JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE (15) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-

215º y 166º

Por cuanto, fui designada como Jueza Suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de PARTICIÓN, intentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.134.390, contra la ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.386.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por la ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.153, de las cuales consignó el acta de defunción del señor HERNANDO RAMÍREZ FLOREZ N° 170956, partida N° 68, folio 68, fecha de la partida 09 de junio de 2016, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, Oficialia de Registro Cívico SERECI, Santa Cruz, Bolivia, parte demandante en la presente causa
Posterior a esto se evidencia que se debía mantener en suspenso la causa hasta que se citaran los herederos conocidos y desconocidos del mencionado causante de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se constata que no se realizaron actos por la parte demandada, que haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de PARTICIÓN, intentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ FLOREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-82.134.390, contra la ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.368.386, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- JUEZA SUPLENTE (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario (Fdo). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado Secretario. Esta el sello del Tribunal. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19057, intentada la demanda por el señor HERNANDO RAMÍREZ FLOREZ contra la ciudadana JUANA ROSA GUERRERO HERNÁNDEZ por PARTICIÓN. San Cristóbal 15 de julio de 2025.