REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

215º y 166°
EXPEDIENTE Nº 21.197/2025
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana, DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.300.119, con domicilio en el Municipio San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.127.932, domiciliada en la población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VICTOR MANUEL SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.690.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 y 2, riela libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2025, por la ciudadana DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO NÚÑEZ FLORES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio 03 con su respectivo vuelto. Estimó la demanda en CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (496.664.46). Finalmente anexó recaudos que riela al folio 03.

Al folio 04 del presente expediente corre inserto auto de admisión de demanda de fecha 23 de junio de 2025, y se acordó la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho más un día que se le concedió como termino de distancia que conteste en autos la citación a fin de que contestara la demanda, y se libró oficio Nº 340/2025, al Juzgado Comisionado (Fls. 04 y 05)

Al folio 06 corre inserta diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL SUAREZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.690, mediante la cual se dio por notificado, convino en todas y cada una de sus partes en todo lo expresado en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado por medio del cual vendió el bien inmueble que fue presentado en original por la parte demandante, y en la misma renuncio a los lapsos procesales .
Al folio 07, corre inserto Poder Apud-Acta, de fecha 04 de julio de 2025, que la parte demandada otorgo al abogado VÍCTOR MANUEL SUAREZ MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 321.690.
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada asistido por su abogado convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos.

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.127.932, domiciliada en la población de San Simón, Municipio Simón Rodríguez y civilmente hábil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN, contra el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, que riela inserto al folio 03 y su vuelto del presente expediente.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Juez Suplente.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- Secretario.- En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ.- SECRETARIO - Exp. 20.197/2025. LCC/rv. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el Expediente Civil N° 21.197/2025, en el cual la ciudadana DILIA ROSA CONTRERAS RINCÓN, demanda al ciudadano RAFAEL ARCANGEL ARELLANO MORA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, quince (15) de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).