ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 166°

Exp. 21.156/2025

PARTE ACTORA: El ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.242.653, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.140, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.490.848, del mismo domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BELKIZ CENOBIA CARRERO GONZALEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112, 83.106 y 316.303. (F. 47)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de costas procesales, interpuesta por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS. (Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 41)
Por auto de fecha 07-05-2025, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, consigne la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.559.880,00), por concepto de estimación e intimación de honorarios por costas procesales, o proceda a impugnar el cobro de las costas intimadas y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Se formó cuaderno de medidas. (F. 43)
Mediante diligencia de fecha 09-05-2025, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS parte demandada, asistido por los abogados DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, se dio por intimado en la presente causa. (F. 44)
En fecha 16-05-2025, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados BELKIZ CENOBIA CARRERO GONZALEZ, DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ. (F. 47)
En fecha 21-05-2025, la parte intimante actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito mediante el cual consigno documentales. (F. 48, anexos F. 49 al 75)
Mediante diligencia de fecha 22-05-2025, la co-apoderada de la parte demandada se negó a aceptar los instrumentos consignados por el intimante en fecha 21-05-2025, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 de la Ley Adjetiva, aduciendo que las mismas son instrumento fundamental de la presente demanda, en la que se evidencia el monto pretendido y cuya omisión fue fundamento de la oposición a la medida decretada, y que conforme lo dispone el artículo 434 eiusdem la oportunidad para su presentación ya precluyó, aunado, que de la lectura del libelo de demanda no se evidencia que el actor haya indicado donde se encontraban, ni la razón de la omisión, de allí que mal puede pretender subvertir el proceso por omisión al cumplimiento de esta formalidad esencial, afirmando en el referido escrito, un aspecto que no se corresponde con la realidad, pues fue en razón a la oposición a la medida que procedió a solicitud y posterior consignación, eludiendo así su carga procesal. (F. 76 al 77)
En fecha 23-05-2025, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS parte demandada junto a sus co-apoderados judiciales DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZALEZ, presentó escrito de oposición a la intimación. (F. 78 al 81)
Mediante diligencia de fecha 04-06-2025, la co-apoderada de la parte intimada ratificó lo señalado entre otras en diligencia de fecha 22-05-2025. Así mismo, indicó que como consecuencia de ello, no se encuentran llenos los presupuesto esenciales para el decreto de las medidas preventivas, por tal razón, solicita se deje sin efecto la medida decretada y se oficie lo conducente, a fin de evitar que su ejecución cause un gravamen irreparable a su poderdante. (F. 84 y Vto.)
Por auto de fecha 09-06-2025, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 85)
Al folio 86, riela actuación relativa a la notificación de la parte demandada del auto dictado en fecha 09-06-2025.
En fecha 18-06-2025, la parte intimante actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 87 al 88). En fecha 19-06-2025, se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 89)
Mediante diligencia de fecha 25-06-2025, la co-apoderada de la parte intimada, ratificó la no aceptación de las documentales consignadas por la parte intimada 21-05-2025 por los motivos señalados en oportunidades anteriores. (F. 90 al 91)
En fecha 30-06-2025, los co-apoderados de la parte intimada, presentaron escrito de alegatos. (F. 92 al 93)

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que todo comenzó cuando en fecha 23-02-2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, S.A., interpuesta por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS (parte demanda en la presente causa) contra su representado YORMANY GUERRERO CONTRERAS, signado con el numero de expediente 10.115, la cual fue conocida de forma sobrevenida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición planteada por el tribunal de la causa, en el cual le dieron entrada y curso de ley, con el N° de expediente 23.554, hasta que en fecha 17-09-2024 dicto sentencia mediante la cual, le puso fin al juicio por haber prosperado la defensa previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, condenando en costas a la parte demandante, la cual posteriormente fue objeto del recurso de apelación correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, bajo el N° de expediente 7843, en donde en fecha 24-02-2025 profirió su fallo en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y condenadó en costas a la parte demandante, y por cuanto sobre la misma no se ejerció recurso de casación, la misma quedó definitivamente firme, razón por la que comparece a demandar a la parte intimada por las costas procesales que fueron acordadas, tanto en la sentencia de primera como en la de segunda instancia. De igual forma, procedió a intimar y estimar las actuaciones procesales realizadas en favor del ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS, de la siguiente forma:
-Diligencia de fecha 07-03-2024, mediante la cual la el ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS, le otorgó poder apud acta.
-Estudio, redacción y presentación del escrito de cuestiones previas en fecha 19-03-2024.
-Diligencia de fecha 23-04-2024, mediante la cual solicitó el abocamiento de la nueva juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
-Diligencia presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 03-07-2024, mediante la cual consignó tablilla de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
-Estudio, redacción y presentación del escrito de solicitud del pronunciamiento de la defensa opuesta, en fecha 25-07-2024.
-Diligencia de fecha 25-09-2024, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas.
-Estudio, redacción y presentación del escrito de informes por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 12-11-2024.
-Estudio, redacción y presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte contraria por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26-11-2024.
Que en virtud, de que el valor de la demanda fijado por la parte demandante en la causa que origino la presente acción, fue por la suma de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (70.000 USD), y por cuanto la misma no fue objetada por la parte demandada, ni en la sentencia hubo ningún pronunciamiento que la modificara, esta quedo firme y se tiene como el valor de lo litigado.
De igual forma, señala que en razón de que su representado se vio en la necesidad de contratar sus servicios profesionales para atender la demanda interpuesta por la parte intimada, en la cual resulto condenado al pago de las costas procesales (en las cuales se incluyen los honorarios profesionales de abogado), es por lo que procede a ejercer la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, en concordancia, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, a los fines de que la parte intimada convenga o, en su defecto, sea condenado al pago de sus honorarios profesionales en concepto de costas procesales de la siguiente manera: 1.- que se le reconozca el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil. 2.- que se condene al intimado al pago de la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00), equivalentes a VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 21.000,00) según tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 08-04-2025, monto que corresponde al (30%) del valor de lo litigado; y 3.- la indexación de la suma de dinero reclamada, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento de la ejecución.
Finalmente, solicito medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, junto a sus co-apoderados judiciales DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ y ANGEL JESUS CARRERO GONZÁLEZ, con fundamento en lo previsto en el articulo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo contemplado en el articulo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado, realizó formal oposición a la intimación. Igualmente, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las partes de la pretensión del intimante, tanto al monto reclamado como el derecho que se abroga.
Alega, que el intimante ejerce la presente acción fundamentándose en lo invocado en el artículo 23 de Ley de Abogados, e endilgándose haber actuado como apoderado judicial del ciudadano Yormany Guerrero quien fuere su representado en la causa que dio motivo a la presente demanda, además de ello, también se basa en lo dispuesto en los artículos 274 y 286 de la Ley Adjetiva, pretendiendo que se le condene al pago de la cantidad por el señalada, cuando lo cierto, es que esta no le corresponde, por cuanto en la sentencia dictada en el Juzgado Superior Segundo en fecha 24-02-2025 no se condenado al pago de costas como hace referencia el articulo 274 eiusdem, sino que la condenatoria se hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 282 ibidem el cual a su decir, es aplicable para los desistimiento y convenimiento, sin contar, que en el punto “cuatro” se desprende que aquella versa sobre el recurso, lo cual a su decir, no se corresponde con el objeto de la presente acción, que en todo caso el actor debió observar que dicho fallo no condenó las costas pretendidas y debió dentro de la oportunidad legal correspondiente, peticionar aclaratoria en cuanto ese particular, lo cual no ocurrió, en consecuencia, no puede pretender un derecho que no le corresponde, menos aun invocar una norma que no fue referida en la decisión de alzada.
Por otro lado, al señalar el artículo 286 de la Ley Adjetiva ut supra mencionado, indica el monto exacto reclamado por concepto de honorarios por costas procesales, aduciendo que el mismo corresponde al (30%) del valor de lo litigado en la causa objeto de pretensión, sin embargo, afirma que de la revisión exhaustiva de los instrumentos anexos junto con el escrito de demanda, se puede constatar que el mismo no incluyo el libelo de demanda de la acción que dio pie a la presente pretensión, incumpliendo así con la carga procesal a la que hace referencia el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, produciéndose la preclusión del lapso establecido para ello, tal y como dispone el articulo 434 ibidem, de allí que la misma no puede ser suplida en ninguna otra oportunidad procesal, conforme fue alegado en el escrito de oposición a la medidas y demás diligencias consignadas en el transcurso del proceso.
Así mimos, realizo formal oposición, rechazo, negó y contradijo todas y cada una de las actuaciones reclamadas por el intimante en su libelo de demanda, advirtiendo que las mismas no encuadran dentro de la pretensión del demandante.
También, se opuso, rechazo, negó y contradijo el monto señalado por la cantidad de (USD 70.000) dólares de los Estado Unidos de Norteamérica indicado como valor de la demanda y valor definitivo de lo litigado que dio pie a la presente acción, pues a su decir, el mismo no le corresponde al actor por cuanto así no lo dictamino el ad quem, aunado, a que dicho porcentaje tampoco fue evidenciado en el escrito contentivo de demanda contra la cual efectúo la presente actuación.
Por último, se opuso, rechazó, negó y contradijo la estimación total en la cantidad de un (Bs. 1.559.880,00) equivalentes a (USD 21.000,00) dólares de los Estados Unidos de America, y se acogió al derecho de retasa a los fines legales pertinentes.


II.- VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

A.- PARTE DEMANDANTE:
1.- DOCUMENTALES:

- Copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente signado con el N° 10.115, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la demanda de DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, C.A.,, ejercida por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, contra el ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS, rielan del folio 08 al folio 41, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario judicial competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

a) Poder apud acta conferido por el ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS parte demandada, al abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 07-03-2024. (F. 8)
b) Escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 19-03-2024, mediante el cual, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandante solicitó la disolución anticipada de la referida empresa sin haber agotado las vías previas para poder acudir a la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 280, ordinal 1° del Código de Comercio. (F. 9 al 14)
c) Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 23-04-2024, mediante la cual, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 15)
d) Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 23.554, en fecha 03-07-2024, mediante la cual, consignó copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en los meses de febrero a mayo de 2024 en el Tribunal donde nació la causa. (F. 16)
e) Escrito de solicitud de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 23.554, en fecha 25-07-2024, mediante el cual, solicitó el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, en razón de haberse cumplido con los lapsos legales establecidos. Así mismo, rechazó los alegatos señalados por la parte demandante al momento de contradecir la cuestión previa. (F. 17 al 18)
f) Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en fecha 25-09-2024, mediante la cual, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17-09-2024. (F. 24)
g) Escrito de informes presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7843, en fecha 13-11-2024, mediante el cual, ratificó los alegatos que sirvieron de fundamento para la oposición de la cuestión previa declarada con lugar, en consecuencia, solicito desestimar la pretensión del demandante y declarar sin lugar la apelación. (F. 25 al 26)
h) Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Superior Segundo ut supra identificado, en el expediente 7843, en fecha 26-11-2024, mediante el cual, ratificó la inadmisibilidad de la demanda por existir prohibición de ley de admitirla conforme a los alegatos expuestos en el escrito de oposición a la cuestión previa, así como la validez de la representación que ostentaba como apoderado del demandado, por no existir la falta de representación señalada por la contraparte, en razón de eso, solicitó se declara con lugar la cuestión previa y se ratificara la decisión del tribunal a-quo. (F. 27 al 29)

También se desprende del legajo de copias bajo análisis, las siguientes actuaciones:

a.- Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 17-09-2024, por la que se declaró con lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el apoderado de la parte demandada, advirtiendo que una vez y quedara firme, la demanda quedaría desechada y consecuentemente extinguido el proceso, además de la respectiva condenatoria en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem. (F. 19 al 23)
b.- Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24-02-2025, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 17-09-2024; con lugar la cuestión previa del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el apoderado judicial de la parte demandada; desechada la demanda y extinguido el proceso; finalmente, condenó en costas a la parte demandante apelante por resultar vencida en el recurso de conformidad con lo indicado en el articulo 282 eiusdem. (F. 30 al Vto. 38)
c.- Auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26-03-2025, mediante el cual, declaró firme la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24-02-2025, y acordó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial con cuaderno separado de inhibición. (F. 39)

- Copia fotostática certificada de la demanda, llevada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en el expediente N° 10.115, rielan del folio 49 al folio 75, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público, que emana de un funcionario judicial competente, y por cuanto a pesar de que la parte demandada no aceptó las mismas en la oportunidad legal, tampoco ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, por tal razón se tiene como fidedigna, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano Eric Javier Quevedo Vargas en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil Inversiones Guerrero Quevedo, C.A., demando la disolución y subsiguiente liquidación de la referida empresa, en contra del accionista YORMANY GUERRERO CONTRERAS, con fundamento en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Comercio.

B.- PARTE DEMANDADA: Durante la oportunidad de oponerse a la intimación, o durante el lapso probatorio no presentó medios de pruebas a su favor.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la demanda interpuesta por el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, contra el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.

Se observa que el referido profesional del derecho, afirma que se desempeñó como apoderado judicial del ciudadano YORMANY GUERRERO parte demandada en el procedimiento seguido por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, S.A., que se tramitó primeramente en el expediente Nro. 10.115 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y sobrevenidamente en el expediente N° 23.554 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; quien en fecha 17-09-2024 declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 de la Ley Adjetiva opuesta por el apoderado de la parte demandada, desecho la demanda, declaró extinguido el proceso y condenó en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 274 eiusdem, y de cuya apelación conoció el Tribunal Superior Segundo en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, quien en alzada declaró en fecha 24-02-2025 sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmó la decisión dictada en la incidencia de cuestiones previas, y condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ibidem.

En consecuencia, con ocasión de la condenatoria en costas dictada por el tribunal que conoció sobrevenidamente la causa y la alzada respectiva, en contra del ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, quién obró con el carácter de parte actora en el referido juicio, procede a interponer demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.

A tales efectos, las normas rectoras que dilucidan la situación controvertida, se encuentran previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados, artículo 24 del Reglamento de la misma Ley y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 24 del reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”

Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

La jurisprudencia afirma, que las costas representan la indemnización o compensación debida a la parte gananciosa por todos los gastos, desembolsos y erogaciones necesarias, ocasionados por la sustanciación de un juicio en la que ineludiblemente la parte totalmente vencida o condenada debe pagar por haberlo obligado a litigar.

A su vez, las costas se clasifican en procesales y personales. Las costas procesales corresponden a los gastos hechos para lograr el efectivo desenvolvimiento del proceso; no obstante, con la entrada en vigencia de la Constitución, no son aplicables las normas que regulan el arancel judicial conforme al postulado del artículo 26 de la carta política, quedando entonces reducidas a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no formen parte del cuerpo integrante de funcionarios del Estado y las costas personales, representan los pagos de honorarios de abogados. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-07-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000510, caso: Martha Andreina Ávila Bell, contra Omaira Isabel Rondón de Acevedo).

En la misma línea se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al precisar que “…la figura de las costas procesales alude a todos los gastos necesarios ocasionados a las partes, como consecuencia directa de sus actividades en el transcurso del proceso. Se trata de una institución jurídica que comprende: a.- los honorarios profesionales de los abogados; y b.- todas las demás erogaciones que se derivan de la tramitación del juicio…”. (Sentencia Nro. 3.110, de fecha 19-05-2005, caso: Wilfredo Azócar contra PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.).

La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 202 de fecha 31-05-2005 (Caso: José Leonardo Chirinos vs. Seguros Mercantil), la cual fue ratificada en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 17-07-2015, expediente Nro. 15-0325, caso: SOCIEDAD MERCANTIL EMPRESA DE INSPECCIÓN Y CONTROL DE VENEZUELA C.A. (EICV C.A.), con relación al cobro de honorarios profesionales derivados de la condena en costas, fijó la siguiente posición:

“…La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: ‘...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
‘...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...’.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (resaltado añadido).

De los referentes jurisprudenciales que preceden, se extrae con claridad que la condena en costas comprende dos rubros:
1.- Por concepto de honorarios profesionales causados por el trabajo de los profesionales del derecho que actuaron en la causa en la cual la parte resultó victoriosa; y;
2.- El de los gastos que generó la tramitación del proceso, como por ejemplo, entre otros, el pago de honorarios a los expertos y demás auxiliares de justicia.

Así mismo, se infiere del contenido textual del artículo 23 de la Ley de abogados, que la parte victoriosa se constituye en acreedora de las costas y por tanto, le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados; y que por vía de excepción en el supuesto de la condena en costas, el abogado también está legitimado para estimar sus honorarios y pedir directamente la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.

Precisado lo anterior, queda claro que la parte victoriosa está legitimada para intimar el cobro de los honorarios profesionales, derivado de la condena en costas. A tal efecto, en cuanto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de los honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC.000235, del 01-06-2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, precisó que el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, claramente diferenciadas, que son las siguientes:

“… El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.

La anterior decisión fue reiterada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 25-07-2011, Exp. Nro. 11-0670 caso: Claudio Jesús Micali Arévalo, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.766 de fecha 29-09-2011.

Para afianzar la posición que precede, la Sala Constitucional en decisión de fecha 17-07-2015, dictada en el expediente Nro. 15-0325, deslindó con claridad los procedimientos para reclamar el cobro de honorarios profesionales y de costas procesales, en los términos que siguen:

“… De lo anterior se colige que si bien es posible que la parte gananciosa reclame para sí el reembolso de los honorarios profesionales pagados a sus abogados como parte de las costas generadas en el proceso, existe un impedimento para reclamarlos conjuntamente con los costos del juicio, dada la incompatibilidad de procedimientos para su cuantificación (tasación de costas vs. cobro). Por tanto, es menester que la solicitud de cobro de costas que persiga el reembolso de los honorarios profesionales ya pagados, se haga de manera individual conforme a la doctrina vinculante emanada de esta Sala Constitucional antes invocada.
Luego, en el supuesto de que el abogado actuante a favor de la parte gananciosa aún esté pendiente de cobrar total o parcialmente los honorarios profesionales, de igual modo la ley le otorga legitimidad para accionar su cobro, bien en cabeza de su cliente quien es su obligado natural o del condenado en costas. En ese caso, como quiera que el requerimiento constituye una reclamación de honorarios profesionales, se aplicará de igual modo el procedimiento establecido en la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores disertaciones se concluye por una parte, que tanto la acción de cobro de las costas procesales en cabeza de la parte gananciosa (para el reembolso de los honorarios profesionales pagados) como la de intimación de los honorarios profesionales que incoe el o los abogados actuantes tienen un procedimiento común, a saber, el de los artículos 23 y 25 de la Ley de Abogados que garantiza a la parte condenada en costas efectuar oposición y acogerse a la retasa. De otro lado queda claro que, pese a que los honorarios profesionales de abogados forman parte de las costas procesales, no son intrínsecos al punto de que su exigibilidad debe efectuarse de manera separada por incompatibilidad de procedimientos.
Si la pretensión la acciona el mismo abogado contra la parte condenada en costas o contra su cliente, la acción es por cobro de honorarios profesionales. En cambio si la pretensión de cobro lo acciona la parte que resultó gananciosa con el objeto de que se le reembolsen los gastos que le generó el juicio, a pesar de que el procedimiento aplicable es el de estimación e intimación de honorarios profesionales, la ley le reconoce el derecho a través de la vía de cobro de las costas procesales.
En definitiva dichas pretensiones tienen el mismo procedimiento. El abogado estima sus honorarios para que estos le sean intimados al condenado en costas. La parte victoriosa hace valer los gastos en que incurrió para que estos le sean reembolsados, pues no le es dable estimar por su cuenta el trabajo del o los abogados actuantes. Esa facultad es un derecho personal que sólo puede hacer el abogado que los generó.
De otra parte, es establecido en la doctrina que todos los gastos hechos en el juicio que están conectados por una relación de causa a efecto, son costas, con exclusión de los desembolsos o gastos extraños o superfluos. (Raimundin, Ricardo, Condena en costas en el Proceso Civil. 2da Edición 1966, Buenos Aires, pág. 168). En este sentido, se entiende como gasto superfluo, todo aquel que no es necesario, es decir, que está de más…”

En el presente caso, se discute la reclamación de honorarios profesionales incoada por vía directa por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, contra la parte que resultó vencida en la causa de disolución y liquidación de sociedad mercantil, así como en alzada, es decir, que estamos en presencia de una demanda por cobro de honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales en cabeza del abogado actuante como apoderado judicial en la causa en que se produjo la condena en costas, de conformidad con lo estatuido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que, -además- le garantiza a la parte condenada en costas el derecho a efectuar oposición y acogerse a la retasa.

Revisado como fue el expediente, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2024, dicto sentencia en la cual declaró (fs. 19 al Vto. 23):

“PRIMERO: CON LUGAR La Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.140, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS…
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión la demanda quedará desechada y por vía de consecuencia extinguido el proceso.
TERCERO: Conforme al articulo 274 ejusdem, se condena en cotas a la parte demandante…”

Así mismo, se observa, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24-02-2025, dicto su falló en la cual declaró (fs. 30 al 39):

“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formula la representación de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de septiembre de 2024
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el abogado apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS…
TERCERO: DESECHADA la demanda y extinguido el proceso de acción de disolución y posterior liquidación de la Sociedad de Comercio Inversiones Guerrero Quevedo, C.A., incoada por el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS…contra YORMANY GUERRERO CONTRERAS…
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante por resultar vencida en el presente recurso, de conformidad con lo indicado en el Conforme al articulo 282 del Código de Procedimiento Civil…”

El abogado demandante FABIO OCHOA ARROYAVE, adjunta como prueba del trabajo profesional ejecutado, un legajo de copias certificadas de las actuaciones que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de ésta Circunscripción judicial, en el expediente signado con el Nro. 10.115 (de la nomenclatura interna de dicho Tribunal), a las cuales se les confirió pleno valor probatorio; y de ellas se constata que el referido profesional en su condición de apoderado del ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS, realizó las siguientes actuaciones profesionales:

- Poder apud acta conferido por el ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS parte demandada, al abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el expediente N° 10.115, en fecha 07-03-2024. (F. 8)
- Escrito de cuestiones previas, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en el expediente N° 10.115, en fecha 19-03-2024. (F. 9 al 14)
- Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en el expediente N° 10.115, en fecha 23-04-2024. (F. 15)
- Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 23.554, en fecha 03-07-2024. (F. 16)
- Escrito de solicitud de pronunciamiento de la cuestión previa opuesta, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 23.554, en fecha 25-07-2024. (F. 17 al 18)
- Diligencia presentada por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ut supra identificado, en el expediente N° 10.11, en fecha 25-09-2024. (F. 24)
- Escrito de informes presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 7843, en fecha 13-11-2024. (F. 25 al 26)
- Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado por el abogado FABIO OCHOA ARROYAVE actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YORMANI GUERRERO CONTRERAS parte demandada, por ante el Tribunal Superior Segundo ut supra identificado, en el expediente 7843, en fecha 26-11-2024. (F. 27 al 29)

Estimadas en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00), equivalentes a VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 21.000,00) según tasa de cambio referencial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 08-04-2025, monto que corresponde al (30%) del valor de lo litigado en la causa que dio origen a la presente demanda, el cual era por la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (70.000 USD).

Así las cosas, observa ésta primera instancia jurisdiccional, que del recuento de las actuaciones profesionales antes discriminadas, se evidencia que el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ejecutó un trabajo profesional para quien fuere su representado y parte demandada en el juicio que cursó primeramente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de ésta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura interna de dicho Tribunal Nro. 10.115, sobrevenidamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el expediente signado con el N° 23.554, el cual culminó con sentencia que declaró Con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, confirmada la sentencia apelada, con la respectiva condenatoria en costas procesales para la parte actora en dicho juicio, ciudadano JERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS.

Aunado a lo expuesto, consta que la representación judicial de la parte demandada, durante la articulación probatoria no desvirtuó los hechos invocados por la actora, acogiéndose en todo caso al derecho de retasa.

Con base al material probatorio cursante en los autos y a las precisiones legales y jurisprudenciales vertidas en éste fallo, el Tribunal concluye lo que sigue:

a.- que ambos Juzgados tanto el de primera instancia como el de segunda instancia “CONDENARON EN COSTAS, a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil.” (fs. 23 y Vto. 38);

b.- que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de abogados las costas pertenecen a la parte vencedora; no obstante, el abogado se encuentra legitimado para estimar de manera directa sus honorarios e intimar al respectivo obligado;

c.- que quedó demostrado que el profesional del derecho FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, prestó su patrocinio como apoderado del ciudadano YORMANY GUERRERO CONTRERAS, en la causa que por motivo de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERRERO QUEVEDO, S.A., curso por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, sobrevenidamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y cuya apelación fue resuelta y confirmada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil ya referidos.

Por consiguiente, el abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales, derivados de la condena en costas procesales que le fuere impuesta por los referidos Juzgados, a saber, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Tribunal Superior Segundo en lo Civil, al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, quien fuere parte actora en la causa de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, identificada con los Nos., 23.554 y 7843 respectivamente de la nomenclatura interna del los mencionados Juzgados. Así se declara.

En tal virtud, el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, deberá cancelar al abogado FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00), los cuales, -en su caso-, quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados. Así se declara.

A los fines de mitigar la pérdida del valor del signo monetario venezolano, producto del fenómeno inflacionario, el cual es un hecho notorio relevado de prueba, éste Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad que determinen los jueces retasadores o -si fuere el caso- sobre la cantidad antes expresada, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se declara.

III.- PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 15.242.653, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.140, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.490.848, del mismo domicilio y civilmente hábil, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POR COSTAS PROCESALES.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho del ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ya identificado, a cobrar al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ya identificado, los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, ya identificado, a cancelar al demandante FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, ya identificado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.559.880,00), los cuales, -si hubiere lugar- quedan sujetos a la retasa por parte de los jueces retasadores que para tales efectos sean designados.
CUARTO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal, en consecuencia, se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Suplente (Fdo) Letty Carolina Castro de Mosquera. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión 3:30 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. LCCDM/mg. Exp. 21.156/2025. Sin enmienda. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.156/2025 en el cual el ciudadano FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE demanda al ciudadano ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES. San Cristóbal, 14 de julio de 2025.