REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LUZ MARY JARAMILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.661.189, civilmente hábil, domiciliada en San Diego, estado Carabobo, y con residencia temporal en La Parroquia La Concordia, carrera 7, con calle 6, N° 6-22, San Cristóbal en Estado Táchira.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Julio Arsenio Mora Cuellar, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-3.076.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.724; y José Eduardo Jaimes Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.181.921 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°39.000.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: DULCE ROCIÓ ZAMBRANO PABÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.041.306 y de éste domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
EXPEDIENTE: 36.721/2024.-
I
ANTECEDENTES

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Que por auto de fecha 7 de marzo de 2024, fue admitida la demanda interpuesta por los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y José Eduardo Jaimes Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luz Mary Jaramillo de Rodríguez en contra de la ciudadana Dulce Roció Zambrano Pabón, por Nulidad de Documento; y se ordenó el emplazamiento de la demanda para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación. (Folio 97).-
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal diligenció informando haber recibido por el actor, los medios necesarios para los fotostatos de las compulsas citación. (Folio 98).
En fecha 1° de abril de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libró la compulsa de citación ordenada e hizo entrega de la misma al Alguacil de éste Juzgado encardo de practicarla. (Folio 99).-
A los folios 100 al 101 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, de las que se evidencia que el Alguacil del Tribunal no logró contactar en forma personal a la demandada.
En fecha 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicitó la citación por medio de carteles a la ciudadana Dulce Roció Zambrano Pabón, parte demandada. (Folios 102).
En fecha 16 de mayo de 2024, éste Tribunal dictó auto en el que acordó citar por carteles a la ciudadana Dulce Roció Zambrano Pabón, parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa misma se libraron los carteles ordenados. (Folio 103 y vuelto).-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia claramente que con posterioridad al escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2024, por la representación judicial de la parte demandante mediante el cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2024, oportunidad en que también se libraron los carteles ordenados , no existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el curso del proceso.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:


…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 15 de mayo de 2024, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, no se existe ninguna otra actuación de la parte actora para impulsar el proceso, por lo que resulta evidente que en la presente causa se produjo una demostrada inactividad de la parte actora en el proceso la cual superó el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante para impulsar el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia digitalizada certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio.


Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales.
Secretaria Temporal