REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°
Expediente Nº 4240
JUEZA INHIBIDA: Abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.057, relacionado con la demanda de DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL incoada por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ contra MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.- A los folios 1 al 14, corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión definitiva emitida en fecha 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- A los folios 19 al 27, corren insertas copias fotostáticas certificadas de la decisión definitiva emitida en fecha 20 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2025, suscrita por la Juez Provisoria Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Johanna Lisbeth Quevedo Poveda. (folios 28 y 29).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 14 de julio de 2025. (Folio 32).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2025, inserta en los folios 28 y 29, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“… ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con el N° 10.057. por el motivo de DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL, en la que actúan como parte actora: GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 1.581.757 contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.191.658, en virtud de los siguientes hechos:
Es el caso que en fecha 20 de febrero de 2024 dicté decisión definitiva, mediante la cual declaré:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR NULIDAD DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, titular de la cédula N V-10.191.658 contra el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.581.757.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO (GALPÓN INDUSTRIAL), intentada por el ciudadano GERSON HUGO RODRIGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.757 contra la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.191.658. En consecuencia, se ordena a la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, antes Identificada, hacer entrega una vez quede firme la presente decisión al ciudadano Gerson Hugo Rodríguez Ruiz, el inmueble consistente en un galpón industrial ubicado en la calle 5 con carrera 2 y 3, N° 2-43 de la ciudad de Aguas Calientes, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, libre de personas y cosas con un área aproximada de 527.87 mts2, distribuido según linderos de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de Luis Ángel Guerrero, en parte Arcenio Guerrero, mide 13, 45 metros, SUR: Con la Calle 5, mide trece metros con cincuenta centímetros (13.50 Mirs), ESTE Con mejoras que son o fueron de Alberto Parra Manrique, mide treinta y nueve metros con treinta centímetros (39.30 Mtrs) y OESTE: Con mejoras de los hermanos Colmenares Granados, mide treinta metros con cinco centímetros (30.05 Mtrs). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Así las cosas, dicha sentencia fue apelada en fecha 23 de febrero de 2024, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la misma. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS. Inscrita en el inpreabogado N° 300.374, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.191.658, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecho 20 de febrero de 2024.
SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, REPONER la causa al estado de citar a todos los herederos de la causante LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia, deberá dictar auto que ordene la constitución del litis consorcio activo necesario.
TERCERO: SE ANULA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de febrero de 2024.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo, conforme al criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC-00616 de la Sala de Casación Civil. de fecho 08 de agosto de 2006. Expediente N° AA20-C-2006-000292.
En consecuencia, se observa que en la presente causa me pronuncie sobre el fondo de la causa, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil, que establece: "por haber el recusado haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa". Lo cual es suficiente para separarme del conocimiento del presente asunto por cuanto se ve afectada mi imparcialidad para seguir sustanciando en la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a las partes en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL que corresponda conocer por distribución, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar suficientemente fundada en causa legal que la hace precedente". A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir dos (2) días de despacho siguientes al de hoy a fin de que las partes manifiesten su allanamiento. Vencido los cuales si no hay allanamiento se ordenará la distribución de la presente causa, y se remitirán las copias fotostáticas certificadas de la presente acta de inhibición, de la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de febrero de 2024, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de Junio de 2024, para la cual se autoriza al alguacil de este Tribunal a que proceda al fotocopiado del mismo. ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA…”

En este sentido, es importante acotar que la doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)” “… En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)


Por consiguiente, y aunado a lo anterior, es importante resaltar si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Igualmente, el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil señala que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 25 de junio de 2025.
En este contexto, resulta oportuno señalar, en sentencia de reciente data dimanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el N° 424 de fecha 19 de julio de 2024, de la cual se hace un extracto de la misma:

“…las causales de inhibición y de recusación no son taxativas permitiendo situaciones que puedan hacer dudar la imparcialidad del Juez, y se deben examinar en la individuación en relación al asunto sometido a su conocimiento y del cual se desprende del mismo mediante acto volitivo como es la decisión de inhibición…”.

Dicha decisión advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
No obstante, y en consonancia con lo anterior, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15, establece:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

En este sentido, por tanto, merece la pena subrayar, que la inhibición es una obligación que tiene el juzgador cuando detecta que en la causa que está bajo su consideración y estudio y por ende su análisis, existe alguna de las causales previstas y sancionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o fuera de las causales taxativas en la norma in comento, es decir, como lo ha intitulado la Sala Civil como causal genérica, por cuanto tal obligación implica un acto volitivo del juzgador propia de su decisión o no de desprenderse legalmente del expediente en cuestión, a objeto de evitar qué cualquiera de la partes pueda recusar al mismo.
Ahora bien, en el caso bajo examen y tomando en cuenta lo anteriormente relatado, de las actas procesales se desprende que la Jueza inhibida expone:

“… Es el caso que en fecha 20 de febrero de 2024 dicté decisión definitiva. (omissis). Así las cosas, dicha sentencia fue apelada en fecha 23 de febrero de 2024, siendo oída la apelación en ambos efectos y remitida al Juzgado Superior Distribuidor para el conocimiento de la misma. Asimismo, en fecha 20 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión definitiva mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido por la abogada EDYLMAR ELIZABETH BECERRA HOYOS. Inscrita en el inpreabogado N° 300.374, apoderada judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA MARTINEZ VELEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.191.658, parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecho 20 de febrero de 2024. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, REPONER la causa al estado de citar a todos los herederos de la causante LUZ ELENA VELEZ DE RODRIGUEZ, en consecuencia, deberá dictar auto que ordene la constitución del litis consorcio activo necesario. (omissis). En consecuencia, se observa que en la presente causa me pronuncie sobre el fondo de la causa, por tal motivo se me hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 15 del artículo 82 del código de procedimiento Civil…”

Por consecuente, este operador de justicia, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, y en aras de una justicia imparcial, amén de apreciar que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me es forzoso, declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en el expediente N° 10.057, relacionado con la demanda de DESALOJO DE GALPON INDUSTRIAL incoada por el ciudadano GERSON HUGO RODRÍGUEZ RUIZ contra MARTHA CECILIA MARTÍNEZ VELEZ.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m,), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4240, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, ______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JAPV/MPGD/mmdw.-
Exp. 4240.-