JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°

Vista la solicitud realizada por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY JULIANAS TRIANA VELANDIA, parte demandante en la presente causa, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2025, en el que manifiestan que se proceda a dictar una aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2025, esta sentenciadora para decidir observa:

En primer lugar, es necesario referirse el criterio de nuestro Máximo Tribunal con relación al tema, y así la Sala Constitucional en sentencia N° 1.779 de fecha 05-10-2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad de la sentencia…”
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera del lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…”

Adminiculando la norma con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere en primer lugar, que sólo procede la solicitud de aclaratoria o de ampliación de una sentencia, cuando sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación de la misma o al día siguiente. En el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron nueve (9) días de despacho desde la publicación de la sentencia definitiva en la presente causa, razón por la cual resulta improcedente la solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de la diligencia mediante la cual la parte actora realiza la solicitud de aclaratoria se desprende de que a su decir, se omitió mencionar en la narrativa de la sentencia el valor en bolívares del inmueble objeto del documento privado, en tal virtud, es necesario determinar dos puntos dentro de esta solicitud, en primer lugar, no esta dado a este Tribunal la facultad para corregir el documento objeto del presente reconocimiento, el cual fue un convenio entre las partes y en el cual se estableció el monto en dólares de los Estados Unidos de América; y, en segundo lugar, el punto sobre el cual solicitan la corrección no forma parte del cuerpo de la sentencia, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de la obligación reconocida.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la aclaratoria solicitada por la abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ROSMARY JULIANAS TRIANA VELANDIA, parte demandante en la presente causa, por cuanto el dispositivo de la sentencia es cónsono con la decisión emitida, y la motivación de la sentencia es concordante con lo decidido.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 21162/2025.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21162/2025 en el cual la ciudadana ROSMARY JULIANA TRIANA VELANDIA demanda a la ciudadana MARGARITA TORRES DE TRIANA, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO. San Cristóbal, 2 de julio de 2025.