JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025).

215° y 166°
º
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentada en fecha 25 de junio de 2025 (Fls. 10 al 23 y los anexos del folio 24 al 25, y los folios 26 y 27 del escrito de adhesión a las pruebas) por las abogadas MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 159.848, actuando en su propio nombre y ANA ROSA COLMENARES ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 137.096, actuando en su propio nombre parte demandada en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga a EXCEPCIÓN LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el folio 16 “Capitulo Segundo” identificada como “TESTIFICALES” del escrito de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)

En lo relacionado, a la prueba de testigos el artículo 1.387 del Código Civil, establece para la admisión de la prueba testimonial lo siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Como se evidencia del artículo anterior, el ordenamiento jurídico, a través de esta norma limita de esta manera la prueba testimonial en los casos donde el objeto de la obligación supere la cuantía establecida, pero, en el caso que nos ocupa, los testimonios que pretende evacuar la parte demandada no es relevante para demostrar el cumplimiento de una obligación sobre el uso de recursos de la gestión realizada, destacando que las pruebas en los procedimientos de Rendición de Cuentas, se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, por medio de documentos suscritos por las partes (contratos, letras de cambio, pagares) aunque también se pueden permitir otros medios de prueba si son pertinentes y conducentes al caso; en el caso de marras, lo solicitado a través del interrogatorio de los testigos resulta impertinente por cuanto efectivamente la misma no es adecuada y conveniente para abatir la pretensión demandada, cuyo objeto es una rendición de cuentas sobre un periodo determinado, de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada ya que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, descrita en el Capítulo Tercero (F. 20, Pieza III), del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija las 11:00 de la mañana al VIGESIMO día de despacho siguiente al de hoy, para lo cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte promovente, habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Se informa a las partes que para la evacuación de la prueba antes mencionada este Tribunal, se hará acompañar de un Experto Fotográfico, quien será debidamente designado y juramentado en la oportunidad que se lleve a cabo la inspección, tal como lo dispone el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, cuyos honorarios serán por cuenta de la parte promovente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Juez Suplente.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- Secretario.- En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 21.087/2024. P III- LCC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21087/2024, relacionado con la demanda interpuesta por los ciudadanos TRINA CHACÓN VILLAMIZAR y OSCAR ALBERTO GARCIA BALAGUERA, contra las ciudadanas ANA ROSA COLMENARES ALARACON y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal 07de julio de 2025.