REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166º
Vista la diligencia de fecha 2 de julio del presente año inserta a los folios 101 al 103, suscrita por los abogados: Jesús Martín Rodríguez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.178 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 193.430, coapoderado judicial del ciudadano Joselin Gómez Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.789, parte demandante; y por la otra, la abogada Alix Yuleisy Silva Ortega, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.218.411 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 292.123, coapoderada judicial de la ciudadana Deisy Carolina Ochoa Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.152.713, parte demandada; mediante la cual ambas partes a los fines de dar por terminado el juicio de partición de comunidad conyugal y para precaver cualquier eventual litigio acordaron lo siguiente:
Nosotros, JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.229.178, abogado en ejercicio con Inpre N°193.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, actuando en representación del demandante JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.760.789, domiciliado actualmente en el Reino de España y civilmente hábil, representación judicial que ejerzo según consta en instrumento poder debidamente autenticado ante Notario Público de Barcelona Reino de España, Colegio Notarial de Cataluña Número 28752023, de fecha 20 de noviembre de 2023, Número 1875 y apostillado en fecha 20 de noviembre de 2023 bajo el Número N5301/2023/063218 y la abogada ALIX YULEISY SILVA ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.218.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 292.123, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V -24.152.713, domiciliada en la ciudad de Barcelona Reino de España y civilmente hábil, representación que consta según poder apud acta que riela al folio 79 al 83 de este expediente, por medio del presente documento declaramos que: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, hemos decidido realizar la presente TRANSACCION a los fines de dar por terminado el juicio por partición de la comunidad conyugal llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que a su vez nos sirva para precaver cualquier eventual litigio por los mismos hechos, la cual realizamos bajo las siguientes concesiones reciprocas:
PRIMERO: Que el día 15 de marzo del año 2019 DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO contrajo matrimonio con el ciudadano: JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, así mismo convengo en que mi representada y el demandante se divorciaron en fecha 09 de octubre de 2023 por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, expediente Número 5005-2023, tal y como se desprende de sentencia de divorcio que fue anexada al libelo de demanda y que corre inserta a los folios 19 al 23 de este expediente.
SEGUNDO: Que el único bien perteneciente a la comunidad ordinaria y que puede ser objeto de partición, es un inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio signado con el numero: N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira. Cuya estructura está conformada por: fundaciones directas, vigas de riostra, corona y columnas de hierro y concreto, con instalaciones eléctricas, servicio telefónico, tuberías de agua blanca, y cañerías para aguas servidas adecuadamente empotradas, y paredes de bloque, consta de dos plantas con las siguientes características: Primer Nivel: un porche , garaje con portón de enrejado de hierro, tres habitaciones, dos baños, con piezas sanitarias nacionales e importadas, sala cocina – comedor, área de servicio, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro con roamanillas de vidrio y aluminio, piso de granito, paredes de bloque frisadas, y pintadas, techo de platabanda, Segundo Nivel: se encuentra en obra negra, en proceso de construcción, solo con paredes bloque, sin frisos o recubrimientos, pisos de cemento, techos de acerolit. El inmueble mide diecisiete (17) metros de longitud por siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros de latitud, con un área de terreno aproximada de ciento veintisiete (127) metros cuadrados con cincuenta (50) centímetros. Linderos: Norte: con terreno que es ó fue de Juan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete (17) metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Jan Alfonso Gómez Fuentes y Miguel Roberto Moncada Pérez, mide diecisiete (17) metros. Este: Con terrenos de Joselito Cáceres, mide siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros y Oeste: Calle publica hoy vereda 8 de Caneyes, mide siete (7) metros con cincuenta (50) centímetros. El inmueble descrito es propiedad de DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO y JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 2014, inscrito bajo N° 2014.1382, Asiento registral del inmueble matriculado bajo el N° 429.18.12.1.5410 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Cuyo valor ha sido estimado por ambas partes en la cantidad de DIECINUEVE MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (19.000,00 USD) tal y como consta del libelo de demanda y del escrito de contestación.
TERCERO: Que el bien inmueble ubicado en la séptima avenida entre calle 6 y 7 planta baja del edificio “PRINCESITA MALL”, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Local PB- 07, el cual consta de un salón, el cual posee un área de construcción de 6.95 Metros, comprende los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que son o fueron de Luis Antonio León; Sur: Con pasillos de circulación; Este: Con local PB-08; Oeste: Con Local PB-06. Identificado con el número catastral: 20-23-04-U01-002-015-015-000-PPB-007. Según documento de condominio bajo el numero: 9 folio 23761 tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2021 en fecha 19 de marzo del año 2021 Registro Público Segundo del estado Táchira, le corresponde un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes, las cargas, obligaciones y derechos de la comunidad de propietarios del edificio de 0.82% NO FORMA ACTUALMENTE PARTE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES ya que fue vendido por la comunidad a través de su apoderada a la ciudadana CARMEN FELICINDA ALVAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad V- 3.788.654, de este domicilio y hábil, según consta en documento público debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha de fecha 20 de noviembre de 2023, el cual quedó inscrito bajo el N° 2021.551, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado bajo el N° 440.18.8.4.1565 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, el cual riela al folio 87 al 92 del cuaderno principal de la presente causa.
CUARTO: Que como consecuencia del punto anterior, el ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.760.789, domiciliado actualmente en el Reino de España y civilmente hábil, a través de su apoderado JESUS MARTIN RODRIGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.229.178, abogado en ejercicio con Inpre N°193.430, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, acuerda acudir en misma fecha de celebración de esta transacción judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Número 20910/2024 según la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, y desistir de la acción intentada por simulación, ya que la venta demandada es reconocida por ambos ex cónyuges como cierta y verdadera.
QUINTO: Que la comunidad declara en este acto que posee un pasivo por deudas conjuntas de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (9.500,00 USD) que corresponden de por mitad a cada cónyuge su pago.
SEXTO: Siendo que el único bien propiedad de la comunidad y sujeto a partición está constituido por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno propio signado con el numero: N° 8-3, vereda 8 de Caneyes, Municipio Guásimos del estado Táchira, plenamente identificado en el punto segundo de este escrito el cual ha sido valorado por las partes en DIECINUEVE MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (19.000,00 USD), se adjudica en plena propiedad y posesión en un cien por ciento (100%) al ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.760.789, domiciliado actualmente en el Reino de España y civilmente hábil.
SÉPTIMO: El ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.760.789, domiciliado actualmente en el Reino de España y civilmente hábil, como contraprestación de la adjudicación realizada acuerda pagar a la ciudadana DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24.152.713, domiciliada en la ciudad de Barcelona Reino de España y civilmente hábil, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (4.800,00 USD) así: 1) La cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (8.000.000,00 COP) equivalente a DOS MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (2.000,00 USD) en dinero efectivo en la sede de este Tribunal al momento de la firma de la presente transacción; 2) La cantidad de MIL DÓLARES ESTADO UNIDENSES (1.000,00 USD) a la cuenta Zelle autorizada Carlospoggioli73@yahoo.com, titular Carlos Poggioli, al momento de la firma de la presente transacción cuyo soporte de transferencia con número de referencia deberá ser adjuntado al expediente para considerarse válido el pago y 3) La cantidad restante de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (1.800,00 USD) a la cuenta Zelle autorizada Carlospoggioli73@yahoo.com cuyo soporte de transferencia con número de referencia deberá ser adjuntado al expediente para considerarse válido el pago, para efectuar este último pago se concede hasta el día 10 de julio de 2025 para la ejecución del pago y presentar ante la sede de este Tribunal soporte del pago. Si no se presentarán todos los pagos la adjudicación no podrá ser registrada, pues se considerará incumplida la transacción judicial y se procederá a la ejecución del inmueble para liquidar el monto adeudado.
OCTAVO: Que el ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.760.789, domiciliado actualmente en el Reino de España y civilmente hábil, asumirá y pagará el pasivo de la comunidad que asciende a la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (9.500,00 USD).
NOVENO: Que como consecuencia de la dación en pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (4.800,00 USD) que el ciudadano JOSELIN GOMEZ VILLAMIZAR acuerda pagar en la forma establecida en el punto séptimo de este escrito y al asumir el pago el referido ciudadano del 100% de la deuda de la comunidad, inclusive el 50% que correspondería a DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (4.700,00 USD), queda saldado el 50% del valor de los derechos y acciones que le corresponderían por la mitad del único inmueble propiedad de la comunidad y por ende nada quedaría a deber o ser sujeto de reclamo en una eventual acción de rescisión por lesión a la cual desde ya DEYSI CAROLINA OCHOA MORENO renuncia.
DÉCIMO: DE LOS GASTOS. Ambas partes convienen en que cada quien asume los gastos que se hayan generado hasta la presente fecha en este proceso judicial y cualquier otro pendiente entre las partes y los honorarios de sus respectivos abogados.
DÉCIMO PRIMERO: La presente transacción sirve como medio de autocomposición procesal a los fines de su registro una vez homologada y la misma bastará para comprobar la titularidad de los derechos respectivamente adjudicados.
DÉCIMO SEGUNDO: Con la firma de la presente transacción nada quedan a deberse las partes por este ni por ningún otro concepto, considerándose liquidada la comunidad entre las partes.
DÉCIMO TERCERO: Las partes solicitamos la HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN en los términos acordados con carácter URGENTE, solicitándose en consecuencia el archivo del expediente una vez homologada. Solicitamos la expedición de tres (3) copias certificadas de la respectiva homologación.
Es justicia en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02 de julio de 2025.”
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, estima necesario formular las siguientes consideraciones sobre la partición. En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala lo siguiente:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bines comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas.
(…)
La partición de los bienes puede verificarse de diversas formas, lo que ha dado lugar para formular una clasificación de la misma, atendiendo al modo como intervienen los comuneros en su realización. Así se habla de partición extrajudicial y judicial, según que intervenga o no el órgano jurisdiccional competente.
(…)
La voluntaria podrá verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o a través de partidor que ellos mismos designen. La primera constituye un verdadero contrato, debiendo por tanto someterse tanto a las reglas ordinarias de partición de bienes que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos, la segunda constituye un mandato que se otorga al partidor para que haga la división de los bienes y las adjudicaciones correspondientes a los comuneros.
La partición judicial, …es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarlas o con la forma como se propone realizarla. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas. 2013. pp. 531-532).
En el presente caso, se trata de un juicio de partición, en cuyo decurso las partes de común acuerdo decidieron realizar una partición amistosa adjudicándole a cada comunero la porción que legalmente le corresponde con la finalidad de poner fin al proceso de partición.
Así las cosas, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a la homologación solicitada estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la partición, conforme a lo establecido en los Artículos 783 y 788 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 783: En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.
De las normas supra referidas, se extraen los requisitos que debe contener el documento de partición, como son: la indicación de los partícipes, la descripción de los bienes objeto de partición, el valor asignado a los mismos y la determinación de los pasivos, si los hubiere. No obstante, el legislador previo la posibilidad que los comuneros pudieren realizar la partición de manera amigable.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la partición ante este Tribunal en fecha 2 de julio de 2025, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los abogados Jesús Martín Rodríguez Vivas, ya identificado, coapoderado judicial del ciudadano Joselin Gómez Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.789, parte demandante, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante el ilustre Colegio Notarial de Catalunya, Barcelona, España, N° 2875/2023, debidamente apostillado conforme a la Convención de La Haya, en fecha 20 de noviembre de 2023, que corre inserto a los folios 6 al 17, en el que se evidencia que al precitado abogado le fueron conferidas de manera expresa las facultades establecidas en el Artículo 154 procesal; y por la otra, Alix Yuleisy Silva Ortega, ya identificada, coapoderada judicial de la ciudadana Deisy Carolina Ochoa Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-24.152.713, parte demandada, representación que consta en poder Apud-Acta, otorgado mediante audiencia telemática, celebrada en fecha 31 de marzo de 2025, la cual corre inserta a los folios 79 al 82, en el que se evidencia que a la precitada abogada le fueron conferidas de manera expresa las facultades establecidas en el Artículo 154 procesal.
Asimismo, constata el Tribunal que el presente proceso de partición deviene de una comunidad conyugal, habiendo quedado disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 9 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial e igualmente que los bienes comprendidos en la partición amistosa se corresponden con los bienes objeto de la partición señalados en el libelo de demanda, cuya distribución fue efectuada en las cuotas que a cada comunero le corresponde, asumiendo el demandante los pasivos de la comunidad.
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la homologación a la partición celebrada de común acuerdo entre las partes en fecha 2 de julio de 2025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 procesal. Se ordena la notificación de las partes. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisor
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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