JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal siete (07) de julio del año dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°
Visto los escritos de oposición a las pruebas, presentados en fecha 02 de julio de 2025 (Fls. 160 al 164), por los abogados MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 159.848, actuando en su propio nombre, y ANA ROSA COLMENARES ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 137.096, actuando en su propio nombre parte demandada en la presente causa, contra las pruebas presentadas por el abogado por el abogado ÁNGEL GEOVANNNY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.146, en su condición de apoderado de la parte actora, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo relacionado a la prueba de documental descrita en el Capítulo II (Vto del folio 28), del escrito de promoción de pruebas, correspondientes a los “recibos de relación de gastos Mensuales”, el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN, por cuanto n alega la ilegalidad o impertinencia de las mismas, y a su vez los alegatos en que la sustenta serán objeto de valoración en la definitiva.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo III, relacionado con la prueba de informes, numerales “segundo, tercero y cuarto”, el Tribunal declara CON LUGAR LA A OPOSICIÓN por cuanto efectivamente resulta INNECESARIA E IMPERTINENTE, ya que no guarda relación con el presente litigio. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo relacionado a la Prueba Testimonial, solicitada en el capítulo IV, por parte de la ciudadana ERICA CATALINA FRONH HORNUNG, titular de la cedula de identidad Nº V.-3.193.168, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN por cuanto efectivamente se encuentra probado en actas, que la ciudadana antes mencionada fue parte demandante en el presente. Y ASI SE DECLARA.
En Consecuencia, visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 25 de junio de 2025 (Fls. 28 al 31, y los anexos del folio 32 al 149), por el abogado ÁNGEL GEOVANNNY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 240.146, en su condición de apoderado de la parte actora, en la presente causa, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE ADMITEN el resto de las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga, a excepción de: LA PRUEBA TESTIMONIAL promovida en el folio 30 “Capitulo IV” como “Testimoniales” del escrito de pruebas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Ordenamiento Jurídico establece en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”. (Subrayado de este Tribunal)
En lo relacionado, a la prueba de testigos el artículo 1.387 del Código Civil, establece para la admisión de la prueba testimonial lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos, para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”
Como se evidencia del artículo anterior, el ordenamiento jurídico, a través de esta norma limita de esta manera la prueba testimonial en los casos donde el objeto de la obligación supere la cuantía establecida, pero, en el caso que nos ocupa, el testimonio que pretende evacuar la parte actora no es relevante para demostrar el cumplimiento de una obligación sobre el uso de recursos de la gestión realizada, destacando que las pruebas en los procedimientos de Rendición de Cuentas, se enfocan en demostrar la existencia de una obligación liquida y exigible, principalmente a través de documentos que acrediten la existencia de la obligación, por medio de documentos suscritos por las partes (contratos, letras de cambio, pagares) aunque también se pueden permitir otros medios de prueba si son pertinentes y conducentes al caso; en el caso de marras, lo solicitado a través del interrogatorio de testigos resulta impertinente por cuanto efectivamente la misma no es adecuada y conveniente para abatir la pretensión demandada, cuyo objeto es una rendición de cuentas sobre un periodo determinado, de modo que en este caso en particular, no es acertada la actividad probatoria solicitada ya que está dirigida a presentar hechos que no deben probarse para este tipo de procedimientos; en tal virtud, SE NIEGA SU ADMISIÓN POR IMPERTINENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, para la PRUEBA DE INFORMES solicitada en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento acuerda oficiar a: 1) EL BANCO SOFITASA, C.A Líbrese Oficio.
En lo relacionado a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida en el “CAPITULO II”, del escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 452 ejusdem, se fija el SEGUNDO día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Abg. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA.- Juez Suplente.- (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- Secretario.- En la misma fecha se libró el oficio Nº365/2025, al Banco Sofitasa C.A, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nº 21.087/2024. P III- LCC/rv. El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el Expediente Civil N° 21087/2024, relacionado con la demanda interpuesta por los ciudadanos TRINA CHACÓN VILLAMIZAR y OSCAR ALBERTO GARCIA BALAGUERA, contra las ciudadanas ANA ROSA COLMENARES ALARACON y MARYURI ANDREINA IBARRA MÉNDEZ, por RENDICIÓN DE CUENTAS. San Cristóbal 07de julio de 2025.
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