REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2024-000050
ASUNTO: WP11-L-2024-000050
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-13.673.208, V-12.162.818, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMER ROJAS LA SALVIA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438.
PARTE DEMANDADA: “ADUANA Y NAVIERA MAGREXIN, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DALAY PAOLA CASTILLO BETANCOURT, MIGDALIA MORELLA BAENAS CARDENAS, JOSE GREGORIO BAENA CARVALLO, ALDO LUIS PIRELLA RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.699, 36.580, 70.249, 41.874, respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 15 de abril del año 2024, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-13.673.208, V-12.162.818, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ROMER ROJAS LA SALVIA; abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438, contentivo de la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES., la cual fue recibida en fecha 18 de abril del año 2024, admitida en fecha 24 de abril del año 2024, siendo se notificada las partes demandada Entidad de Trabajo “ADUANA Y NAVIERA MAGREXIN, C.A.” y solidariamente el ciudadano HÉCTOR JEFFERSON ZIEGLER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.887.611 (PERSONA NATURAL), conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de mayo del año 2024, la representación judicial de la parte demandante desiste del procedimiento del ciudadano HÉCTOR JEFFERSON ZIEGLER CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.887.611 (PERSONA NATURAL), en fecha 5 de junio del año 2024, ratifica dicha diligencia del desistimiento. En fecha 07 de junio del año 2024, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, Homologa el desistimiento presentado continuando la presente demanda en contra de la Entidad de Trabajo “ADUANA Y NAVIERA MAGREXIN, C.A.”. En fecha 12 de julio del año 2024 se realizó la audiencia preliminar primigenia prolongándose la misma para el día 1° de agosto del año 2024, celebrándose y prolongándose para 9 de agosto del año 2024, celebrándose y prolongándose para 30 de septiembre del año 2024; luego de varias prolongaciones en fecha 09 de octubre del año 2024, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 07 de noviembre del año 2024 fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 15 de noviembre del año 2024, se dictó auto de admisión de pruebas fijándose la audiencia oral, publica y contradictoria para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Reprogramándose varias veces por las representaciones judiciales de ambas partes, celebrándose la audiencia de juicio el día 13 de marzo del año 2025, prologándose para el 28 de abril del año 2025, reprogramándose en varias oportunidades y fijándose para la continuación el día 14 de agosto del año 2025, dejándose sin efecto dicha celebración de continuación en virtud que ambas partes llegaron a un acuerdo transaccional.
En de fecha 09 de julio del año 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), un (01) escrito transaccional, constante de cinco (06) folios útiles y un (01) anexos, presentado por los profesionales del derecho: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.438, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad números V-13.673.208 y V-12.162.818, respectivamente; por una parte y por la otra, MIGDALIA MORELLA BAENA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil; abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo “ADUANAS Y NAVIERA MAGREXIM, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre del 1992, quedando anotado bajo el número 4, Tomo 143-A-Sgdo, modificado sus estatutos en distintas oportunidades y cambiado su domicilio al Estado Carabobo, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de julio del 2013, bajo el numero 35 tomo 153-A., y cuenta con un número de registro de información fiscal: RIF:J-30069802-5; representación que consta inserta a los autos; con el debido respeto acuden y exponen:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) que destaca la utilización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, las partes hemos llegado en fase de auto composición, al presente acuerdo el cual se rige por las siguientes estipulaciones:
Motivación para la transacción. Tanto los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y YAMILET DEL VALLE BLANCO, antes identificados, como la representación de la entidad de trabajo ADUANAS Y NAVIERA MAGREXIM, C.A., a los fines de dar por terminado cualquier diatriba durante la relación de trabajo así como poner fin al presente juicio y precaver eventuales acciones por cualquiera diferencia que pudiese surgir en razón de la prestación de servicios que existió entre los mismos, así como su terminación, acuerdan suscribir la presente TRANSACCIÓN LABORAL. Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son los siguientes: A) Poner fin a través de la conciliación de cualquier diferencia en virtud de la relación laboral sostenida B) Dar por concluido este juicio y evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivar por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria laboral y, así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados. C) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con la misma.
Posiciones reconocidas por las partes:
Miguel Salazar Castillo, es trabajador venezolano, quien trabajo para la demandada desde el 26 de octubre de 2018, hasta el 31 de octubre de 2023, en calidad de tramitador. Su salario ascendió a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), mensual, el cual era pagado en moneda de curso legal. Las causas de la cesación laboral. En fecha 18 de octubre de 2023, decidió unilateralmente retirarse sin notificar en forma escrita. La empresa debe solamente la liquidación por el tiempo de servicio de cinco (5) años, y 4 días, que corresponde a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Adicionalmente, la empresa me por Cestas tickets el último mes laborado.
YAMILET DEL VALLE BLANCO, es trabajadora venezolana, quien trabajo para la demandada, quien laboraba dos días a la semana desde el 11 de junio de 2018, hasta el 31 de octubre de 2023, en calidad de mantenimiento. Le pagaba por esos dos (2) días cuarenta bolívares semanales, pagadero en moneda de curso leal. En fecha 31 de octubre de 2023, decidió unilateralmente retirarse sin notificar en forma escrita. La empresa debe solamente la liquidación por el tiempo de servicio de cinco (5) años, y 4 meses y 20 días, que corresponde a: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
La entidad de trabajo ADUANA Y NAVIERA MAGREXIM, C.A. reconoce el tiempo de servicios e indica que la prestación de servicios del ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, fue siempre en términos cordiales. Se acepta su renuncia como un acto voluntario, libre de coacción y apremio de parte suya. Se impone negar que durante la relación laboral hayan existido incumplimientos laborales. Se reitera que todas las actividades laborales realizadas están enmarcadas dentro de las funciones asignadas al cargo, Mantenimiento. Reconoce que le adeuda al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, conforme a los conceptos y montos, especificado en el cuadro siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES
a VACACIONES FRACCIONADAS Días que le corresponden
19,00 82,33 Bs.
b BONO VACAC. FRACCIONADAS Días que le corresponden
19,00 82,33 Bs.
c ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Días que le corresponden
150,00 738,47 Bs.
d INTERESES (Calculado de la Tasa indi Tasa
cada por el BCV) % 313,94 Bs.
e UTILIDADES
738,47 Bs.
f UTILIDADES FRACCIONADAS Días que le corresponden
25,00 114,05 Bs.
g Bono de Akimentación de Mes de Oct-23 Días que le corresponden
30,00 4.513,20 Bs.
g Indemnización por cualquier error de cálculo
49.832,20 Bs.
TOTAL 56.415,00 Bs.
Y a la ciudadana YAMILET BLANCO, conforme a los conceptos y montos, especificado en el cuadro siguiente:
a VACACIONES FRACCIONADAS Días que le corresponden
20,00 114,29 Bs.
b BONO VACAC. FRACCIONADAS Días que le corresponden
20,00 114,29 Bs.
c ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Días que le corresponden
150,00 976,19 Bs.
d INTERESES (Calculado de la Tasa indi Tasa
cada por el BCV) % 435,27 Bs.
e INDEMNIZACION POR TERMINACION
ANTICIPADA 976,19 Bs.
f UTILIDADES FRACCIONADAS Días que le corresponden
25,00 150,79 Bs.
g Indemnización por cualquier erro de Días que le corresponden
calculo 30,00 53.647,98 Bs.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 56.415,00 Bs.
Mi representada nunca convino que el pago del salario fuera acordado en dólares ni pagado en esa moneda, por lo que se rechaza este argumento y además solo le debe sus prestaciones sociales. En síntesis, se rechaza, niega y contradice la demanda por un monto de $ 21.057,00. En términos simples los ex trabajadores no tienen derecho a lo peticionado judicialmente.
Reciprocas concesiones. Por cuanto La entidad de trabajo ADUANA Y NAVIERA MAGREXIM C.A., siempre ha cumplido con sus compromisos laborales, siendo respetuosa del estado de derecho y luego de haber instado reuniones conciliatorias con la representación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y YAMILET DEL VALLE BLANCO, propone como medio de solución de la divergencia planteada que estriba entre una renuncia justificada sostenida por los trabajadores y una renuncia voluntaria sostenida por la entidad de trabajo, una indemnización similar en su cuantificación al pago doble de prestaciones sociales y una indemnización por cualquier error de cálculo que pudiera derivarse la relación laboral. Esta indemnización incluye cualquier otro concepto o diferencia entre los tipos de cesación laboral asomados por las partes. Es decir, sin reconocer las causas o motivos expuestos por los ex trabajadores, la entidad de trabajo ADUANA Y NAVIERA MAGREXIM, C.A., propone en este acto para evitar litigios presentes o futuros sobre la causa de terminación para cada uno de los extrabajadores la cantidad de Bs. 56.415,00.
Total oferta transaccional y conceptos incluidos. Especificación de las cosas que se ofertan. El monto de la presente transacción es por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 56.415,00) para el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 56.415,00) para la ciudadana YAMILET DEL VALLE BLANCO, pagaderos en la cuenta de su apoderado, ROOMER ROJAS, C.I.-V-7.992.357, Teléfono 0414-1023345, que mantiene en el Banco de Venezuela, en fecha nueve (9) de julio del 2025, cuyo soporte de anexa con la letra “A”, Referencia 13164670114.
Con el pago de la suma transaccional ofertada y aceptada, se dan por canceladas prestaciones sociales, y demás conceptos laborales y contractuales a favor de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y YAMILET DEL VALLE BLANCO. Entre otros, se dan por cancelados conceptos como antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso si fuere el caso, indemnización pago doble si fuere el caso, indemnizaciones saláriales, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras, bonos vacacional, primas, viáticos, salarios retenidos, beneficios sociales y legales; indemnización legal por accidente de trabajo y cualquier otro concepto o prestación que derive de la relación de trabajo que unió a las partes.
Finiquito. El representante de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO y YAMILET DEL VALLE BLANCO, manifiestan su conformidad y aceptación con el monto pagado por ADUANA Y NAVIERA MAGEIM, C.A, y declaran que con el pago total de la suma transaccional acordada, como resultado de los conceptos individualmente considerados en la presente transacción, nada más queda a reclamar por ningún concepto de carácter pecuniario que se haya podido originar con ocasión de la relación de trabajo que unió a las partes. Las partes reconocen los efectos del acto transaccional, están consiente que luego de la suscripción del mismo no hay reclamo legal con relación a las cancelaciones realizadas.
Las partes solicitan al tribunal del trabajo LA HOMOLOGACIÓN de la presente transacción y que una vez y conste el cumplimiento total de la obligación contraída se decrete el archivo del expediente y cierre electrónico del mismo. En la Guaira, a la fecha de su presentación por las partes. Se hacen tres ejemplares de un mismo tenor...”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional y los cumplimiento de Transacciones la representación judicial de la parte demandante Abg. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.438 apoderado judicial de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-13.673.208, V-12.162.818, respectivamente, quienes declararon la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo transaccional laboral y asimismo, cada uno fue quienes recibieron los depósitos vía pago móvil o transparencia, por parte de su representado judicial quien la empresa pago en ese acto por los conceptos anteriormente descritos, mediante transferencias bancarias pagaderos en la cuenta de su apoderado, ROOMER ROJAS, C.I.-V-7.992.357, Teléfono 0414-1023345, que mantiene en el Banco de Venezuela, en fecha nueve (9) de julio del 2025, cuyo soporte de anexa con la letra “A”, Referencia 13164670114, a favor de los EX TRABAJADORES, antes identificado por la cantidad de CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.112.830,00), de fecha 09/07/2025, anexo cursante a los folios ciento sesenta y cinco (165) del presente expediente. Por otra parte, otras transferencias (pago móvil) a la cuenta de la ciudadana YAMILET DEL VALLE BLANCO, Referencias 003182237750 y Referencia 0003174950265, al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO otras transferencias (pago móvil) Referencia 3701153560120, para un monto total de la presente TRANSACCIÓN LABORAL por la cantidad CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.112.830,00), en la cual consignan las copias de las transferencias debidamente recibida y firmada por el apoderado judicial de la parte demandante ROOMER ROJAS, y sus apoderados judiciales los ciudadanos en su cuenta corriente en fecha 16/01/2024, este Juzgador considera que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-13.673.208, V-12.162.818, respectivamente, en fecha 22 de julio del año 2025, manifiestan aver recibido en total conformidad. Asimismo, consignan en copia simple, los comprobantes de transferencias realizadas a cada trabajador, constante de dos (02) folios útiles, cursante en los folios 169 y 1172 del presente expediente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL SALAZAR CASTILLO, YAMILET DEL VALLE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades números V-13.673.208, V-12.162.818, respectivamente, y la Entidad de Trabajo “ADUANA Y NAVIERA MAGREXIN, C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. TERCERO:
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. MARLON ORTEGANA
RS.-
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