EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EDUARDO SANTIAGO CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.690, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yorman Omar Olmedillo Reina, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-19.234.623, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.254, y Karen Yorley Pernía Alviarez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.745.494, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°293.819.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL S&S CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2024, bajo el N°13, Tomo 56-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en la persona de su presidente ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.945 de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Claudia Rossana Arias Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.517, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°210.830; Néstor Yvan Álvarez Peña, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330, y José Leonardo Araujo Araque, titular de la cédula de identidad N° V-18.124.059 e inscrito en el Inpreabogado bajo e N° 187.440.
MOTIVO: Disolución por perdida de affectio societatis de la sociedad mercantil, S&S CAPITAL C.A., y posterior liquidación de su patrimonio (Incidencia de Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 procesal.)
Expediente Nº 36.911/2025
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2025, por el ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez, en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., asistido de la abogada Mary Zugey Rojas, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 56 al 59)
De las actas que conforman el presente expediente se observa:
La causa a la cual se contrae la presente incidencia de cuestiones previas se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Santiago Caballero en contra de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A en la persona de su presidente ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez, por disolución de la mencionada empresa por perdida de affectio societatis y posterior liquidación de su Patrimonio. (Folios 1 al 17. Anexos: 18 al 47)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, fue admitida la demanda por declaración de disolución por perdida de affectio societatis de la sociedad mercantil, S&S Capital C.A., y posterior liquidación de su patrimonio. Asimismo se ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. (Folio 48).
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2025 la parte actora otorgó pode apud acta a los abogados Yorman Omar Olmedillo Reina, y Karen Yorley Pernía Alviarez.(Folios 50 al 51).
A los Folio 54 y 55 corre actuaciones relacionadas con la citación personal de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2025, el ciudadano Jorge Enrique Soto Méndez, en su carácter de presidente de la demandada sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., asistido de abogado opuso la cuestión previa que origina esta incidencia. (Folios 56 al 59).
Por diligencia de fecha12 de mayo de 2025, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados: Claudia Rossana Arias Angulo, Néstor Yvan Álvarez Peña, y José Leonardo Araujo Araque. (Folios 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de la oposición de la cuestión previa opuesta. (Folio 63)
Por escrito presentado el 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. (Folios 64 al 67)
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción pruebas. (Folios 69 y 70). Y por auto de fecha 11 de junio de 2025 se agregaron y admitieron al expediente.(Folio 71).
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.(Folios 72 al 75). Y por auto de fecha 11 de junio de 2025 se agregaron y admitieron las mismas. (Folio 76).
II
PARTE MOTIVA
Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la demandada sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ordinal 6°procesal.
Alega la parte demandada que en el presente caso no fue acompañado el instrumento fundamental en el cual sustenta la pretensión el accionante, tal como lo exige el Artículo 340.6 procesal, el cual a su entender es el acta de asamblea extraordinaria donde se haya agotado el punto de la disolución de la sociedad mercantil por la pérdida del ánimo para continuar en sociedad.
Que los estatutos sociales de su representada establecen de manera inequívoca el procedimiento a seguir para la disolución de la compañía, remitiéndose expresamente a lo dispuesto en los Artículos 280, 281 y 282 del Código de Comercio, tal como se desprende de la cláusula décima quinta de dichos estatutos: “Para resolver sobre los objetos contemplados en el artículo 280 del Código de Comercio se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Comercio en sus artículos 280, 281 y 282”
Que es importante destacar que, en el presente caso, el propio actor, ciudadano Carlos Eduardo Santiago Caballero, quien también ostenta el cargo de vicepresidente de la compañía y posee el 50% del capital accionario, tiene dentro de sus facultades la potestad de convocar a Asambleas Generales de Accionistas, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta de los estatutos de la sociedad mercantil.
Que de acuerdo con el contrato societario, el demandante, quien también es vicepresidente de S&S Capital, C.A., tenía y tiene la facultad y el deber ineludible, ante la disolución y en resguardo de lo estatuido en la cláusula Décima Quinta y Vigésima Tercera, de convocar previamente a la asamblea general para agotar dicho punto. Sin embargo, no acompañó el acta de dicha asamblea junto con el escrito libelar.
Alega que tal asamblea debió realizarse por mandato de los estatutos de S&S Capital, C.A., no obstante, se insiste en lo expresado en el acápite anterior, que ésta no fue acompañada, y la ausencia de este documento es insalvable. Que en suma, la asamblea de socios es el órgano primigenio y la instancia natural llamada a conocer de la disolución por la pérdida del ánimo de permanecer en sociedad, y bien puede el vicepresidente, de conformidad con los estatutos citados, convocar a dicha asamblea.
Que el libelista no acompañó el acta de asamblea de accionistas donde se haya agotado el punto de la disolución de la sociedad mercantil, tal como fue establecido en los estatutos constitutivos, documento este fundamental para el ejercicio de la acción en vía jurisdiccional, por lo que pide que se emplace al actor a subsanar el defecto en que incurrió.
Por último, solicitó que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se ordene la subsanación del defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 procesal, ordenándose que se acompañe el instrumento fundamental aludido.
La representación judicial de la parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, señalando que el argumento de la parte demandada carece de sustento legal por las siguientes razones:
Que el Artículo 342 del Código de Comercio en su último aparte, establece que cualquier accionista de una sociedad mercantil puede solicitar judicialmente su disolución y liquidación, sin necesidad de agotar mecanismos internos, cuando existan circunstancias que lo justifiquen, como la pérdida del affectio societatis o la parálisis de los órganos societarios. En el caso de S&S CAPITAL C.A., la sociedad está conformada por dos accionistas, cada uno propietario del 50% del capital social, lo que imposibilita la adopción de decisiones unánimes debido a profundas desavenencias. Que en consecuencia, resulta innecesario e impracticable exigir la consignación de un acta de asamblea, tal como lo argumenta la parte demandada, dado que la propia estructura accionaria y el conflicto entre los socios impiden la celebración de tales reuniones.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio sobre la no necesidad de agotamiento de mecanismos internos o vías previas, para demandar la disolución anticipada de sociedades mercantiles, en la sentencia N° RC- 171, de fecha 22 de octubre de 2020, expediente N° 20-027.
Que el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda se acompañe de los instrumentos fundamentales que sustenten la pretensión. Que en este caso, a su entender el instrumento fundamental es el acta constitutiva de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., la cual fue debidamente consignada junto con el libelo de demanda. Que dicho documento, en su cláusula quinta, acredita que su representado, Carlos Eduardo Santiago Caballero, es propietario de dos (2) acciones con un valor nominal de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) cada una, equivalentes al 50% del capital social, lo que le confiere la cualidad activa para demandar la disolución anticipada y liquidación de la sociedad por pérdida del affectio societatis. Que por lo tanto, se han cumplido cabalmente los requisitos formales del Artículo 340 procesal, y la alegación de la parte demandada sobre un supuesto defecto de forma es infundada, al no ser necesario consignar un acta de asamblea que, por las circunstancias expuestas, resulta imposible de obtener.
Pide que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el Artículo 346.6 procesal, y en consecuencia continúe el trámite en la presente causa conforme a derecho.
En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)
Al respecto, establece el Artículo 340 procesal, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el Artículo 340 procesal, siendo uno de ellos la carga del actor de producir junto con la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
En el caso de autos resulta necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la disolución y liquidación de las sociedades mercantil, en la sentencia N° 342 de fecha 18 de junio de 2025, en la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, en el caso concreto se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, se trata de una disolución y liquidación de sociedad mercantil, de la cual no consta en autos que se haya hecho el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas a los fines de deliberar sobre la disolución anticipada de la compañía anónima, conforme lo exige el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio, cuya norma es del siguiente tenor:
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
…
Por lo tanto, el inicio de un juicio de disolución anticipada de sociedad mercantil amerita el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas, en el que el sustrato personal de la compañía anónima delibere sobre la disolución de la misma, y de no alcanzar un acuerdo sobre la misma, queda habilita la vía judicial; lo cual constituye un criterio de la Sala Constitucional, y así se lee de la sentencia número 744, dictada el 9 de diciembre de 2021 (caso: Agropecuaria La Macagüita, C.A), en la que juzgó lo siguiente:
Así las cosas, se desprende de lo antes expuesto, que la Sala de Casación Civil, aplicó erróneamente una decisión de esta Sala que no es la situación fáctica al caso concreto; toda vez que la decisión número 1540 de fecha 27 de noviembre de 2015, hace referencia a la legitimidad pasiva en los casos de la disolución por expiración del término de su duración, no obstante, en el presente caso trata de una disolución anticipada por causas totalmente distintas, sin que se evidencie de los autos el agotamiento de las vías previas por parte de los accionistas, que permitan demostrar la habilitación a que se refiere el ordinal 1° del artículo 280 del Código de Comercio. En consecuencia, la revisión constitucional solicitada se subsume en los supuestos del artículo 25 cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En efecto, se comprende del citado criterio de la Sala Constitucional que el juicio de disolución anticipada de sociedad mercantil amerita la convocatoria y celebración de asamblea accionistas, para que estos deliberen sobre la disolución anticipada de la sociedad, …(Exp.: Nº AA20-C-2024-000678.)
Conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente transcrita que ratifica el sostenido en la decisión de la misma Sala N° 289 de fecha 4 de junio de 2025, acogiendo a su vez el criterio establecido por la Sala Constitucional, el juicio de disolución anticipada de una sociedad mercantil requiere necesariamente el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de deliberar sobre la disolución anticipada de la compañía, tal como lo exige el ordinal 1° del Artículo 280 del Código de Comercio.
En el caso de autos de la revisión exhaustiva de los documentos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda insertos a los folios 18 al 47 se aprecia que no fue presentada junto con el libelo de demanda la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la cual se evidencie el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de deliberar sobre la disolución anticipada de la mencionada compañía. Por tanto, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, al no haber producido con el libelo de demanda la precitada acta de asamblea. En consecuencia, se ordena a la parte demandante que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión, y consigne en el término de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de esta decisión se haga a las partes la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la cual se demuestre el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de deliberar sobre la disolución anticipada de la mencionada compañía. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el Artículo 346.6 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con el requisito previsto en el Artículo 340.6 procesal, al no haber producido con el libelo de demanda la copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la cual se evidencie el agotamiento previo de la convocatoria y celebración de una asamblea de accionistas con el objeto de deliberar sobre la disolución anticipada de la mencionada compañía. En consecuencia, se ordena a la parte demandante de que conformidad con lo establecido en el Artículo 354 procesal, subsane la aludida omisión y consigne en el término de cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de esta decisión se haga a las partes la copia certificada de la referida acta de asamblea de la sociedad mercantil S&S CAPITAL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, once (11 ) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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