JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

215º y 166º

Recibido por distribución el libelo de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y consignados los recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.635.780, casado y civilmente hábil, asistido por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.892.404, y civilmente hábil. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente; este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente demanda, que la parte actora opta por el por procedimiento de intimación, y entre los hechos que narra, alega en el libelo de demanda, lo que textualmente se señala:

Ciudadano Juez, soy portador legítimo de DOS (2) LETRAS DE CAMBIO, las cuales acompaño en original a la presente demanda, como instrumentos fundamentales de la presente acción judicial, marcadas con la letra A y B respectivamente, siendo las mismas letras de cambio libradas a mi favor en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ambas en fecha 01 de Febrero del año 2025, por un monto de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000,00 $), y UN MILLON OCHENTA MIL PESOS COLOMBIANOS (1.080.00,00 $), respectivamente, equivalentes a CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (195.800,00 Bs.), y VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (26.433,00 Bs.), respectivamente, equivalentes a su vez a CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES (4.553) y SEISCIENTAS QUINCE (615) UNIDADES TRIBUTARIAS, respectivamente. Estas obligaciones fueron contraídas por el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.892.404, hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, hábil, N° de teléfono 0414-7376900, en moneda extranjera, por la cantidad total entre las dos letras de cambio de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (2.270,00 $), y quien acepto pagar las referidas cambiales a plazo vista, sin aviso y sin protesto.
Es el caso Ciudadano Juez, que, a pesar de encontrarse estas letras de cambio legítimamente aceptadas, y de mis múltiples gestiones personales y de mi abogado de confianza, para realizar el cobro extrajudicial de las letras ya señaladas, el ciudadano aceptante de las mismas MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, ya identificado, se ha negado rotundamente a realizar el pago adeudado, por lo cual me veo en la obligación de procurar el cumplimiento de este compromiso por vía judicial.

Ahora bien, entra esta Juzgadora a examinar la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones de admisibilidad, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones: El artículo 271 del código de procedimiento civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”

En el mismo sentido se ha pronunciado la moderna doctrina procesal, la cual la define el autor Ricado Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 356. Caracas, 1995, como:
“…La causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventas días, el Juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341, o el demandado al proponer la 11° cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…” Subrayado por este Tribunal.

De lo anterior, se evidencia que el legislador previó la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la prescripción, sin embargo la misma debe cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”


De la norma transcrita, se observa que parte del rol de los operadores judiciales es verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, se debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión.

Así lo ha desarrollado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 480 de fecha 18 de octubre de 2022, estable:

“Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: 'La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio. Y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho: o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”( sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

De las normas transcritas, se infiere que para intentar la acción nuevamente se requiere que hayan transcurrido noventa (90) días continuos para el ejercicio del derecho de acción, y verificando que en el inventario de este Tribunal existe el Expediente Civil Nº 21.180/2025, por procedimiento de intimación, en cual la parte demandante es el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, y la parte demandada es el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, es decir, en el cual están involucradas las mismas partes y por la misma acción, y que en dicho expediente en fecha 04 de junio de 2025 este Juzgado mediante auto Declaro Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, por Procedimiento de Intimación, la cual posteriormente, quedo firme por auto de fecha 20 de junio de 2025, ordenando como consecuencia el archivo del expediente; así las cosas, se pudo verificar de la revisión de la demanda interpuesta en fecha 06 de junio del 2025, que interponen nuevamente demanda con las mismas partes y por el mismo motivo, habiendo transcurrido solamente dos (02) días desde la fecha del auto que declaro Inadmisible la demanda que corre inserto al folio 10 del expediente signado con el Nº 21.180, llevado por este despacho.
Así las cosas, El Autor Ricado Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pag. 356. Caracas, 1995, aclara: “…que transcurrirán los noventa días a partir de la sentencia firme que declare la perención…” es decir, que en el presente caso, la parte demandante no dejo transcurrir íntegramente el periodo de noventa (90) días que comenzó transcurrir desde el 20 de junio de 2025, fecha del auto que declaro firme la decisión del Tribunal de fecha 06 de junio de 2025; por los fundamentos anteriormente expuestos, quedo evidenciado que el plazo fatal de prescripción o de caducidad para intentar la acción propuesta no se cumplió a cabalidad, Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por Procedimiento de e Intimación, interpuesta por el ciudadno JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.635.780, casado y civilmente hábil, asistido por el abogado HUGO HUMBERTO SAAVEDRA FONTIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.865, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.892.404, y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el desglose de las letras de cambio dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de las mismas para que las originales sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Juez Suplente.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- Secretario En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se realizó el desglose ordenado, dejando en su lugar copia fotostática certificada, guardando las letras de cambio en la caja fuerte del Tribunal. LCC/rv. Exp. Nº 21.211/2025. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21.211/2025, relacionado con la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ VICENTE MONCADA GUERRERO, contra el ciudadano MARCOS ORLANDO TAPIAS CAICEDO, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. San Cristóbal 14 de julio de 2025.