REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 4.225-2025

PARTE AGRAVIADA: Laciudadana MARIA CONCEPCIÓN HENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 26.723.660.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cedula de identidad V.- 17.234.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.963, Defensora Publica Provisoria adscrita a la Defensoría Publica Primera (1era) con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inqulinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE AGRAVIANTE: La ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.070.392.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE:AbogadoARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.669.133 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número28.314.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, supra identificada y presunta agraviante, contra la sentencia dictada el 02 de junio del 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo intentada.

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

En fecha 22 de mayo de 2025 (folios 01 al 06), es presentada para su distribución la acción de amparo,los anexos corren a los folios 07 al 10.

En fecha 22 de mayo de 2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el amparo, le dio entrada e inventario (folio 11).
El 23 de mayo de 2025 el a quo admitió la acción de amparo y fijó la audiencia constitucional (folios 12 y 13).
El 28de mayo de 2025 se llevó a cabo primera audiencia constitucional con la presencia de las partes (folios 19 al 21), en la cual evacuo pruebas testimoniales y acordó su traslado al inmueble objeto de controversia con el fin de practicar inspección judicial. En la misma fecha, a las 11:35 de la mañana se practicó inspección judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa Nro. 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 31-33).
Al vuelto del folio 34, se libró oficio dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con fecha del 28 de mayo del 2025.
En fecha 02 de junio del 2025, la Secretaria adscrita al Tribunal a quo dejo constancia que el día 29 de mayo de 2025 recibió a través del correo electrónico del tribunal, oficio N° 20-F$-0335-2025, procedente de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 37-38).
En fecha 02 de junio de 2025 siendo las nueve de la mañana, se llevó a cabo audiencia constitucional con la presencia de las partes (folios 39 al 40), en la cual se declaró con lugar la acción de amparo.
A los folios 41 al 43 corre inserto escrito de observaciones a la sentencia presentados por la parte agraviante el 02 de junio del 2025 a las diez y quince minutos de la mañana.
Al folio 44 corre inserto oficio Nro. 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 45 corre inserta diligencia suscrita por la parte agraviante, mediante la cual apela la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de junio del 2025.
En fecha 05 de junio de 2025 fue dictado el íntegro del fallo, el cual ya fue relacionado (folios 46 al 52).
Por auto de fecha 13 de junio de 2025, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 56).
En fecha 18 de junio de 2025 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N°4.225 (folio 58).
Mediante escrito fechado 19 de junio de 2025 la parte presunta agraviante y apelante fundamentó su recurso de apelación (folios 59 al 62), y anexos que corren insertos del folio 63 al 70.

En fecha 20 de junio del 2025, a través de auto esta Alzada da por recibido informe del Ministerio Publico remitido por la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (fl. 71–81).

En fecha 30 de junio del 2025, la parte agraviante por medio de diligencia solicita se tenga como no escrito y presentado.


Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

En su escrito contentivo de Acción de Amparo indicó que:

“…En fecha 13 de mayo de 2025, fui víctima de un desalojo arbitrario de vivienda por parte de la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, cedula V-30.070.392, ella se presento en el inmueble que ocupo por aproximadamente treinta y siete (37) años, ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N.° 19-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, alegando que le había comprado la casa a mi difunto esposo y que debía desalojarla. Soy una persona de ochenta (80) años de edad y esta ciudadana se presento en la casa acompañada de una abogada y dos (02) funcionarios policiales y me sacaron a la calle. Al ver esta situación pedi ayuda a unos vecinos quienes llamaron a mi hija para que fuera a buscarme, ella vive en otro sector de la ciudad.
Es de resaltar, que la prenombrada FLOR DE MARIA MONCADA, era hermana de mi difunto esposo quien se llamaba Epifanio Moncada y era titular de la cedula de identidad N.° V-1.534.076, y falleció el 18 de agostos de 2020 y a esta fecha es que ella pretende derechos sobre esa vivienda manifestando una supuesta compra de la cual nunca tuve conocimiento.
Ciudadano Juez, me encuentro prácticamente en condiciones de calle, no me permitieron sacar ni mis enseres personales ni mis medicinas que consumo diariamente producto de mis padecimientos de salud. Esta ciudadana aprovechándose de mi edad y de que yo vivo sola me saco a la calle sin tener el masmínimo respeto por mis derechos o por mi avanzada edad, realmente no se porque ella dice que mi esposo le vendió la casa si ella vivía en Caracas y nunca nos visitaba, esta situación está afectando mi salud física y mental por lo que solicito de manera urgente se me devuelva la posesión de la casa que como ya lo señale, ocupo de manera legitima, pacifica e ininterrumpida de desde hace treinta y siete (37) años, tal como consta en constancia de residencia de fecha 07 de octubre de 2022, la cual anexo marcada "A", han sido tantos los atropellos que he sufrido por parte de esta ciudadana que hasta me gritaba que yo era la mujer de servicio de Epifanio cuando era mi esposo legítimamente unidos por una autoridad civil, tal como se evidencia en copia fotostática simple de acta de matrimonio que anexo MARCADA "B". Estas documentales las tenía mi hija en su casa, porque tal como ya lo mencione no me permitieron sacar nada de la vivienda.
De lo aquí planteado se observa la flagrante violación al debido proceso del cual fui víctima por cuanto se me fue vulnerados mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso ya que nunca se interpuso en mi contra procedimiento administrativo alguno tendiente al desalojo de vivienda tal como lo señala en Decreto 8.190 Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda y eso sin entrar a denunciar la falsedad de esa supuesta venta.
Es evidente ciudadano Juez que estamos en presencia de la violación de normas de carácter constitucional pues fui desalojada arbitrariamente e incluso atropellada en mis mínimos derechos constitucionales que como ciudadana tengo, por cuanto esta agraviante me dejo en condiciones de calle
La defensa Publica tiene como misión contribuir en que se imparta justicia así como defender y representar a los más necesitados y humildes teniendo como principio rector la gratuidad de justicia, en el caso aquí expuesto se vulneraron normas de carácter constitucional lo cual ha conllevado a que una persona de ochenta (80) años de edad se encuentren en condiciones de calle ya que no cuentan con un techo donde vivir e incluso sus enseres y pertenencias personales les fueron despojados, razón por la cual esta representación defensoril solicita se imparta la debida justicia y se restituya la posesión como situación jurídica infringida…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 caso Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que:
“...3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia)
Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, corresponde a este Tribunal Superior como órgano jurisdicente en grado jerárquico de conocimiento vertical dirimir la presente apelación, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE RESUELVE.

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El a quo declaró con lugar la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy dos de junio de dos mil veinticinco, siendo las nueve de la mañana (9.00. a.m.), día y hora señalados en el acta de fecha 28 de mayo de dos mil veinticinco, para la reanudación de la audiencia constitucional en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y la Juez Constitucional lo declaro abierto. La secretaria da cuenta de que se encuentran presentes: La ciudadana MARIA CONCEPCIÓN HENDE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.723.660, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.319 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°115.963, Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, accionante en amparo. Igualmente, se encuentra presente la ciudadana FLOR DE MARÍA MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.392, parte presunta agraviante, asistida por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.669.133 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.314. Asimismo, se deja constancia de que no se encuentra presente el Fiscal Superior del Ministerio Público, En este estado, la Juez procedió a dar lectura al oficio remitido al correo institucional de este Tribunal, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira N° 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, el cual fue agregado al folio 38 del expediente. Dicho oficio fue remitido en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte presunta agraviante. A continuación, la Juez Constitucional abre el derecho a réplica y otorga la palabra a la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, quien asiste a la accionante en amparo por el lapso de diez minutos, quien hace su exposición así: "A efectos procesales se señaló el domicilio de la parte agraviada como la sede de la Defensa Pública, a efectos de cumplir requisitos legales, más no se identifica como dirección de habitación de la accionante. De igual forma, argumenta la parte agraviante que existe una causa penal en la cual se autorizó el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende, con lo cual es evidente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto son procedimientos distintos y quien de conformidad con la Ley de Desalojo Arbitrario de Vivienda, pudiera acordar en determinado un momento un desalojo de vivienda sería un Tribunal civil, en el cual se llenen lolos extremos legales establecidos en dicho Decreto. Asimismo, argumenta la parte agraviante que el inmueble objeto del presente proceso se encontraba abandonado, lo que ha sido demostrado en el devenir de este proceso que dicho inmueble por más de 37 años ha sido ocupado por la aquí agraviada.
Asimismo, señala la parte agraviante acuerdo ante la Prefectura del Municipio, acuerdos que pueden estar viciados al no contar la ciudadana María Concepción Hende con abogado que le brindara asistencia jurídica referente a sus derechos constitucionales y legales. Se ha evidenciado que efectivamente la ciudadana Maria Concepción Hende fue víctima de un desalojo arbitrario de vivienda por la aqui agraviante, por lo que solicito la restitución de la situación jurídica infringida y se ordenen la restitución en la poseción de la vivienda ubicada en la calle 7 del Barrio Lourdes a la ciudadana María Concepción Hende. Es todo". Seguidamente, la Juez Constitucional otorga la palabra por el mismo lapso de tiempo al abogado asistente de la presunta agraviante, quien señala:" La defensa privada de la parte agraviante hace uso de su derecho en ratificar cada una de sus Dartes del contenido de las actas e igualmente manifiesto que la parte agraviante no ejerció y menos agotó recursos procedentes, procesales y jurídicos, por cuanto la acción de amparo es un procedimiento expedito cuando se lesiona un derecho constitucional, por tal motivo, alego y justifico de que hay un procedimiento previo, hay una investigación penal por parte del Ministerio Público, emanadas por instrucciones y resoluciones pertinentes de la Fiscalía General de la República, en velar, iniciar procesos y entrega de las mismas a sus titulares legítimos de propiedad, en base al Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente la defensa pública debió haberse retirado de este proceso, por cuanto está invadiendo competencias e instrucciones de un organismo superior. E igualmente, este procedimiento es improcedente por los señalamientos anteriormente argumentados. Igualmente, señalo actuaciones que se llevarán oportunamente a la Inspectoría General de la Defensa Pública, por haber actuado la Defensa Pública la mínima posibilidad o desviación de su función de tutela. Es todo". En este estado, la Juez Constitucional suspende el acto por el lapso de media hora contados a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) para dictar el dispositivo del fallo. Transcurrido el lapso de espera, se reanuda la audiencia y la Juez Constitucional expone:
Vistos los argumentos manifestados por la parte accionante en amparo María Concepción Hende, a través de la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, así como por la ciudadana Flor De María Moncada, mediante su abogado asistente Ariel Guillermo Becerra Cordero, y valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO; DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Concepción Hende, titular de la cédula de identidad N° V-26.723.660, asistida por la Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el Estado Táchira, en contra de la ciudadana Flor De María Moncada, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.392. En consecuencia, se ordena a la precitada ciudadana Flor De María Moncada, que proceda inmediatamente, es decir, el día de hoy 2 de junio de 2025 a restituir a la accionante en amparo María Concepción Hende en la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 7, casa N° 19-20, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la agraviante Flor De María Moncada.
TERCERO:Notifíquese del fallo mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La representación judicial de la presunta agraviante esgrimió como fundamento del recurso de apelación lo siguiente:
“…CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO QUE JUSTIFICAN LA APELACIÓN.
PRIMERO: Vicio de incongruencia e inobservancia del principio de coordinación interjurisdiccional. La Sentencia Apelada incurre en el vicio de incongruencia y desconocimiento de una actuación penal en curso. El Ministerio Público, órgano titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos Nos 111 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a Caso Fiscal Nro. MP-181768-2024 por ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo informe presentado al Juzgado emisor de la Sentencia de Amparo y signado bajo el Oficio No 20 F4-0335-2025, de fecha 29 de mayo de 2025 y que corre inserto en el expediente, se dejó constancia que cursa investigación penal por la presunta comisión del Delito contra la Propiedad (Invasión), previsto y sancionado en el Código Penal, en el cual funjo como víctima y como denunciada la ciudadana: María Concepción Hende. lo cual no fue valorado, ni considerado por la Juzgadora en Primera Instancia en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo. Dicho auto de investigación fue oportunamente consignado y tiene valor de Documento Público y no obstante allí, se indica que no se ha ordenado desalojo de María Concepción Hende, lo cierto del asunto, es que se está en presencia de presuntos hechos punibles, que comprometen a las autoridades competentes a instruir e indagar mediante las diligencias correspondientes, dada la necesidad de desarrollar la función de investigación a fin de determinar la existencia de la ocupación ilegitima e invasión, que se encuentra pendiente de decisión por ante el Ministerio Público y se relaciona con hechos conexos y similares a saber: ocupación indebida, invasión, posesión ilegitima, debiendo la Juez de Amparo reconocer que existe una averiguación penal que está pendiente y no ha culminado, por lo que se debió declarar improcedente la Acción de Amparo, máximo cuando está cursando averiguación penal cuyo objeto principal, precisamente estriba en la indagación sobre la existencia o no de una ocupación ilegal y de la desposesión de un inmueble.
SEGUNDO: La Sentencia presenta vicio de motivación y de omisión de la fuerza vinculante de las actuaciones del Ministerio Público. El Tribunal de Amparo, en sede Constitucional omitió por completo valorar en su integralidad el Oficio No 20 F4-0335-2025, de fecha 29 de mayo de 2025, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el que se me reconoce como víctima por el delito de Invasión y que en tal sentido cursa investigación. Tal omisión vulnera el principio de Legalidad Objetiva indicado en el artículo No 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Coordinación Funcional entre los Órganos del Sistema de Justicia vigentes, que exige que ambos Órganos respeten sus competencias y eviten duplicidades o interferencias que vulneren derechos. El Ministerio Público actúa como Garante del Interés General y de la defensa de los derechos de las víctimas, por tal razón y tal como lo indica Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo el No. de Expediente: C07-0536 y No. de Sentencia: 166 31 de marzo de 2008 con el siguiente link:
https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/166-1408-2008-C07-0536.HTML
en la que se señala: "La Fiscalía no puede ejercer a medias, el mandato Constitucional y Legal que tiene el Ministerio Público, de la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública y en este sentido, debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso" Por ello es necesario estando en fase de investigación las actuaciones deben ser vinculantes respecto del hecho punible, denunciado y existiendo presunción seria de la existencia de un conflicto penal por dilucidar. La Juez que emitió Sentencia de Amparo no considero, ni valoró de forma integral que existe causa penal pendiente manteniendo la perturbación ilegitima de la posesión. Es improcedente que un Tribunal Civil o Constitucional desconozca la vigencia y fuerza jurídica de la investigación penal iniciada por el Ministerio Público, especialmente si existe apertura formal por presunto delito de invasión, que es un delito de acción pública y de orden público teniendo ahora en la practica una Sentencia que ordena entregar en posesión un inmueble a una persona que está siendo investigada, como autora del delito de invasión ello genera una enorme contracción, falta de motivación y omisión que solicito sea analizada en Segunda Instancia al considerar que un Tribunal no puede asumir competencia sobre hechos sometidos a investigación penal parcial o total y en el caso del delito de invasión, la misma debe versar sobre la titularidad y la posesión del bien inmueble objeto de invasión, no pudiendo el Juez en una decisión de Amparo desconocer diligencias y pruebas que reposan en la causa llevada por la Fiscalía Cuarta, ni tampoco debe asumir una competencia que le corresponde al Ministerio Público, caso como el de hacer conclusiones sobre la posesión sin considerar la investigación penal en curso porque se está afectando el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ilustrar a este Juzgador de criterio de la Sala Constitucional Sentencia 2879 Expediente 01-2448 Procedimiento: Acción de Amparo, Ponente: Iván Rincón Urdaneta de fecha 20-11-2020, en fecha 20 de noviembre de 2002, "...Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias, que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara..." Link de la sentencia para su consulta:http://historico.tsi.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/2879-201102-01- 2448%20.HTM
Igualmente, Sentencia orientadora, aunque no vinculante dictada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de fecha 20 de enero de 2010 sentencia No 4C-876-09, Juez Ponente: Jorge Luis Gaviria Linares que señala " que uno de estos aspectos en el caso del delito de Invasión lo constituye el inmueble mismo que conforma la investigación, que igualmente existe la obligación conforme lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los objetivos del proceso, la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito. lo cual guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia" Link de la sentencia para su consulta: http://miranda.ts/.gob.ve/DECISIONES/2010/ENERO178-20-4C-876-09-4C-876-09.HTML
TERCERO: Vulneración del Derecho de Propiedad y del Principio de Protección reforzada a los adultos mayores, pues soy ciudadana de la tercera edad, propietaria legítima del inmueble objeto de la acción, como consta en el Documento Registrado que también fue aportado. Fui despojada de la posesión por una tercera persona que si bien también es de la tercera edad, ello no le da prerrogativa para cometer delito o negarse a aceptar que no le es dado poseer, lo que no le pertenece, además como consta dentro de las actas de la averiguación Fiscal donde está inserta RESOLUCIÓN DE FRACCIONAMIENTO TRANSPASO INCLUSIÓN de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 14 de julio del 2003, la cual anexo marcada "B" en ocho (8) folios útiles incluidos sus vueltos, mediante la cual se acuerda con lugar solicitud de traspaso y fraccionamiento del inmueble ubicado en la Calle 7 entre carreras 19 y 20 con No 19-20 y 19-22 Barrio Lourdes destacando que ese último número catastral es decir 19-22, se corresponde a la ciudadana María Concepción Hende, por lo tanto carece de absoluta legitimidad para denunciar que está siendo perturbada y menos aun intentando una Acción de Amparo Constitucional, destacando que todas esos actos y actuaciones reposan en ese expediente llevado por Fiscalía. Destacando que en este asunto, no ha sido un capricho mío o una ausencia de solidaridad humana de mi parte sino, por el contrario lo necesito para lograr vivir en ese inmueble, tacándome ahora que tener que vivir en una residencia temporal y del cual tengo un plazo de un mes para la entrega, y salida de ese inmueble que no me pertenece y por ello mi gran necesidad humana y social en realmente ocupar el inmueble que si es de mi propiedad, con mi núcleo familiar que presenta cada uno limitaciones corporales en un caso y en otro mentales (esposo e hija) también adultos mayores, tal como consta en constancia expedida por el Consejo Comunal Vega del Cedro del Municipio Capacho Viejo y de fecha 6 de junio de 2025, el cual anexomarcado "C" constante de un(1) folio útil a fin que forme parte integral del presente escrito de Informes. Por ello y conforme al artículo No 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de otorgar "atención especial y protección reforzada a los adultos mayores", lo cual incluye garantizar el goce efectivo de su patrimonio y vivienda. El fallo Apelado contraviene dicho mandato al otorgar posesión a quien no tiene ningún derecho demostrado. Por ello represento una gran alegría y vi luz, en el camino de obtener justicia cuando a mi conocimiento llego la información sobre los lineamientos del Ministerio Público en el marco del programa "el Ministerio Público va a tu comunidad" donde se han restituido como cita la nota 1000 viviendas desde abril hasta diciembre de 2023, lo cual constituye un programa nacional en el cual se consideran los casos, involucraban ocupaciones ilegales, engaños o despojos por parte de terceros no propietarios. Siendo la justificación ética y legal al indicar el ciudadano Fiscal General de la RepúblicaTarek William Saab, quien ha enfatizado que es "inaceptable que quien fuese, sea un familiar o un ocupante ilegal, se apropie de un inmueble de un adulto mayor", destacando que estas acciones no solo afectan el patrimonio, sino también un derecho humano, a la salud y dignidad de las víctimas y entre ellas las de mi propio núcleo familiar. Y las restituciones se han realizado a través de fiscalías regionales, en el marco de jornadas como "El Ministerio Público va a tu comunidad", lo que demuestra una política activa de protección a este grupo vulnerable. El programa garantiza un "seguimiento continuo" a los casos, lo que refuerza su legitimidad como mecanismo de restitución extrajudicial en situaciones de urgencia o vulnerabilidad manifiesta. En el Diario Digital: Noticias Barquisimeto de fecha 4 de junio de 2025 cuyo titular es: "FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA desde el estado Lara: "El Ministerio Público restituye 4 mil Inmuebles a adultos mayores en el último Año"
cuyo link es:
FGR desde el estado Lara: "El Ministerio Público restituye 4 mil Inmuebles a adultos mayores en el último Año" - Noticias Barquisimeto
Este programa no solo tiene base legal y social, sino que ha demostrado ser un instrumento eficaz para restituir la posesión legítima a adultos mayores frente a ocupaciones ilegales, sin necesidad de esperar largos procesos judiciales, adoptado un enfoque más proactivo, implementando programas específicos para atender las denuncias de adultos mayores y restituirles la posesión de sus inmuebles de manera expedita y por tal razón se acudí a dicha instancia y espero real reconocimiento a mi derecho que es además una necesidad real.
CUARTO: Falta de motivación de la Sentencia y violación del debido proceso. El fallo no valoró de manera integral las pruebas documentales aportadas para mi defensa, ni justifico por qué desestimó el inicio de la investigación penal, ni le confirió justo valor al acta de conciliación suscrito por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes que conforme a la Constitución del Estado Táchira y La Ley de Administración del Estado Táchira las Prefecturas o Direcciones de Política Parroquiales y Municipales son entidades Adscritas a la Gobernación del Estado Táchira, sus autoridades son designadas por el Gobernador y tienen dentro del marco de sus competencias realizar actuaciones conciliatorias que como tal dan fe pública, de todo lo acordado y señalado en dichos actos habiendo alliadmitido la ciudadana María Concepción Hende, que el inmueble es de mi propiedad y que lo iba a entregar, por lo que no entiendo, con el respeto que se merece la ciudadana Juez que dictó el fallo en Primera Instancia ordenando la entrega del inmueble, desconociendo derechos de propiedad y posesión legitima. Destacando que el acto realizado en la Prefectura fue voluntario, bilateral y contiene consentimiento expreso de ambas partes, y como tal puede usarse como medio probatorio de renuncia o reconocimiento de derechos y debió ser analizado en su integralidad por la ciudadana Juez y nunca de manera parcial. Tal omisión contraviene el deber de motivación previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales sobre Garantías Judiciales específicamente en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos.
QUINTO: En la sentencia se me condeno en costas. Al respecto dejo expresa constancia que no he actuado con temeridad o he falseado hechos para argumentar mi defensa y por tal razón no he presentado argumentos temerarios o de mala fe y a todas luces no debí ser condenada en costas y no se evaluó, que mi actuación bajo ningún concepto fue temeraria pues estaba simplemente defendiendo mi derecho a la posesión y propiedad del inmueble, nunca actúe con mala fe, ni argumente pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, no altere u omite hechos esenciales y menos obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, sino por el contrario fui la que presente pruebas fundamentales y basadas precisamente en dos actuaciones de carácter público una en sede administrativa (Prefectura) y otra en sede judicial (Ministerio Público), y el documento de propiedad, debidamente registrado, a mi nombre. Tampoco he actuado unilateralmente para rescatar mi propiedad, he ejercido acciones de la Justicia y de Derecho me permiten e inclusive, así lo solicito al Juzgador Superior en Segunda Instancia y en Apelación dentro del marco de sus competencias, para que indague de manera oficiosa, la veracidad de mis señalamientos y que cursan en esas dos sedes, es decir en Prefectura y en la Fiscalía Cuarta, por lo que debe revocarse esa condenatoria en costas.
CAPITULO III
PETITORIO.
Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal lo siguiente:
• Que se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
• Que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dos de junio del año en curso.
• Que se me restituya en mi derecho a ser la propietaria y poseedora del inmueble ubicado en ubicado en el Barrio Lourdes, Calle 7, Casa signada con el número 19-20, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en tal sentido se suspenda los efectos materiales de la Sentencia Apelada en resguardo del Debido Proceso y para evitar daños irreversibles en mi posesión, ocupación y propiedad.
• Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con sus resultas…”.
Planteado así el caso sub iudice, cabe destacar en primer lugar que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias, ni depende de ellas y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el amparo constitucional constituye una pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, para que proceda es necesario: A) Que el actor invoque una situación jurídica; B) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; C) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; D) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
Así las cosas, tenemos que el presente asunto se circunscribe a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadanaMaría Concepción Hende contra la ciudadana Flor de María Moncada,a quien señala ser la agraviante de sus derechos a la vivienda y debido proceso,con el fin de que se le restablezca su situación jurídica infringida es decir, en la posesión de inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calles 07, casa Nro. 19-20, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por cuanto fue desalojada de forma arbitraria por la parte agraviante en la presente causa, y que fue declarado con lugar por la Juez Primera de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En este sentido, la parte agraviante, por ante esta Alzada fundamentó su apelación, argumentando primero que:“… la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia y desconocimiento de una actuación penal en curso…”, debido a la existencia del caso fiscal Nro. MP-181768-2024 por ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial en el cual funge como víctima y como denunciada la ciudadana María Concepción Hende, y que su decir ni fue valorado por la Juez a quo; segundo: señala que la sentencia presenta el vicio de motivación y de omisión de la “… fuerza vinculante de las actuaciones del ministerio público…”pues manifiesta que el tribunal de la causa omitió valorar en su integridad el oficio Nro. 20 F4-0335-2025.
Sin embargo, del integro de la sentencia recurrida, este Juzgador observa claramente que la Juez a quo en el folio 44valoró el oficio N° 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo de 2025, remitido por el Fiscal Titular Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,de conformidad a las reglas de la sana critica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del mismo se evidencia:
“… que el mencionado despacho fiscal informó que por ante esa dependencia cursa investigación distinguida bajo la nomeclatura MP -181768-2024, seguida por la presunta comisión de un delito contra la propiedad (invasión) previsto y sancionado en el código penal en la cual funge como víctima la ciudadana Flor De María Moncada y como denunciada la ciudadana María Concepción Hende. Asimismo indico que en la citada indagación no ha sido ordenado el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira …” .
Aunado a ello, de las actas procesales que componen el presente expediente se desprende palmariamente que la parte agraviante incurrió en un desalojo de vivienda arbitrario alegando ser propietaria del bien inmueble objeto de controversia,incurriendo en vías de hecho,tal como lo señaló la Juez a quo en su oportunidady como quedó demostrado en la audiencia constitucional de fecha 28 de mayo de 2025 (fl. 19-21) cuando el abogado asistente de la parte agraviante manifestó “… en la fecha de mayo que se señala fueron dos funcionarios policiales y una abogada. Estos señores fueron autorizados por la fiscalía del Ministerio Público, del cual hay un proceso con instrucciones, oficios y expediente que cursan en la fiscalía cuarta, expediente N°181768-2024…”y que por medio de oficio Nro. 20-F4-0335-2025 de fecha 29 de mayo 2025, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchirafue desmontada tal afirmación al indicarse que “… no ha sido ordenado el desalojo de la ciudadana María Concepción Hende, del inmueble ubicado en el Barrio Lourdes, calle 07, casa N° 19-20 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira…”, por lo cual mal puede la parte fundamentar su accionar en una orden inexistente.
A propósito, sobre la vía de hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC 000810, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada en el Expediente N° AA20-C-2021-000087, bajo la ponencia del Magistrado Dr.Guillermo Blanco Vázquez, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sostiene el recurrente que la prueba del cambio de uso del inmueble arrendado es el expediente en copias certificadas contentivo de la acción de amparo constitucional por violación al hogar doméstico que interpuso la parte demandada contra el demandante en fecha 22 de agosto del año 2010 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Yaracuy, en virtud de la violación por ocupación y desalojo arbitrario que se hiciera sobre su hogar constituido en dicho inmueble.
Así pues, consta a los folios 151 al 167 de la primera pieza del expediente que nos ocupa, sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2010 por el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil –actuando en sede constitucional-, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no hubo apelación del presunto agraviante, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el arrendatario, con los siguientes fundamentos:
“… vía de hecho, el cual constituye una manifestación antijurídica de las facultades que tiene el presunto agraviante en ejercicio de un derecho de propiedad y que se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación del particular no se ajusta a derecho, bien porque su actuación no se encuentra enmarcada dentro de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento contemplado en la norma adjetiva correspondiente.
Este Juzgador observa que en la vía de hecho se verifica una actuación material del ciudadano presuntamente agraviante, que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho, a pesar de que la actuación material de los agraviantes venga precedida del derecho de propiedad que opone, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que su actuación no contó con el debido proceso ni permitió el derecho a la defensa del presunto agraviado, excediéndose irracionalmente.
Por lo tanto, una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por el presunto agraviante, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque su proceder está expresamente prohibida por una norma jurídica, o bien carece de una actuación formalizada previa, o, lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos.
…En consecuencia, esta Corte estima que los presuntos agraviantes, ciudadanos Ángel Arcadio Acevedo, Elodia de Acevedo y Osman Acevedo, perpetraron una vía de hecho contra el accionante al impedirle el acceso al inmueble arrendado, pues su actuación no se ajustó a los procedimientos o reglas legalmente establecidas, pues si han querido extinguir la relación arrendaticia que mantenía con el accionante, han debido, en principio, dejar constancia de las condiciones en que daría término a la misma, respetando los derechos que le correspondían al accionante por ser inquilino de dicho inmueble, razón por la cual el señalado proceder de los presuntos agraviantes disiente sustancialmente respecto a lo que debe ser la correcta actividad conforme y congruente con la Constitución y la ley, menoscabando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del accionante, y así se decide.
En este sentido, la referida decisión de amparo estableció expresamente que por cuanto el agraviante (arrendador) perpetró una vía de hecho contra el accionante (arrendatario) al impedirle el acceso al inmueble arrendado, sin ajustar su actuación a los procedimientos legalmente establecidos para extinguir la relación arrendaticia que mantenía, menoscabó el derecho de defensa y al debido proceso del accionante, dando por demostrado el juez constitucional la transgresión de los derechos constitucionales mencionados, indicando expresamente el juzgador constitucional que “se observa que el procedimiento previo a la ocupación del inmueble arrendado por parte del arrendador, es un requisito imprescindible para garantizar al afectado el derecho a la defensa y el debido proceso. La inexistencia del procedimiento previo a la actuación material de toma de posesión por parte del agravante, constituye una vía de hecho lesiva al derecho de defensa.”
En este orden de ideas, tiene razón el recurrente cuando señala, que si el juez ad quem hubiera considerado ese medio probatorio, su decisión tenía que ser ordenar la reposición de la causa al estado de que el actor acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que versen sobre arrendamientos de vivienda, o en su defecto, la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por no haberse cumplido dicho requisito; pues esta prueba resulta a todas luces pertinente para demostrar que el uso dado al inmueble es de vivienda, por lo que en consecuencia era necesario seguir el procedimiento que rige la materia de arrendamientos de vivienda.
De tal manera que, efectivamente, en el caso de autos ocurrió una subversión procesal en menoscabo al derecho de defensa, al tramitarse un procedimiento por el juicio ordinario, cuando quedó acreditado en autos que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, versa sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como quedó establecido en sede constitucional por la sentencia comentada supra, por lo que debió aplicarse toda la sustanciación prevista en la ley especial que rige esta materia, incluso requerir previo a la admisión de la demanda el agotamiento de la vía administrativa que habilita el proceso judicial, lo cual no consta en autos.
Así las cosas, esta Sala observa, que la anterior actuación del juez ad quem, efectivamente generó una violación de los principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, y del mismo modo, al artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto dejó en indefensión a un grupo familiar frente a una acción que busca el desalojo del inmueble que sirve de vivienda al mismo.
En consecuencia, al verificarse la procedencia de la primera denuncia de forma, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales, por haber excluido la aplicación del procedimiento administrativo previo al presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, siendo que el mismo conlleva a una decisión cuya práctica material comporta la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide…”.(Negritas y subrayado del transcrito).
Del anterior criterio Jurisprudencial se desprende claramente que una vía de hecho supone necesariamente una actuación material ilegítima realizada por el presunto agraviante, cuya ilegitimidad viene dada bien sea porque su proceder está expresamente prohibida por una norma jurídica, o bien carece de una actuación formalizada previa, y que lesione un derecho o una garantía constitucional que implique una afectación a los derechos individuales de las personas o intereses jurídicos de los ciudadanos.
Con relación a esto, es importante traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 557 del 15 de abril del 2025 que señaló:
“… Esta Sala de forma reiterada, pacífica y vinculante -vid. sentencias números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024-, así como por la Sala de Casación Penal -vid. decisión N° 268/2024 reproduciendo criterios de esta Sala- ha establecido que una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del iuspuniendi es, como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en una verdadera “obligación institucional” de cada uno de los órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución, particularmente al momento de solicitar o decretar medidas ablatorias de las garantías y derechos consagrados en el Texto Fundamental, tal como ocurre cuando se solicitan o decretan medidas de coerción personal, especialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, si de las actas procesales del expediente y de la percepción directa que tiene el juez en virtud del principio de inmediación, se evidencia claramente que su aplicación al imputado-acusado constituye un exceso, por cuanto puede garantizarse la efectividad de la persecución penal con medidas menos restrictivas de la libertad.

En este punto, se reitera la preocupación de esta Sala ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada al principio de intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad), puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo” (cfr. sentencia Nro. 172/2021)…”

Del criterio jurisprudencial citado suprase evidencia con meridiana claridad que no es correcto hacer uso de la via jurisdiccional penal en asuntos que competen al área civil, mercantil o administrativa con el objeto de obtener un resultado más expedito, distorsionando y saltándose los procedimientos legalmente previstos en la ley para dirimir tales conflictos, llegando inclusoalterardichos asuntos de manera tal que se perciban como un delito, en tal sentido, mal puede un propietario de un bien inmueble ocupado por un tercero, hacer uso de órganos de la Jurisdicción penal, llámese Ministerio Publico, Policía Nacional Bolivariana, entre otros, para recuperar tal bien, cuando existen acciones y procedimientos específicos para tal fin, verbigracia la acción de desalojo de vivienda y/o la acción reivindicatoria.
Ahora bien, la parte accionante del presente amparo constitucional denunció la violación al debido proceso, en cuya definición ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
De lo anterior y en conclusión,por cuanto se demostró que la parte agraviante desalojó de manera arbitrariay sin un procedimiento previo en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana María Concepción Hende,fundamentando tal actuación en su derecho de propiedad,lo cual se traduce en una vía de hecho, como acertadamente lo estableció la Juez a quo, configurándose la violación del derecho al debido proceso, razones éstas suficientes para declarar sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la acción de amparo constitucional incoada y confirmar el fallo apelado,ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO:Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR DE MARIA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.070.392, asistida por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.669.133 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.314,en fecha 04 de junio de 2025,contra la sentencia dictada el 02 de Junio de 2025 por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO:SeCONFIRMAla decisión dictada el 02 de junio de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede Constitucional.
TERCERO:Se condena en costas a la parte agraviante y apelante en virtud del fallo proferido.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.225 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con copia computarizada certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,

JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.225 siendo las nueve y treintaminutos de la mañana (9:30a.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró oficio N° ____ al Fiscal Superior del Ministerio Público.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.225
JAPV/Jazs.-