REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: WP11-L-2025-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
PARTES

PARTE DEMANDANTE: KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MORANTES, ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.016, 303.138, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C.”

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, GUILLERMO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.458, 137.340, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA (PERSONA NATURAL): WISTONS JOSE ROMERO CASERES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.997.139.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROOMER ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.438.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 18 de marzo del año 2025, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 28 de marzo del año 2025 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de mayo del año 2025, reprogramándose para el día 08 de julio del año 2025, celebrándose y difiriéndose el dispositivo del fallo para el Quinto Dia Hábil siguiente a las 9:30 a.m., dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:

-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la representación de la parte Actora:

Que prestaron servicios para el ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, V-7.997.139 el cual a su vez es contratista de la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C “, domiciliada en LA PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA, RIF: J00041181 debidamente registrada en la oficina subalterna del primer circuito de registro del Distrito Federal hoy Distrito Capital en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), quedando anotado bajo el número 100, Tomo 14, protocolo 1 de los Libros llevados por esa Oficina de Registro.

Fueron contratados inicialmente en fecha 19 de febrero de 2024, por el ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES antes identificado el cual es Contratista de la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C “, domiciliada en LA PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA, desempeñándonos en el CARGO DE TRABAJADORES EN EL ÁREA DE SERVICIOS GENERALES PUES REALIZÁBAMOS TRABAJOS DE PINTURA, ELECTRICIDAD, CONTRUCCION Y
FONTANERIA.

Que estaban sometido a un horario de trabajo de 08:00 A.m., a 05:00 P.m. de lunes a viernes en las instalaciones del nombrado club puerto azul A.C.

Que recibían instrucciones por los ingenieros Juan Pablo y moisés este último jefe de mantenimiento y obra del club puerto azul.


Que en fecha treinta (30) de noviembre del 2024, el ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES, identificado “up supra”, procedió a notificarles a cada uno de que estaban despedidos sin manifestar motivo ni razón alguna que justificase tal decisión pues la obra no había concluido.

Que el ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES nos cancelaba cuatrocientos 400 $ dólares estadounidenses, que según él era lo que cancelaba la citada asociación civil club puerto azul los cuales eran cancelados en nuestra cuenta bancaria en bolívares tomando en cuenta como referencia la tasa que fije el banco central de Venezuela.

Que a la fecha del despido injustificado contábamos con un salario básico mensual de 19.040,00Bs mensuales.

Que en el momento en que fuimos notificados por el nombrado ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES nos debía el mes de noviembre de 2024. es decir, la cantidad de 19.040,00 Bs. a cada uno ante tal situación.

Que se tiene como consecuencia la aplicación del artículo 92 de la LOTT referencia a la indemnización por despido. Ante tal situación, procedemos a demandar al ciudadano WINTONS JOSE ROMERO CASERES quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, V-7.997.139, como persona natural, ya que este ciudadano nos cancelaba en nuestra cuenta bancaria nuestros salarios. Igualmente demandamos solidariamente a la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C “, domiciliada en LA PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO LA GUAIRA.

Que invoca lo consagrado en el Artículos 92, 121, 142, 190, 192, 195, 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de los artículos 195 y 199 LOTT y lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

Por lo que demandan en este acto el correspondiente pago de nuestras prestaciones sociales las cuales comprenden: Indemnización por despido, antigüedad, fideicomiso, Vacaciones y Bono Vacacional acumuladas y fraccionadas, utilidades y fraccionadas, salarios retenidos y demás acreencias y beneficios que les corresponden.

KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA

Comenzó a prestar servicio en fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil veinticuatro 2024, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el treinta (30) de noviembre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con nueve (09) meses y once (11) días de servicio.

Que recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la participación en los beneficios o utilidades, así como el bono vacacional, tal y como de seguidas comenzaremos a analizar:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 100 días de salarios anuales, por ser trabajadores en la construcción. Para ello debemos dividir esos 100 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 8,33 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la
fecha del despido, el cual era de: (Bs 634,67) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 176,30) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 40 días por esta incidencia, para ello divido los citados 40 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (3,33) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs 634,67) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 70,52) por dicha incidencia.

Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 881,48 x 30 = 26.444,40 Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR
DESPIDO la cantidad de: 45.202,78 Bs.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado periodo correspondiente (19-02-2024 fecha de inicio de la relación laboral a la fecha del despido injustificado 30-11-2024) es decir 30-11-2024) la cantidad de: 38.080,00 Bs.

3.- Cálculo de las UTILIDADES correspondiente al periodo (01- 01-2023 al 31- 07-2023) la cantidad de: 47.600,00 Bs.


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD periodo 19-02-
2024 al 30-11-2024 142 (A) 45.202,78
VACACIONES FRACCIONADAS
periodo 19-02-2024 al 30-11-
2024 190-196 60 634,67 38.080,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
19-02-2024 al 30-11-2024 132 75 634,67 47.600,00
INDEMNIZACION POR
DESPIDO 192 45.202,78
salarios retenidos: mes de
noviembre 2024 30 634,67 19.040,00
Total 195.125,56


Total, prestaciones sociales del ciudadano KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, la cantidad de 195.125,56 Bs.

EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE

Comenzó a prestar servicio en fecha diecinueve (19) de febrero de Dos Mil veinticuatro 2024, hasta la fecha de despido injustificado la cual se materializó el treinta (30) de noviembre de Dos Mil veinticuatro 2024, por lo que contaba con nueve (09) meses y once (11) días de servicio.

Que recibía en forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la participación en los beneficios o utilidades, así como el bono vacacional, tal y como de seguidas comenzaremos a analizar:

a.- Incidencia de las Utilidades en el Salario Normal: partiendo de del hecho cierto que mi patrono me cancelaba 100 días de salarios anuales, por ser trabajadores en la construcción. Para ello debemos dividir esos 100 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es 8,33 lo multiplicaremos por el Salario Fijo Diario del trabajador para la
fecha del despido, el cual era de: (Bs 634,67) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 176,30) por dicha incidencia.

b.- Incidencia del Bono Vacacional en el Salario Normal: partiendo que me corresponde 40 días por esta incidencia, para ello divido los citados 40 días entre el número de meses del año, vale decir 12 y el resultado, que es (3,33) lo multiplicaré por el Salario Fijo diario, el cual es de: (Bs 634,67) y una vez realizada la operación aritmética tenemos como resultado la cantidad de (Bs. 70,52) por dicha incidencia.

Que su último Salario Básico E Integral Diario y Mensual: 881,48 x 30 = 26.444,40 Mensuales.

DEL CÁLCULO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS:

1.- Cálculo de LA ANTIGUIEDAD, FIDEICOMISO E INDENNIZACIONES POR
DESPIDO la cantidad de: 45.202,78 Bs.

2.- Cálculo de las Vacaciones y Bono Vacacional acumulado periodo correspondiente (19-02-2024 fecha de inicio de la relación laboral a la fecha del despido injustificado 30-11-2024) es decir 30-11-2024) la cantidad de: 38.080,00 Bs.

3.- Cálculo de las UTILIDADES correspondiente al periodo (01- 01-2023 al 31- 07-2023) la cantidad de: 47.600,00 Bs.


RESUMEN DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

CONCEPTOS BASE LEGAL DÍAS SALARIO TOTALES
ANTIGÜEDAD periodo 19-02-
2024 al 30-11-2024 142 (A) 45.202,78
VACACIONES FRACCIONADAS
periodo 19-02-2024 al 30-11-
2024 190-196 60 634,67 38.080,00
UTILIDADES FRACCIONADAS
19-02-2024 al 30-11-2024 132 75 634,67 47.600,00
INDEMNIZACION POR
DESPIDO 192 45.202,78
salarios retenidos: mes de
noviembre 2024 30 634,67 19.040,00
Total 195.125,56

Total, Prestaciones Sociales del ciudadano EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, la cantidad de 195.125,56 Bs.

Alegatos de la representación de la parte demandada:
ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C, niega, rechaza y contradice lo siguiente:

• Desconoce en toda y cada una de sus partes los elementos tanto en los hechos como en el derecho de los elementos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda en relación a la demanda incoada en contra de mi representada, y desconoce la relación Laboral entre las partes aquí accionantes, ciudadanos KELVIS ROMERO V, 20.559.408 Y EFREN YRIARTE 20.560.668 y la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C. En tal sentido Niega y rechaza la relación laboral manifestada por la actora entre mi representada y las partes accionantes.

La actora, manifiesta la prestación del servicio de los ciudadanos KELVIS ROMERO V, 20.559.408 Y EFREN YRIARTE 20.560.668, para el ciudadano WINTONS ROMERO, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.997.139, donde afirma que es contratista de mi representada, es decir ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C, manifestando que sus representados recibían órdenes del jefe de mantenimiento del club y cumplimiento de horario dentro de las instalaciones de mi representada. La actora no explica de manera clara la pretensión en la demanda efectuada a mi representada, esta no explica la forma en que se realizaba la actividad sus representados, quién supervisaba el trabajo de sus representados, cómo fue la forma de efectuarse el pago a sus representados, como se materializó la exclusividad entre sus representados y la hoy demandada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, entre otras características de la prestación del servicio, para de esta manera demandar solidariamente a mi representada, no indica quien estableció su horario de trabajo, quien pago sus servicios o salario dentro de la relación y quien les proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución del servicio.

Ciudadano juez las documentales aportadas por esta representación demuestran la determinación del trabajo o servicio prestado, para de esta manera delimitar o establecer entre mi representada, es decir, ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL un servicio de una obra determinada, con el ciudadano WINSTON ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.- 7.997.139, el cual consistía en la construcción de una obra en el salón bar del restaurant la proa del club puerto azul, colocación de tuberías con cableado para sonido, en el área de recepción central y balandro del club puerto azul y remodelación de baños de damas y caballeros en el área frente a la enfermería del club puerto azul, dicho proyecto cuenta con plazos para cada una de las ejecuciones, e indemnizaciones por incumplimientos en el mismo, tiene un periodo de garantía, así como la relación del contratista que ejecutara el proyecto como un contratista independiente, obligándose a Su total y entera responsabilidad fiscal, laboral, civil, penal, entre otras, de igual manera no existe ningún tipo de exclusividad en la prestación del servicio de la contratista, ya que el contrato solo refiere sobre el cumplimiento de la obra encomendada. Esta prueba desvirtúa la presunción de existencia de cualquier relación laboral, ya que, la relación de ambas partes, está vinculada mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser el ciudadano WINSTON ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.-7.997.139, una persona natural, profesional independiente de la construcción, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios para la ejecución de una obra encomendada. Esta prueba desvirtúa la presunción de existencia de cualquier relación laboral, ya que, la relación de ambas partes, está vinculada mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser el ciudadano WINSTON ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.-7.997.139, una persona natural, profesional independiente de la construcción, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios para la ejecución de una obra determinada, contra el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna relación de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad con el personal que tuviera a su bien contratar el ciudadano WINSTON ROMERO, titular de la cedula de identidad número V.-7.997.139, en consecuencia y por las razones expuestas solicita sea Declarado SIN LUGAR la presente demanda en contra de mi representada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL.

WISTON JOSE ROMERO CASARES (PERSONA NATURAL)

Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

La representación judicial de la parte demandada ciudadano: WISTON JOSE ROMERO CASARES (PERSONA NATURAL), niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por los ciudadanos Kelvis Romero y Efren Yriarte (suficientemente identificado en autos) en consecuencia, es imperativo negar y rechazar todo y cada uno de los cimento descrito en su accionar por cuanto NO ES VERDAD que la naturaleza de prestación de servicios se circunscriba a las exigencias de una relación individual de trabajo. Es fundamental destacar que los elementos que equivocadamente invoca los ciudadanos: Kelvis Romero y ren Yriarte (suficientemente identificado en actas) en su demanda se limita de manera general e invocando una presunción de laboralidad o vinculo que me he forzoso concluir que los mismos no pertenece a este mundo y por lo tanto, la circunstancias y naturaleza de la presunta prestación de servicio laboral que dicen invocar no cumple con los requeridos elementos constitutivos que es fundamental para toda relación de trabajo. Vale destacar: (i) la prestación de un servicio personal; (ii) la relación de dependencia o subordinación; y, (iii) el salario o retribución.." Por tanto, dadas las circunstancias facticas que se circunscribe su verdadera naturaleza y modo de ejecución Niega y Desconoce la existencia de presunto vínculo laboral que los accionantes alega en su escrito. Es decir, que haya prestado servicio laboral con mi representado, ni ha existido ni existió vinculo alguno de trabajo ni algo que se asemeje, ya que, carece de existencia de la relación de subordinación, exclusividad y ajenidad. En este sentido paso discriminar los conceptos o puntos esenciales del fundamento del rechazo de su pretensión:

Primero: Niega y rechaza categóricamente que los ciudadanos: Kelvis Romero y Efren Yriarte (ya identificados) titulares de las cedula de identidad Nos. 20.559,408 y 20.560.668; hayan mantenido en alguna oportunidad con mi representado: WINSTON ROMERO (accionada/persona natural) una relación de trabajo personal ya que los hechos, por la cuales invoca no pertenece a este mundo y por lo tanto, (como dije arriba) lo hace improcedente el apercibimiento al cobro socioeconómicos.- En consecuencia, rechazo y niego que haya iniciado una prestación de servicio (laboral) en fecha: 19 de febrero de 2.024, con el cargo: SERVICIOS GENERALES cumpliendo una jornada de trabajo: Lunes a Viernes, con dps (2) días libres, en un horario de: 8:00 am a 5:00 pm; y que le cancelaba como referencia CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 400) los cuales eran depositados a las cuenta bancarias en (VES) tomando en cuenta la tasa que fije el Banco Central de Vzla y que contaba como último salario básico mensual: Bs. 19.040,00.-

Segundo: Niega y rechaza que los ciudadanos: Kelvis Romero y Efren Yriarte (suficientemente identificados) por parte de mi representado Winston Romero haya despedido injustificadamente a los referido ciudadano en fecha 30 de noviembre de 2.024, y ninguna otra fecha, ya que, nunca existió una prestación de servicio de indole laboral para mi representado.-

Tercero: Niega y rechaza categóricamente que mi representado: Wisnton Romero titular de la cedula de identidad No. 7.997.139; le adeude a los ciudadanos: Kelvis Romero y Efen Yriarte la cantidad de Bs. 45.202.78, cada uno, por concepto de ANTIGÜEDAD/FIDEICOMISO/ INDEMNIZACIONES por cuanto los referidos ciudadanos NUNCA laboro para mi representado.-

Cuarto: Niega y rechaza y contradigo categóricamente, igualmente que mi representado: Wisnton Romero titular de la cedula de identidad No. 7.997.139; le adeude a los ciudadano: Kelvis Romero y Efen, Yriarte (ya identificados) la cantidad de Bs. 45.202.78, cada uno, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO descrito en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por cuanto los referidos ciudadanos NUNCA laboro para mi representado.-

Quinto: Niega, rechaza y contradice categóricamente, que mi representado: Wisnton Romero titular de la cedula de identidad No. 7.997.139; le adeude a los ciudadanos: Kelvis Romero y Efren Yriarte la cantidad de Bs. 38.080.00 cada uno por concepto de presuntas: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (periodos 19-02-2.024 al 30-11-2.024) de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores por cuanto los referidos ciudadanos NUNCA laboro para mi representado y por lo tanto, nada genero.-

Sexto: Niega, rechaza y contradice enfáticamente que mi representado: Wisnton Romero titular de la cedula de identidad No. 7.997.139; le adeude a los ciudadanos: Kelvis Romero y Iriarte Efren la cantidad de Bs. 47.600,00 cada uno, por concepto de presuntas: UTILIDADES FRACCIONADAS amparado de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art. 131 у 132 LOTTT) por cuanto el referido ciudadano NUNCA laboro para mi representado y por lo tanto, nada genero.-

Séptimo: Niega, rechaza y contradice enfáticamente que mi representado: Wisnton Romero titular de la cedula de identidad No. 7.997.139; le adeude a los ciudadanos: Kelvis Romero y Efren Yriarte la cantidad de Bs. 19.040,00 cada uno por concepto de presuntos: SALARIOS RETENIDOS (30) DÍAS amparado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Art. 103 y 104 LOTTT) por cuanto el referido ciudadano NUNCA laboro para mi representado y por lo tanto, nada genero.-

Octavo: Asimismo, cualquier otro conceptos que pretendan reclamar tales como: intereses de mora, costas y costos e indemnizaciones por corrección donde califica unos presuntos derechos socioeconómico a favor del reclamante por lo tanto: Impugna toda y cada una de sus partes y los conceptos allí discriminados por los ciudadanos: Kelvis Romero y Efren Yriarte por cuanto los referidos ciudadanos NUNCA laboro para mi representado y por lo tanto, nada género. Finalmente, Solicita declarada SIN LUGAR por temeraria la presunta pretensión de los demandantes.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:

Con los buenos días, ciudadano Juez, con los buenos días a los abogados presentes, buenos días a todos en general. Bueno, ciudadano Juez, se trata de la presente demanda, de dos trabajadores, el trabajador Kelvin y el señor Efrein, los cuales laboraban en forma personal para el señor Winston José Romero Cáceres, los cuales realizaban unas labores de servicio generales, es decir, pintura, construcción, electricidad, fontanería, en las instalaciones del Club Puerto Azul, Asociación Civil. Estos trabajadores laboraron realizando esas actividades el día 19 de febrero de 2024, hasta la fecha en la cual fueron despedidos, es decir, el 30 de noviembre de 2024, específicamente por el señor Winston José Romero Cáceres. El señor Winston José Romero Cáceres, antes mencionado, contrató a estos trabajadores y le cancelaba un salario de 400 dólares mensuales, los cuales le cancelaba 100 dólares por semana y los mismos eran depositados en la cuenta de los trabajadores, que los estados de los mismos forman parte del acervo probatorio, a dichos trabajadores por las labores realizadas. Esta cantidad que se expresa que eran depositadas, esos 100 dólares semanales, eran cancelados a la tasa que fijaba el Banco Central de Venezuela al valor de la divisa norteamericana. En el tiempo que esto realizaban las labores, como ya mencioné en el citado club, realizaban las labores dichos trabajadores, recibían órdenes tanto por el señor Winston José Romero, inicialmente como ya lo mencioné, que ya fue el que los contrató, y también recibían órdenes del personal del Club Puerto Azul, específicamente el ingeniero Moisés Romero que le dictaba directrices a lo que iban a realizar. Durante el tiempo de servicio, que fue como ya mencioné, de nueve meses y once días, cumplían un horario de trabajo de ocho de la mañana a cinco de la tarde, los cuales entraban en el club, firmaban el control interno, como es parte también del acervo probatorio, y también la salida. En virtud del salario que devengaban los trabajadores, esta representación comenzó a establecer el salario básico y el salario devengado para los trabajadores, y una vez obtenido por el monto del salario que ya devengamos, establecimos, se estableció, se comenzó a calcular el pago de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían a los trabajadores. En el caso específico, como bien lo señala el libelo de la demanda, el pago por antigüedad, el pago por utilidades fraccionadas, el pago por vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, y además el pago por el salario retenido en virtud de que una vez que fueron despedidos los trabajadores específicamente como ya mencioné el 30 de noviembre de 2024, el señor Winston Romero Cáceres no le canceló ese mes completo de trabajo, o sea que le debía cuatro semanas. En virtud de esta representación, calculó el salario retenido con los montos allí arrojados. Por todo lo antes puesto, solicitó al tribunal tomar en cuenta los conceptos antes señalados y los montos allí establecidos en el libelo de demanda. Es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C:

Buenos días ciudadano Juez, buenos días a las partes presentes, público presente, en relación a el punto aquí debatido es si mi representada forma parte o no como patrono de estos trabajadores, si tiene alguna solidaridad, si existe alguna condición, por supuesto, de subordinación, de dependencia por parte del Club Puerto Azul ante estos trabajadores. Por eso es la razón por la cual nos demandan. Sin embargo, en el libelo de la demanda establece una condición de que supuestamente los trabajadores reciben órdenes del ciudadano Moisés Romero, que ellos tienen un ingreso al club. Entonces, bueno, ciudadano Juez, en vista de lo solicitado, esta representación manifiesta lo siguiente, tal y como lo manifiesta la parte actora, ¿ok? El ciudadano Winston Cáceres tiene un servicio de construcción, un servicio de mantenimiento, dentro del Club Puerto Azul, donde el Club Puerto Azul lo contrata a esta persona como contratista. Véase, incluso dentro de las pruebas existe un contrato de servicio, por supuesto por una obra determinada, hay tres contratos ¿ok? uno de una proa, otro de una parte inicial de recepción y otro que establece la remodelación de baño, en el cual el señor Winston es quien es contratado directamente por el Club Puerto Azul como contratista para una obra específica y determinada, exigiendo él el monto correspondiente a sus servicios prestados. En ningún momento el Club Puerto Azul ha establecido, usted por esto va a cobrar esto, usted mensualmente va a devengar esto, no. Una factura que usted puede ver allí que oscilan por montos bastante elevados, ¿ok? En cuanto a los presupuestos de facturación, hay obras en las cuales superan los 8 mil dólares y las mismas son, por supuesto, aprobadas o no por un club o por quien ellos vayan a prestar un servicio, porque ellos no tienen una exclusividad con nosotros, ya que el señor Winston trabaja libremente y tanto es que tiene nada más tres contratos con nosotros, evidentemente en el resto de su profesión o de su tiempo de estos 11 meses que establece el doctor, ellos habrán tenido otras constructoras, otros servicios con otras empresas. Por otro lado, ciudadano Juez, tal y como lo establece la parte actora, el señor Winston tenía la obligación, tal y como establece el contrato, de ser responsable de sus condiciones laborales, civiles, penales, fiscales, etc. Es decir, él tiene su declaración de impuesto de manera unilateral e independiente. Él tiene el pago de sus acreedores de manera unilateral e independiente. Tanto es que ni siquiera el club da herramientas de trabajo, porque eso los debe proporcionar al señor Winston directamente, tal y como se desprende del presupuesto de materiales, el cual él especifica, para la prestación de su servicio. Llámese las cantidades, claro, lógicamente, estos son previamente aprobados por el club porque dependiendo del presupuesto ellos verán si les conviene o no este contratista para la prestación del servicio. En cuanto al ingreso de los trabajadores al club, por supuesto, ellos tienen que registrarse. No es un punto debatido, toda persona externa al club tiene que registrarse, a diferencia de los trabajadores. Los trabajadores ingresan y egresan de manera espontánea al club porque son trabajadores y prestan sus servicios allí. ¿Por qué ellos se registraban en una entrada y salida? Porque son contratistas. Y tanto es que ellos tienen un espacio específico como contratistas. Ellos entran por una entrada diferente, ellos los supervisan, le piden la cédula al entrar, le piden la cédula al salir. Ellos tienen una condición muy distinta a un trabajador que ya está en nómina, que ya sabemos que tiene un código, como personal que mediante el capta huella ellos se registran para su entrada y salida al club Puerto Azul como tal. Los contratistas entran, ingresan bajo una autorización previa de que fulano y sutano son contratistas y por supuesto, bueno, se les permite el ingreso o egreso al club. ¿Ok? En relación a las órdenes del personal ¿Ok? Existe una obra, es un contrato de obra. Yo voy a ser un poco más coloquial para explicar este tribunal. Yo voy a hacer una construcción de una pared y yo contrato al señor Carlos Morante. Señor Carlos Morante, hágame esta pared porque yo quiero que me coloque estas piedritas de esta manera. El señor Carlos Morante dice, perfecto, yo voy a subcontratar a mi personal para que monte esta pared con las piedritas. El personal que lo está haciendo de repente pone una piedra que no va en el sitio donde yo quiero que esté y de manera inmediata yo le reclamo al señor Carlos, señor Carlos esta pared no tiene que ir así, esta pared tiene que ir bajo estas condiciones, el señor Carlos por supuesto que genera la inducción a su personal para que su personal ejecute el servicio de manera como yo lo exijo porque yo soy el cliente en este caso como cualquiera de nosotros que pudiéramos contratar a una persona que nos remodela un baño en un apartamento, en una casa, que mira a mí no me gusta como está quedando eso ahí. Perfecto. Entonces usted lo desmonte y la separación no significa que sea mi personal. Y en relación al punto acá de importante señalar que es el punto jurídico, ¿ok? Es en relación al punto que se manifiesta acá que existe una contratación civil, un contrato de obra civil en el cual yo te contrato para la prestación del servicio y tú eres responsable, tienes tú subordinación, dependencia, agilidad, todo lo que sea con el personal que tú vayas a contratar, sea uno, sea dos, sean los señores aquí presentes o sean terceros, que vaya a presentar en un momento dependiendo de la obra, porque habrá obras que pueden requerir dos o tres trabajadores, como hay obras que de envergadura pudieran requerir 15 trabajadores y eso va a depender, por supuesto, de él, la persona responsable directamente con el club que hace la oferta de servicio y dice, mire señor, yo le voy a cobrar a usted 10 mil dólares, ¿usted lo aprueba? Y le doy estas condiciones. Perfecto, yo lo acepto. Hacemos un contrato civil en el cual, establece las condiciones de lo que usted debe ejecutar y usted ejecuta de manera inmediata el servicio, y yo veo en el tiempo, porque tiene un tiempo determinado, si usted me cumple o no me cumple con dicho servicio y de no cumplirlo las razones del retraso de la misma obra o las razones X si yo estoy conforme o no a dicho servicio prestado. Entonces, en tal sentido, ciudadano Juez, esta representación, ratifican es cada una de sus partes la contestación de la demanda y desconocen totalmente, por supuesto, la relación laboral existente con los ciudadanos partes actoras, los ciudadanos Kelvin Romero, el señor Efrein Iriarte, los cuales son parte actora en el presente procedimiento. Es todo.

Representación Judicial de la Parte Demandada: Ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASARES (PERSONA NATURAL):
Buenos días, Ciudadano Juez, secretaria, apoderada de la parte interviniente, público presente. Ciudadano Juez, esta representación, tal como lo ha venido planteando en el escrito de contestación en su debida oportunidad, en la cual viene cursante en los folios 194 al 196, es el número uno, de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano apoderado, el doctor Carlos Morante, y de acuerdo a lo que se ha debatido acá inicialmente, esta representación no queda otra sino negar la existencia del vínculo laboral o la presunta presunción de laboralidad que pudiera circunscribirse en esa exigencia de la cual alega la parte de la poderosa, la parte de demandante. ¿Cuál sería la relación individual? En la cual vale destacar lo que es dependencia, salario y subordinación ¿Por qué se dice o por qué llegó a esta determinación? Porque de manera muy resumida no está demostrada la determinación de una relación, de un servicio prestado con el señor Winston. Por esta razón será durante el curso del referido de debate que se pudiera corroborar o ratificar la posición de esta representación. En este sentido, tal como se lo dije al principio, esta representación ratifica en todo y cada uno de sus términos el escrito de contestación debidamente consignado en su debida oportunidad. Es todo.

-V-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.

En ese sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira en determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario, las demandadas niegan, y rechazan nunca existió relación laboral entre las partes y de ninguna otra naturaleza en virtud de ello la carga de la prueba corresponderá a la parte actora quien deberá demostrar la verdadera naturaleza de la relación laboral, en consecuencia, se debe establecer que la carga probatoria está en manos de las demandadas quien deben demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuada la relación laboral, de los contrario, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Por otra parte, la parte actora tiene la carga de demostrar el salario en dólares americanos alegado en el libelo de la demanda, si se demuestra que existió una relación laboral. Así se Establece. -

VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

I
DOCUMENTALES

De conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a promover los instrumentos siguientes:

KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA

PRIMERO: RECIBOS DE PAGO.

SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de tres (03) folios útiles. Marcado con la letra “A”

TERCERO: CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL CLUB PUERTO AZUL. Constante de cuatro (04) folios útiles. Marcado con la letra “B”

CUARTO: FACTURAS. Constante de cuatros (04) folios útiles. Marcado con la letra “C”.

QUINTO: MOVIMIENTO DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR DEL BANCO DE VENEZUELA. Constante de quince (15) folios útiles. Marcado con la letra “D”

EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE

PRIMERO: RECIBOS DE PAGO.

SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Constante de dieciséis (16) folios útiles. Marcado con la letra “E”.

TERCERO: FACTURAS. Constante de un (01) folios útiles. Marcado con la letra “F”.

CUARTO: MOVIMIENTO DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR DEL BANCO DE VENEZUELA. Constante de diecisiete (17) folios útiles. Marcado con la letra “I”.


PRIMERO: RECIBOS DE PAGO. De los ciudadanos KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA y EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE

Parte Actora:
A los fines de probar ciudadano Juez, no se están evacuando recibo de pago. Ahí lo que se señala es que la parte demandada no cumplió con la entrega de los recibos de pago, como bien corresponde en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 106 de la Ley Orgánica donde el patrono deberá otorgar a los trabajadores un recibo de pago con la relación detallada o descripción detallada de los conceptos que se le cancelan por la jornada de trabajo. Razón la estoy promoviendo porque la parte demandada no cumplió con ese requisito laboral y una vez que se materialice la relación de trabajo y no lo cumple, debemos entender como una presunción y un estando que lo señalado por el trabajador se tendrá como cierto, hasta tanto no se demuestre lo contrario. Es todo ciudadano Juez

Representación del Club Puerto Azul:
Esta representación no tiene objeción en cuanto a la manifestación de la ley.

Representación Persona Natural:
Sí, ciudadano Juez, con relación a este medio promovido por la parte demandante, y como lo he venido diciendo, por ser un derecho absoluto y negativo, lo que es la existencia o algo que se asemeja al vínculo laboral, y aun cuando siendo un mandato legal, como tal como lo exige por los racionamientos dados por el doctor, y en virtud de esa negativa, nada tiene que exigir ciudadano juez.

Este Tribunal, no tiene nada que pronunciarse en virtud que la representación judicial de la parte demandante alego en la audiencia de juicio que no se están evacuando recibos de pagos. Así se Decide.-
SEGUNDO: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. De los ciudadanos KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA y EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE.

Parte Actora:
El objeto de la prueba es para señalar al ciudadano Juez que una vez que los trabajadores fueron despedidos como ya mencionamos y se establece en el libelo de demanda el 30 de noviembre de 2024 esto trataron por los medios más idóneos que vieron conveniente, tratar de una forma amistosa a través de un reclamo ante la Inspectoría de Trabajo y lograr cobrar sus prestaciones sociales estos. Es todo ciudadano Juez.

Representación del Club Puerto Azul:
Fíjese ciudadano Juez, que dicha documental es contra el ciudadano Winston ¿ok? En la cual establece, la solicitud de pago de reenganche, y salarios caídos correspondiente y esta representación no tiene ninguna objeción en cuanto a la presente documental.

Representación Persona Natural:
Bueno con respecto a este medio de prueba, con la cual hace referencia y promovía su oportunidad, esta representación impugna y desconoce el contenido del mismo, por ser la misma copia simple a la cual riela inserta en auto. En todo y cada uno de lo que compone este documento como tal.

Parte Actora:
Esta representación, en vista de la impugnación que hace una de las partes demandadas, ratifica la misma, la misma fue obtenida a través de la Inspectoría de Trabajo como oficina meditativa en la parte laboral y además allí se establece claramente que los trabajadores están reclamando sus prestaciones sociales por el despido injustificado por el cual fue víctima y trataban de lograr sus prestaciones sociales, el cobro de sus prestaciones sociales y que en la misma prueba se establece que, en este caso el señor Winston, se negó a pagar dichos conceptos. Es todo.

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, esta representación persiste, que este medio de prueba debidamente promovido se basa netamente en una copia fotostática. Por tal razón ratifica la impugnación de lo mismo y su desconocimiento. Es todo.

Visto que dicha documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la Persona Natural, por ser copias simple en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que los demandantes iniciaron un proceso de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado La Guaira. Así se Decide.
TERCERO: CONTROL DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DEL CLUB PUERTO AZUL. KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA.

Parte Actora:
Fíjese, en la primera parte de la prueba que menciona la secretaria, se establecen unos controles de asistencia. Obviamente, como bien me imagino que establecerá la representante del Club Puerta Azul, esas no tienen acceso, las personas que entran o salen del club o trabajan en el club. Razón por la cual, en vista de la situación, los trabajadores demandantes en el presente proceso tomaron por teléfono, vía cámara, tomaron fotos de las mismas y los cuales están aquí en la parte de las pruebas para ahondar más y corroborar de que los trabajadores realizaban labores de trabajo dentro de las instalaciones del club.

Representación del Club Puerto Azul:
Ok, en relación a la presente prueba efectivamente tal y como lo establece el doctor, es un control de ingreso ok, un control de ingreso que tienen los contratistas frente a mi representada ya que el personal como tal no lleva este control esto es un control para que como se conoce en los clubes, toda aquella persona externa al club, por supuesto, tiene que registrarse, invitados y todo aquello. En este caso, los contratistas, los trabajadores no llevan, porque no es un control de asistencia, es un control de ingreso al club. Importante recalcar esto, es un control de ingreso, por supuesto, por medios de seguridad, tanto al socio como a las partes todas trabajadores y todos involucrados dentro que hacen vida dentro del club puerto azul evidentemente hay que llevar el control de asistencia está esta representación no desconoce esa documental visto que si emana lo que pasa que el club no tiene el control de dichas asistencias de manera de dichos ingresos ya que eso se desechan a razón de un tiempo pues determinado. Es todo.

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, con respecto a este medio de prueba, debidamente promovido, llámese control de asistencia o de ingreso, esta representación la impugna y la reconoce nuevamente por ser copia simple. Quisiera hacer ciudadano Juez, la salvedad con respecto, si solamente hablamos de control de asistencia, porque creo que se habló de otro medio de prueba, debidamente, en su debidamente, cuando fue enunciado para ver si me lo ratifica porfa. Sí, ciudadano Juez, trátese de evidenciar de un control de asistencia o de ingreso en todo y cada una de sus partes la impugno y las desconoce por ser copia simple y emanar de un tercero.

Parte Actora:
Creo que la secretaria mencionó, aparte de ese control de asistencia, mencionó otro medio de prueba que creo que era la factura.

Visto que dicho documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la Persona Natural, por ser copias simple en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

CUARTO: FACTURAS. De los ciudadanos KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA y EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE.

Parte Actora:
Esa factura establece una descripción de pago los cuales se realizaban por parte en este caso por parte del señor Winston José romero Cáceres tratándose como una firma personal, a los trabajadores, demandantes obviamente, en los cuales se establece un pago, en este caso era semanal, por esa semana, a los servicios prestados al mismo. O sea, era como la contrapartida, es decir, el salario, el pago dado a los trabajadores que realizaban el servicio. Ahora bien, ciudadano Juez, obviamente no tenemos tanto factura o pago de esto porque el señor Winstom Romero las solapaba, las escondía y edemas no se las entregaba. Eso es todo, ciudadano Juez.

Representación del Club Puerto Azul:
Bueno, en relación a esta documental y como todas aquellas que el doctor evidentemente se está tratando de demostrar, es la relación laboral entre el ciudadano Winston y en este caso con los trabajadores. Esta representación más no tuviera nada que objetar en esto ya que no tiene nada que ver con estas facturaciones ni estos pagos.

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, aun cuando esta representación considera que dicha factura en su cúmulo lo que se evidencia allí o se establece allí es una prestación de servicio entre el señor o mi representante señor Winston y el representante de la parte del club asociación club puerto azul no obstante con eso no evidencia ningún tipo de presunciones de la exigencia de un vínculo o la determinación de una prestación de servicio simplemente se determina allí como leía prestación de servicios del club con el señor Winston, no obstante, con esto, esta representación lo impugna por ser copia simple todas y cada una de las partes que componen dicha prueba.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, si podemos ver la factura, ahí también se establece como parte de la factura que le hace el señor Winston al club para que éstas se le sean canceladas, dice también como parte pago de trabajador, o sea, pago de salario a los trabajadores se puede apreciar en una de ellas es decir, que el club puerto sur no le va a cancelar unas facturas al señor Winston José Romero sin no tener una contravertida, un servicio prestado, razón por la cual, también lo ha manifestado la parte de la representación del club puesto azul y ahí dice específicamente para pago de prestaciones sociales.

Representación Persona Natural:
En ejercicio de que es el derecho a réplica ciudadano Juez, esta representación ratifica estas son una, que emanan de un tercero, por la cual debe ser debidamente ratificada por tal razón en impugna y ratificación impugnación y desconocimiento del mismo.

Visto que dicho documental fue impugnada y desconocida por la representación judicial de la Persona Natural, por ser copias simple en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, en virtud que no se demuestra que sean pagos realizados a los trabajadores hoy demandantes. Así se Decide.

MOVIMIENTO DE LA CUENTA DEL TRABAJADOR DEL BANCO DE VENEZUELA. De los ciudadanos KELVIS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA y EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE.
Parte Actora:
Fíjese ciudadano Juez, como hemos manifestado acá desde un principio, en este caso el señor Winston José Romero le cancelaba en forma habitual y recurrente por los servicios prestados por parte de los trabajadores un salario, que como ya hemos manifestado en esos depósitos si se puede apreciar coincide con el salario de 400 dólares mensuales y los cuales eran cancelados de forma en forma divinuzada en cuatro pagos, en los cuales eran cancelados en forma semanales y que dichos montos coincide también con los 100 dólares que para el momento en bolívares representaban los mismos, tomando en cuenta como base la tasa que fije el Banco Central. Es todo ciudadano Juez.

Representación del Club Puerto Azul:
Ya que ese era un pago efectuado directamente o supuestamente por el señor Winston, directamente a sus empleados, esta representación no tiene nada que objetar en base a esa documental, ya que no es parte de la misma.

Representación Persona Natural:
Esta representación, bueno, impugna y desconoce dicho movimiento, y cada uno de los que componen esa prueba documental, lo que se puede observar allí es que es una realidad, que la misma emana de un tercero que no es parte del proceso, por lo tanto, debe ser ratificada según el acuerdo con lo que establece nuestra legislación, por lo tanto, es ratifico esta impugnación, desconocimiento de cada una de las documentales que la componen.

Parte Actora:
Si, esta representación insiste en dicha prueba, se evidencia que ninguna persona va a estar pagándole de forma consuetudinaria, en forma recurrente a una persona, sin no tener ningún motivo aparente. En este caso, son trabajadores del señor, en primera instancia, del señor Winston José Romero Cáceres, y este le cancelaba por los servicios que le prestaban a él. Visto lo que establece la representación del Club Puerto Azul, señala que el señor Winston José Romero era contratista para dicho club y realizaba estos tipos de labores, era contratado para estos tipos de labores.

Representación Persona Natural:
Si me permite, ciudadano Juez, lo que he mantenido y realmente lo que nos ha enseñado es que el derecho aún es objetivo y no de manera subjetiva la valoración de acuerdo a la apreciación que hace el representante. En base a eso, lo que sí es objetivo acá, que son documentales promovidos de un tercero, por lo tanto, tienen que ser ratificados. Y por esta razón, y no es parte interviniente de lo que es el proceso, esta representación ratifica su impugnación y desconocimiento, esa es la realidad.

Este sentenciador observa que la representación judicial de la parte actora insistió en la validez de las mismas. En cuanto a la representación judicial de la parte demandada de la Persona Natural dichas documentales fueron Impugnada ya que las mismas emanan de un tercero ajeno al presente juicio y las mismas no fueron ratificadas, razón por la cual este juzgado las desestimas del material probatorio. Así se Decide.-

II
PRUEBAS TESTIMONIAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la ley procesal del trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos siguientes para ambos trabajadores:

PRIMERO: KELVIS ANIBAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-7.997.135.

SEGUNDO: ROBERTS ALBERTO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-21.194.953.

Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano KELVIS ANIBAL ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.135, en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se Decide. -

Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: ROBERTS ALBERTO APONTE, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad personal número: Nº V-21.194.953. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:

Preguntas formuladas por la parte promovente:

Parte Actora:
Buenos días, diga el testigo si realizó labores de servicios generales, llámese pintura, albañilería, construcción, electricidad y fontanería en las instalaciones del Club Puerto Azul Sociedad Civil.

Testigo:
Si

Parte Actora:
Diga al testigo para qué fecha usted ingresó a laborar y para qué fecha culminó.

Testigo:
Febrero de 2024 hasta abril de 2024.

Parte Actora:
Diga el testigo si durante el tiempo que usted estuvo laburando en dichas instalaciones del Club Puerto Azul, conoce o fueron trabajadores o trabajaron con usted en esa misma obra, los ciudadanos hoy demandantes.

Testigo:
Sí.

Parte Actora:
Diga el testigo quién fue que los contrató para realizar dichas labores.

Testigo:
El señor Winston Romero.

Parte Actora:
Durante el tiempo de servicio que usted mantuvo laborando como usted dice para el señor Winston José Romero ¿Cuál era el salario que usted percibía?

Testigo:
Mensualmente eran 400 dólares, que nos lo pagaba en lo que era 100 dólares semanales. Que venía siendo en bolívares a lo que estaba el Banco Central de Venezuela en esa fecha.

Parte Actora:
¿Y se lo cancelaba desde dónde? ¿A su cuenta?

Testigo:
A mi cuenta.

Parte Actora:
Otra pregunta, en el tiempo que estuvo laburando en dicho club, como usted menciona, por parte de, contratado por el señor Winston José Romero, ¿cuál era el horario que usted tenía en su relación laboral?

Testigo:
El ingreso era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Parte Actora:
Y usted puede mencionar quiénes en el sitio de trabajo, en el Club Puerto Azul, de quiénes ustedes recibían órdenes de cómo deberían realizar los trabajos.

Testigo:
Mayormente era el señor Winston Romero y a veces lo que eran gente del club, ingenieros, el señor Moisés, eran varios en realidad, pero más que todo el señor Winston y el ingeniero Moisés.

Parte Actora:
¿Y por qué se rompe la relación laboral de usted con el señor Winston José Romero?

Testigo:
Ah, porque yo estaba esperando mi traslado hacia lo que eran los bomberos aquí del estado de La Guaira, que yo era de Caracas, y me salió mi traslado para la fecha y dejé de trabajar con él.

Parte Actora:
Ciudadano Juez cesaron las preguntas.

A las repreguntas formuladas por la accionada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C., respondió:

Representación del Club Puerto Azul:
Buenos días al testigo ¿Usted me puede decir el nombre de su patrón?

Testigo:
El señor Winston Romero.

Representación del Club Puerto Azul:
¿Él le realizaba los pagos a usted en nómina?

Testigo:
No, me hacía la transferencia, pagó móvil, que era mi cuenta.

Representación del Club Puerto Azul:
¿Quién lo contrató a usted? ¿Quién lo llamó? ¿Cómo fue esa contratación?
Testigo:
El señor Winston Romero me dijo que iba a realizar una obra, lo que era en el Club Puerto Azul, y estaba buscando para que lo ayuden con lo que era la construcción y eso y me fui de trabajar con él.

Representación del Club Puerto Azul:
Perfecto, en caso de que usted no quisiera asistir o no pudiera asistir por alguna razón de fuerza mayor a su puesto de trabajo antes de ingresar al mismo, ¿usted debía llamar al señor Winston?

Testigo:
Claro porque era como quien dice mi jefe directo.

Representación del Club Puerto Azul:
¿Usted conoce a la gerente de recursos humanos o asistentes administrativos de recursos humanos del Club Puerto Azul?

Testigo:
No.

Representación del Club Puerto Azul:
¿Usted en algún momento tuvo alguna entrevista para el ingreso al Club Puerto Azul? ¿Presentó una hoja de vida o algún documento para formar parte del Club Puerto Azul?

Testigo:
No, no.

Representación del Club Puerto Azul:
O sea, que siempre usted estuvo bajo la subordinación, es decir, que su patrono siempre fue el señor Winston.

Testigo:
Sí, el señor Winston Romero.

Representación del Club Puerto Azul:
Por otro lado, usted considera en este momento que el club puerto azul es su patrono

Testigo:
No, no era como quien dice yo siempre era con el señor Winston Romero.


A las repreguntas formuladas por la accionada ciudadano: WISTON JOSE ROMERO CASARES (PERSONA NATURAL), respondió:

Representación Persona Natural:
Buenos días señor Roberto, amigo, usted habla de una prestación de servicio nos pueden decir a esta sala cómo era el desarrollo de esa prestación de servicio.

Testigo:
¿Lo que eran las labores que realizaba con el señor Winston? todo lo que era albañilería, lo que era zanjas, jardinería, todo lo que era construcción, a veces pintura, cualquier cosa que el señor no ordenaba.

Representación Persona Natural:
Usted habla de un supuesto prestación de servicio, pero nos puede dar más o menos cuáles son esas condiciones de su traslado, de fecha de ingreso, de fecha de inicio de sus labores más o menos esas condiciones, supuesta presunción de condiciones de trabajo.

Testigo:
Como que le vuelvo a decir, el horario era de 8 a 5 de la tarde llegábamos, entrábamos a ingresar hacia el club, llegábamos a lo que era hacia la proa que era la remodelación donde estábamos y empezamos lo que era todos los servicios, que se había que regar arena, que si había que cargar bloques, que si había que picar, todo lo que era relación a eso, siempre hasta las 5 de la tarde que era la hora de salir

Representación Persona Natural:
Ok, otra pregunta, para los efectos usted intento hacer a alguna acción de cobro por la presunta prestación de servicios con señor Winston, bien sea de naturaleza laboral.

Testigo:
No, como le vuelvo a decir, él me cancelaba lo que era semanalmente a mi cuenta, pago móvil y lo que era el sueldo que acordaba, lo que él nos dijo que me iba a pagar en ese momento.

Representación Persona Natural:
¿Usted está consciente que derivado de esa prestación, esa presunta prestación de servicio, se generó algunas prestaciones sociales ¿Y usted a la cual intentó alguna acción o cobro por ese derecho socioeconómico?

Testigo:
No, no, como le vuelvo a decir, yo era en ese momento que estaba esperando el traslado, en realidad lo que hice fue como ayudarme en esos meses que trabajé con él y hasta ahí pues. No tenía, no sabía que había algún cobro, alguna prestación, como quien dice.

Representación Persona Natural:
¿Usted tiene algún interés en las resultas de este proceso?

Testigo:
No, ningún interés.

Representación Persona Natural:
¿Qué vínculo tiene usted con el señor o los señores Kelvin Romero y Efraín Iriarte?

Testigo:
El señor Efraín es vecino de ahí donde yo vivo prácticamente, y el señor Kelvin Romero es mi primo.

Representación Persona Natural:
¿O sea que son amigos?


Testigo:
Si, como quien dice pues se conoció desde la parroquia yo toda la vida.

Ahora bien, este Tribunal observa que de la deposición testifical a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que las respuestas dadas por el testigo, se puede verificar que presuntamente con el actor ciudadano Efren Yriarte, exista un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, en relación con el ciudadano Kelvis Romero, alego que es su Primo por lo que siendo ello así se desecha del procedimiento. Así se Decide.

III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 85, solicitan que la empresa demanda exhiba los siguientes instrumentos los cuales se encuentran en poder del patrono, para ambos trabajadores:


1. LOS RECIBOS DE PAGOS.

Parte Actora:
Para probar aún más el ciudadano Juez en virtud, como ya manifestamos, que a los trabajadores no se les brindaba recibos de pago, no se les otorgaban los recibos de pago correspondientes, esta representación solicitó vía excepción, en este caso la parte demandada, que lo exhibiera.

Representación del Club Puerto Azul:
En relación al Club Puerto Azul, son solicitados al señor Winston de manera directa no al Club Puerto Azul

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, basado en que, del hecho absoluto y negativo, ¿verdad? O cualquier vínculo o algo que se le asemeje, por lo tanto, nada tiene que demostrar o exhibir por cuanto, como ha sido reiterado en este debate, mi representado ha negado absolutamente cualquier tipo de vínculo laboral entre lo que es el ciudadano Kelvin Romero y Efraín Yriarte. Por esta razón nada tiene que ver.

Parte Actora:
Lo ratifico ciudadano Juez.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y la cual fue requerida por el Tribunal a la representación judicial de la parte demandada de la persona natural, siendo el caso que nada tiene que demostrar o exhibir por cuanto, como ha sido reiterado en este debate, que su representado ha negado absolutamente cualquier tipo de vínculo laboral entre los demandantes.
Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante, tal como la establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y del cual se colige que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
Asimismo, del indicado texto normativo, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.
Así las cosas, al observar este Tribunal que en la audiencia oral y pública de juicio que la representación judicial de la parte demandada de la persona natural manifestó que los trabajadores los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, no fueron trabajadores de su representado; es por lo que este juzgador debe indicar que al observar los documentos que constan en autos, en los mismos no se pudo evidenciar que los demandantes aparezcan como trabajadores de la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C. y del ciudadano WISTONS JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), por lo que no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, toda vez que se alegó una falta de cualidad. Así se Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Del ciudadano WINSTON JOSÉ ROMERO CASARES (PERSONA NATURAL)
I
COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS

En cuanto al principio de la comunidad de prueba, promovido por la parte demandada, este Tribunal, considera que el mismo, no es un medio de prueba, sino un principio que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En tal sentido, se declara improcedente su promoción, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.

II
DOCUMENTALES

De conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo y opongo:

• CONSTANCIA O FORMULARIO DE DECLARACION Y PAGO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADOS como contribuyente ante el SENIAT a nombre de mi representado en los periodos: Septiembre, Octubre d 2.024 y Enero de 2.025 (impresa ante la página www.seniat.gob.ve. y en formato original, marcada con letra “A”, constante de seis (06) folios útiles.

Representación Persona Natural:
El objeto de este medio de prueba como contribuyente como cualquier persona natural o jurídica en la cual hizo su aporte correspondiente con lo que se evidencia un movimiento de ingreso, sea trimestral o anual en su ingreso como tal pues. Es todo.

Representación Judicial de la parte Demandante:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.

Representación Club Puerto Azul:
No emitió ningún tipo de pronunciamiento.
Este Tribunal, no le otorga valor probatorio, en virtud que no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se Decide.-

III
PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SOLITO se sirva oficiar a la Oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. (Región Vargas) a objeto de que informe los siguientes:

1) Si consta a través de sus sistemas o archivos posibles datos de afiliación o condición de asegurado de los ciudadanos: Kelvis Romero, titular de la cédula de identidad No. V-20.559.408 y Efren Yriarte, titular de la cédula de identidad No. V-20.560.668, o cualquier otra información que guarde relación directa o indirectamente con la petición.-
2) De resultar positivo, remítase información o soporte de lo peticionado con posible fecha de ingreso, egreso, que empresa lo tiene afiliado, si su cotización es a título “facultativo” o no, estatutos o movimientos, procesos de pagos durante el periodo 2.024, línea histórica acumulada ante el sistema social de los seguros sociales, relación de semana cotizada, toda esta información con base al último año.-
Representación Persona Natural:
Bueno, esta representación, ciudadano Juez, desestima persistir en este medio probatorio, o sea, no insiste en la misma.

Por lo que siendo ello así, este sentenciador no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.
Igualmente, solicito se sirva oficiar Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) con sede en Caracas a objeto de recabar o informar a este Tribunal:

1) Si consta en sus sistemas o archivos como contribuyente el ciudadano: Winston Romero Caseres, titular de la cédula de identidad No. 7.997.139; de ser positivo, sírvase informar a este Tribunal cual es el estatus del contribuyente en los últimos años, o cualquier otro requerimiento.-

Representación Persona Natural:
Bueno, esta representación, ciudadano Juez, desestima persistir en este medio probatorio, o sea, no insiste en la misma.

Por lo que siendo ello así, este sentenciador no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se Decide.-

IV
PRUEBA DE TESTIGOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el medio de prueba de testigos para que los ciudadanos que señalo a continuación comparezcan voluntariamente a declarar en este Tribunal:

1. ARCADIO DAVID IRIARTE ROMERO, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.495.197.
Respeto al testigo ARCADIO DAVID IRIARTE ROMERO, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual este sentenciador no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se Decide.-

De la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, C.A
II
DOCUMENTALES

Promuevo y hago valer a favor de mi representada documentales:

• CONTRATO DE OBRA, suscritos entre el ciudadano WINTONS ROMERO, titular de la cedula identidad número V.- 7.997.139, y la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, documentales originales, marcadas con la letra “B, C y D”.

Representación del Club Puerto Azul:
El objeto de la prueba es a los fines de demostrar que efectivamente el señor Winston tenía un servicio como contratista dentro del Club Puerto Azul, el cual era una obra a tiempo determinado, bajo unas condiciones en las cuales el Club, al pasar el presupuesto, era aprobado y todo lo que contiene dicho contrato. Es decir, para desvirtuar la relación laboral existente entre las partes actoras y mi representado. Es todo.

Parte Actora:
Bien, fíjese ciudadano Juez, eso demuestra una vez más, que todo lo que se ha manifestado en el libelo de demanda en forma escrita y lo que se ha explicado acá, se puede demostrar que el señor, en este caso, Winston José Romero Cáceres, si era una persona contratista de la empresa, de la asociación civil y además de eso realizaban labores dentro del club era contratado por los mismo y se puede demostrar también con esta relación que si se mantenía la relación con los trabajadores hoy demandantes como bien se estableció acá y por las declaraciones del testigo.

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, esta representación, aun cuando dice material probatorio, lo que se evidencia, o se establece allí una prestación, una presentación de servicio, no obstante, esta representación la impugna y la desconoce, por emanar de un tercero.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, tiene como cierto que entre la codemandada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL y el demandando el ciudadano WINTONS ROMERO se celebró un Contrato el referido contrato de Obra. Así se Decide.-

• FACTURAS PRO FORMA SENIAT, documentales originales, marcadas e identificadas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16.

Representación del Club Puerto Azul:
Ciudadano Juez el objeto de la prueba es el fin de demostrar que efectivamente el señor Winston generaba facturas directamente al club por concepto de construcciones, obras, materiales, etcétera, etcétera, los cuales inducía frente al presupuesto inicial y Club Puerto Azul tenía el deber, por supuesto, además de hacer los temas fiscales que no son relevantes acá, sino que efectivamente había una relación como contratista, hecho que no se desconoce acá y que no soy tercero soy parte porque soy representante del club puerto azul soy parte y estoy dando afianzando tanto el contrato, como la factura, es todo.

Parte Actora:
Ciudadano Juez, como bien lo manifiesta la representante del Club Puerto Azul, este tipo de facturas, obviamente el Club no lo va a admitir al señor Winston José Romero sin antes no prestar o tener como contrapartida de un servicio prestado. Obviamente que esto coincide con todo lo que aquí se ha manifestado acá con respecto a la relación laboral de los trabajadores con él y los pagos que obviamente tendría que erogar el señor Winston José Romero a los trabajadores que él contrataba para poder prestar el servicio que había sido contratado por él, en este caso.

Representación Persona Natural:
Ciudadano Juez, lo que he venido manteniendo durante el curso de este debate, esto es lo que trata de establecer esa factura, una prestación de servicios, pero por si hay copia, la misma al impugno y la desconoce. Asimismo, de manera, la representación de la parte demandante como apoderado, lo que te está haciendo es prejuzgar situaciones subjetivas. Es todo.


Representación del Club Puerto Azul:
Ciudadano Juez, nótese que las facturas son originales, las cuales se encuentran en dicho y el tercero, de acuerdo a la ratificación, yo soy el tercero, soy Club Puerto Azul y está dándole pleno valor probatorio, tanto el contrato como las facturas correspondientes. Por lo tanto, solicito a este tribunal que se le dé el valor probatorio correspondiente. Es todo.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

• PRESUPUESTOS, elaborados por el ciudadano WINTONS ROMERO, titular de la cedula identidad numero V.- 7.997.139, marcadas e identificadas con la letra H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O.

Representación del Club Puerto Azul:
El objeto de la prueba es con el fin de demostrar que efectivamente antes de cualquier obra era solicitado por varios, en este caso por el señor Winston, pasa un presupuesto al club y el club previa aprobación, dice si sí o si no. Efectivamente no es una continuidad de una relación, es si es aprobada o no la obra para la relación del servicio con el señor Winston. Si usted, si era aprobado de acuerdo a ese presupuesto, pasaba y por supuesto, ahí mismo los presupuestos establecen y la factura, que todo se concatena, porque primero viene un presupuesto, el cual es aprobado por el club, luego el club hace un pago correspondiente a la prestación del servicio del señor Winston como contratista y posteriormente, y en ese interín antes de la facturación, viene un contrato de servicio donde yo te indico a ti las condiciones como contratista para ejercer las funciones dentro del club. Y continuar estableciendo un deslinde entre la relación laboral existente, entre las partes actoras en este momento y mi solidaridad como codemandada.

Parte Actora:
Fíjese, ya no es un cúmulo más de pruebas, otra más, que acumula más las pruebas que son evidentes, el cual el señor Winston José Romero trasladaba el presupuesto por obra para realizar al club, y obviamente si eran aprobadas no lo iba a hacer el mismo, por lo cual requería de un personal para realizar dichos trabajos y cumplir con dicha obra en el caso de que fuese aceptada. Y en el caso específico de los trabajadores hoy demandantes, bueno, le tocó una de esas obras específicamente la que se estaba realizando para ese momento en el Club Puerto Azul.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

• ORDEN DE PAGO PARA CONTRATISTA, documental original marcada e identificada con la letra y numero A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11, A-12, A-13, A-14, A-15, A-16, A-17, A-18, A-19, A-20.

Representación del Club Puerto Azul:
El objeto de la prueba es la persistencia igual que las otras. La contumacia de todas estas pruebas a los fines de efectivamente demostrar todo el proceso administrativo en que pasa un contratista para prestar su servicio, el contratista como tal, dentro del Club Porto Azul.

Parte Actora:
Bueno, doctor, mire, otra prueba más que ratifica la relación que existió entre el señor Winston José Romero y los trabajadores hoy demandantes, en virtud de que dichas facturas eran, y bueno, como se puede ver, eran cantidades realmente relevantes que se les cancelaban al señor Winston José Romero, por los servicios que en ese momento él prestaba para el club, los servicios para obras determinadas en los cuales obviamente el señor Winston José Romero como persona natural no lo podía hacer él solo y requería de personal especializado para realizar estos tipos de trabajo. Razón por la cual, como ya hemos manifestado contra todos los servicios de los hoy demandantes trabajadores, es todo ciudadano Juez.

Representación Persona Natural:
Si ciudadano Juez, lo que se ratifica más que el representante de la parte demandante, extrayendo ideas o pensamientos que están fuera de contexto, ya lo que se evidencia, en mi punto de vista, aun cuando se evidencia una prestación o se establece una prestación de servicios, la misma no aporta, ni aporta, ni niega para el esclarecimiento de su presunción. Es todo.

Visto que dicha documental no fue impugnada o desconocida en la oportunidad de la Audiencia de juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

III
PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solito que se oficie al (SENIAT) Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, ubicado en Av. DIEGO CISNERO (Av. PPAL. DE LOS RUICES) TORRE GAMMA SENIAT PB, CONTRIBUYENTES ESPECIALES, LOS RUICES. CARACAS, EDO. MIRANDA. Para que informe sobre los siguientes particulares:
• Si las facturas que se anexan a la presente prueba de informes números 000002,000003, 000005, 000009, 000010, 000011, 000012, 000018, 000027, 000028, 000029, 000030, 000031, 000042, 000048, 000052, 000053, 000054, 000057 del contribuyente formal ciudadano WINSTON JOSE ROMERO CASARES, RIF V.- 079971398, domicilio fiscal calle subidas del pueblo arriba o bajada de los muertos, casa san judas Tadeo, sector las tucacas, Naiguatá, estado La Guaira Zona Postal 1160, se encuentran registradas en su portal y fueron realizadas las debidas declaraciones y pagos correspondientes a las retenciones de índole tributaria, por parte del contribuyente especial ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, identificado con el número de RIF J- 00041181-6.
Representación del Club Puerto Azul:
Desisto de la prueba sí, sí.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C. desistió de la prueba de informes, en consecuencia, este Tribunal, no emite pronunciamiento alguno sobre este medio de prueba al no contar con los elementos de convicción. Así se Decide.-
II
PRUEBAS TESTIMONIAL
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Civil, y el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo como testigo de los hechos a los fines legales pertinentes:

 BEXIS CASARES, venezolana, mayor de edad, titular cedula de identidad número V.- 18.358.369.

 MOISES ESTEBAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular cedula de identidad número V.- 15.872.150.

Respeto a los testigos BEXIS CASARES, MOISES ESTEBAN AGUILAR, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual este sentenciador no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se Decide.-

VIII
DECLARACION DE PARTE
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a formular a las partes a los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas las partes demandantes, respondieron lo siguiente:
KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA
Juez:
Dígame su nombre completo y numero de cedula de identidad

Trabajador Demandante:
Kelvis Alexander Romero Mustiola, cedula 20.559.408

Juez:
Diga el ciudadano, ¿Para quién trabajaba?

Trabajador Demandante:
Trabajaba para el señor Winston Romero.

Juez:
Dígame la fecha de ingreso.

Trabajador Demandante:
19 de febrero del año 2024.

Juez:
¿Quién era su jefe inmediato?

El señor Winston Romero.

Juez:
Diga cuánto era su sueldo.



Trabajador Demandante:
Él nos pagaba 400 dólares mensuales, que era desglosado 100 semanal, como dijo el testigo, y a la póliza del Banco Central, al precio que estaba ese día, a nuestra cuenta.

Juez:
¿La forma de pago?

Trabajador Demandante:
En transferencia.

Juez:
Ok. ¿Quién le suministraba los materiales para hacer los trabajos?

Trabajador Demandante:
Nosotros esperábamos que él nos autorizara, Winston Romero, y él nos mandaba a hacer el trabajo, y íbamos al almacén del club juntos con él, para que él nos facilitara las herramientas de trabajo, que es lo que es material, bloque, todo eso.

Juez:
¿Horario de trabajo?

Trabajador Demandante:
Desde las 8 hasta las 5 de la tarde.

Juez:
¿Quién les daba las órdenes para hacer las obras?

Trabajador Demandante:
El señor Winston Romero, nosotros llegamos temprano y nos alistábamos y él llegaba y nos mandaba como quien dice la tarea, a veces llegaba también el señor Moisés que nos decía, miren tienen que hacer esto, nosotros lo hacíamos, pero también le dábamos parte a Winston, lo llamamos que teníamos que hacer esa tarea pues, él nos aprobaba sí o no.

Juez:
Ok, han cesado las preguntas.

De la declaración de parte del ciudadano demandante este Tribunal, queda inequívocamente convencido de que el ciudadano demandante NO prestó servicios para la Entidad de Trabajo demandada, vale decir, que la relación que vinculó a las partes no tiene naturaleza laboral, toda vez que se evidenció con meridiana claridad que el elemento ajenidad quedó desvirtuado toda vez que la demandante no demostró con ninguna prueba de haber trabajado. Y lejos de percibir un salario o contraprestación durante servicios prestado para ese momento. Así se decide.

EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE

Juez:
Dígame su nombre completo y número de cedula de identidad.

Segundo Trabajador Demandante:
Efren Gregorio Iriarte Iriarte, 20-560-668.

Juez:
Diga para quién trabajaba.

Segundo Trabajador Demandante:
Para el señor Winston Romero y hacíamos el trabajo por Puerto Azul.

Juez:
Diga quién era su jefe inmediato.
Segundo Trabajador Demandante:
El señor Winston Romero.

Juez:
Diga de cuánto era su sueldo

Segundo Trabajador Demandante:
400 dólares mensuales, los mismos se cancelaban en bolívares a la tasa que estaba en el Banco Central en ese momento, eran transferidos a la cuenta.
Juez:
Diga la forma de pago

Segundo Trabajador Demandante:
Era en bolívares.

Juez:
¿Quién era el que le suministraba los materiales para realizar las obras?

Segundo Trabajador Demandante:
El Club Puerto Azul.

Juez:
¿Qué horario?

Segundo Trabajador Demandante:
De 8 de la mañana a 5 de la tarde.

Juez:
¿Quién le daba las órdenes para realizar las obras?

Segundo Trabajador Demandante:
El señor Winston Romero y el señor Moisés Gómez.

Juez:
Ok, han cesado las preguntas.

Este Tribunal, desestima su declaración, por cuanto demostró incongruencia en decir quien le suministraba los materiales para la realización de las obras era la demandada solidariamente el Club Puerto Azul, lo que su testimonial no genera confianza para quien aquí se pronuncia.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se decide.


EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE
ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C.
Representación del Club Puerto Azul:
Diga el testigo, ¿Quién le notificaba a usted en el momento en que le ejecutaban el pago? De su quincena, de su salario, de su semana.

Segundo Trabajador Demandante:
El señor Winston Romero.

Representación del Club Puerto Azul:
Diga si en algún momento usted se trasladó al depósito del Club Puerto Azul junto con el señor Winston y él manifestaba las herramientas que ustedes debían utilizar para su ejecución del servicio.


Segundo Trabajador Demandante:
Eso es correcto.

Representación del Club Puerto Azul:
Diga al testigo si en algún momento usted pasó a Recursos Humanos o conoce a alguien de Recursos Humanos del Club Puerto Azul o presentó alguna planilla o algo para ejecutar el servicio allá o sabe los beneficios o no que tienen los trabajadores del Club Puerto Azul.

Segundo Trabajador Demandante:
No, no conozco a nadie de recursos humanos entro directamente como contratista con el señor Winston Romero y el señor Moisés.

Representación del Club Puerto Azul:
Es todo.

(PERSONA NATURAL): WISTONS JOSE ROMERO CASERES

Representación Persona Natural:
Buenos días, diga el tiempo de duración de esta prestación de servicio, a la cual usted alega en el Club Puerto Azul.

Segundo Trabajador Demandante:
De febrero a noviembre.

Representación Persona Natural:
¿Nos puede decir cuáles eran las condiciones, la presunta condición de trabajo allí?

Segundo Trabajador Demandante:
Las condiciones de trabajo por parte de nuestro contratista fueron pésimas. No nos dio vacación, no recibíamos bonificación, trabajamos casi a ciegas, nunca estuvo pendiente de nuestro trabajo. Nosotros básicamente recibíamos las órdenes y él se iba y nos dejaba nosotros haciendo el trabajo que se tenía que realizar.

Representación Persona Natural:
¿Used cumplió un horario allí?

Segundo Trabajador Demandante:
Sí, de 8 de la 8 a 5 de la mañana.

Representación Persona Natural:
¿Usted tiene alguna enemistad con el ciudadano Winston?

Segundo Trabajador Demandante:
Ninguna

Representación Persona Natural:
¿Algún vínculo parentesco?

Segundo Trabajador Demandante:
Sí, es familiar.


Representación Persona Natural:
Ok, es todo
Se deja constancia que las representaciones judiciales de la demandada y codemandada realizaron preguntas al ciudadano EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, no se aprecia por constatarse de su declaración que es pariente del ciudadano WISTONS JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL) demandada, por tanto, tiene interés en las resultas del juicio por ostentar parentesco con la persona natural demandada. En consecuencia, se desecha su deposición. Así se decide.-
IX
PUNTO PREVIO

De la ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, C.A
Ciudadano Juez, esta representación manifiesta la no existencia de una relación Laboral entre las partes aquí accionantes, ciudadanos KELVIS ROMERO V, 20.559.408 Y EFREN YRIARTE 20.560.668 y mi representada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C, En tal sentido se desconoce la relación laboral.

La presente demanda, según lo expuesto por la parte demandante, manifiesta la presentación del servicio de los ciudadanos KELVIS ROMERO V, 20.559.408 Y EFREN YRIARTE 20.560.668, manifestando la actora, que los referidos ciudadanos prestaban sus servicios para el ciudadano WINTONS ROMERO, titular de la cedula de identidad número V-7.0997.139, donde afirma que es contratista de mi representada, es decir ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C., manifestando que sus representados recibían órdenes del jefe de mantenimiento del club y cumplimiento de horario dentro de las instalaciones de mi representada. La actora no explica de manera clara la pretensión en la demanda efectuada a mi representada, esta no explica la forma en que se realizaba la actividad sus representados, quien supervisaba el trabajo de sus representados, cómo fue la forma de efectuarse el pago a sus representados, como se materializó la exclusividad entre sus representados y la hoy demandada ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, entre otras características de la prestación del servicio, para que de esta manera demandar solidariamente a mi representa, no indica quien estableció su horario de trabajo, quien pago sus servicios o salario dentro de la relación y quien les proporciono las herramientas de trabajo para la ejecución del servicio.
Respecto a la existencia o no de una relación laboral, se observa que las partes actoras señalan en su escrito libelar que comenzaron a prestar un servicio para el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES, titular de la cedula de identidad N° V-7.997.139, el cual a su vez era contratista de la Entidad de trabajo demandada solidariamente ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C. Por su parte, la demandada negó, rechazo dichos hechos, que jamás existió una relación laboral entre su representada y los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente, donde la representación judicial de la parte demandante manifiesta que sus representados recibían ordenes del jefe inmediato del Club y cumpliendo un horario dentro de las instalaciones de la Asociación Civil antes identificado.

Ahora bien, dado que la parte demandada negó, rechazo la existencia de una relación laboral y de ninguna otra naturaleza con los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba recae en la parte actora en demostrar sus dichos y en tal sentido, del acervo probatorio, este sentenciador no logra evidenciar prueba alguna de la existencia de la relación laboral entre las partes, en consecuencia, se declara improcedente los conceptos reclamados por los actores. Así se Decide.-

Por otra parte, se observa que la representación judicial de la parte demandada solidariamente la Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C., en su contestación de la demanda, así como en la audiencia oral de juicio alego que su representada contrato los servicios del ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES, titular de la cedula de identidad N° V-7.997.139, como contratista para un servicio de una obra determinada pero que dicha prestación de servicio fue una relación civil, por lo que, si bien existía una prestación de servicio la misma era de índole civil, y no laboral con los ciudadanos WISTON JOSE ROMERO CASERES, que era contratista para su representada. En tal sentido, y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Por otra parte, el artículo 53 de la LOTTT ley actual establece lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”

En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:

En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Fijado así la distribución de la carga de la prueba, este Juzgador debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios civil con el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES, titular de la cedula de identidad N° V-7.997.139, o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes de los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente. La sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció un inventario de indicios, que le permiten al juzgador determinar la naturaleza laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, cuando de la propia relación existan las denominadas zonas grises, y por lo tanto, las mismas deban ser resultas por medio un test de dependencia o test de laboralidad, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:

a) La forma de determinar el trabajo: se observa que los demandantes señalaron en el escrito libelar que ocupaban el cargo AREA DE SERVICIOS GENERALES, dedicados a realizar trabajos de pintura, electricidad, construcción y fontanería. En este sentido, se evidencia del acervo probatorio no se evidencia que los referidos ciudadanos eran quien participaba en la relación con el demandado, a los fines de realizar las funciones que alego, ya que alegaron en su escrito de libelo de demanda y en la audiencia de juicio que fueron contratados por el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES, el cual era contratista de la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C..

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de los demandantes, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que los demandantes para la fecha alegada como inicio de la relación laboral prestaban sus servicios personales para la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.”, siendo difícil configurarse como trabajadores subordinados de la misma.
c) Forma de efectuarse el pago: se observa que el escrito libelar las partes demandantes alegan que sus últimos salarios eran la cantidad de; CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON 00/100 ($ 400,00) MENSUALES que era cancelados por la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.” , equivalentes a DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 19.040,00) MENSUALES; calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), asimismo, con relación al salario devengado por las partes actoras, el mismo se constituye superior al salario que devengaría un trabajador bajo la figura de subordinación y dependencia con el mismo cargo, y no existe medio de prueba que pueda verificarse el mismo. No obstante, se evidencia de las pruebas traídas por la representación judicial del Club órdenes de pago que se le realizaban al contratista hoy demandado como persona natural al ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES, pagos de los trabajos realizados.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De la declaración de parte no quedó demostrado que los materiales utilizados eran de propiedad del demandado o de los demandantes.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por los demandantes no alcanzó regularidad, de la declaración de parte no quedó demostrado que los actores asumían las ganancias o pérdidas de su servicio presuntamente prestado, a la demandada.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que se ocupa de realizar la operatividad y administración general de un club recreacional sin fines de lucro, no obstante, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina de la entidad de trabajo demandada solidariamente, por lo que, para quien decide los mencionados registros bancarios, no existen pagos realizados por la accionada entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.”, que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por los accionantes aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que sus representados los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente, hayan prestados personalmente un servicio para la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C. se constituía como operatividad y administración general de club de recreación.

2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio no existe ninguna prueba que los accionantes realizaban las funciones en la entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C. en pro de sus intereses como trabajadores en el AREA DE SERVICIOS GENERALES por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.

3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la demandada entidad de trabajo ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C., en razón que es una empresa de operatividad y administración general de club de recreación.
De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó a los demandante con la Entidad de Trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.”. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar la presente demanda, contra la solidaridad de la entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.” Así se decide.

X
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y defensas expuestas por las partes, y resuelto el punto previo y de manera como la representación judicial de la parte demandada el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), dio contestación de la demanda, el demandante tiene la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negó que los actores le hubiesen prestado servicio personal. En este sentido corresponde al demandante demostrar plenamente la prestación personal del servicio y sobre esa base, este órgano jurisdiccional debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral. Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que, al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, respecto a la existencia o no de una relación de trabajo habiendo admitido la demandada la prestación del servicio corresponde a este Tribunal con el análisis de las pruebas producidas por ambas partes y aplicando el test de laboralidad, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, establecida en el artículo 53 eiusdem, aplicando para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el denominado “test de dependencia o de indicios” en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2.002, caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal aplica en los siguientes términos:
Siendo ello así, en primer lugar, quien sentencia parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Establecido lo anterior, quedó activada la presunción legal de la relación de trabajo prevista en el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo el demandado desvirtuar cualesquiera de los elementos que conforman la relación de trabajo y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues, ha dicho el Máximo Tribunal que cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de los alegatos y de las pruebas aportadas en cada caso específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante.

En el caso bajo estudio, en cuanto de los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE:

a) La forma de determinar el trabajo: se observa que los demandantes señalaron en el escrito libelar que ocupaba el cargo Servicios Generales, realizaban trabajos de pintura, electricidad, construcción y fontanería. En este sentido, no se evidencia del acervo probatorio que los referidos ciudadanos eran quien participaba en la relación con el demandado ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), a los fines de realizar cualquier trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto al horario de trabajo de los demandantes, no existen en el expediente elementos donde haya quedado evidenciado el horario de trabajo, así como, ningún elemento de subordinación. Por su parte, no quedó evidenciado que era un horario personal de los actores con el demandado ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL).
c) Forma de efectuarse el pago: Los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE alegan en su escrito de libelo de demanda que le eran cancelado cuatrocientos 400 $ dólares estadounidenses, que según él era lo que cancelaba la citada asociación civil club puerto azul los cuales eran cancelados en nuestra cuenta bancaria en bolívares tomando en cuenta como referencia la tasa que fije el banco central de Venezuela. Adicionalmente, que a la fecha del despido injustificado contábamos con un salario básico mensual de 19.040,00Bs mensuales. No se observan en las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada que entre el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL) y los demandantes, aunado a ello no trajeron a los autos prueba alguna que demostraran lo alegado, no demostrando este monto como salario básico. Se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que los trabajadores hubieran recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares, y siendo que el referido pedimento no fue demostrado, este Juzgador declara Improcedente el salario en dólares americanos pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela en forma mensual. Así decide. -
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De los autos no quedó evidenciado la supervisión ni el control disciplinario.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No quedó demostrado que los materiales utilizados eran de propiedad del demandado o de los demandantes.
. f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. Si bien la labor ejecutada por los demandantes no alcanzó regularidad, no quedó demostrado que los actores no asumían las ganancias o pérdidas de sus servicios prestados.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Está claro que el pretendido patrono es una persona natural contratista, legalmente establecida, que se ocupa de realizar construcciones en general, no obstante, se evidencia facturas originales, presupuestos y orden de pago al contratista, que era realizadas por el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL) a la Entidad de trabajo “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL A.C.”, y de esta entidad de trabajo al ciudadano antes identificado como persona natural demandada, no se evidencian pagos realizados mediante depósitos o transferencias de una cuenta nómina del ciudadano demandado como persona natural, no existen pagos realizados a los ciudadanos demandantes KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, que pueda considerarse salario por la contraprestación percibida por los accionantes aducidos en su escrito libelar. Así se decide.
Por otra parte, se verificó quien decide, que la representación judicial de la parte demandante, no consigno ningún otro tipo de pruebas en la oportunidad procesal que se pudiera constatar o verificar que sus representados los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, hayan prestado personalmente un servicio para el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), titular de la cédula de identidades Nro. V-7.997.139.-

En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que comparte quien sentencia, que la subordinación es el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

En este orden de ideas, se tiene a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral; y en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.), la Sala de Casación Social dejó asentado que nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, pero que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. En este orden de ideas, ha dicho la Sala que este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos.

Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales:

1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario: En el caso bajo estudio el costo del trabajo recaía en el demandado, toda vez que la persona natural se constituían como contratista.

2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario: en el caso bajo estudio los accionantes realizaban las funciones en la empresa en pro de sus intereses por lo que el resultado de sus actividades y gestiones dentro de la accionada se revierte al patrimonio de la misma.

3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo: las ganancias o pérdidas son asumidas por la persona natural demandada en razón que es un contratista que se dedica a construcciones en general.

De todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia realizado y los supuestos de ajenidad analizados existen suficientes indicios que conlleva a este juzgador a considerar que han quedado desvirtuados los elementos referidos al salario así como la subordinación, por lo que surge en criterio de este Tribunal la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vinculó a los demandantes con el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), titular de la cédula de identidades Nro. V-7.997.139. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal, declarar Sin Lugar la presente demanda, contra el ciudadano WISTON JOSE ROMERO CASERES (PERSONA NATURAL), titular de la cédula de identidades Nro. V-7.997.139. Así se decide.
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente, en contra de las Entidad de trabajo, “ASOCIACION CIVIL CLUB PUERTO AZUL, A.C.” SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos KELVINS ALEXANDER ROMERO MUSTIOLA, EFREN GREGORIO YRIARTE YRIARTE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-20.559.408, V-20.560.668, respectivamente, en contra del ciudadano WISTONS JOSE ROMERO CASERES, (PERSONA NATURAL), venezolano, titular de la cédula de identidades Nro. V-7.997.139. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

Expediente Nº WP11-L-2025-000014