JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) julio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Vistas detalladamente las actas que conforman el presenten expediente, este Tribunal se observa:
En fecha 24 de septiembre de 2024, se ordenó la citación de la parte demandada a la SOCIEDAD SUMINISTROS ELECTRICOS SETCA, C.A., representada legalmente de manera conjunta o separadamente por su 1. Presidente, el ciudadano RENZO JOSE FESTA GOTERA, 2. Vicepresidente el ciudadano DAVID SANTIAGO FESTA RIVEROS, Directores: 3. El ciudadano DOMINGO JOSE FESTA SALVETTI, y 4. El ciudadano DAVID JOSE FESTA SALVETTI y se le otorgó veinte (20) días de despacho a los fines de que diera contestación a la demanda. (F. 41)
En fecha 18 de octubre de 2024, el alguacil temporal informó al Tribunal que no había sido posible la citación de la parte demandada. (F. 43)
En fecha 26 de marzo de 2025, el alguacil temporal informó al Tribunal que no había sido posible la citación de la parte demandada. (F. 54)
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55)
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó su publicación en dos diarios de mayor circulación regional, con intervalo de tres días uno del otro. (F. 56)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico donde se publicó el cartel de citación. (F. 57-59)
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar las páginas de los periódicos consignados. (F. 60)
En fecha 25 de abril de 2025, el Secretario de este Tribunal informó que fijó cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. (F. 61)
Del folio 62 al66, rielan actuaciones relacionadas al nombramiento y juramentación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que la parte demandante al momento de hacer las publicaciones en los periódicos de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo realizó en un solo periódico y no en dos como lo establece nuestra norma adjetiva y como se ordenó mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025.
En tal sentido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 223:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
En tal sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, en el expediente N° AA20-C-2010-000285, la cual establece:
“El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal supremo de justicia. Subrayado de la Sala y negritas de este Tribunal)
Verificada la normativa y la jurisprudencia up supra transcrita, este Tribunal no puede pasar desapercibido que la parte actora saltó la formalidad de publicar el cartel de citación en dos diarios de mayor circulación, en tal virtud, si bien es cierto que las reglas de citación son de orden privado, es necesario el cumplimiento de ciertas formalidades a los fines de que la parte demanda se de por citada en la causa, en el caso bajo estudio se verificó que el cartel publicado no tuvo una difusión adecuada como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los demandados, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es nuestra responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que la parte demandante omitió la publicación del cartel de citación en dos diarios de mayor circulación y en su lugar realizó la publicación en un solo diario, cercenando con este acto la posibilidad de que el cartel de citación tuviese una difusión optima, violentando así el derecho a la defensa de la parte demandada y generando un estado de indefensión en el desarrollo del presente procedimiento, resulta imperativo reponer la presente causa al estado de que la parte actora publique nuevamente los carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el desgaste de la justicia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora publique nuevamente los carteles de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anulan las actuaciones insertas del folio 57 al 66 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21043/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21043/2024 en el cual el ciudadano DANIEL JOSÉ FESTA SALVETTI, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE demanda a la SOCIEDAD SUMINISTROS ELECTRICOS SETCA, C.A., representada legalmente de manera conjunta o separadamente por su Presidente, el ciudadano RENZO JOSE FESTA GOTERA, Vicepresidente el ciudadano DAVID SANTIAGO FESTA RIVEROS, o sus Directores los ciudadanos DOMINGO JOSE FESTA SALVETTI, y DAVID JOSE FESTA SALVETTI, por NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN. San Cristóbal, 16 de julio de 2025.
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