JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (7) de julio del año dos mil veinticinco (2025).-

215° y 166°
EXPEDIENTE: 20.985/2024
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.999.388 y V-3.790.388, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, JOSÉ MANUEL NIÑO LINARES, ERIK JOSÉ DE JESÚS LEMUS ANGARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.895, 137.180, 218.985 y 122.768, respectivamente. (F. 10-12, 42)
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.316, domiciliado en la CALLE 4 ENTRE CARRERAS 8 Y 9, Nro. 8-43, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 115.981, 89.791 y 137.413, respectivamente. (F. 145, 150 y 176)
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Incidencia de Cuestiones Previas)

I.- PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 9, riela libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 17 de abril de 2024, por las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, representadas por las abogadas MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, mediante el cual demanda por el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ, y sus recaudos rielan del folio 10 al 37.
Al folio 39, riela auto de fecha 05 de junio de 2024, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Del folio 40 al 43, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte demandada.
Del folio 44 al 50, riela escrito de fecha 31 de julio de 2024, mediante el cual la parte demanda contestó la demanda, interpuso cuestiones previas y promovió pruebas. Con anexos del folio 51 al 143.
Del folio 146 al 147, riela escrito de fecha 17 de septiembre de 2024, presentado por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, en su crácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realizó contradicción a las cuestiones previas. En la misma fecha consignó escrito de impugnación de copias simples. (F. 148)
Al folio 149, riela diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora hizo valer las copias impugnadas y solicitó el cotejo de las documentales con su original que reposa en el sistema del Banco Banesco.
Del folio 153 al 155, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
Al folio 156, riela auto de fecha 24 de septiembre de 2024, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de la prueba de exhibición solicitada por cuanto no fue promovida de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 469/2024 a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).
Al folio 158, riela auto de fecha 26 de septiembre de 2024, mediante el cual se fijó día y hora a los fines de evacuar la inspección ocular solicitada por la parte demandada.
Al folio 159, riela escrito de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte actora impugnó las copias simples insertas del folio 94 al 143.
Al folio 160, riela diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló al auto mediante el cual se negó la prueba de exhibición de documentos.
Al folio 161, riela escrito de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó la corrección de una prueba de informes.
Al folio 162 y 63, riela escrito de fecha 01 de octubre de 2024, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, realizó alegatos.
Al folio 164, riela inspección judicial realizada en fecha 02 de octubre de 2024.
Al folio 165, riela auto de fecha 02 de octubre de 2024, mediante el cual se oyó la apelación del abogado Jackson Arenas, en un solo efecto.
Del folio 166 al 168, rielan actuaciones relacionadas a la apelación realizada por la parte demandada.
Al folio 169, riela auto de fecha 14 de octubre de 2024, mediante el cual se dejó sin efecto el oficio N° 469/2024 y se libró un nuevo oficio a SUDEBAN, signado con el N° 526/2024.
En fecha 29 de octubre de 2024, re remitieron las copias certificadas con oficio N° 551/2024, al Juzgado Superior, en virtud de la apelación de la parte demandada.
Al folio 174, riela diligencia de fecha 19 de mayo de 2025, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento con respecto a las cuestiones previas.
Al folio 175, riela auto de fecha 22 de mayo de 2025, mediante el cual la Juez Suplente Letty Carolina Castro de Mosquera de abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Al folio 176, riela diligencia de fecha 09 de junio de 2025, mediante la cual el abogado Yackson Arenas, sustituyó poder en la abogada Miriam Teresa Largo, reservándose su ejercicio.
Al folio 178, riela diligencia de fecha 10 de junio de 2025, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada el auto de fecha 22 de mayo de 2025.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la articulación probatoria la parte demandada, consignó escrito de pruebas, sin embargo, esta juzgadora observa que las mismas no aportan elementos de convicción a los fines de la resolución de la presente incidencia, en tal virtud, las mismas serán valoradas en la sentencia definitiva.

III.- PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Surge la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 31 de julio de 2024 (Folios 44 al 50), por el ciudadano Juan Alberto Fuentes Quiñónez, asistido por el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, parte demandada en la presente causa, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, respecto a la causal de desalojo establecida en el literal “g”, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues alega que esta causal es aplicable solo a los contratos a tiempo determinado y que el caso bajo estudio se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por haber operado en el año 2020 la tácita reconducción.
La parte demandante contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Que el demandado en la contestación de la demanda admitió que efectivamente fue notificado por parte de las demandantes vía telegrama en donde le indicaron que no renovarían el contrato de arrendamiento, y que pretende sin éxito encontrar fundamento en el artículo 1600 del Código Civil, obviando que el artículo 1601 ejudem estipula que cuando existe desahucio como alega que fue en el presente caso y que expresamente lo conoció el demandado, así siguiese gozando del inmueble arrendado no podría oponer la tacita reconducción. Y que en el caso bajo estudio no se debe confundir la cuestión previa planteada como una causal de inadmisibilidad.
Delimitados como han quedado los hechos objeto de controversia para la resolución de la presente incidencia; ésta instancia jurisdiccional pasa a emitir su decisión en los términos que siguen:
Al respecto, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Al amparo de dicho criterio, se percata esta sentenciadora que la acción interpuesta se encuentra fundamentada en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “g” y de los alegatos esgrimidos por ambas partes considera quien juzga que la cuestión previa versa sobre argumentos que deberán ser resueltos en la sentencia definitiva.
Ahora bien, en el marco del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado al procedimiento de desalojo de local comercial, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada son hechos relacionados con el fondo de la causa y se deben verificar en la sentencia definitiva, asimismo, se verifica que la norma en la cual se fundamenta la presente demanda no prohíbe el ejercicio de la acción, ni la limita al cumplimiento de determinadas circunstancias, por ello, resulta forzoso para quien juzga concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagradas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuestas por el ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.958.316, domiciliado en la CALLE 4 ENTRE CARRERAS 8 Y 9, Nro. 8-43, Parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.791, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, casado, titular de las cédulas de identidad Nros. V-3.999.388 y V-3.790.388, respectivamente, domiciliadas en los Estados Unidos de América y civilmente hábiles.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(FDO) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE M. Juez Suplente (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario (ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL) En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario.- LCCM/sh.- Exp. 20985/2024.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20985/2024 en el cual, las ciudadanas GISELA DELFINA OROZCO DE SILVA y CARMEN ELISA OROZCO DE MENDOZA demandan al ciudadano JUAN ALBERTO FUENTES QUIÑONEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. San Cristóbal, 7 de julio de 2025.