2023.
.-A los folios 70 y 71 riela contestación de la demanda de fecha 21 de abril de 2023.
.- Al folio 73 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 02 de mayo de 2023, que admite prueba de ADN y libra oficio al laboratorio el Alfa para que realice la misma.
.- Al folio 74 riela oficio N° 215 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigido al Laboratorio el Alfa San Cristóbal estado Táchira en fecha 02 de mayo de 2023, comunicándole que ha sido comisionado para que proceda a realizar a prueba de ADN entre los ciudadanos ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON Y JORGE ELEAZAR VALERA FLOREZ, hijo del cujus JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA.
.- Al folio 75 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 02 de mayo de 2023, que admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
.- Al folio 76 riela acta de declaración de fecha 08 de mayo de 2023 de la ciudadana CARMEN BELKYS TORRES HERNANDEZ, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte, y por tanto fue imposible la celebración del acto se declaródesierto el mismo.
.- Al folio 77 riela acta de declaración de fecha 08 de mayo de 2023 del ciudadano JOSE GREGORIO TORRES, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte, y por tanto fue imposible la celebración del acto se declaró desierto el mismo.
.- Al folio 78 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 08 de mayo de 2023, que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
.- Al folio 79 riela respuesta de fecha 04 de mayo de 2023, del Laboratorio Clínico Alfa al oficio N° 215, pautando una cita para la toma de las muestras para el día jueves 11 de mayo del 2023 entre las 7:30 AM y 11:00 AM.
.- Al folio 80 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 09 de mayo de 2023, que da por recibido el oficio de fecha 04 de mayo de 2023, del Laboratorio Alfa y acuerda agregarlo al expediente.
.- Al folio 81 riela diligencia de fecha 09 de mayo de 2023 de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, solicitando que se oficie nuevamente al Laboratorio Alfa y paute una nueva fecha para la realización de las pruebas de ADN, ya que por razones personales al demandante se le dificultó viajar desde Brasil a Venezuela para la primera fecha establecida.
.- Al folio 82 riela acta de declaración de fecha 10 de mayo de 2023 de la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACON, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte, y por tanto fue imposible la celebración del acto se declaró desierto el mismo.
.- Al folio 83 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 10 de mayo de 2023, acordando librar nuevamente oficio al laboratorio Alfa para que fije una nueva fecha para la realización de la prueba de ADN.
.- Al folio 84 riela oficio N° 241 de fecha 10 de mayo de 2023 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al Laboratorio el Alfa solicitando que fije una nueva fecha para la realización de la prueba de ADN.
.-Al folio 85 riela respuesta de fecha 11 de mayo de 2023 del Laboratorio Alfa al oficio N° 241, pautando nueva fecha para la toma de muestras, para el día lunes 29 de mayo del 2023 a las 7:30 AM y 11:00 AM.
.- Al folio 86 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11 de mayo de 2023, que da por recibida la respuesta del Laboratorio Alfa y acuerda agregarla al expediente.
.-Al folio 87 riela diligencia de fecha 23 de mayo de 2023 del apoderado judicial de las partes codemandadas, abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, solicitando que se fije una nueva una nueva fecha para que los testigos de promovidos puedan rendir su declaración.
.- Al folio 88 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 24 de mayo de 2023, que fija nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de testigo de la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACON.
.- Al folio 89 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 24 de mayo de 2023, que fija nueva fecha para la evacuación de testigo de los ciudadanos: CARMEN BELKYS TORRES HERNANDEZ Y JOSE GREGORIO TORRES.
.- Al folio 90 riela diligencia de fecha 25 de mayo de 2023, de la abogada FRANCIA 2023 para la realización de la prueba de ADN.
.-Al folio 91 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 25 de mayo de 2023, acordando librar boleta de notificación para el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, para que asista el día 29 de mayo de 2023, al Laboratorio el Alfa para llevar a cabo la prueba de filiación biológica.
.- Al folio 92 riela boleta de notificación de fecha 25 de mayo de 2023, a ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ.
.-Al folio 93 riela diligencia de alguacil de fecha 26 de mayo de 2023, informando que entregó boleta de notificación al ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ.
.-Al folio 94 riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2023,de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, consignando escrito sellado y firmado por el Laboratorio Alfa donde consta que el demandante acudió para la realización de la prueba de ADN y se notifica que la contraparte no se presentó para realizar la prueba. Al folio 95 riela anexo correspondiente.
.-A los folios 96 al 99 riela acta de evacuación de testigos, de la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACON, de fecha 01 de junio de 2023.
.- Al folio 100 riela acta de declaración de testigos de la ciudadana CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ, de fecha 02 de junio de 2023, en la cual se dejó constancia que la testigo no compareció.
.- Al folio 101 riela acta de declaración de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, de fecha 02 de junio de 2023, en la cual se deja constancia que el testigo no compareció.
.- Al folio 102 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 02 de junio de 2023, solicitando al Tribunal que se abra una investigación para establecer la relación familiar entre el abogado apoderado de la parte demandada y los ciudadanos CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO TORRES, quienes fueron citados para testificar en relación a esta causa.
.-Al folio 103 y su vto riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 02 de junio de 2023, solicitando que sea anulada la notificación realizada el 26 de mayo de 2023, ya que su representado no fue debidamente notificado, ya que la misma se realizó en un domicilio suministrado por la parte actora que no corresponde a su representado y solicita se evacue nuevamente la prueba de filiación biológica , y también solicita que se fije una nueva fecha para que los testigos promovidos puedan rendir declaración. A los folios 104 y 105 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 106 y su vto riela diligencia de fecha 05 de junio de 2023, de la apoderada judicial de la parte demandante, rechazando la pretensión de la parte demandada al solicitar la nulidad de la notificación realizada alegando que el domicilio donde se realizó la misma no era el correcto.
.- Al folio 107 y su vto riela revocatoria de Poder Especial que el demandante otorgó a la abogada SORAYA LEDDY VANESSA ZAMBRANO ARANGUEN, de fecha 05 de junio de 2023, y en la misma diligencia confiere Poder Apud-Acta a la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.- Al folio 108 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 06 de junio de 2023, solicitando la prórroga del lapso procesal de evacuación de pruebas.
.- Al folio 109 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 07 de junio de 2023, ordenando notificar al ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ en la dirección de habitación que se evidencia en el oficio emanado por el CNE, para que asista al Laboratorio el Alfa C.A, para practica de la experticia Heredo-Biológica.
.- Al folio 110 riela oficio N° 301 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 07 de junio de 2023, dirigido a la Licenciada Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, solicitando que se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba de ADN.
.- Al folio 111 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 07 de junio de 2023, fijando nueva fecha para la evacuación de testigos.
.-Al folio 112 riela acta de declaración de la ciudadana CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ, de fecha 12 de junio de 2023, dejando constancia de la incomparecencia de la testigo y por tanto se declara desierto el acto.
.-Al folio 113 y 114 riela acta de declaración de testigo del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, de fecha 12 de junio de 2023.
.-Al folio115 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 13 de junio de 2023, apelando a los autos de este Tribunal que corre en el auto solicitando que se cumpla el doble efecto enviando la totalidad de la causa al Tribunal Superior que conozca de la presente apelación.
.- Al folio 116 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 15 de junio de 2023, que niega la apelación de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.- Al folio 117 riela diligencia de fecha 21 de junio de 2023, de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, solicitando copia certificada de los últimos tres autos dictados por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
.- Al folio 118 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 22 de junio de 2023, que ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la abogada FRANCA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.-Al folio 119 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 29 de junio de 2023, del Instrumento Poder que riela al folio 60 al 62.
.-Al folio 120 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 06 de julio del 2023, que acuerda el desglose de los folios 60 al 62.
.- Al folio 121 riela diligencia del alguacil de fecha 6 de marzo de 2024, en el cual expone que le hizo entrega del oficio N° 301 a la Licenciada KIARA TAMIS Ejecutivo Técnico del Laboratorio ALFA C.A.
.-Al folio 122 riela escrito de la Licenciada KIARA TAMI, Ejecutivo Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A, de fecha 07 de marzo de 2024, dando respuesta al oficio N° 301, para fijar cita de realización de la prueba d ADN.
.- Al folio 124 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 07de marzo de 2024, que da por recibido 02 folios útiles e fecha 07 de marzo de 2024, y se acuerda agregar al expediente respectivo.
.-Al folio 125 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 07 de marzo de 2024, que acuerda notificar a las partes a los fines de que se presenten a dicho laboratorio.
.- Al folio 126 riela Boleta de Notificación de fecha 07 de marzo de 2024, a los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VALERA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGRO DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ.
.- Al folio 127 riela boleta de notificación de fecha 07 de marzo de 2024 al ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON.
.- Al folio 128 riela diligencia del alguacil de fecha 07 de marzo de 2024, donde expone que le informó al abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, quedando legalmente notificado.
.-Al folio 129 riela diligencia del alguacil de fecha 07 de marzo de 2024, donde expone que notificó a la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, quedando legalmente notificada.
.- Al folio 130 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 12 de marzo de 2024, solicitado al Tribunal que dicte sentencia a la brevedad posible.
.- Al folio 133 riela diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, informando que su representado asistió el día fijado para la realización de la prueba de ADN, sin embargo la parte demandada asistió y estando en el Laboratorio Alfa se fue sin realizarse la prueba y sin dar explicación alguna.
.- Al folio 137 riela diligencia de fecha 09 de abril de 2024, de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, solicitando copias certificadas.
.- Al folio 138 rila auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 10 de abril del 2024, que ordena expedir por secretaria copias certificadas.
.-Al folio 139 riela diligencia de fecha 18 de abril de 2024, de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, solicitando que la Juez se aboque a la causa.
.- Al folio 140 riela auto de abocamiento de fecha 21 de mayo de 2024 de la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
.-Al folio 141 riela boleta de notificación de fecha 21 de mayo de 2024,al abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES.
.- Al folio 142 riela diligencia del alguacil de fecha 30 de mayo de 2024, donde expone que consignó boleta de notificación a la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.- Al folio 143 riela boleta de notificación de fecha 21 de mayo de 2024, a la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.-Al folio 144 riela diligencia del alguacil de fecha 30 de mayo del 2024, donde expone que notificó al abogado HERNAN STWEN PARADA TORRES.
.- A los folios 145 al 184 riela sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en fecha 03 de febrero de 2025.
.- Al folio 185 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 04 de febrero de 2025, donde se da por notificada de la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
.- Al folio 186 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 07 de febrero de 2025, donde se da por notificado de la sentencia emitida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
.-Al folio 187 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 07 de febrero de 2025, donde apela de la sentencia emitida en fecha 03 de febrero de 2025.
.- Al folio 188 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 17 de febrero de 2025, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 189 riela oficio N° 061 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 17 de febrero de 2025, que remite el expediente al Tribunal distribuidor a los fines de que sea asignado el conocimiento de la causa a otro Tribunal en virtud de la apelación interpuesta.
.- Al folio 190 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 10 de marzo de 2025.
.-Al folio 191 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, solicitando el abocamiento de la causa en fecha 07 de abril del 2025.
.-Al folio192 riela auto de abocamiento de esta Alzada en fecha 09 de abril de 2025.
.- A los folios 193 y 194 riela escrito de informes de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 30 de abril de 2025. A los folios 195 al 213 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 214 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 02 de mayo de 2025, donde expone que ya culminó el lapso para la entrega de informes y la parte apelante no lo entregó, y solicita copias certificadas.
.-Al folio 215 riela auto de esta Alzada de fecha 05 de mayo de 2025, que acuerda expedir copias certificadas.
.- A los folios 216 al 217 riela escrito de observaciones de fecha 19 de mayo de 2025, que la parte apelante realiza a los informes de la parte demandante.
CUADERNO DE MEDIDAS
.- A los folios 8 al 10 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 24 de noviembre de 2022, que Decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes inmuebles propiedad del cujus JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA.
.-A los folios 12 y 13 riela escrito del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 09 de marzo de 2023, donde solicita que reexaminen la cautela decretada. A los folios 14 al 44 rielan anexos correspondientes.
.-Al folio 52 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 09 de marzo de 2023, que admite las pruebas documentales promovidas por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES.
.-A los folios 53 y 54 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 14 de marzo de 2023, que decreta el levantamiento de la de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido dictada el 24 de noviembre de 2022.
.- Al folio 56 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de marzo de 2023, que ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de noviembre de 2022.
.- A los folios 57 y 58 riela oficio N°137 del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de marzo de 2023, dirigido al Registro Público del Municipio Córdoba del estado Táchira, informándole que se Levantó la Medida de Prohibición de enajenar y gravar.
.-Al folio 59 riela diligencia de la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ, de fecha 27 de julio de 2023, solicitando copias certificadas.
.- Al folio 60 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 27de julio de 2023, que ordena expedir por secretaria copias certificadas solicitadas por la abogada FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNANDEZ.
.- Al folio 61 riela diligencia del abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, de fecha 23 de enero de 2024, solicitando el desglose de los folios 14 al 36 del cuaderno de medidas.
.- Al folio 62 riela auto del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 01 de febrero de 2024, que niega el desglose de folios solicitados por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES.

PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadanoROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, contra los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, E INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, que fue sentenciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2025, que declaró: “…CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN...”
Estando a término para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
(…) CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que el pasado día 01/19/2017, falleció en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, quien en vida fue titular de la cedula de identidad N 4.208.012 y de este mismo domicilio. Anexo al presente escrito Acta de Defunción N°81, en copia certificada, expedida por la Primera Autoridad Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira Marcada con la letra "B"
Ahora bien ciudadano Juez en el año 1989 la ciudadana Isaura Emir Pabón Chacón con cedula de identidad N°V-5.661.268 madre del ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON vivía en una finca de su propiedad ubicada en la Blanquita, sector Santa Rosa, finca Claret en Santa Ana del Táchira Municipio Córdoba, es de acotar que el ya fallecido ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA poseía una finca también cerca de la finca de la ciudadana ISAURA EMIR PABÓN CHACÓN debido a esto siempre el ciudadano en comento pasaba frente a la finca de la ciudadana coincidiendo en ocasiones ambos y fue así como se conocieron y posteriormente el ciudadano ya identificado inicio una relación extramatrimonial con la ciudadana ISAURA EMIR PABON CHACON, resulta esencial dejar sentado que en dicha relación fue procreado un hijo varón de nombre ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON nacido el día 18/06/1990 en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, según consta en la Partida de nacimiento N°499 la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, la cual anexo con la letra "C." Ahora bien, el fallecidociudadano al enterarse del embarazo de la ciudadana quiso ajarse de ella porque era casado aun así la ciudadana ISAURA en varias ocasiones le solicitó apoyo moral y económico al ciudadano y este ocasionalmente la ayudo económicamente con el tiempo el ciudadano se fue alejando dejándole la responsabilidad de la crianza y manutención sola del hijo procreado por ambos al punto de negarse a reconocer al niño por su situación de casado con ciudadana GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, con cedula de identidad N° V- 3.623.472, del mismo domicilio con la cual procreo (5) cinco hijos de nombres CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, titulares de las cedulas de identidad números V-12.633.401,V-12. 228.033 V-12.228.034 y V-13.303,512 respectivamente de mismo domicilio civilmente hábiles y con los cuales nuestro poderhabiente no ha llevado casi trato alguno. Ahora bien, ni la viuda del padre biológico de nuestro mandante ni tampoco sus (5) hijos ya identificados, no han aceptado reconocer de manera amistosa y voluntaria el hecho cierto de que el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON es hijo del fallecido JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA incluso le han expresado que no le van a reconocer ningún tipo de derecho en cuanto a bienes se refiere a la vista está que realizaron la Declaración Sucesoral y el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON no fue incluido y menos reconocido como medio hermano. Por lo anteriormente indicado, y dado que mi poderhabiente ha agotado todas las gestiones amistosas necesarias para que dé parte de la viuda, señora GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, y de sus hijos, CARMEN MARIELA VALERA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, le den reconocimiento como hijo del fallecido antes nombrado, es por lo que se ve en la necesidad de recurrir a la vía judicial.(…)
(…)CAPITULO III
DEL PETITORIO
Como consecuencia directa de tal hecho indiscutible, entonces mi poderhabiente es coheredero junto a los que aquí querellados en la sucesión ab intestato, a la muerte del causante, ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGAImperamos a citación personal de los demandados en este proceso judicial, la cual indico puede llevarse a cabo en la siguiente dirección calle 4 entre carreras 5-6 casa N. 3 del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Rogamos además la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. A objeto de llenar los extremos legales exigidos por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como dirección procesal ateniente a nuestro mandante, la siguiente AVE. Táchira N° M-187 Las Lomas.
Pedimos que la presente demanda sea debidamente admitida, sustanciada y procesada conforme a derecho, y que en la definitiva sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley, e igualmente, que el fallo emergente, sea declarado titulo suficiente comprobatorio de la condición de mi mandante ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, como hijo del fallecido JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA.
CAPITULO IV
MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA
Solicito de acuerdo al artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte medida innominada oficiando a la oficina Subalterna/Juzgado/Notaria/Misión Vivienda: Registro: Municipio Córdoba a los fines de que se abstengan de tramitar cualquier contrato de venta derivados de los bienes Inmuebles que pertenecían al Cujus JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.208.012, de este domicilio y hábil, hasta tanto no sea decidida la presente causa.(…)
(…)Para lo cual anexo copia certificada de la declaración sucesoral marcada con la letra "D", toda vez que los bienes antes descritos eran bienes también del Cujus JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA, y forman parte de la sucesión y correspondiente partición del CUJUS JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA, la cual les otorga a los demandados una presunción a su favor de ser los Únicos Herederos del Cujus JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA, y habiendo instaurado la presente demanda le otorga a mi mandante una presunción en su favor de ser heredero también del cujus JORGE ELIAZAR VARELA ORTEGA y en aras de evitar que los bienes determinados pasen a favor solo de los demandados y sean cercenados los derechos de mi mandante como hijo también del Cujus y tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil es una Medida Preventiva, que no genera ningún tipo de perjuicio y que por el contrario beneficia la correcta aplicación de la justicia la realidad de los hechos(…)
2.- DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:
(…) NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada en contra de mis representados por la parte accionante en su escrito de demanda libelar y en efecto desconozco en este acto en nombre y representación de los demandados al ciudadano: ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, ampliamente identificado en autos, Ahora bien, No es Cierto, que el prenombrado fue hijo del legitimo padre de mis representados el ciudadano: JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA Hoy Causante. No es Cierto que el padre de mis representados en vida mantuvo una relación amorosa con la madre del Ciudadano: ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, ya identificado ya que desde este momento no reconocen de vista trato y comunicación ni al prenombrado ni a la legítima madre del mismo. Es el caso, Ciudadano Juez que El Legitimo padre de mis representados desde que tienen existencia mis representados única y exclusivamente se conocen como hermanos entre ellos ya que nacieron, crecieron y se criaron en el seno de una familia donde reino el amor la armonía y la paz, los deberes de cohabitación filiación y cumplió los deberes de mutuo socorro y conyugales el padre de mis representados con su señoraesposa quien es la madre legitima de los codemandados de autos quien fue su señora esposa la ciudadana: GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA Venezolana, mayor de edad, Viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-3.623.472 quien a su vez también es coheredera del de cuyus. Ahora bien la parte demandante de autos de manera grotesca difama e injuria la dignidad y la moral la tranquilidad y la paz familiar de mis representados ya que ha iniciado el presente juicio tres (03) veces en distintos juzgados de primera instancia y en efecto pidiendo sean acordadas medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que formaron parte del causante hoy en día ya adjudicados a los coherederos a través de documento de partición, si bien es cierto que el derecho adjetivo faculta a la persona a intentar cuantas veces sea necesario las acciones que terminen extintas por razones de perención tampoco es menos cierto que la perdida de interés jurídico y la forma contumaz e irresponsable de actuar sobre verificar su filiación ha generado secuelas y caos e intranquilidad en el seno familiar. El demandante nunca gozo ni de reconocimiento por parte del causante ni por parte de mis representados, ni trato ni de fama, no cumple con los elementos básicos para poder entrabar la presente Litis a los fines de demostrar tal filiación que pretende, por ende es falso que el padre de mis representados apoyara al Ciudadano: ROSENALDO ANΤΟΝΙΟ PABON CHACON económicamente, lo que le resultara cuesta arriba comprobar a la parte actora. En El momento procesal oportuno promoveré Pruebas Testimoniales y documentales que darán fe y razón fundada en el sentido de ser consideradas pruebas pertinentes útiles y necesarias ya que conllevan a determinar que el causante no tuvo hijos extramatrimoniales y en efecto desvirtuaran los hechos que pretende dejar por ciertos la parte actora.
Es Trascendental determinar que el accionante interpone la demanda pasado los Cinco (05) años de la fecha del fallecimiento del Causante que si bien es cierto se desaplico por control difuso de la constitucionalidad la parte in fine del artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente teniendo la identidad como un Derecho Constitucional y humano, tampoco es menos cierto que esa desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento, y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquel, tal cual como lo dejo sentado Jurisprudencia N° 849 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha Ocho (08) de Julio de 2013.
A todas luces, Los plazos de caducidad de esta acción tienen su razón porque tiene interés el Orden Publico en que se aclare el estado Familiar de las personas pero igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiar.
3.- DEL FALLO APELADO:
Observa esta juzgadora, que en fecha 22 de septiembre de 2022, el ciudadano, Rosenaldo Antonio Pabón Chacón, asistido de su apoderada judicial abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, interpuso demanda por motivo de inquisición de paternidad, con la finalidad de determinar la existencia de la filiación con el presunto padre, quien en vida era Jorge Eleazar Valera Ortega, quien procreo dentro de su relación matrimonial, 5 hijos, plenamente identificados en autos, y quienes han sido llamados en esta causa como codemandados, a los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante.
Asimismo, revisado como ha sido el presente expediente y en atención al caso en cuestión, tomando en cuenta que en materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de todo género de pruebas, mas sin embargo, la prueba de ADN, ha adquirido mayor relevancia en los procedimientos de filiación, así, ha sido establecido por la Sala de Casación Civil, Magistrada Isabelia Pérez Velázquez, en fecha 25 de julio 2011, en Sentencia N° 361
(omissis)
Ahora bien, es preciso señalar que existen determinados medios de pruebe considerados adecuados acreditar especiales hechos alegados por las partes, como asume con el caso especifico de la prueba biológica de ADN cuyo resultado objetivo a científico procura la certeza del Juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínima de allí que sus resultas sean tan confiables
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de les mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a estas como la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación (Vid Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008. caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652)
En este sentido, resulta fundamental referirse al tratamiento de la filiación en nuestra Carta Magna. Así el artículo 56 Constitucional establece:
"Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, a apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (Negritas de la Sala)
De la norma antes transcrita, se observa el reconocimiento y protección de los derechos de familia, específicamente el de filiación por parte del Estado. En Efecto, la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de esta derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a Investigar la paternidad y la maternidad Ahora bien, como complemento de lo expuesto anteriormente, es oportuno traer a consideración lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia N 2153, de fecha 17 de diciembre de 2014, Magistrado Octavio SiscoRicciard:
(omissis)
"En atención a lo anteriormente señalado, la Sala al ponderar los derechos del demandado hoy recurrente estima que no se visualiza estado de indefensión o vulneración alguna a sus derechos, más aún si se le otorgó al prenombrado ciudadano múltiples oportunidades que le permitieron acudir para tal examen, y en todo caso el referido Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), incluso dejo a su voluntad su asistencia para la práctica de tal medio, sin que éste hubiese asistido para que se le tomara la respectiva muestra En virtud de todas las razones antes expuestas, esta Sala declara que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Enrique Ignacio MoriciAstore, estaba en pleno conocimiento de las fechas Fijadas para la recepción de las muestras a fin de la prueba heredobiológica. Y así se establece. En tercer lugar la parte recurrente alegó que no es suficiente para establecer la paternidad, la presunción, ante la negativa a someterse a las pruebas fillatorias, contemplada en el artículo 210 del Código Civil, pues se requieren además probar la posesión de estado o que se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo. 15/6/2018.
En este punto, es entendido que muchas relaciones de parejas, más aún cuando son extrarmatrimoniales se desenvuelven en la esfera de la intimidad, de la privacidad, por lo que dicha actividad se traduce en dificultades a objeto de la actividad probatoria, e inclusive en una suerte de prueba diabólica, lo cual es destacado entre otros autores por JulianiBilesio y Marisa Gasparini, al señalar en su artículo "La Aplicación de la Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas en los Juicios de Filiación, lo siguiente: En los juicios de filiación, los hechos que debe probar la madre que pretende el reconocimiento de la paternidad en cabeza del presunto padre ocurren normalmente en la intimidad, razón por la cual su prueba resulta diabólica (Publicado en Cargas Probatorias Dinámicas, Ediciones Rubinzal-Culzoni, pag. 514).
Por otro lado, los avances científicos y tecnológicos han generado en estos momentos, el conocimiento suficiente y pleno para que a través de los exámenes heredobiológicos, se pueda determinar o excluir la filiación, por lo que esta prueba se constituye en la fundamental en estos procesos para determinar la verdad. En consecuencia su utilización es vital”
(…)
En este marco, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia n° 1443 de 14 de agosto de 2008, destacó la importancia de la identificación biológica, tanto desde el punto de vista social como persona y dispuso:
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica, y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento
Luego, vista las implicaciones y consecuencias jurídicas de conocer la paternidad y la relevancia de los exámenes médicos como prueba, la no colaboración por parte de quien disponga del material indispensable para la realización de dicha prueba, se debe entender como un elemento suficiente para acreditarla, pues de tal negativa expresa o de la realización de actos tendientes a impedir o disuadir la facilitación de dicho material, se debe inferir la intención de ocultar una información lesiva a sus intereses.
Al respecto el jurista Luis Muños Sabaté, en la obra La Prueba de la Simulación, señala:
Se nos preguntará qué es lo que representa o traduce esa conducta [omisivas o negativas) y nosotros contestaremos que no ciertamente el hecho histórico pero si otro hecho internalizado por el litigante, es decir, puro pensamiento o propósito de ocultación o evasión. Tan huella o engrama es la percepción del hecho histórico como el mero pensamiento que se imagina una consecuencia lesiva y se representa una situación futura. La conducta procesal traduce o revela pues este pensamiento; la conducta procesal le dice al juez que el litigante teme un daño y ha proyectado una ejecución para evitarlo. (Pág 89).
Luego de la negativa del demando, presunto padre, a practicarse los exámenes heredobiológicos, se debe inferir la intención de ocultar su paternidad, pues lo razonable, lo que se espera de una persona que está seguro de lo contrario es que se practique los exámenes para ratificar la no paternidad.
Así, no atribuirle a la resistencia a cooperar del presunto padre fuerza suficiente para acreditar la paternidad y exigirle a la madre, el hijo o hija, demostrar elementos que conlleven a tal hecho, implica colocarlos en un total estado de Indefensión que conlleva a una negación de justicia Así, ante la dificultad a Imposibilidad probatoria en que se encuentran estos, las reclamaciones de paternidad quedarían a expensas de la voluntad única y exclusiva del presunto padre. En tal sentido, JulianiBilesio y Marisa Gasparini en la obra citada, señalan
La regla que establece que el que afirma es el que debe probar en el proceso resulta incompleta cuando nos enfrentamos a la carencia de pruebas acerca de los hechos. En el caso, porque el presunto padre demandado es el único que tiene la posibilidad de aportar los elementos para que la prueba biológica se realice, de lo que se deduce que estamos frente a una prueba diabólica para la actora, quien no prueba no por su negligencia o desidia, sino por imposibilidad fáctica (Pág. 515)
La Sala Constitucional en sentencia nº 1235, de 14 de agosto de 2012, acerca del artículo 210 señaló, lo siguiente:
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los plementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba (dicho artículo) de carácter preconstitucional persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello impone interpretar de manera constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil (…)
De tal modo que la negativa a aportar el material indispensable para la realización de los exámenes heredobiológicos por parte del presunto padre constituye una conducta totalmente reprobable, en consecuencia tal negativa debe ser considerada como suficiente para acreditar la paternidad. Más aún cuando el derecho procesal del siglo XXI caracterizado por su función garantista y tuitiva, soportado entre otros por el principio de solidaridad, divorciado de posturas individualistas exige de las partes y operadores de justicia un comportamiento afín con la búsqueda de la verdad y de la justicia, naciendo en cabeza de estos el deber de colaborar con la justicia. Premisa recogida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en el artículo 482, el cual ha impuesto el deber de solidaridad, el cual determina como conducta procesal la obligación de las partes de colaborar con la justicia y específicamente con ocasión a la actividad probatoria Todas estas razones son suficientes para apuntar la necesidad de que la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, el Juez la interprete como suficiente para desprender la filiación paterna, sin que tenga necesidad de demostrarse otros elementos como la posesión de estado o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo concebido en dicho periodo. Así se establece (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, en relación a lo establecido por la referida sala, esta Juzgadora, considera pertinente entrar a interpretar la acción ejercida por el aquí demandado ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, el día 11 de marzo de 2024, quien asistió a la instalaciones del laboratorio Alfa, y del mismo modo, decidió retirarse antes de procesar el ingreso para la realización de la prueba, de alli se deduce, primero, que los actos de comunicación cumplieron su fin, por lo que considera que el ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez, estaba en pleno conocimiento de la fecha fijada para la recepción de las muestra a fin de la prueba heredo biológica, posteriormente del referido hecho se deduce que el codemandado ha tomado una conducta negativa, frente a la configuración de la prueba, que puede interpretarse como un hecho de ocultación o evasión a la verdad, en otras palabras, se debe inferir la intención del aquí codemandado ciudadano Jorge Eleazar Varela Florez de ocultar la paternidad que existe entre quien en vida era su padre ciudadano, Jorge Eleazar Varela Ortega, y el aquí demandante Rosenaldo Antonio) Pabón Chacón, ya que se deduce que una persona que está seguro de lo contrario, acceda a que se practique los exámenes para ratificar la no paternidad ahora bien, en atención a lo expuesto, se evidencia que con la referida conducta del ciudadano codemandado llamado a practicarse la prueba heredo biológica, se llego a configurar así la consecuencia jurídica establecida en la parte in fine del artículo 210 del Código Civil. "La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considera como una presunción en su contra" Por lo que considera esta Juzgadora justo, tener que declarar Con Lugar la presente demanda, quedando Reconocida la filiación directa de Primer Grado de Consanguinidad entre el ciudadano RONSENALDO ANTONIO PABON CHACON con quien en vida fue JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA. Así establece
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-.19.034.297, en contra de los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ, INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-.3.623.472. N° V-12.633.401, N° V-12.228.033, N° V-12.228.034, N° V-13.303.512. Respectivamente por motivo de Inquisición de Paternidad.
SEGUNDO: SE DECLARA, que el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.034.297, es HIJO del de cujus ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.208.012, en consecuencia, queda RECONOCIDA la Filiación
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente a la Oficina Municipal de Registro Civil que corresponda a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina esta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Púbico y del notariado.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. (…)
4. Esta Alzada deja constancia de que la parte apelante no presentó informes.
5. Informes de la contraparte.
(…) CAPITULO I
De la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia
Vista la Sentencia Dictada por la Abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 03 de Febrero del 2.025, que corre en el Expediente 9859, en la que señala en el Particular Segundo Declara que el Ciudadano Rosenaldo Antonio Pabón Chacón, plenamente identificado en autos, Es hijo del de cujus, Ciudadano Jorge Eleazar Varela Ortega, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula V- 4.208.012, EN CONSECUENCIA QUEDA RECONOCIDA LA FILIACIÓN, en razón a esta verdad, solo nos queda que los herederos del de cujus le reconozcan y le entreguen a mi defendido, lo que por ley le corresponde, en partes iguales, con los hijos habidos en el matrimonio del de cujus con la Ciudadana Gladys Teresa Flores De Varela, Ciudadanos Carmen Mariela Valera Flores, Jorge Eleazar Varela Flores, Gladys Teresa Varela Flores, Milagros Del Valle Valera Flores e Ingrid Desiree Varela Flores, plenamente identificados en autos.
CAPITULO II
Del Acervo Hereditario
En razón a lo anteriormente expuesto, con el respeto que merece este Tribunal, le solicito, RATIFICAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL 50% DE LOS BIENES HEREDITARIOS que solicite y fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pero que, por razonamientos producto de una diligencia mal intencionada de la parte demandada, fue levantada por la Juez Johanna Lisbeth Quevedo Poveda el 14 de Marzo del 2023, tal y como se desprende de la Copia Certificada que acompaño, para VISTA Y DEVOLUCION, marcada con la letra "A", así mismo, anexo Copia Certificada, para VISTA Y DEVOLUCIÓN, del CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° 0839, marcado con la letra "B", el cual contiene los Bienes que conforman el acervo hereditario, del que ahora, en igualdad de condiciones, que los otros hijos, mi Mandante, también es Propietario.- JUSTICIA, EN SAN CRISTOBAL, CAPITAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN.-(…)
6. Observaciones a los informes de la contraparte.
(…)Estando dentro del lapso legal para presentar las OBSERVACIONES a los informes del demandante de autos, lo hago en los siguientes términos: Ciudadano Juez, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no se encuentra ajustada a derecho y así debe ser sentenciada por este Tribunal Superior, toda vez Ciudadano Juez que la parte demandante de autos en su escrito de informes infiere de forma contundente que se logró establecer la filiación. Ciudadano Juez, si bien es cierto, que la paternidad queda establecida una vez probada la posesión de estado de hijo en el caso que nos alude, no está suficientemente probado en autos dicha posesión, es decir las alegaciones presentadas por la parte demandante no son suficientes para fijar los hechos o precisar la existencia del supuesto factico contemplado en la norma cuya aplicación se solicita. Por otro lado, aun cuando la paternidad puede ser establecido judicialmente mediante todo tipo de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que haya sido consentidos por el demandado, en este caso no se evacuó la prueba fundamental que determina con total precisión la presunta paternidad, debido a que fue imposible ubicar a uno de los co-demandados que fue a quien única y exclusivamente le fue librada la notificación, es decir al ciudadano: Jorge Eleazar Varela Flórez ampliamente identificado en autos, existiendo más coherederos que eran totalmente ubicables y prestos a realizar la prenombrada prueba heredo biológica. Es evidente que la prueba de ADN tiene una función vital, porque está destinada a producir certeza a este Juzgador de la filiación, por ende, no se puede prescindir de la misma, sin atentar contra los derechos otras personas, salvo que existan indicios indiscutibles que permitan presumir el Estado de hijo. En razón de que no existen suficientes indicios que prueben la existencia de una relación filial como consecuencia de que no resultó probada la Posesión de estado de hijo, condición que resulta
Necesaria para que prospere la pretensión. Los testigos evacuados por la parte actora no denotaron tener pleno conocimiento de la veracidad de los hechos controvertidos, pues se limitaron a señalar escenarios que no constituyen elementos de convicción suficientes para demostrar el trato y la fama alegados, por ende un saludo ocasional o compartir determinado momento social no constituye prueba ni indicio de una relación filial, pues no fue demostrado el compartir no solo momentos de la vida social sino momentos cotidianos de la vida familiar aunado al hecho de que no fueron traídos a los autos otros elementos probatorios que puedan ser adminiculados a esas declaraciones para demostrar los alegatos de la demandante Considerándose que la presunción que obraría en contra del Demandado, no resulta suficiente para precisar que el Demandante de autos resulta ser hijo biológico del ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA hoy causante, es evidente que no existen elementos probatorios suficientes que determinen la procedencia de la acción, teniendo en cuenta este sentenciador el carácter imperativo de las disposiciones legales, es menester indicar que el trámite para la notificación a parte de haber sido irregular no fueron debidamente notificados todos los coherederos, solo un coheredero identificado ud supra, que precisamente poco se encuentra en el territorio venezolano, toda vez que trabaja entre Colombia y Venezuela, buscando la parte actora con esta actitud propiciar la contumacia del intimado ya que a todo evento le convendría que operara automáticamente la presunción de ley establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente en efecto subvirtiéndose reglas procesales fundamentales. Por otro lado, la parte actora en su escrito de informes exige que se le entregue lo que supuestamente por ley le corresponde en partes iguales con los hijos habidos dentro del matrimonio del de cuyus quien falleció ad intestato hace más de siete años, si bien es cierto se desaplico por control difuso de la constitucionalidad la parte in fine del artículo 228 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud del cual se tiene el derecho a la identidad como un derecho humano, tampoco es menos cierto que esa desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquel, conforme lo determina el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 849 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha 8 de Julio de 2013. En virtud del cual el plazo de caducidad de esta acción tiene su razón porque tiene interés el Orden Publico en que se aclare el Estado Familiar de las personas, pero igual o mayor interés tiene en el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiar (…)

I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La controversia se circunscribe a la demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, contra los ciudadanos GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOEZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ E INGRID DESIREE VARELA FLOREZ.
Del libelo de demanda se aprecia que, el demandante expresa que su madre la ciudadana ISAURA EMIR PABON CHACON, mantuvo una relación extramatrimonial con el ya fallecido ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, relación de la cual fue procreado un hijo (demandante de autos), y del cual no quería hacerse responsable ni cumplir con su paternidad, ya que elmismo estaba casado y no quería que su esposa se enterara, sin embargo, ante la insistencia de la madre del demandante, JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA ocasionalmente aportó apoyo económico pero con el tiempo termino alejándose por competo negándose a reconocer legalmente a su hijo y así mismo cualquier ayuda moral y económica.
Del mismo modo, la ciudadana GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, viuda del ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA CHACON, y sus cinco hijos CARMEN MARIELA VARELA FLOEZ, JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, GLADYS TERESA VARELA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ E INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, se niegan a reconocer al demandante como hijo del fallecido, incluso expresan que no reconocerán ningún tipo de derecho en cuanto a bienes ya que realizaron la Declaración Sucesoral y el demandante de autos no fue incluido en ella. Ante ello el demandante solicita que le den el reconocimiento como hijo del fallecido antes nombrado.
Por su parte en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados ya identificados, niegan que el demandante sea hijo legitimo del de cujus, así como que el mismo mantuviera una relación con la ciudadana ISAURA EMIR PABON CHACON, ya que nunca conocieron ni del demandante ni de su madre y en consecuencia no consideran posible que en el algún momento su padre ayudara económicamente al demandante.
Finalmente el a quo señaló que uno de los codemandados fue designado para realizarse la prueba de ADN con el fin de establecer el parentesco entre el demandante y el fallecido, sin embargo este no se presentaba el día de la realización de la prueba en el Laboratorio pautado y cuando finalmente asistió, se retiro del lugar sin razón alguna y sin permitir que se le realizara la prueba de ADN, por lo que él a quo consideró que la negativa y evasión se debe a que el codemandado busca ocultar la paternidad que existe entre quien en vida era su padre y el demandante. En consecuencia El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la demanda por Inquisición de Paternidad.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
.- A los folios 16 y 17 riela copia certificada del Acta de Defunción N° 81 expedida por el Prefecto del Municipio Córdoba de estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnada dentro del lapso establecido en el mismo artículo, se le otorga el valor probatorio del artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público facultado para dar fe pública, y en concordancia con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, se le tendrá como autentico. De la misma se desprende: que el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, falleció el día 01 de septiembre de 2017, en el Municipio Córdoba estado Táchira, de la misma identifican a cinco hijos del fallecido, de los cuales no figura el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON.

.- Al folio 18 riela copia simple de la partida de nacimiento N°499 expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Córdoba de estado Táchira. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil, por haber sido expedido por un funcionario competente para ello y por cuanto no fue impugnado en el lapso legal establecido, se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe púbica y en concordancia con el artículo 457 del Código Civil, se le tendrá como autentico. De la misma se desprende que el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON es hijo de la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACON.

.-Al folio 19 riela copia fotostática simple de la cédula de identidad. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y se le otorga el valor probatorio del artículo 1.359 del Código Civil. De la misa se desprende que, el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN se identifica con el número de cédula V-19.34.297.

.- A los folios 20 al 35 riela copia simple del certificado de solvencia de sucesiones del causante JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expedido en fecha 31 de agosto de 2019, bajo el N° de Registro 0839, expediente N° 18/0968. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, y se le otorga la fuerza probatoria a que se refiere el artículo 1.359 del Código Civil, por lo tanto de la misma se desprende que, en la declaración de impuestos sobre sucesiones, del causante JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, se señalan como herederos a los ciudadano: GLADYS TERESA FLOREZ DE VARELA, CARMEN MARIELA VARELA FLOREZ, JORGE ELEAZAR FLOREZ, GLADYS TERESA VAREA FLOREZ, MILAGROS DEL VALLE VARELA FLOREZ E INGRID DESIREE VARELA FLOREZ, y en consecuencia se evidencia que el demandante ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACON, no figura como heredero.

.- La parte actora solicitó la prueba de experticia sobre la indagación de la filiación biológica (prueba de ADN), entre el demandante ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN y JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, hijo del de cujus, sin embargo de las actas procesales observa esta Alzada que la Prueba no se realizó debido a diversas excusas que presentó el co-demandado, con lo cual evadía presentarse el día de la realización de la prueba, y cuando finalmente luego de varias insistencias para la realización de la prueba el co-demandado se presentó, se retiro momentos antes sin motivo alguno del laboratorio sin permitir que la misma se realizara. En consecuencia, de acuerdo al artículo 505 de Código de Procedimiento Civil opera la presunción en contra de la parte demandada.

.- A los folios 96 al 99 riela acta de fecha 1 de junio de 2023, del testimonio de la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACON. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la testigo trata de probar el parentesco entre su hijo y el de cujus, se configura así la excepción descrita en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la ciudadana YSAURA EMIR PABON CHACÓN, mantuvo una relación con el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, de la cual nació el demandante de autos ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN.

.- A los folios 113 al 114 riela acta de fecha 12 de junio del 2023, del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES. Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no lo aprecia ni lo valora por cuanto el testigo parece no haber dicho la verdad por las contradicciones que se presentan en el Testimonio, ya que el testigo afirma haber sido amigo del fallecido y saber que el demandante no es hijo del señor JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA, sin embargo también dijo que en el momento en que él estuvo con el señor nunca lo vio con la señora YSAURA EMIR PABON CHACÓN, con lo cual se contradice ya que el testigo fue trabajador del fallecido, y es imposible que pasara todo el día con el mismo y se enterara de todas las actividades que realizaba el señor JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a esta Alzada emitir su pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

Como punto previo es necesario aclarar, la petición de la apoderada judicial de la parte demandante, que fue presentada en su escrito de informes ante esta Alzada, donde solicita que sea ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes hereditarios, debe ser omitida por este Juzgador ya que dichos pronunciamientos sobre medidas cautelares no corresponden a esta Superior Alzada sino a la Primera Instancia, al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006 menciona lo siguiente:
“La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. “subrayado propio del Tribunal.

La citada jurisprudencia hace referencia a que lo concerniente a medidas cautelares debe ser tramitado por un cuaderno separado al de la causa Principal y debe decidirse en Primera Instancia para que la misma sea susceptible del recurso de apelación, sin embargo observa esta Alzada del cuaderno de medidas que no fue presentada apelación a la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que se limitó a realizar su solicitud mediante el escrito de informes relacionado con la apelación de la sentencia de la causa principal, por lo cual, esta Alzada al no tener competencia sobre dicha petición hace esta aclaratoria.

Ahora bien, en el presente caso la parte apelante no presentó escrito de informes, sin embargo, realizó las observaciones correspondientes a los informes de la contraparte y en el mismo fundamenta su apelación expresando que las alegaciones presentadas por la parte demandante no son suficientes para fijar los hechos o precisar la inquisición de paternidad que es el caso que nos ocupa.Siendo la determinación de la filiación el eje central de la presente apelación, es necesario tener en cuenta la siguiente definición doctrinal:
“la acción de Inquisición de Paternidad, tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.” Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Así tenemos que el ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, demandante de autos, acciona la inquisición de paternidad por cuanto fue concebido por una relación fuera del matrimonio y en consecuencia el de cujus se negó a reconocerlo, dando como resultado que el a quo declarara con lugar la demanda por inquisición de paternidad, y ante ello la parte apelante presentó los siguientes alegatos:

Primero; que la posesión de estado de hijo no fue probada por cuanto no fue realizada la prueba de ADN y en consecuencia no es posible admitir la inquisición de paternidad, sin embargo, observa esta Alzada de las actas procesales que en múltiples ocasiones el codemandado JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ fue debidamente notificado para asistir al Laboratorio Alfa para la realización de la prueba de ADN, en la cual en la mayoría de las citaciones presentó excusas por su inasistencia y cuando finalmente asistió al mencionado Laboratorio para la realización de la prueba de ADN, se retiró del lugar sin permitir que le tomaran la muestra, negándose notoriamente a realizarse la prueba de ADN, al respecto el artículo 210 del Código Civil menciona que:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (…)”Subrayado propio del Tribunal.


La mencionada norma es aplicable para los hijos nacidos fuera del matrimonio que no son reconocidos voluntariamente, y permite el uso de cualquier prueba que ayude a establecer la filiación, entre ellas la prueba de ADN. Así mismo la misma contempla que ante la negativa a la realización de la prueba de ADN, se considerará como una presunción en su contra, esto quiere decir que el Tribunal puede interpretar esta negativa como una indicación de que la paternidad es verdadera.

En concordancia a ello el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil menciona lo siguiente:
“Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias fuere menester la colaboración material de una de las partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez le intimará a que le preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondría que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”Subrayado propio del Tribunal.

De modo que, de acuerdo a las normas citadas, ante la negativa del codemandado a colaborar con la realización de la prueba de ADN, este Juzgador podrá interpretarla como una falta de credibilidad en sus alegatos, ya que al no existir una justificación valida a su negativa a cooperar, esto se puede interpretar como una estrategia para ocultar información o evadir la verdad.
Aunado a ello, en el escrito de observaciones la parte apelante alegó que la prueba de ADN no se realizó porque fue imposible ubicar al ciudadano codemandado JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, y por ello la prueba de ADN no se realizó, agregando además que el mencionado ciudadano fue el único notificado aun cuando existen otros codemandados que pudieron haber sido nombrados por el a quo para la realización de dicha prueba de ADN, sin embargo los alegatos de la parte demandada carecen de fundamento ya que de las actas procesales se puede observar que el codemandado elegido para la toma de muestra para la realización de la prueba de ADN, si fue ubicado y formalmente notificado para asistir al Laboratorio el Alfa para dicha prueba.

Así tenemos que el ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA FLOREZ, fue notificado para que asistiera al Laboratorio Alfa para que se realizara la prueba de ADN, sin embargo no acudió en la fecha y hora indicada, alegando posteriormente que había sido notificado en una dirección incorrecta e indicó su domicilio correcto, por lo cual él a quo ordenó librar nuevamente las boletas de notificación al domicilio correcto otorgado por la parte demandada, y ofició al Laboratorio Alfa para que pautara una nueva fecha y hora para la realización de la prueba de ADN, a la cual si asistió pero se retiró del lugar sin permitir que se le realizara la toma de la muestra.
De modo tal, que esta Alzada considera que alegar que el codemandado no fue ubicado y por ello no se pudo realizar la prueba de ADN, queda totalmente desvirtuado puesto que consta en las actas procesales que el mencionado ciudadano si asistió al lugar donde se practicaría la prueba, por lo que resulta incoherente decir que no lo ubicaron para notificarle el día y la hora de la prueba y sin embargo hacer presencia en la oportunidad correcta. De esta manera, por las excusaspresentadasante la inasistencia en las primeras oportunidades fijadas, asistir al lugar y a pesar de ello decir que no pudo ser ubicado para notificarle sobre la prueba y por negarse a realizarse la prueba a pesar de estar en el lugar en la fecha y hora pautada, resulta forzoso para este Juzgador declarar a la parte codemandada confeso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para la determinación de la filiación es importante tener en cuenta que,si bien es cierto el artículo 228 del Código Civil establece que:
“las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte.”

Contario a elloel artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Ante tal contradicción en la norma la Sala Constitucional mediante sentencia N°12-0205 de fecha 08 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expone lo siguiente:
“(…) El artículo 334 de Constitución impone a los jueces de la República la obligación de asegurar integridad de dicho texto, a través del ejercicio del control difuso, lo que les permite en caso de incompatibilidad de una ley o norma jurídica con una disposición constitucional aplicar ésta con preferencia.
De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.(…)
(…)De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 228 del Código Civil, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en decisión del 7 de diciembre de 2011, con ocasión a la demanda por inquisición de paternidad (…)

De ese modo, y teniendo en cuenta que, el control difuso surge cuando una norma es contraria a La Constitución, la Sala Constitucional mediante la sentencia anteriormente citada, consideró que lo establecido en el artículo 228 del Código Civil es contrario a los postulados establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia esta ultima debe tener una aplicación preferente por cuanto no establece limitaciones por el transcurso del tiempo, sino que señala la obligación que tiene el Estado de investigar la maternidad y paternidad para poder garantizar que toda persona tenga derecho al apellido de la madre y al apellido del padre, en consecuencia se desaplica por control difuso el artículo 228 de Código Civil.
Ahora bien, la parte apelante en el escrito de observaciones alega que lo mencionado anteriormente sobre la desaplicación del artículo 228 del Código Civil por control difuso, se refiere solamente al derecho a la identidad como un derecho humano, es decir, a la capacidad de las personas y no a los derechos patrimoniales que pudieran derivarse de él, por lo que la parte apelante se opone a lo exigido por el demandante con respecto a lo que le corresponde patrimonialmente, sin embargo, este Juzgador debe aclarar que lo concerniente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ya fue aclarado ut supra, limitándose esta Alzada a resolver y pronunciarse únicamente con respecto a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2025, en consecuencia se desaplica por control difuso el artículo 228 del Código Civil en lo referente al reconocimiento de identidad y capacidad de las personas. Y ASI SE DECIDE.
Ante lo expuesto, vista la apelación presentada por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, y tomando en cuenta que, en el presente caso de inquisición de paternidad no existe prueba de ADN que ayude a probar el parentesco entre el demandante y el de cujus, y por cuanto la inexistencia de la misma es producto de la negativa injustificada de la parte codemandada señalada por él a quo para la toma de muestras, y habiendo tomado en cuenta las normas y la jurisprudencia adecuada para lo concerniente al reconocimiento de la identidad y la capacidad de las personas, resulta forzoso declarar a la parte demandada confesa y en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 138.237 , contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2025.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03 de febrero de 2025, que declara al ciudadano ROSENALDO ANTONIO PABON CHACÓN, hijo de del de cujus ciudadano JORGE ELEAZAR VARELA ORTEGA y en consecuencia queda reconocida la filiación.
Se CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.182-2025, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.182-2025, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


JAPV/Michelle.
EXP. 4.182-2025
Sin enmienda