JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Vista la diligencia presentada en fecha 03 de julio de 2025, (F. 186) por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.313, en su carácter de continuadora jurídica del ciudadano Giuseppe Balco D’Angelo, debidamente asistida por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.369, mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de que la parte demandada publique nuevamente los carteles de citación de la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTÍNEZ, por cuanto no fueron publicados con un intervalo de tres días como establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine, donde se establece que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
En este orden de ideas el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente."
En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 26 de julio de 2011, en el Exp. N° AA20-C-2009-000244, estableció lo siguiente:
“…De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Al hilo de lo expuesto, sobre la citación por carteles nuestra máxima autoridad civil en sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, en el Exp. 2013-000008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la citación, sus requisitos formales y sus efectos en el proceso, esta Sala en sentencia N° 514 del 16 de noviembre de 2010, caso: Rafael Ángel Briceño c/ María Teresa de Abreu Alves de Henriquez y otro, con ponencia de quien suscribe la presente, señaló que las reglas de citación no son de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, y es la omisión de citación (en tanto formalidad necesaria mas no esencial), la que genera una vulneración del orden público, en cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes y no lesionan normas de orden público.
Asimismo, precisó que no cualquier intimación defectuosa que se haga del demandado implica la nulidad del acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanación por la presencia de las partes, tanto de la falta absoluta de citación como de cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda.
Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.
Ahora bien, la recurrente en casación fundamenta su petición de reposición en el hecho de que los carteles fueron publicados en prensa con un intervalo de dos días en vez de tres y con un error en la correcta escritura de su nombre, lo que a su decir, le vulneró su derecho a la defensa.
De la revisión efectuada de las actas del expediente se constata efectivamente que los carteles publicados en los diarios designados para tal fin, fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos días y no de tres como expresamente lo señala la ley adjetiva civil, así como de ellos se evidencia el error en la escritura del nombre de la codemandada al cual se le colocó una sola letra “n” (Anunziata), en vez de dos (Annunziata), como corresponde según su cédula de identidad.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala juzgar si tales desatinos en las formas de citación vulneran el orden público y acarrean un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte afectada, o si por el contrario, constituyen meros formalismos que en nada afectan la capacidad de defensa de quien los denuncia, lo que determina a su vez la finalidad útil de la reposición, pues, es indudable que puede ocurrir que no obstante el error en el procedimiento o el quebrantamiento de la forma procesal del juicio, si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad del fallo no cumpliría ninguna finalidad útil.
En relación con el primer asunto, ciertamente el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé la publicación de un cartel en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; sin embargo, como se refirió ut supra, la finalidad de la citación por carteles no es citar propiamente al demandado sino enterar a éste de la demanda interpuesta en su contra.
Por ello, en la citación personal se emplaza inmediatamente al demandado para que en el lapso estipulado en la ley dé contestación a la demanda, mientras que en la citación por carteles únicamente se le otorga un lapso al demandado (lapso de comparecencia) para que acuda al tribunal y se dé por citado, momento a partir del cual empezará a correr el lapso de contestación a la demanda, o en su defecto, valga decir, en caso de no darse por citado el demandado en el lapso de 15 días previsto en la ley, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación.
De allí que aún cuando el legislador de la ley procesal civil consideró prudente el intervalo de tres días entre la publicación de cada uno de los carteles, a fin de poner en conocimiento de la parte demandada que se ha instaurado una demanda en su contra, considera esta Sala que en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos.”. (Negritas y subrayado de este Tribunal. Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que los días de intervalos para las publicaciones de los carteles de citación son formalismos establecidos por el Código y de los cuales se busca como fin último hacer pública la demanda en contra de las partes, en tal sentido, se desprende de autos que una vez consignados los ejemplares de los periódicos donde se encontraban publicados los carteles de citación de la ciudadana GENNY CARINA BALBO MARTÍNEZ, en su carácter de continuadora jurídica del ciudadano Giuseppe Balco D’Angelo, y trascurrido el lapso para su comparecencia ante este Tribunal, se procedió al nombramiento del defensor Ad-litem de la mencionada ciudadana, salvaguardando su derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es considerar igualmente, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe atenderse a los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo.0 II, marzo de 2004, página 783)
Aplicando lo anterior al caso de autos, resulta forzoso concluir que de las actas procesales no quedó evidenciado el quebrantamiento de una forma procesal, de manera que de conformidad con el precepto constitucional establecido en el artículo 257, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es imperativo señalar que es improcedente la reposición de la causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en la ley en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; NIEGA la reposición de la causa solicitada en fecha 03 de julio de 2025, (F. 186) por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.313, en su carácter de continuadora jurídica del ciudadano Giuseppe Balco D’Angelo, debidamente asistida por la abogada KHARINA ANJANETH HERNÁNDEZ CANDIALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.369.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Jueza Suplente, (Fdo) ABG. LETTY CAROLINA CASTRO DE MOSQUERA. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ. (Esta el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ (Esta el sello del Tribunal). LCCM/sh.- Exp: 20440/2019.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20440/2019 en el cual, el ciudadano Giuseppe Balbo D´Angelo, demanda a la ciudadana Lili Esperanza Ordúz Beltrán por Nulidad Absoluta de Contrato Público. San Cristóbal, 8 de julio de 2025.