REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.281.485, domiciliada en Barrio Libertador, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados José Gregorio Guerrero Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.031, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.686, y José Gregorio Guerrero Jara, titular de la cédula de identidad N° V-26.675.194, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.279.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA VELASCO DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.571; y WILMER RUBÉN GUERRERO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.542.140, ambos de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogadas Luz Omaira Niño, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.005; y Audelina Valera Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-1.576.421 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.356.
MOTIVO: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO. (Por el procedimiento de intimación)
EXPEDIENTE: 36.543 /2023.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, por cobro de suma líquida por el procedimiento de intimación, con fundamento en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y,640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 7)
En fecha 22 de marzo de 2023, fue admitida la demanda, se ordenó intimar a la parte demandada e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación, ordenándose librar boleta de intimación y formar el cuaderno separado de medidas. (Folio 8 y vuelto).
Al folio 9, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía a los abogados José Gregorio Guerrero Sánchez y José Gregorio Guerrero Jara.
A los folios 13 al 17 corre actuaciones relacionadas con la intimación personal de los demandados Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2023, los demandados otorgaron poder apud acta a las abogadas Luz Omaira Niño y Audelina Valera Márquez.(Folio 18).
La representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2023, se opuso al decreto intimatorio. (Folios 19 al 20)
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 21 al 26. Anexo Folio 27)
Por escrito presentado el 5 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folios 31 al 32). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 8 de junio de 2023. (Folio 33)
Por escrito presentado el 6 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 34). Dichas pruebas fueran agregadas por auto de fecha 8 de junio de 2023. (Folio 35)
En fecha 9 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante realizó oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folio 36)
Por escrito presentado en fecha 13 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demanda hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante. (Folio 37)
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó la apertura del cuaderno separado del fraude procesal incidental interpuesto. (Folio 38)
Por sendos autos de fecha 16 de junio de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 39 al 40)
Este Tribunal dictó auto en fecha 6 de julio 2023, mediante el cual en razón de que de la revisión exhaustiva de los alegatos en que sustentó la denuncia de fraude procesal la parte demandada, son los mismos que también fueron expuestos como fundamento de la contestación a la demanda, de conformidad con el criterio sentado en por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 52 de fecha 28 de febrero de 2013, dichos alegatos serian resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito en la cual se determinaría la existencia o no del fraude alegado. (Folios 42 al 43)
A los folios 50 al 51, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía, asistida de abogado, en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, por cobro de suma líquida por el procedimiento de intimación.
La parte demandante alega en su escrito libelar que es tenedora y legítima propietaria, en su carácter de beneficiario, de una (01) letra de cambio, librada y aceptada por los ciudadanos CAROLINA VELASCO DE GUERRERO y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, deudora y fiador, respectivamente, por un monto de UN MIL SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. 1.600,00), la cual tiene la siguiente numeración: 1/1 y expresa el siguiente contenido: “No 1/1, ciudad san Cristóbal, 14 de junio de 2022, 1.600,00 USD. A 15 de diciembre de 2022 se servirá(n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Jannet Cecilia Zambrano Pernía, CI: 14.281.485 la cantidad de Mil Seiscientos Dólares Americanos exactos usd. Valor entendido. Que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A: Carolina Velasco de Guerrero C.I: 12.970.571. Dirección, sector Catedral, calle 3, # 0-51, San Cristóbal. (Dirección que equivale al lugar de pago) Atento(s) ss. Ss. Y amigo(s), firma ilegible del librador. Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto. Hay firmas de la librada y del aval”. Es decir, que se trata de una letra de cambio. Librada el 14 de junio 2022, por UN MIL SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. 1.600,00), con vencimiento el día 15 de diciembre 2022, a favor de LA ACREEDORA, JANNET CECILIA ZAMBRANO PERNIA y aceptada por LOS DEMANDADOS, CAROLINA VELASCO DE GUERRERO y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, arriba identificados, la primera deudora y fiador, respectivamente.
Que requerido el pago el 15/12/2022 de la referida letra de cambio a la librada aceptante y al aval o fiador, fecha de su respectivo vencimiento, y posteriormente a partir del 16/12/2022 insistió en el pago de la obligación cambiaria a la deudora Carolina Velasco. Que igualmente se le informó al aval de cumplir la obligación de pago, sin embargo, hasta la fecha de interposición de la demanda tales diligencias resultaron infructuosas toda vez que no fue posible obtener su cancelación, es decir, dada la obligación contraída, no ha sido cumplida la entrega del dinero, ni por la deudora, ni por el fiador.
Que como consecuencia de ese incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456, numeral 2 del Código de Comercio, se han generado intereses moratorios legales, calculados a la tasa legal del 5% anual, respecto de la letra de cambio y desde la fecha de vencimiento respectiva, para un total generado por concepto de intereses moratorios, a la fecha de interposición de esta demanda de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 (USD 20,00).
Pidió que los demandados fueran intimados y cualquiera de ellos procediera a pagarle las cantidades de dinero que detalló o, en caso de haber oposición al decreto de intimación, sean condenados por el Tribunal, a cumplir el pago así: 1) Por concepto de capital adeudado: UN MIL SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. 1.600,00), que es el monto del título valor identificado como 1/1 y que es objeto de esta demanda. Para un total por concepto de capital de UN MIL SEICIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.D. 1.600,00); 2) Por concepto de intereses generados: La cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 (USD. 20,00). Para un total general de capital e intereses moratorios por la cantidad de UN MIL SEICIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 (U.S.D. 1.620,00). Igualmente, solicitó que los demandados sean condenados al pago de las sumas demandadas con la consecuente condenatoria en costas. Asimismo, pidió que se ordene el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha del pago definitivo, para cuyo calculo solicitó una experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio y en 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, por ser a todas luces, infundada y temeraria, tal como se desprende de la circunstancias de hecho y de derecho implícitas en la misma, las cuales asisten a sus representados en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Alegó la nulidad de la letra de cambio fundamento de la acción señalando que el Ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, establece como requisito esencial para la validez de una letra de cambio, que el titulo contenga: “la orden pura y simple de pagar una suma determinada.” Que es por ello que en la orden pura y simple debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago. Que la letra de cambio objeto de esta acción no contiene con precisión una suma determinada a los fines de la orden de pago. Que se desprende de la cambiaria la confusión de las clases de moneda en que el mismo monto se ordena pagar, tanto en dólares moneda extranjera, como en bolívares moneda de Venezuela país de su emisión, cuyos montos como es lógico son distintos. Se observa al inicio de la letra: “1/1 San Cristóbal 14 de Junio de 2022 Bs. (1.600 USD)”. Lo que obliga a preguntarse, ¿es la misma cantidad en Bolívares y en Dólares? Que a su entender la respuesta indiscutiblemente es negativa. De esta manera, seguidamente ordena: “pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de JANETH CECILIA ZAMBRANO PERNÍA la cantidad de mil seiscientos Dólares americanos exactos,” Que al determinar la exactitud del monto a pagar en Dólares sin indicar a que país Americano corresponde esos dólares, por cuanto ya indicó que eran exactos; contrariamente de seguida se agrega; "USD. Bolívares"; lo que igual e indiscutiblemente, implica
incertidumbre sobre la determinación de la suma que se ordena pagar, toda vez que “USD y Bolívares”; no se corresponde a la misma moneda ni aun menos al mismo monto. Que a su entender dichas imprecisiones invalidan el título como tal letra de cambio, por disposición del Artículo 411 del Código de Comercio, a cuyos efectos establece: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el Articulo precedente, no vale como tal letra de cambio.”
Que es un requisito esencial a su validez que la cambiaria debe indicar con precisión la clase de moneda del pago y si es extranjera el país a que corresponde; su omisión o imprecisión como a su decir se observa, hace que el instrumento pierda su eficacia o validez como letra de cambio. Que en consecuencia esa indeterminación de la suma contenida en la citada letra de cambio acarrea la nulidad de la misma, la cual es documento fundamental de esta acción, y lo que es nulo no produce efecto; y pidió que así se decida.
Igualmente, alegó la falta de cualidad de la actora Janeth Cecilia Zambrano Pernia, así como de los codemandados. De igual forma, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 361 procesal en concordancia con el Artículo 346 ordinal 11 y 341 procesal alegó la inadmisibilidad de la demanda por considerar que es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
También denunció fraude procesal de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 Constitucionales, en concordancia con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a su decir cometido por la demandante ciudadana: JANETH CECILIA ZAMBRANO PERNIA, como supuesta beneficiaria de una letra de cambio, por un monto de MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS. (USD, Bolívares), cuyo fraude se evidencia a su entender en las maquinaciones, artificios, simulación y mala fe que se derivan de la conducta dolosa de la accionante, lo que constituyen los indicios que concatenados entre sí, coadyuvan a identificar el fraude que denuncia. Aduce que la demanda es totalmente artificiosa, diseñada y maquinada con ingenio y habilidad para dar la apariencia de un negocio jurídico, que es inexistente y presentarlo en forma contraria a la verdad y a la buena fe, para lograr su objetivo, el cual no es otro que obtener sustanciosas ganancias en detrimento o perjuicio de la demandada, cuya ganancia es la llamada causa o motivo para simular y en otras palabras la llamada usura. Que esa ganancia, motivó a la actora a forjar la presente demanda a cuyos efectos deduce la pretensión manifiestamente infundada y de manera maliciosa altera y omite hechos esenciales a la misma.
Que la última parte del Artículo 170 procesal crea la presunción juris tantum, de que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando: deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas.; maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
Que se desprende del libelo de la demanda los siguientes hechos, que demuestran fehacientemente que la actuación de la demandante es temeraria y de mala fe; adulterando, ocultando y omitiendo hechos esenciales de la relación Jurídica fundamento de la acción. Que los hechos alterados están reflejados a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y sus vueltos, así como el folio cinco (05), contenido de la cambiaria; cuyas omisiones y alteraciones se demuestran con fundamento en las siguientes consideraciones: Que al folio uno (01) vuelto. Punto ll LOS HECHOS. Expone: “soy tenedora y legitima propietaria, en mi carácter de beneficiaria, de una (01) letra de cambio, librada y aceptada por los ciudadanos: CAROLINA VELASCO DE GUERRERO y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, arriba identificados, deudora y fiador respectivamente, por un monto de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 1.600)”. Esa determinación no consta en La Letra de Cambio. Que altera la demandante su condición de carácter de prestamista por el de beneficiaria, toda vez que del mismo libelo se desprende, como ya antes se indicó que la acción deducida no es una acción de regreso, sino que es una acción directa, por lo que en consecuencia no existe beneficiario, esa alteración obedece a la maquinación de evitar la excepción de defensa causal, para lo cual oculta el documento inicial del contrato de crédito. Que alteró la demandante el monto del crédito el cual fue por la cantidad de Mil Dólares Americanos (USD 1.000); de conformidad con el contrato, y engañosamente colocando en la letra el monto (Bs. 1.600 USD) justificándole a la prestataria que allí se sumaban los Seiscientos Dólares correspondientes a los 100 Dólares mensuales de intereses que generaban durante los seis meses del crédito contados del 14 de Junio al 14 de Diciembre de 2022, de esta manera demandando la unión de los intereses al capital para hacer producir juntos, nuevos y mayores intereses, lo cual constituye la llamada usura doble, cuyos intereses mensuales ya habían sido debidamente pagados a la fecha de la demanda y de esta manera sobre dicha usura doble calcula los honorarios de los abogados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 405,00) llevando la demanda a un gran total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA, y aun mas, pide el cálculo de los que se vengan produciendo durante el termino del presente proceso.
Que alteró engañosamente la demandante el tipo de moneda acusada en la letra, en la cual se indica Mil Seiscientos Dólares Americanos exactos y en todo el libelo expone correctamente el tipo de moneda indicando: dólares de los Estados Unidos de América, creyendo de esta manera desvirtuar así, la indeterminación de la moneda expresada en la letra de cambio ya ampliamente analizada y denunciada. Que afortunadamente el hecho de la indeterminación de la moneda en la cambiaria, lo cual acarrea su nulidad, no desvirtúa el fraude que aquí se denuncia y pido así se decida.
Que el contrato inicial del préstamo ocultado intencionalmente por la demandante, originó la letra de cambio con la firme exigencia de esta, alegando obtener así una mayor garantía de pago. Que anexó marcado “A” contrato de préstamo suscrito entre las partes, redactado y visado por el mismo co asistente de la demandante abogado JOSE GREGORIO GUERRERO SANCHEZ, y con la misma fecha de la cambiaria: 14 de Junio de 2022. Siendo las partes contratantes JANETH CECILIA ZAMBRANO PERNIA y su esposo WILMER ANTONIO ARIAS MORENO, allí identificados en su carácter de prestamistas y CAROLINA VELASCO DE GUERRERO y su esposo WILLMER ALFONSO GUERRERO ROMERO en su carácter de PRESTATARIOS; omitiendo en la cambiaria, a los cónyuges y nombrando como avalista al hijo de los prestatarios WILLMER RUBEN GUERRERO VELASCO, captados en ambiente engañoso de familiaridad y buena fe; cuyo documento opuso formalmente a la demandante.
Circunscritos los alegatos de las partes se hace necesario resolver en forma previa la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada, así como la inadmisibilidad de la demanda.
III
PRIMER PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la demandante Janeth Cecilia Zambrano Pernía, manifestando lo siguiente: que fundamenta la actora en el libelo Sección ll. DE LOS HECHOS, ser legitima propietaria en su carácter de beneficiaria de la letra de cambio en cuestión; carácter de beneficiaria que no ostenta, toda vez que del libelo se determina que la misma es una acción directa y no una acción de regreso, para arrogarse el carácter de beneficiaria. Igualmente, señala que se observa en la presente demanda, la falta de cualidad en el demandado WILLMER RUBEN GUERRERO VELASCO, identificado en autos, para sostener el juicio, toda vez que ha sido demandado con el carácter de fiador cuya obligación no puede deducirse en la relación Jurídica demandada. Que la fianza no se presume, pues debe ser expresa y en lo mercantil debe necesariamente celebrarse por escrito, de conformidad con los Artículos 1808 y 545 del Código Civil, a cuyos efectos debió entonces la demandante, consignar en autos el documento contentivo de la referida fianza para alegar dicha cualidad.
Que tanto la demandante JANETH CECILIA ZAMBRANO PERNIA, con el supuesto carácter de beneficiaria, así como los demandados: CAROLINA VELASCO DE GUERRERO, con el supuesto carácter de DEUDORA y WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO, con el supuesto carácter de FIADOR; en su respectivo orden, no tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, toda vez que de conformidad con el documento original de la obligación objeto de la demanda que anexó deben conformar igualmente en su orden el litis consorcio activo y pasivo necesario con los ciudadanos WILLMER ANTONIO ARIAS MORENO, cédula de identidad V-11.023 210, cónyuge de la actora, y WILLMER ALFONSO GUERRERO ROMERO, cédula de Identidad \/-10.167 472 cónyuge de la demandante, tal como se desprende del referido contrato de préstamo, maliciosamente ocultado por la actora y en consecuencia, WILMER RUBEN GUERRERO VELASCO por no ser parte en dicho contrato, no es fiador porque no existe fianza, así tampoco es aval porque la Letra es nula por vicios de forma tal como lo prevé el Artículo 440 del Código de Comercio, por lo cual carece total y absolutamente de cualidad para sostener el presente Juicio.
Que como se puede observar a su entender en la presente acción no se integró el litis consorcio activo y pasivo necesario, por lo cual la actora no tiene interés jurídico actual para proponer la demanda, en consecuencia no hay acción si no hay interés, todo ello de conformidad por lo dispuesto en los Artículos 16 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de eminente orden público, y así pidió fuera declarada.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
( Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quién acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquél interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquéllas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso de autos la presente causa se origina por la demanda por cobro de suma liquida de dinero interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Ruben Guerrero Velasco, con fundamento en la letra de cambio que corre inserta en copia certificada al folio 5, ya que su original se encuentra resguardada en la caja fuerte de este Tribunal. Igualmente, se aprecia del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se fundamenta en el Artículo 456 del Código de Comercio, es decir que interpone la acción directa.
Al respecto, es preciso puntualizar que la letra de cambio es un título valor formal, abstracto, completo y autónomo lo que supone que se basta asimismo, sin importar la causa que genera la obligación que se encuentra contenida en el instrumento cartular. En efecto, en decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre las características de la letra de cambio en los siguientes términos:
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio. (Exp. Nro. AA20-C-2015-000729). Resaltado de la Sala y propio
Por otra parte, establece el Artículo 436 del Código de Comercio la acción cambiaria directa en los términos siguientes:
Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
En la norma transcrita el legislador estableció la llamada acción directa que tiene el poseedor de la letra de cambio que puede ser el beneficiario original establecido en la letra, el cual tal como lo señala la norma puede coincidir con el librador, o también puede ser tenedor el endosatario. Dicha acción se ejerce en contra del librado aceptante y de su aval, ya que éste a tenor del Artículo 440 del Código de Comercio se obliga de la misma manera que aquel por cual se constituye en garante, siendo indispensable para su ejercicio que la letra hubiese sido aceptada, y que hubiese operado su vencimiento, pues en el supuesto de no haber sido aceptada por el librado es que pudiera ejercer el tenedor de la cambial la acción de regreso contra el librador o el endosante según el caso previo el levantamiento del protesto por falta de aceptación, salvo que exista en la cambial la cláusula exoneratoria del mismo.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano, es quien aparece como beneficiaria de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda, en razón de que en la misma se indica “Se servirá (n) Ud.(s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Jannet Cecilia Zambrano”. Igualmente, se observa del texto de la cambial que la ciudadana Carolina Velasco de Guerrero, figura como librada aceptante y aparece su firma en la cara anterior de la letra tal como lo dispone el Artículo 433 del Código de Comercio. Asimismo, aparece como aval el ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco.
Así las cosas, resulta evidente que al tratarse la presente causa de un cobro de suma liquida de dinero incoada por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano, que es quien aparece como beneficiaria de la letra de cambio la misma es la legítimada activa para el ejercicio de la acción directa, y son la librada aceptante ciudadana Carolina Velasco de Guerrero, y quien figura como su aval el ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, los legitimados pasivos, en razón de que al no formar parte los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Moreno y Wilmer Alfonso Guerrero Romero del esquema cartular contenido en la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, mal puede existir un litis consorcio activo y pasivo necesario. Por tanto, se desecha la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda. Así se decide.
IV
SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada alegó de conformidad con el segundo aparte del Artículo 361 procesal, en concordancia con el Artículo 346 ordinal 11 y 341 procesal, la inadmisibilidad de la demanda por considerar que es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En tal sentido, dispone el Artículo 361 procesal lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. …
La referida cuestión previa prevista en el ordinal 11del Artículo 346 procesal, es del tenor siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Resaltado propio)
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, para lo cual debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión de la parte actora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data N° 542 del 14 de agosto de4 1997, en la que puntualizó lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Ahora bien, para que proceda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe existir una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión, es decir que no permita el ejercicio de la acción, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues no existe una norma que expresamente prohíba tutelar la pretensión que invoca la parte actora de cobro de suma liquida de dinero, además de que no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, y en tal virtud, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal. Así se decide.
Resueltos los anteriores puntos previos se pasa al examen del fondo de la materia controvertida, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Disponen los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 del mencionado código en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto de la orden pura y simple de pagar es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, en la cual señaló lo siguiente:
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver el siguiente punto alegado por el codemandado avalista supra mencionado en su escrito de contestación de la demanda, en relación a la moneda en la cual se pactó la obligación, por cuanto a su decir, el signo que se utilizó en la letra de cambio es el mismo utilizado por muchos países para distinguir sus monedas y que en la denominación de la moneda expresado en la misma como “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, no se distingue si son dólares de Estados Unidos de América o dólares canadienses.
Dicho esto, esta Sala observa, que si bien es cierto, en la letra de cambio objeto del presente juicio se estableció como moneda la denominada “DÓLARES NORTEAMERICANOS”, sin distinguirse a la moneda de que país de Norteamérica se refiere, no es menos cierto que es de dominio público, y notorio que la mayor parte de los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los Estados Unidos de América, y al estar en el presente asunto frente a un negocio privado entre particulares que no afectan el interés general ni social de la Nación, esta Sala considera que la moneda a la que se hace referencia en la letra de cambio es al dólar de los Estados Unidos de América, la cual será tomada en cuenta a los fines de la condenatoria de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y así se decide.
Por lo que en atención a ello, de la revisión del instrumento cartular, esta Sala evidencia que la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que se tiene como válida. Así se establece. (Exp. AA20-C-2023-000109)
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2025, reiteró el carácter abstracto de la letra de cambio, en razón, de que la obligación contenida en la misma emerge del propio título de crédito independientemente del negocio que dio lugar a su emisión. Igualmente, su autonomía dado que la letra se basta por sí sola, y no requiere de ninguna otra prueba para demostrar el derecho de crédito en ella contenido. En efecto, dicho fallo expresó:
De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida.
En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título.
Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas. Resaltado Propio
(Exp. N° AA20-C-2025-000163)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Al folio 5 correen copia certificada el instrumento fundamental de la demanda, cuyo original se encuentra resguardado en la caja fuerte del Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio se pasa al examen de sus requisitos de la letra de cambio, a los fines de su valoración y se observa que aun cuando no contiene la denominación de letra de cambio inserta en el texto del título, sin embargo contiene la indicación expresa de que es a la orden; igualmente, en cuanto a la orden pura y simple de pagar una suma determinada se observa que se indica “la cantidad de “Mil Seiscientos Dólares Americanos exactos USD”, y en guarismos se señala 1600 USD, con lo cual de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 814 de fecha 8 de diciembre de 2023, transcrito supra debe entenderse que la moneda en la que se estableció la orden de pago es el dólar de los Estados Unidos de América, más aun cuando al lado de la cantidad expresa en guarismos se empleo el signo correcto de identificación de dicha divisa, a saber, USD, por lo tanto se tiene cumplido dicho requisito; en cuanto al nombre del que debe pagar se evidencia que se indica como librada a la codemandada Carolina Velasco de Guerrero; respecto a la fecha de vencimiento se indica un día fijo, a saber, 15 de diciembre de 2022; en cuanto al lugar donde el pago debe efectuarse se observa que si bien no existe indicación expresa del lugar de pago se reputa como tal el que se designó al lado del nombre de la librada, a saber, San Cristóbal Estado Táchira; respecto al nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago se indica como beneficiaria a la demandante ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía; en cuanto a la fecha y lugar donde la letra fue emitida se señala San Cristóbal 14 de junio de 2022; y en cuanto a la firma del librador está estampada en la parte inferior en el anverso de la letra. Por tanto, el referido titulo se reputa como tal letra de cambio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se establece
Igualmente, se observa que la referida letra de cambio fue aceptada por la librada la codemandada Carolina Velasco de Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, conforme al cual la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación, y en el caso de autos se evidencia en el anverso de la aludida letra de cambio la firma de la mencionada codemandada Carolina Velasco de Guerrero, sin que la misma desconociera o tachara su firma, por lo que se tiene como reconocida y aceptada. Así se establece.
Sin embargo, respecto del codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco quien fue demandado como aval de la librada, se evidencia que en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación la representación judicial del mencionado codemandado manifestó lo siguiente: “La indicación que aparece garantizado por AVAL la obligación a nombre del ciudadano Wilmer Rubén Guerrero Velasco, al margen derecho de la Letra, no se corresponde a la firma del supuesto avalista, y dicho manuscrito no es de su puño y letra; así como tampoco estampó su firma al dorso del instrumento cambiario para poder determinar el carácter imputado”
Al respecto, se hace necesario destacar la forma como debe constituirse el aval en la letra de cambio, la cual está prevista en el Artículo 439 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 439.- El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador.
Conforme a la norma citada el legislador señaló la formalidad para constituir el aval en la letra de cambio al indicar que se expresa a través de las palabras “bueno por aval” y debe estar firmado por el avalista. Sin embargo, estableció expresamente que se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, es decir, en la cara anterior de la letra.
Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que tal como lo dispone el Artículo 439 del Código de Comercio en el caso de autos el aval existe, en razón, de que se reputa de la tercera firma estampada en el anverso de la letra de cambio que no se trata de la firma de la librada aceptante que se aprecia en la parte superior de dicha firma, ni la del librador de la letra. Y por cuanto lo expresado por la apoderada judicial del codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, al señalar que el mismo “tampoco estampó su firma al dorso del instrumento cambiario para poder determinar el carácter imputado” no constituye un desconocimiento de su firma estampada en el anverso de la letra, el mencionado codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco se tiene como aval de la librada aceptante. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con la contestación a la demanda acompañó:
-Al folio 27 y su vuelto corre documento privado denominado contrato de préstamo en el que se indica a los ciudadanos Wilmer Antonio Arias Moreno y Jannet Cecilia Zambrano Pernía, titulares de las cédulas de identidad números V-11.023.210 y V-14.281.485, respectivamente, como prestamistas y a los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.571 y Wilmer Alfonso Guerrero Romero, titular de la cédula de identidad N° V-10.167.472, como prestatarios, indicando que éstos últimos recibieron de los prestamistas la cantidad de 1000 USD en calidad de préstamo. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que la presente causa se contrae a una acción cambiaria directa ejercida con fundamento en una letra de cambio la cual dado su carácter abstracto no deriva su valor de título de crédito en el negocio subyacente que pudo originar la emisión de la cambial, tal lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en la sentencia transcrita supra “ a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente” (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil en decisión N° 232 de fecha 19 de mayo de 2025)
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA:
1.- Ratificó y promovió la incertidumbre y en consecuencia la ineficacia y nulidad que se desprenden de la letra de cambio fundamento de la acción, señalando que en efecto, a su entender de la letra de cambio se desprende la indeterminación de la cantidad o suma de dinero devenida de las diferentes monedas y el monto en que se pretende la orden de pago. Al respecto, se aprecia que tal alegato de nulidad de la letra de cambio fue resuelto al examinar la cambial como instrumento fundamental de la demanda, y el mismo no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Promovió la admisión de los hechos por parte de la demandante de autos, en su escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2023 titulado “consideraciones a la contestación”; cuyos hechos no fueron desvirtuados jurídicamente y en consecuencia considera que fueron admitidos. Dicho escrito presentado por la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2023, no se reputa como un medio de prueba.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la acción cambiaria directa ejercida por la demandante Jannet Cecilia Zambrano Pernía beneficiaria de la misma cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem, y por tanto se reputa como tal letra de cambio. Igualmente, se demuestra de dicha cambial que la codemandada Carolina Velasco de Guerrero aceptó pagar la letra de cambio con su sola firma puesta en la cara anterior de la misma lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Comercio, equivale a su aceptación, y en consecuencia se convirtió en la principal obligada a pagar la letra a su vencimiento a la beneficiaria Jannet Cecilia Zambrano Pernia, tal como lo establece el encabezado del Artículo 436 del Código de Comercio, es decir que el día 15 de diciembre de 2022, la codemandada Carolina Velasco de Guerrero, estaba obligada a pagar la suma de 1600 USD a la demandante beneficiaria de la cambial lo cual no efectuó. Igualmente, el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, aval de la librada se obligó de la misma manera que ésta por la cual se constituyó en garante, tal como lo dispone el Artículo 440 del Código de Comercio.
Ahora bien, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandada el cual conforme a lo acordado en el auto de fecha 6 de julio de 2023, inserto a los folios 42 al 43 debe ser resuelto en la sentencia de mérito, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 52 de fecha 28 de febrero de 2013.
En el caso de autos los alegatos en que la parte demandada sustentó la denuncia de fraude son los siguientes: Que no consta en la letra de cambio que la demandante sea tenedora y beneficiara de la misma, así como que tampoco consta la aceptación por parte de la librada la codemandada Carolina Velasco de Guerrero y que el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, se hubiese constituido en aval de la librada. Igualmente, aduce que la actora alteró el monto del crédito el cual a su decir fue por la cantidad de 1000 USD de conformidad con el contrato que anexo a la contestación a la demanda, y no la suma de 1600 USD; y que alteró la demandante el tipo de moneda acusada en la letra en la cual se indica mil seiscientos Dólares Americanos exactos y en todo el libelo expone correctamente el tipo de moneda indicando dólares de los Estados Unidos de América, creyendo de esta manera desvirtuar, así la indeterminación de la moneda expresa en la letra de cambio lo cual a su entender acarrea la nulidad.
Al respecto, debe puntualizar esta sentenciadora que los referidos argumentos en los cuales se fundamentó la denuncia de fraude son los mismos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda. En efecto, fue resuelto en el primer punto previo la falta de cualidad de las partes alegada por la parte demandada con el mismo sustento de no consta a su entender en la letra de cambio que la demandante sea tenedora y beneficiara de la misma, así como que tampoco consta la aceptación por parte de la librada la codemandada Carolina Velasco de Guerrero y que el codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, se hubiese constituido en aval de la librada; y aunado a ello al valorar la letra de cambio se examinaron cada uno de los requisitos formales exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 eiusdem y se emitió pronunciamiento expreso sobre la orden de pago y el tipo de moneda en que fue establecida la obligación cambiaria con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Igualmente, se emitió pronunciamiento expreso sobre la aceptación de la librada y sobre la constitución del aval. De igual forma, se emitió pronunciamiento sobre el documento privado al decir de la demandada es contentivo de un préstamo el cual fue desechado, en razón, del carácter abstracto de la letra de cambio que prescinde del negocio causal que pudo generar su emisión, argumentos que se dan por reproducidos.
Así las cosas, por cuanto todos los referidos argumentos fueron resueltos y desestimados en esta decisión; y en razón de que de la valoración de las pruebas producidas y del examen de la conducta desplegada por la parte actora en el proceso no se evidencia la existencia del fraude procesal denunciado por la parte demandada, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha denuncia de fraude procesal. Así se decide.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 455 del Código de Comercio debe condenarse solidariamente a los codemandados Carolina Velasco de Guerrero en su carácter de librada aceptante, así como al codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, en su carácter de aval de la librada a pagar a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernia, la cantidad de 1600 USD por concepto de capital de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; asimismo, la suma de 18,63 USD ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela correspondiente a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, a partir del 15 de diciembre de 2022 fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 9 de marzo de 2023. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle a la demandante los interés de mora calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 1600 USD desde el 10 de marzo de 2023 hasta que quede firme la presente decisión. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernía, en contra de los ciudadanos Carolina Velasco de Guerrero y Wilmer Rubén Guerrero Velasco, por cobro de suma líquida por el procedimiento de intimación. En consecuencia, se condena solidariamente a los codemandados Carolina Velasco de Guerrero en su carácter de librada aceptante, así como al codemandado Wilmer Rubén Guerrero Velasco, en su carácter de aval de la librada a pagar a la beneficiaria de la letra de cambio ciudadana Jannet Cecilia Zambrano Pernia, la cantidad de 1600 USD por concepto de capital de la letra de cambio ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; asimismo, la suma de 18,63 USD ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela correspondiente a los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, a partir del 15 de diciembre de 2022 fecha del vencimiento de la letra de cambio hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 9 de marzo de 2023. Igualmente, se condena a los codemandados a pagarle a la demandante los interés de mora calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo efectuada por un solo perito a los fines de calcular los intereses en dólares sobre el capital adeudado, a saber, la cantidad de 1600 USD desde el 10 de marzo de 2023 hasta que quede firme la presente decisión. Asimismo, el monto que arroje dicha experticia podrá ser pagado en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|