REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE N° 20.506-2021
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.283, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 1.015.194, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIÓN, tramitada por el procedimiento de intimación.
PARTE NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente, se observa lo siguiente:
Del folio 1 al 5, corre demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE, asistido por el abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por COBRO DE OBLIGACIÓN, a través del procedimiento de intimación, fundamentándola en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1167 y 1264 del Código Civil, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA y el ciudadano MARIO MORONTA RODRIGUEZ. Recaudos rielan del folio 6 al 31.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada para que pagaran al accionante la cantidad de: a) QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD) por concepto de capital, contenido en el pagaré cuyo pago se demanda; b) TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHETA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (34.583,33 USD) por concepto de intereses; c) CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (133.654,83 USD) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%); d) VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON DIECISIETE CENTAVOS (Bs. 26.729,17) por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%). (Folio 32)
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021, el demandante asistido por el abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, reformó la demanda formulándola contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA. (Folios 33 al 37)
Dicha reforma de demanda fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2021. (Folios 38)
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2021, el demandante confirió poder Apud-Acta al abogado RAFAEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. (Folios 39 y 40).
Del folio 43 al 69, rielan actuaciones relativas con la citación por Edicto de los herederos desconocidos del demandado y designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem, recayendo el nombramiento en la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
En escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de oposición. (F. 70)
En escrito de fecha 06 de octubre de 2022, la defensora ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (F. 71 y 72)
En escrito de fecha 24 de octubre de 2021, la defensora ad litem de la parte demandada, promovió pruebas (F. 74 y 75)
En escrito de fecha 27 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas (F. 76 al 82 y recaudos en los folios 83 y 84)
En autos de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (F. 95)
De folio 97 al 100, actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 26 de julio de 2024, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 105 al 106)
En fecha 01 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (F. 107 al 114)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, este Tribunal observa:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUCIO LEÓN DUQUE, asistido por el abogado RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra los herederos desconocidos del ciudadano JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, por cobro de obligación, procedimiento de intimación.
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que en fecha 14-03-2019, el ciudadano Mario del Valle Moronta Rodríguez, quien actuaba en nombre del ciudadano JULIAN SEGUROLA URQUIOLA parte demandada en su carácter de deudor, librado aceptante y principal pagador, recibió de su parte con el carácter de beneficiario, la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($. 500.000,00), en calidad de préstamo, asumiendo el compromiso de pago de la suma recibida, sin aviso y sin protesto en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el plazo de 12 meses, más los intereses y los gastos de cobranza judicial en caso de ejercer las acciones pertinentes, es decir, que la misma vencía el día 14-03-2020, a tales efectos constituyó garantía de pago sobre bienes muebles (dinero en depósito, acciones etc.) con determinadas condiciones, sin embargo, en fecha 14-06-2020, falleció la parte demandada conforme se desprende de acta de defunción anexa a actas procesales, sin que hasta la fecha de su vencimiento alguien hubiere cumplido de forma voluntaria con las obligaciones y garantías descritas en el contrato de préstamo “pagaré” objeto de pretensión, es por lo que acude a la vía judicial a ejercer la presente acción de cobro de obligación por ser una suma precisa, liquida y exigible, de plazo vencido sin haber sido pagada y sin que se materializaran las garantías ofrecidas, por encontrarse fuera de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, lo que coloca en riesgo el cumplimiento y la seguridad jurídica del pago.
Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 410, 411, 436, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, artículos 1.167, 1.264, 1269 y 1277 del Código Civil, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 340 y 640 de la Ley Adjetiva y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los fines de que los continuadores jurídicos y herederos desconocidos de la parte demandada convenga en ello o sea declarado por este Tribunal a pagar: 1. La cantidad de ($. 500.000,00) Dólares Americanos por concepto del monto señalado en el instrumento fundamental de la acción, o su equivalente en Bolívares a la fecha en que se realice el pago, cuyo cambio para la fecha de la distribución de la demanda al cambio a la moneda nacional equivale a UN BILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.823.465.500.000,00); 2. La suma que resulte por intereses vencidos contados a partir desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el pago de la obligación de conformidad con la ley, en dólares americanos o secundariamente su equivalente en Bolívares; las costas y costos calculados prudencialmente por el tribunal, en consecuencia, solicita que en caso de que no sean pagadas en la oportunidad de la intimación se le aplique la respectiva indexación o corrección monetaria para la fecha en que se materialice el pago según sentencia definitiva.
Finalmente, estimo la demanda en la cantidad de UN BILLÓN OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.823.465.500.000,00), equivalente a 92.500.000,00 U.T. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, y medida de embargo preventivo sobre las acciones y garantías ofrecidas a nombre del demandado.
En la oportunidad correspondiente, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano JULIAN SEGUROLA URQUIOLA parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 de la Ley Adjetiva formuló oposición formalmente al decreto de intimación y al pago de los conceptos desglosados en razón de que desconoce si el mismo corresponde o no a lo adeudado dado que no ha logrado contactar personalmente a ninguno de sus defendidos, en consecuencia, conforme a lo dispuestos en el articulo 652 ejusdem, quede sin efecto, y se continúe por los trámites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem de los herederos desconocidos del demandado, contestó la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los alegatos esbozados, como el derecho invocado por la parte demandante, en consecuencia, afirma que le corresponde a la parte actora la carga probatoria a los fines de demostrar fehacientemente los hechos fundamentales para sustentar su demanda, así como el cabal cumplimiento de los requisitos esenciales para la procedencia de la acción, y el monto que plantea como adeudado. Igualmente, manifestó que cumplió con sus deberes como defensora por cuanto realizó todas las diligencias pertinentes para ubicar a sus defendidos con el propósito de ponerlos en conocimiento de la existencia de este proceso. Por último, solicitó declarar sin lugar la demanda.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de cobro de bolívares incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.
ACERVO PROBATORIO
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Documento Pagaré que corre inserto en original al folio 6, el cual está debidamente reconocido ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 8928-2020, en el que el ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE, demandó por vía autónoma el reconocimiento del instrumento privado objeto de valoración, quedando reconocido mediante decisión dictada por el referido Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2020, en la que se homologa el convenimiento realizado por el ciudadano MARIO DEL VALLE MORONTA RODRIGUEZ, quien actuó con el carácter de apoderado de JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, siendo procedente que el Tribunal le confiera el valor probatorio que emana del artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que el demandado contrajo la deuda que consta en el PAGARE, por la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD), para ser pagada por JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, en un plazo de un año o doce meses, contados a partir de la firma del documento, es decir, 14 de marzo de 2019. (Folios 6 al 28)
2.- A los folios 29 y 30 y 92 y 93 riela en copia certificada y 83 y 84 en copia simple, acta de defunción expedida por el Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2020, instrumento que se valora como documento administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el 14 de junio de 2020, falleció el ciudadano JULIAN SEGUROLA URQUIOLA; sin que se evidencie de datos familiares, cónyuge o pareja estable de hecho, ni ascendientes o descendientes.
3.- A los folios 87 al 90, riela copia certificada de documento poder, Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 46, Tomo N° 50, del Tomo de Autenticaciones del año 2013 llevados por dicha notaria, instrumento al que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que, en fecha 20 de marzo de 2013, el ciudadano Julian Segurola Urquila, le otorgó Poder General de Administración y Disposición, amplio y suficiente, al ciudadano Monseñor Mario del Valle Moronta Rodríguez.
b) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la defensora Ad-Litem de la parte demandada promovió lo siguiente:
1.- Mérito favorable de autos: el Tribunal acoge el criterio vertido de modo reiterado por la jurisprudencia en el sentido que no constituye un medio de prueba, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee),
2.- Prueba de informes: La parte demandada durante el lapso probatorio promovió informe a la Embajada de la República de España, a fin de que informará sobre la existencia o no en dicho país de algún familiar directo y por ende Heredero desconocido del de cujus Julian Segurola Urquiola, a cuyos efectos se libró oficio No. 630/2022 de fecha 17/11/2022. y vencido los lapsos de prorroga concedidos para la evacuación de dicho medio de prueba, no se obtuvo respuesta de dicho órgano internacional.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
El asunto que atañe la presente causa estriba en la demanda que formuló el ciudadano JOSE LUCIO LEÓN DUQUE, contra los herederos desconocidos del ciudadano JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, por cobro de obligación, procedimiento de intimación.
El Tribunal Supremo de Justicia ha referido en cuanto al pagaré, lo que continúa:
“(…) respecto a la figura de los pagarés, los mismos corresponden a títulos valores que contienen una promesa de pago de una cantidad a un beneficiario con límite de fecha, en nuestra legislación el mismo se encuentra sometido a las formalidades del artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 18-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000291).
El pagare es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago, sin ninguna contraprestación.
Ahora bien, para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste (el pagaré) como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual:
“Los pagarés ò vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad de números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
De acuerdo con ello, el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.
Así pues, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, se encuentra inserto al folio cinco (5) del expediente en copia certificada y es un documento, el cual esta debidamente reconocido ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2020, en la que se homologa el convenimiento realizado por el ciudadano MARIO DEL VALLE MORONTA RODRÍGUEZ, quien actúo con el carácter de apoderado de JULIÁN SEGUROLA URQUIOLA, quien no fue tachado ni expresamente desconocido, que en criterio de quien juzga reúne todos los requisitos que lo hacen exigible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al hilo de lo anterior, se percata esta Juzgadora luego del análisis del presente caso, que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, no desconoció la deuda existente contenida en documento en estudio, ni alegó haber realizado el pago de la obligación.
Dentro de este marco estima quien juzga que, la obligación del demandado consta en un instrumento privado legamente reconocido, que contiene la obligación de pagar una suma determinada de dinero líquida, exigible y de plazo vencido, que cumple con todos los requisitos de procedencia, por ello, dado que la parte demandada no aportó medios probatorios que demostraran el pago de dicha deuda conforme lo dispone el artículo 1354 del Código Civil, resulta forzoso estimar la procedencia de la presente acción, declarando con lugar la demanda.
A tal efecto, el capital del pagaré por la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD), deberá calcularse en Bolívares, a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de su pago. Por ende, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Intereses vencidos
La parte actora peticionó los intereses vencidos, contados a partir desde la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el pago de la obligación de conformidad con la ley, en dólares americanos o secundariamente su equivalente en Bolívares.
Al respecto, es relevante traer a colación lo acordado en el pagaré que funge como instrumento fundamento de la acción, así:
“(…) Garantizo al acreedor o a quien sus derechos represente la devolución de la suma que ha recibido en diferentes oportunidades mi poderdante y que sumadas, conforman la cantidad aquí enunciada, los intereses sumados a la presente fecha. (…) Queda perfectamente claro que las garantías aquí ofrecidas se limitan hasta cubrir el monto indicado para la fecha de su pago, así como de las costas y honorarios que se generen si el pago no fuese oportuno, así como de las diligencias de cobro. (…)”
En este sentido, este Árbitro Jurisdiccional entiende que, en el pagaré se estableció además el pago de los intereses. A tal efecto, quien aquí dilucida considera procedente acordar el pago de los intereses, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 456 del Código de comercio.
Así las cosas, SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses de mora adeudados, a partir la fecha de vencimiento de la obligación (14-03-2020) hasta el día en que por auto expreso el tribunal declare que la sentencia se encuentra definitivamente firme; calculados a la tasa del 5% anual. Dejándose constancia que los mismos serán calculados sobre el capital demandado; esto es, QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD), para lo cual se deberá realizar la conversión en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el día en que por auto expreso el tribunal declare que la sentencia se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable. Y así se establece.
Indexación o corrección monetaria
La parte actora peticionó la indexación o corrección monetaria para la fecha en que se materialice el pago según sentencia definitiva.
En este sentido, esta Juzgadora estima relevante invocar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“En relación a la indexación monetaria solicitada por la parte accionante, se precisa traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”.
De conformidad con lo anterior, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación, por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.- en consecuencia, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 01-03-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000617).
Sobre la base de lo antes calcado, quien aquí dilucida estima, por cuanto se acordó el pago del monto adeudado en el pagaré, el cual fue estipulado en moneda extranjera; o sea, en la moneda denominada Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (USD), sobre cuyo valor debe realizarse la conversión en Bolívares para la fecha de su pago, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV). Tal ajuste reestablecería el equilibrio económico para esa oportunidad
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora el tener que estimar la improcedencia de la indexación solicitada. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.160.283, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil. Contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 1.015.194, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA,, ya identificado, a PAGAR al ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE, también identificado, las siguientes sumas de dinero:
• El capital del pagaré por la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD), para lo cual se debe realizar la conversión en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el día de su pago. Por ende, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Los intereses de mora adeudados, a partir de la fecha de vencimiento de la obligación (14-03-2020) hasta el día en que por auto expreso el tribunal declare que la sentencia se encuentra definitivamente firme; calculados a la tasa del 5% anual. Dejándose constancia que los mismos serán calculados sobre el capital demandado; esto es, QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (500.000 USD), para lo cual se debe realizar la conversión en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el día en que por auto expreso el tribunal declare que la sentencia se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que se efectúe el referido cálculo por un único experto contable.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda en cuanto a la indexación o corrección monetaria.
No hay condenatoria al pago de las costas procesales, dado que no hubo vencimiento total, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro días del mes de julio dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166 ° de la Federación. La Jueza Suplente, (Fdo) LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.- LCCDM.- Exp. N° 20506/2021. El Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20506/2021 en el cual el ciudadano JOSÉ LUCIO LEÓN DUQUE demanda a HEREDEROS DESCONOCIDOS del señor JULIAN SEGUROLA URQUIOLA, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN. San Cristóbal, 04 de julio de 2025.
|