JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).
215º y 166º
Visto el escrito de fecha 20 de julio de 2025, por el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.700, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.760. Este Tribunal para su pronunciamiento a continuación hace las siguientes consideraciones:
Del escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, la parte reconviniente manifiesta que proponen la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos:
“…Por los hechos narrados, los documentos producidos, el derecho alegado y la obligación que tiene la demandada, de rendirme cuentas, desde el mes de agosto de 2020, es por lo que muy respetuosamente acudo ante su competente jurisdicción para INTIMAR como en efecto formalmente hago en este acto por el JUICIO ESPECIAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS, según lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.752.375, domiciliada en AIRPORT HOTEL sector El Vero, Las Mesas de Seboruco, Municipio Antonio Romulo Acosta del Estado Tachira, en su carácter de poseedora y administradora de hecho del citado inmueble comercial "up supna"
1. Para que convenga en que ha administrado bienes ajenos en su condición de poseedora y administradora del inmueble comercial denominado AIRPORT HOTEL que pertenece al demandante ciudadano JESUS LEONARDO GARCIA MORA. En consecuencia, proceda en rendir las cuentas de los siguientes seis ejercicios económicos a saber: 1) desde el 01 de agosto de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2020; 2) desde el 01 de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre de 2021, 3) desde el 01 de enero de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2022; 4) desde el 01 de enero de 2023, hasta el 31 de diciembre de 2023,5) desde el 01 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembes de 2024, 6) desde el 01 de enero de 2025 hasta la presente fecha, o a ello sea condenada por este Tribunal
2. Para que convenga en que ha manejado los bienes de JESUS LEONARDO GARCIA MORA en el inmueble comercial AIRPORT HOTEL y que en los ejercicios mencionados estos ascendieron a SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (S. 70.000,00 U.S.D.). Pero que en este acto solo estimo esta cantidad y le pido al Tribunal que mediante una experticia contable se establezca las sumas reales manejadas durante estos periodos y que para el caso de que se deba realizar una reposición de dichas sumas las mismas sean debidamente indexadas.
3. Para que convenga que, en tal carácter de administradora, debe rendir y efecto rinda las cuentas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y sustentadas por comprobantes y asientos fehacientes, reales, causados y legalmente procedentes en un todo, mediante informe contable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que convenga en reponerle al demandante JESUS LEONARDO GARCIA MORA la totalidad de los fondos que manejó en los ejercicios económicos antes mencionados, adicionalmente, demando el pago de costas y costos del proceso y convenga en rendir cuentas por su gestión en los periodos indicados. Así mismo, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, pido a este honorable tribunal, que, por concepto de honorarios de abogado, los mismos sean estipulados en un 25% del valor de la demanda....”
En nuestra legislación la reconvención, esta establecida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:
“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”
Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.
Ahora bien, es necesario indicar que nos encontramos frente a una pretensión de COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN incoada por la ciudadana LUZMARI ELIZABETH BELLO MARTINEZ contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA. Tal pretensión posee para su trámite un procedimiento pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido y la reconvención planteada por la parte demandada es sobre una rendición de cuentas, por las cuales esta juzgadora debe diferenciar cada uno de estos procedimientos:
Con respecto al procedimiento de Intimación esta contemplado en el artículo 640 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, de las cuales señala específicamente el artículo 640, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Se deduce de la normativa señalada que es un juicio especial, de cognición reducida y de carácter sumario. Su finalidad es la rápida creación de un título ejecutivo a favor del demandante, basado en la existencia de una prueba escrita indubitable de la obligación. Con un objetivo especifico de cobro de sumas líquidas y exigibles de dinero, con el fin de tener una entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Donde el juez, al recibir la demanda con los requisitos exigidos, se le íntima al deudor a pagar o entregar la cosa en un lapso breve (diez días), apercibiéndole de ejecución. El contradictorio se activa si el intimado se opone, pasando entonces el juicio a la vía ordinaria. Si no hay oposición, la intimación adquiere fuerza de sentencia.
En cambio el Procedimiento de Rendición de Cuentas está contemplado en el artículo 673 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, de las cuales señala específicamente en el artículo 673, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
En tal sentido, es un juicio de cognición plena y de naturaleza declarativa, su objetivo principal es determinar si existe la obligación de rendir cuentas, la validez y exactitud de las cuentas presentadas, y el saldo resultante (a favor o en contra de quien las rinde), que implica un análisis detallado de la administración de bienes o negocios ajenos, lo que puede requerir pruebas complejas (contables, experticias) y un debate extenso sobre ingresos, egresos, soportes, entre otros. Por lo que tiene fases específicas, la primera fase para determinar la obligación de rendir cuentas, y una segunda fase (en caso de que se declare la obligación) para discutir la validez de las cuentas presentadas.
Aclarado lo anterior este Juzgado, teniendo en consideración que la reconvención es una pretensión que el demandado formula contra el demandante al contestar la demanda. Sin embargo, para que sea admisible, debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, la compatibilidad de procedimientos.
A tales efectos, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 366: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En el caso específico, existe una Incompatibilidad de Procedimientos, ya que el procedimiento de intimación es sumario y ejecutivo, diseñado para un cobro rápido de una obligación líquida y exigible. El juicio de rendición de cuentas, por su parte, es un proceso más complejo y declarativo, que requiere un debate amplio y la producción de pruebas que no encajan en la celeridad y la naturaleza del juicio de intimación. No se pueden aplicar a un mismo juicio dos procedimientos tan disímiles e incompatibles.
Razón por la que la demanda de intimación es una suma de dinero o la entrega de una cosa determinada, mientras que el objeto de la reconvención de rendición de cuentas es determinar la existencia y el monto de una obligación contable, que por su propia naturaleza no es líquida ni exigible inicialmente sin un proceso de determinación.
Por lo que resulta evidente para éste órgano administrador de justicia, que la reconvención planteada por el demandado por motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS, dispone de un procedimiento distinto que resulta incompatible con el COBRO DE OBLIGACIÓN, TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN que aquí se ventila; en tal virtud, al amparo del artículo 366 ejusdem, la reconvención propuesta debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO.- MMC/nm.- Exp: 21144.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 21144 intentada la demanda por la ciudadana LUSMARI ELIZABETH BELLO MARTÍNEZ contra el ciudadano JESÚS LEONARDO GARCÍA MORA por COBRO DE OBLIGACIÓN TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
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