JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Vista la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2025, por los abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.973 y 21.321, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita se reponga la presente causa por cuanto la parte actora al momento de publicar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solo lo hizo en un diario y no en dos periódicos como lo establece el Código, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, observa:
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ FESTA SALVETTI, Y/O en la persona de su Vicepresidente ciudadano DAVID JOSÉ FESTA SALVETTI, otorgándole veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a objeto de que diera contestación a la demanda. (F. 44)
Del folio 46 al 47, rielan actuaciones del Alguacil Temporal de este Tribunal mediante el cual informó que no le fue posible la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó su publicación en dos diarios de mayor circulación regional, con intervalo de tres días uno del otro. (F. 49)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico donde se publicó el cartel de citación. (F. 50-52)
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar las páginas de los periódicos consignados. (F. 53)
En fecha 25 de abril de 2025, el Secretario de este Tribunal informó que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (F. 54)
Del folio 55 al 64, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento, juramentación y citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que efectivamente la parte demandante al momento de hacer las publicaciones en los periódicos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo realizó en un solo periódico y no en dos como lo establece nuestra norma adjetiva y como se ordenó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, prevé las formalidades que deben cumplirse para la citación de la parte demandada, y, si bien es cierto que la omisión de las mismas vicia la citación, también estas irregularidades pueden ser subsanadas o convalidadas con la presencia de la parte en el juicio; lo cual consta en el presente caso, ya que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada a través de sus apoderados judiciales se hicieron parte en la presente causa abogados JOSÉ ORLANDO PRATO GUTIERREZ y CARMEN OMAIRA GONZALEZ SÁNCHEZ, (F. 65-68); por lo que con dichas actuaciones, los mencionados ciudadanos se encuentran a derecho para los actos subsiguientes conforme a lo establecido en el artículo 216 eiusdem.
Al hilo de lo expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a las reposiciones expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En este orden de ideas el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. N° AA20-C-2009-000244, estableció lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En consonancia con la jurisprudencia antes transcrita y por cuanto la parte demandada se hizo presente a través de sus apoderados judiciales mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2025, se hace inoficioso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de publicar nuevamente los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta juzgadora no puede hacer caso omiso al error cometido, en tal virtud, es necesario tomar en consideración las garantías constitucionales a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la parte demandante omitió la publicación del cartel de citación en dos diarios de mayor circulación y en su lugar realizó la publicación en un solo diario, cercenando con este acto la posibilidad de que el cartel de citación tuviese una difusión optima, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de otorgar veinte (20) días de despacho para que la parte demandada de contestación, contados a partir de la presente desición, por cuanto de conformidad con la diligencia de fecha 03 de julio de 2025, ambas partes se encuentran a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó siendo las 2:30 p.m., y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21038/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21038/2024 en el cual el ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS ELÉCTRICOS TÁCHIRA C.A. (SETCA), en la persona de su Presidente ciudadano DOMINGO JOSÉ FESTA SALVETTI, Y/O en la persona de su Vicepresidente ciudadano DAVID JOSÉ FESTA SALVETTI, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. San Cristóbal, 15 de julio de 2025.
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