REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: WP11-L-2023-000203
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidades N° V-27.343.167, V-18.534.013, V-25.372.371, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, MARIA ELENA ADOCHILES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.438, 263.296, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: “PG SERVICIOS, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEWIS LEANDRO CONTRERAS ABZUETA, GLENDYS YUBISAY TORERS RIVERO, RADAMES BRAVO CALDERA, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.981, 71.680, 138.556, 167.432, 270.669, respectivamente. -
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Por auto de fecha 1° de agosto del año 2024, se dictó auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, asimismo en fechas 8 de agosto del año 2024 se admitieron las pruebas. De igual manera este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de septiembre del año 2024, reprogramándose para el día 12 de noviembre del año 2024.
En fecha 04 de noviembre del año 2024, se dictó auto en la cual se suspende el presente procedimiento por la existencia de una cuestión prejudicial y a los fines de evitar sentencias contradictorias.
En fecha 20 de marzo del año 2025, la representación judicial de la parte demandante, consigna los escritos de Homologación y el Desistimiento, donde se ordena el cierre y el archivo de los expedientes administrativos.
En fecha 21 marzo del año 2025, se dicto auto reanudando y fijando para la realización de la audiencia ora y publica de juicio para el día lunes 21 de abril del año 2025, celebrándose y suspendiéndose, por la tacha de testigo, presentada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual desiste de la tacha de testigo en fecha 23 de abril del año 2025, en consecuencia, se reanuda la causa y fija para la continuación de la audiencia de juicio para el día 26 de junio del año 2025, celebrándose dictándose el dispositivo correspondiente. De la referidas audiencia y dispositivo se dejó constancia que la misma fue grabada solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA
El día: 23/01/2019, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil "PG SERVICIOS C.A RIF J-41206928-4 de este domicilio.
Que durante toda la relación laboral ejerció funciones de VENDEDORA o PRESTADORA DE SERVICIOS, bajo la supervisión y orientación de los dueños y accionistas de la empresa demandada.
Con jomadas de trabajo, a comienzos de la relación laboral de MIERCOLES a DOMINGO (08:00 AM 04:00 PM) por lo que laboraba 55 horas semanales.
En fecha 16 de junio del año 2023, interpuso a la empresa su RETIRO VOLUNTARIO (RENUNIA), al cargo que venía desempeñando.
Que la entidad de trabajo no le ha cancelado todos aquellos conceptos socioeconómicos discriminado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que se niega en pagarle sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS.
Que tuvo por un tiempo de servicio de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Que termino con una remuneración salarial como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DE PUEBLO y por un monto de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160,00) mensuales. Cancelando, el empleador como ultima remuneración devengaba en bolívares, la cantidad equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.401,00) mensuales, transferencia o pago móvil realizadas a la entidad financiera in comento.
Que desde el tiempo que se desempeño en la entidad de trabajo nunca le suministraron recibos de pagos.
Incidencias del Bono Vacacional en el salario tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: CUATRRO MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.401,00) /30 días = (Bs. 146,70) diarios x (120) = 17.604,00/360 días = (Bs.48,90) por tal incidencia.
Incidencias de la participación en los beneficios y utilidades tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: CUATRRO MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.401,00) /30 días = (Bs. 146,70) diarios x (15) = 2.200,50/360 días = (Bs.6,112) por tal incidencia.
Incidencias de horas extras tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: del salario hora ordinaria diurna, donde el valor de la hora extraordinaria es igual al salario básico diario por los siete (7) días de la semana y el resultado lo dividen entre las cuarenta (40) horas laboradas en la semana obteniendo el valor de la hora ordinaria que multiplican por las 3,00 horas extraordinarias promedio diario, el resultado lo multiplica por 1,5 para establecer el recargo del 50% lo cual tienen la suma de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38,50) por tal incidencia.
Resumen y cálculo del salario de base para las prestaciones Sociales que corresponde a la trabajadora demandante, previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a:
Salario de base para las prestaciones del Trabajador Demandante a la fecha de su retiro voluntario = Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades + incidencia de horas extraordinarias diurna: como salario normal diario: (Bs. 146,70) + (Bs. 6,11) + (Bs. 38,50) = Bs. 240,21
Salario Normal Diario Integral = Bs. 240.21
PRIMERO: La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 15.853,86) por concepto de VACACIONES ANUAL SIN DISFRUTAR Y VENCIDAS PERIODOS: 2021, 2022, 2023 sin cancelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (66) DÍAS x Bs. 240.21,00 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 15.853,86).
SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 15.853,86) por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDAS PERIODOS: 2021, 2022, 2023 sin cancelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (66) DÍAS x Bs. 240.21,00 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 15.853,86).
Calculo de las Vacaciones Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 1.901,66 y Bono Vacacional Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 1.901,66 Total = Bs. 3.803, 00
TERCERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 28.800,00) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2020 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2020) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 240,21 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 28.800,00.
CUARTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 28.800,00) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2021 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2021) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 240,21 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 28.800,00.
QUINTO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 28.800,00) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2022 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2022) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 240,21 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 28.800,00.
SEXTO: La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000,00) por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 (Al: 16-06-023) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (5 MESES TRABAJADOS) = CINCUENTA (50) DIAS DE UTILIDADES x 240,21 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 12.000,00.
SÉPTIMO: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, al período comprendido desde mi ingreso a la entidad de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día (16) de junio de 2023, laboré un promedio de 56 horas extraordinarias mensuales que no me fueron pagadas ni reconocidas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, laboré un promedio de (280) horas diurnas extraordinarias en total calculados en base al salario hora extraordinaria equivalente a Bs. 38,50, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.780,00).
DEUDAS DERIVADOS POR CONCEPTOS DE DOMINGOS LABORADOS EN LOS TRABAJOS CONTINUOS CONFORME A SENTENCIA REITERADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TSJ: Desde el día 23 de enero de 2019 hasta el día 16 de junio de 2023, ininterrumpidamente (208) domingos y días feriados laborados a razón de (4) domingo por mes x (52) meses que representa el tiempo de la prestación de servicio = (208) domingos = SID (Bs. 240+ (50% = 120) = Bs.360 x (208) Bs. 74.800
OCTAVO: Régimen legal de las Prestaciones de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142, literal c) d) y e) de la LOTTT: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponde al período comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha 23 de enero de 2019 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día: 16 de junio de 2023, y que no me fueron canceladas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal c) d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por un tiempo de servicio de (04) año y (5) meses, arroja la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.830,45) a razón de (30) días DE SALARIO INTEGRAL POR AÑO o su fracción a CINCO (5) DÍAS POR MES lo que implica la sumatoria, arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DÍAS x SALARIO INTEGRAL (Bs, 240,21) =TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.830,45) por concepto de: ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal: c), d) y e) del artículo: 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: al hacer el cálculo aritmético, me corresponde la referida suma.
Que demanda por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 3.979,92.
Que demanda un total de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 258.426,09).
JOHANA BERMUDEZ MEDINA
El día: 02/02/2020, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil "PG SERVICIOS C.A RIF J-41206928-4 de este domicilio.
Que durante toda la relación laboral ejerció funciones de BAR-TENDER, bajo la supervisión y orientación de los dueños y accionistas de la empresa demandada.
Con jomadas de trabajo, a comienzos de la relación laboral de MIERCOLES a DOMINGO (08:00 AM 07:00 PM) por lo que laboraba 55 horas semanales.
En fecha 21 de abril del año 2023, interpuso a la empresa su RETIRO VOLUNTARIO (RENUNIA), al cargo que venía desempeñando.
Que la entidad de trabajo no le ha cancelado todos aquellos conceptos socioeconómicos discriminado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que se niega en pagarle sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS.
Que tuvo por un tiempo de servicio de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS.
Que termino con una remuneración salarial como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA y constituido por un monto de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.073,20) mensual, para la fecha era promedio CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales. Cancelando, el empleador como ultima remuneración devengaba en bolívares, la cantidad equivalente a CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DIARIOS (Bs. 102,44) mensuales, transferencia o pago móvil realizadas a la entidad financiera in comento.
Que desde el tiempo que se desempeñó en la entidad de trabajo nunca le suministraron recibos de pagos.
Incidencias del Bono Vacacional en el salario tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.073,20) /30 días = (Bs. 102,44) diarios x (15) = 1.536,60/360 días = (Bs.4,26) por tal incidencia.
Incidencias de la participación en los beneficios y utilidades tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.073,20) /30 días = (Bs. 102,44) diarios x (120) = 12.292,80/360 días = (Bs.34,14) por tal incidencia.
Incidencias de horas extras tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: del salario hora ordinaria diurna, donde el valor de la hora extraordinaria es igual al salario básico diario por los siete (7) días de la semana y el resultado lo dividen entre las cuarenta (40) horas laboradas en la semana obteniendo el valor de la hora ordinaria que multiplican por las 3,00 horas extraordinarias promedio diario, el resultado lo multiplica por 1,5 para establecer el recargo del 50% lo cual tienen la suma de VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26,93) por tal incidencia.
Resumen y cálculo del salario de base para las prestaciones Sociales que corresponde a la trabajadora demandante, previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a:
Salario de base para las prestaciones del Trabajador Demandante a la fecha de su retiro voluntario = Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades + incidencia de horas extraordinarias diurna: como salario normal diario: (Bs. 102,44) + (Bs. 4,26) + (Bs. 34,14) + (Bs. 26,93 = Bs. 167,77
Salario Normal Diario Integral = Bs. 167,77
PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.608,32) por concepto de VACACIONES ANUAL SIN DISFRUTAR Y VENCIDAS PERIODOS: 2021, 2022, 2023 sin cancelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (48) DÍAS x Bs. 167,77 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 8.608,32).
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 8.608,32) por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL VENCIDAS Y SIN CANCELAR PERIODOS: 2021, 2022, 2023 sin cancelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (48) DÍAS x Bs. 167,77 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 8.608,32).
Cálculo de las Vacaciones Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 538,02 y Bono Vacacional Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 538,02 Total = Bs. 1.076,04
TERCERO: La cantidad de VEINTIUM MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 21.520,80) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2021 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2021) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 167,77 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 21.520,80.
CUARTO: La cantidad de VEINTIUM MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 21.520,80) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2022 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2022) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 167,77 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 21.520,80.
QUINTO: La cantidad de VEINTIUM MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 21.520,80) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2021 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2022) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 167,77 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 21.520,80.
SEXTO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 7.173,00) por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 (Al: 21-04-2023) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (5 MESES TRABAJADOS) = CUARENTA (40) DIAS DE UTILIDADES x 167,77 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 7.173,00.
SÉPTIMO: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, al período comprendido desde mi ingreso a la entidad de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 21 de abril de 2023, laboré un promedio de 55 horas extraordinarias mensuales que no me fueron pagadas ni reconocidas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, laboré un promedio de (280) horas diurnas extraordinarias en total calculados en base al salario hora extraordinaria equivalente a Bs. 26,93, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.540,00).
DEUDAS DERIVADOS POR CONCEPTOS DE DOMINGOS LABORADOS EN LOS TRABAJOS CONTINUOS CONFORME A SENTENCIA REITERADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TSJ: Desde el día 2 de febrero de 2020 hasta el día 21 de abril de 2023, ininterrumpidamente (152) domingos y días feriados laborados a razón de (4) domingo por mes x (38) meses que representa el tiempo de la prestación de servicio = (152) domingos = SID (Bs. 167,77 + (50% = 83,88) = Bs.251,65 x (152) Bs. 38.251.
OCTAVO: Régimen legal de las Prestaciones de Antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142, literal c) d) y e) de la LOTTT: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponde al período comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha 2 de febrero de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día: 21 de abril de 2023, y que no me fueron canceladas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal c) d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por un tiempo de servicio de (04) año y (5) meses, arroja la cantidad de: DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs17.934,00) a razón de (30) días DE SALARIO INTEGRAL POR AÑO o su fracción a CINCO (5) DÍAS POR MES lo que implica la sumatoria, arroja la cantidad de CIEN (100) DÍAS x SALARIO INTEGRAL (Bs, 167,77) = DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs17.934,00) por concepto de: ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal: c), d) y e) del artículo: 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: al hacer el cálculo aritmético, me corresponde la referida suma.
Que demanda por Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 3.979,92.
Que demanda un total de: CIENTO VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 125.059,68).
AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA
El día: 25/11/2020, comenzó a prestar servicios personalmente, bajo régimen de subordinación e ininterrumpidamente a tiempo indeterminado; para la Sociedad Mercantil "PG SERVICIOS C.A RIF J-41206928-4 de este domicilio.
Que durante toda la relación laboral ejerció funciones de CAJERA, bajo la supervisión y orientación de los dueños y accionistas de la empresa demandada.
Con jomadas de trabajo, a comienzos de la relación laboral de MIERCOLES a DOMINGO (08:00 AM 07:00 PM) por lo que laboraba 55 horas semanales.
En fecha 21 de abril del año 2023, interpuso a la empresa su RETIRO VOLUNTARIO (RENUNIA), al cargo que venía desempeñando.
Que la entidad de trabajo no le ha cancelado todos aquellos conceptos socioeconómicos discriminado en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que se niega en pagarle sus PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS.
Que tuvo por un tiempo de servicio de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y CINCO (5) DÍAS.
Que termino con una remuneración salarial como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA y constituido por un monto de TRES MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,00) mensual, para la fecha era promedio CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales.
Que desde el tiempo que se desempeñó en la entidad de trabajo nunca le suministraron recibos de pagos.
Incidencias del Bono Vacacional en el salario tomado como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: TRES MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,00) /30 días = (Bs. 125,66) diarios x (15) = 1.885,00/360 días = (Bs.5,23) por tal incidencia.
Incidencias de la participación en los beneficios y utilidades tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: TRES MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,00) /30 días = (Bs. 125,66) diarios x (120) = 15.079,20/360 días = (Bs.41,88) por tal incidencia.
Incidencias de horas extras tomando como base para las Prestaciones Sociales previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a: del salario hora ordinaria diurna, donde el valor de la hora extraordinaria es igual al salario básico diario por los siete (7) días de la semana y el resultado lo dividen entre las cuarenta (40) horas laboradas en la semana obteniendo el valor de la hora ordinaria que multiplican por las 3,00 horas extraordinarias promedio diario, el resultado lo multiplica por 1,5 para establecer el recargo del 50% lo cual tienen la suma de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32,98) por tal incidencia.
Resumen y cálculo del salario de base para las prestaciones Sociales que corresponde a la trabajadora demandante, previstas en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras equivalente a:
Salario de base para las prestaciones del Trabajador Demandante a la fecha de su retiro voluntario = Salario Fijo Diario + Incidencia del beneficio de Bono vacacional + Incidencia del beneficio de Utilidades + incidencia de horas extraordinarias diurna: como salario normal diario: (Bs. 125,66) + (Bs. 5,23) + (Bs. 41,88) + (Bs. 32.98 = Bs. 205,75
Salario Normal Diario Integral = Bs. 205,75
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6.378,25) por concepto de VACACIONES ANUAL SIN DISFRUTAR Y VENCIDAS PERIODOS: 2021, 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (31) DÍAS x Bs. 205,75 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 6.378,25).
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 6.378,25) por concepto de VACACIONES ANUAL SIN DISFRUTAR Y VENCIDAS PERIODOS: 2021, 2022 sin cancelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 de la : de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, razón de QUINCE DÍAS POR AÑO Y EL ADICIONAL después del primer periodo de UN DÍAS POR AÑO = (31) DÍAS x Bs. 205,75 DE SALARIO BÁSICO DIARIO = (Bs. 6.378,25).
Cálculo de las Vacaciones Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 2.331,83 y Bono Vacacional Fraccionadas Periodo 2023/2024: Bs. 2.331,83 Total = Bs. 4.663,66
TERCERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.690,00) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2021 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2021) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 205,75 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 24.690,00.
CUARTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.690,00) por concepto de: UTILIDADES PERIODO 2022 VENCIDAS SIN CANCELAR (Al: 31-12-2022) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (12 MESES TRABAJADOS) = CIENTO VEINTE (120) DIAS DE UTILIDADES x 205,75 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 24.690,00.
QUINTO: La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 14.402,50) por concepto de: UTILIDADES FRACCIONADAS 2023 (Al: 30-07-2023) que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo: 131, único aparte; de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras 120 DIAS POR AÑO /DOCE (12) meses = DIEZ PUNTOS 10,00 DIAS POR MES TRABAJADO (7 MESES TRABAJADOS) = SETENTA (70) DIAS DE UTILIDADES x 205,75 BOLÍVARES DE SALARIO BÁSICO DIARIO = Bs. 14.402,50.
SEXTO: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, al período comprendido desde mi ingreso a la entidad de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día (30) de julio de 2023, laboré un promedio de 55 horas extraordinarias mensuales que no me fueron pagadas ni reconocidas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, laboré un promedio de (280) horas diurnas extraordinarias en total calculados en base al salario hora extraordinaria equivalente a Bs. 32,98, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.234,40). Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, al período comprendido desde mi ingreso a la Empresa en fecha (2) de febrero de 2.020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día (21) de abril de 2023, laboré un abusivo horario con un promedio de 120 horas extraordinarias mensuales que no me fueron pagadas ni reconocidas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por un tiempo de servicio de (2) año, y (8) meses, por lo que laboré un promedio de 2.400 horas extraordinarias en total calculados en base al salario hora extraordinaria equivalente a Bs. 22,002, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.234,40).
DEUDAS DERIVADOS POR CONCEPTOS DE DOMINGOS LABORADOS EN LOS TRABAJOS CONTINUOS CONFORME A SENTENCIA REITERADAS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE TSJ: Desde el día 25 de noviembre de 2.020 hasta el día 30 de julio de 2.023, ininterrumpidamente (152) domingos laborados a razón de (4) domingo por mes x (32) meses que representa el tiempo de la prestación de servicio = (128) domingos = SID (Bs. 205,75 + (50% = 102,87) = Bs.308,62 x (128) = Bs. 39.504.
SÉPTIMO: Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses generados que se demandan Artículo 142, literales c) d) y e) de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras): Régimen legal de las Prestaciones de Antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142, literal c) d) y e) e) de la LOTTT: Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponde al periodo comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha (25) de noviembre de 2020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día: (30) de julio de 2023, y que no me fueron canceladas, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal c) d) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por un tiempo de servicio de (02) años y (8) meses, arroja la cantidad de: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.517,50) a razón de (30) días DE SALARIO INTEGRAL POR AÑO o su fracción a CINCO (5) DÍAS POR MES lo que implica la sumatoria, arroja la cantidad de NOVENTA (90) DÍAS x SALARIO INTEGRAL (Bs, 205,75) DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.517,50) por concepto de: ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal: c), d) y e) del artículo: 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras: al hacer el cálculo aritmético, me corresponde la referida suma. Con relación a las Prestaciones Sociales que me corresponden, correspondientes al periodo comprendido desde mi ingreso a la empresa en fecha (25) de noviembre de 2.020 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el día: (30) de julio de 2023, no me fueron canceladas mis Prestaciones Sociales, por lo que me las adeuda el patrono, calculadas estas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por un tiempo de servicio de (02) año y (08) meses, por lo que al hacer el cálculo aritmético, me corresponde por este concepto
Que demanda un total de: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 148.458,66).
Todos los conceptos por nosotros, demandados, alcanzan la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 531.944,43) o su equivalencia en bolívares según tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de su cancelación. Asimismo, los intereses de mora generados y las COSTAS PROCESALES como consecuencia, de la condenatoria derivado del presente juicio las cuales, pido al Tribunal sean fijadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) al momento de su cancelación total, insto al tribunal sea INDEXADA de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.-
Alegatos de la representación de la parte demandada
Hechos admitidos:
Reconocen plenamente que las ciudadanas FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS, JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA y AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA, prestaron servicios para la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, desempeñando el cargo de Vendedora, Bartenders y Cajera, respectivamente, y que la relación laboral existente entre las partes culminó en virtud del Retiro Voluntario de las demandantes.
Hechos Controvertidos:
1. En relación a la Demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS:
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre las partes comenzó el 23 de enero de 2019; ya que lo cierto y verdadero del caso es que la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS, ingreso a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS tuviera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; toda vez que la trabajadora laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS, devengara un salario como referencia en Divisas equivalente a Ciento Sesenta dólares americanos ($ 160,00) pagadero en Bolívares por un monto de Cuatro Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 4.401,00); toda vez que, lo cierto y verdadero del caso que la extrabajadora percibió un Salario mensual de Ciento Treinta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 135,00). Por tal razón, Niega, rechaza y contradice, que la extrabajadora tuviera establecido un salario en divisas como moneda de pago o moneda de cuenta; toda vez que, su salario estaba establecido y pagado en Bolívares como se desprende de las documentales promovidas.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS nunca se le suministraran sus recibos de Pago, en virtud que, lo cierto y verdadero del caso es que la empresa “PG SERVICIOS, C.A.” efectivamente otorgaba a la extrabajadora sus recibos de pago, tal y como se evidencia del acervo probatorio.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 31.707 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Cumplidos correspondientes a los períodos 2020, 2021, 2022, 2023, así como la cantidad de Bs. 3.803 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2023-2024; ya que la extrabajadora comenzó a laborar en la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 23 de Enero de 2019 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeuden las Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados. Únicamente se adeuda de acuerdo a su verdadera fecha de ingreso las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado de los Diez (10) meses que prevaleció la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice, que la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, cancele la cantidad de 120 días de Salario por concepto de Utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 28.800 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2020; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 23 de enero de 2019 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 28.800 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2021; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 23 de enero de 2019 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 28.800 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2022; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 23 de enero de 2019 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude un año completo de utilidades, cuando sólo laboró Cinco (05) meses durante el año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 12.000 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2023.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 10.780 por concepto de 280 Horas Extraordinarias Diurnas laboradas. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado 15 Horas Extras Semanales y un promedio de 56 horas extras mensuales. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado Horas Extras.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 74.800 por concepto de 208 Domingos Laborados; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 23 de enero de 2019 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que hubiera laborado algún Domingo antes del inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, la demandante únicamente prestó servicios durante cinco (05) Domingos tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por esta representación, los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a su salario real y conforme a la Legislación Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 34.830 por concepto de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 3.979,92 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 254.426,09 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
2. En relación a la Demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA:
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre las partes comenzó el 02 de febrero de 2020; ya que lo cierto y verdadero del caso es que la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA, ingreso a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA tuviera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; toda vez que la trabajadora laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA, devengara un salario como referencia en Divisas equivalente a Ciento Veinte dólares americanos ($ 120,00) pagadero en Bolívares por un monto de Tres Mil Setenta y Tres Bolívares con Veinte centavos (Bs. 3.073,20); toda vez que, lo cierto y verdadero del caso que la extrabajadora percibió un Salario mensual de Ciento Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150,00). Por tal razón, Niego, rechazo y contradigo que la extrabajadora tuviera establecido un salario en divisas como moneda de pago o moneda de cuenta; toda vez que, su salario estaba establecido y pagado en Bolívares como se desprende de las documentales promovidas.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA nunca se le suministraran sus recibos de Pago, en virtud que, lo cierto y verdadero del caso es que la empresa “PG SERVICIOS, C.A.” efectivamente otorgaba a la extrabajadora sus recibos de pago, tal y como se evidencia del acervo probatorio.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 17.216,64 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Cumplidos correspondientes a los períodos 2021, 2022, 2023, así como la cantidad de Bs. 1.076,04 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2023-2024; ya que la extrabajadora comenzó a laborar en la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 02 de Febrero de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeuden las Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados. Adicionalmente las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas que se generaron de acuerdo a su verdadera fecha de ingreso, ya fueron canceladas a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, cancele la cantidad de 120 días de Salario por concepto de Utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 21.520,80 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2021; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 02 de febrero de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 21.520,80 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2022; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 02 de febrero de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude un año completo de utilidades, cuando sólo laboró Cinco (05) meses durante el año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 7.173,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2023. Adicionalmente, las Utilidades Fraccionadas de este periodo ya fueron canceladas a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 7.540,00 por concepto de 280 Horas Extraordinarias Diurnas laboradas. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado 15 Horas Extras Semanales y un promedio de 55 horas extras mensuales. Igualmente, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado Horas Extras.
Igualmente negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya laborado Horas Extras.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 38.251 por concepto de 152 Domingos Laborados; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 26 de Julio del año 2022 y No desde el 02 de febrero de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que hubiera laborado algún Domingo antes del inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, la demandante únicamente prestó servicios durante veintisiete (27) Domingos tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por esta representación, los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a su salario real y conforme a la Legislación Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 17.934,00 por concepto de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 3.979,92 por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante JENNY JOHANA BERMUDEZ MEDINA la cantidad de Bs. 125.059,68 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
3. En relación a la Demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA:
Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral entre las partes comenzó el 25 de noviembre de 2020; ya que lo cierto y verdadero del caso es que la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA, ingreso a prestar sus servicios personales, de forma ininterrumpida y subordinada a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 24 de Julio del año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA tuviera un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.; toda vez que la trabajadora laboraba bajo el horario y los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Niega, rechaza y contradice, que la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA, devengara un salario como referencia en Divisas equivalente a Ciento Veinte dólares americanos ($ 120,00) pagadero en Bolívares por un monto de Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cero centavos (Bs. 3.770,00); toda vez que, lo cierto y verdadero del caso que la extrabajadora percibió como último Salario mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con cero Céntimos (Bs. 150,00). Por tal razón, Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora tuviera establecido un salario en divisas como moneda de pago o moneda de cuenta; toda vez que, su salario estaba establecido y pagado en Bolívares como se desprende de las documentales promovidas.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA nunca se le suministraran sus recibos de Pago, en virtud que, lo cierto y verdadero del caso es que la empresa “PG SERVICIOS, C.A.” efectivamente otorgaba a la extrabajadora sus recibos de pago, tal y como se evidencia del acervo probatorio.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 12.757,00 por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Cumplidos correspondientes a los períodos 2021 y 2022, así como la cantidad de Bs. 4.663,66 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2022-2023; ya que la extrabajadora comenzó a laborar en la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 24 de Julio del año 2022 y No desde el 25 de Noviembre de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeuden las Vacaciones y Bonos Vacacionales reclamados.
Adicionalmente el único período Vacacional que se generó de acuerdo a su verdadera fecha de ingreso, ya fue cancelado a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, cancele la cantidad de 120 días de Salario por concepto de Utilidades.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 24.690,00 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2021; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 24 de Julio del año 2022 y No desde el 25 de noviembre de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude el referido concepto.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 24.690,00 por concepto de Utilidades correspondientes al período 2022; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para a la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 24 de Julio del año 2022 y No desde el 25 de noviembre de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que se adeude un año completo de utilidades, cuando sólo laboró Cinco (05) meses durante el año 2022.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 14.402,50 por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al período 2023. Adicionalmente, las Utilidades Fraccionadas de este periodo ya fueron canceladas a la extrabajadora en su Liquidación de Prestaciones Sociales.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 9.234,40 por concepto de 280 Horas Extraordinarias Diurnas laboradas. Del mismo modo, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado 15 Horas Extras Semanales y un promedio de 55 horas extras mensuales. Igualmente, niego, rechazo y contradigo que la demandante haya laborado Horas Extras.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 39.504,00 por concepto de 152 Domingos Laborados; ya que la extrabajadora comenzó a laborar para la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” desde el 24 de Julio del año 2022 y No desde el 25 de noviembre de 2020 como erróneamente señala el libelo de demanda. De manera que, resulta imposible que hubiera laborado algún Domingo antes del inicio de la relación laboral.
Adicionalmente, la demandante únicamente prestó servicios durante veintiún (21) Domingos tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por esta representación, los cuales fueron debidamente cancelados en la oportunidad legal correspondiente de acuerdo a su salario real y conforme a la Legislación Laboral.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA la cantidad de Bs. 18.517,50 por concepto de Antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que a la demandante AURIMAR NAZARETH VENEZUELA MEDINA No se le hayan cancelado sus prestaciones sociales; en virtud que, efectivamente al término de la relación laboral la empresa le canceló sus pasivos laborales, tal y como se evidencia del acervo probatorio promovido por esta representación.
Niega, rechaza y contradice, que se adeude a la demandante FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS la cantidad de Bs. 148.458,66 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice, que la Empresa “PG SERVICIOS, C.A.” adeude a las demandantes la suma total de Bs. 531.944,43 por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Representación Judicial de la Parte Actora:
Buenos días, ciudadano juez, secretaria, apoderada de la parte demandada, alguacil y público presente. Ciudadano Juez, siendo hoy 21 de abril del 2025, oportunidad para que se dé en el juicio oral y público con respecto o con motivo a lo que un cobre de prestaciones contra la entidad de trabajo suficientemente identificada como PG SERVICIO. identificada como el PG SERVICIO ante entrar en materia ciudadano Juez, cabe destacar que PG SERVICIO es una corporación al cual integran varias concisiones dedicadas a lo que es el servicio de comidas y bebidas y otras delicadeces que funcionan tanto un ente, un club llamado YATE CLUB, Catia la mar y marina en ambas tanto sirve como un lugar de servicio tanto como privado como público. Como le dije anteriormente, estas accionantes o demandantes a las cuales paso a hacer la narrativa, lo más breve y conciso, se trata de tres trabajadoras a las cuales mantuvieron una relación de trabajo durante aproximadamente, con la ciudadana, identificada con la ciudadana Frangeli Yegues, Jenny Bermudas y Aurimar Medina, ante la entidad de trabajo ya demandada, ya mencionada. Con respecto a la ciudadana Frangeli Yegues, ella inició una relación de trabajo en fecha 23 de enero de 2019 con un cargo de vendedora prestadora de servicios con horarios o jornada de trabajo de miércoles a domingo, un horario de 8, aproximadamente de 8 de la mañana a 7 pm o dependiendo por la naturaleza de la necesidad de servicio, está oscilada entre 7, 7 y media, 8 de la noche. Se está demandando aquí un tiempo de servicio, una antigüedad de cuatro años y cinco meses, ya que la misma finalizó en común. Debo señalar que las tres trabajadoras, finalizó ese vínculo laboral por renuncia o retiro. Percibiendo un salario por referencia, que no se hace énfasis aquí, no estoy diciendo que perciba un salario en divisa, simplemente por referencia por la dinámica misma de la economía que ha conllevado en nuestro país. En una referencia, en este caso con la señora Frangel y Yebo, que es la que estamos hablando en la mencionada, referencia de 160 dólares mensual para el momento cotizado el dólar para la cotización y pagadero vía transferencia, equivalía más o menos a 4.401 bolívares, la misma era como le dije era un pro este era pagadero vía transferencia o pago móvil a la cuenta de Banco Venezuela asimismo, se está demandando de indemnizaciones este un promedio de horas 55 horas extras semanal así como la jornada de descanse y feriado, en ese mismo orden de idea este tenemos las trabajadoras JENNY BERMÚDEZ igualmente en que inicia una relación de trabajo el 2 de febrero del 2020 con el cargo Bar tender, un horario, una jornada de trabajo de miércoles a domingos, o el mismo horario de trabajo de 8 o 7, dependiendo la exigencia de la naturaleza del servicio. Se está demandando igualmente una antigüedad de servicio de 3 años y 2 meses, con un salario como referencia para los pagaderos en Bolívar, a través de una transferencia o pago móvil de este que es equivalente para el momento de 3.073 bolívares igualmente se está demandando un promedio de 55 horas semanales como promedio generado en esas horas semanales los días feriados, domingos, ya que no se les respetaba como tal lo que es el horario como tal, de conforme a los parámetros de la Constitución y la Ley. Por último, tenemos la trabajadora Aurimar Medinas, que inicia una relación de trabajo con la referida entidad de trabajo, hoy demandada, del 25 de noviembre de 2020, como cajera, con el cargo de cajera. Ahora, con el mismo horario, la misma jornada de trabajo, de miércoles a domingo, y el mismo horario de trabajo. Se está demandando aquí la indemnización por un tiempo de servicio, con todas sus incidencias de dos años y ocho meses el salario como referencia de 120 dólares como referencia la cual era pagar en bolívares según la tasa para el promedio al momento de 3.770 bolívares vía como le dije vía transferencia o pago muy bien al Banco de Venezuela he visto dado esto ciudadano Juez, como consecuencia de esta prestación de servicio, estamos demandando allí, y en virtud del derecho que le asiste, como son los artículos 18, 19, 22, 142, 131, 195, 96, que comprende no solamente la norma rectora que debe llevar la relación de trabajo, sino indemnizaciones que por ley le corresponden como consecuencia de esa prestación de servicio a cada una de las trabajadoras aquí descritas y identificadas como demandantes. Esas indemnizaciones lo hago, reproduzco como cierta en cada uno de sus conceptos de demandado como antigüedad, utilidades, horas extras, domingos, indemnización por domingo, días feriados, las vacaciones no remuneradas, entre otros. Asciende este monto por la cantidad de 531.944 bolívares con 43 céntimos. En este orden de idea, ciudadano Juez, ratificó todo y cada uno de los puntos expuestos en dicho escrito libelar, por ser cierto y verdaderos, así mismo ratificó los medios u órganos de prueba promovidos en su oportunidad, es todo.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
Buenos días, ciudadano Juez, ciudadana secretaria, público presente, colegas y demás personas que están hoy en día en este tribunal. Ciudadano Juez, me quiero tomar un minuto, antes de iniciar mi exposición puntual sobre cada una de las trabajadoras, porque obiter dictum es necesario plantear algunos escenarios. En primer lugar, esto fue una demanda que fue imposible conciliar en la fase de sustanciación y mediación, porque obviamente estábamos en presencia de unos lapsos o de unos periodos de la relación laboral, que obviamente no son ciertos y que no fueron reconocidos en su totalidad por mi representada. En segundo lugar, llama poderosamente la atención que se invoque una serie de cantidades en bolívares como salario de fecha de inicio de la relación laboral y se haya pasado por alto una situación tan notoria y pública como fue el proceso de la reconversión monetaria en el año 2021. Es decir, yo no puedo argumentar los mismos bolívares que hoy en día estoy demandando como últimos salarios, alegarlos también como primeros salarios, porque en 2019 y en el año 2021 hubo una reconversión monetaria que evidentemente transforma todos aquellos conceptos numerarios. Incluso creo que la demanda debe haber sido declarada inadmisible toda vez que esos conceptos no fueron aclarados por la parte demandante. Asimismo, se pretende la demanda de relaciones laborales de cuatro o dos años aproximadamente y se pretende invocar ante este tribunal que la entidad de trabajo nunca pagó ningún concepto laboral, ni vacaciones ni utilidades e incluso se demanda no se está tomando en cuenta el tema de la pandemia una pandemia a partir del año 2020 y por lo tanto era imposible como lo vamos a probar a lo largo de este juicio que trabajadoras laborasen la cantidad de horas que demandaron los sábados y los domingos porque evidentemente durante pandemia hubo un cierre de la mayoría de las entidades de trabajo. En este caso ciudadano Juez, también queremos manifestar que no hay referencia en divisas. O usted gana en dólares y tiene que probarlo, o usted gana en bolívares. No hay en materia laboral una referencia al cambio cuando evidentemente los trabajadores han devengado desde el inicio de la relación hasta la finalización un salario en bolívares. Por lo tanto, esa relación que tiende a confundir o que se pretende confundir al tribunal, debe ser desechada. Ciudadano Juez, ahora bien, entrando en materia, este caso de tres trabajadoras, dos de las cuales fueron liquidadas completamente por la entidad de trabajo, nace con la primer demandante con la ciudadana, Frangelis Llegué, argumentó que ingresó el 23 de enero del 2019, cosa que en la contestación de la demanda se contradijo porque efectivamente para la entidad de trabajo su ingreso fue el 26 de julio del 2022 hay un periodo importante que fue demandado que no fue reconocido por las partes y ya quedará como carga de la prueba de la parte demandada, probar que efectivamente laboró durante ese tiempo, tampoco laboró de 8 a 7 como se pretende hacer ver en la presente demanda, su horario fue conforme a la Ley, su salario no era equivalente a 160 dólares, ni de 4.401 como quiere hacer ver la parte demandada, su salario está perfectamente comprobado y motivado en los recibos de pago que constan en el expediente. En ningún momento la empresa dejó de cumplir con el otorgamiento de los recibos de pago, los recibos de pago constan en el expediente debidamente suscritos por la trabajadora. En el caso de vacaciones y bonos vacacionales que se demandan en los años 2020, 2021, 2022 y la fracción del 2023, no es aplicable en el presente caso, ya que la trabajadora solamente laboró 10 meses, es decir, no cumplió ni siquiera el año para poder gozar o otorgarse el beneficio de vacaciones. Por lo tanto, no se debe nada en relación a este concepto. La empresa no cancela 120 días de utilidades, como se manejó en la demanda, sino que cancela lo de Ley, los 30 días de Ley. Por lo tanto, no se adeuda ningún concepto de utilidades ni de los años 2020, ni de los años 2021, ni la fracción del 2023. En relación a las horas extras, eso es algo que queda absolutamente en carga de la prueba de la parte demandante, toda vez que en ningún momento la empresa reconoce el trabajo de 280 horas extras, ya gran parte de los motivos los hemos planteado. En relación a los 208 domingos laborales, es imposible que en una relación de 10 meses de trabajo una persona pueda laborar 208 domingos laborados, ya que su fecha de ingreso, como dijimos, fue el 26 de julio del año 2022. Y los 5 domingos y fines que laboró están debidamente pagados en los recibos que constan en los expedientes. Por lo tanto, es incongruente que la empresa adeude la cantidad a esta ciudadana de 254.426 bolívares. En relación con la segunda demandante, la ciudadana Jenny Bermúdez, la empresa rechazó, negó y contradijo que haya ingresado el 2 de febrero del 2020. Por el contrario, su ingreso fue el 26 de julio del año 2022. En la misma situación de la demandante mencionada anteriormente, no laboró un horario de 8 de la mañana a 7 de la noche, sino que laboró conforme al horario pautado en la Ley. No hay referencia de los 120 dólares que plantea la parte demandante, ni menos aún la cantidad de 3.073 bolívares que invocaron como salario, sino que su salario está expresado en los recibos de pago que están perfectamente adminiculados en el expediente. La empresa otorgó los recibos de pago, constancia de ellos son los recibos que constan en el expediente debidamente suscrito. En relación con las vacaciones 2021 y 2022 y la fracción del 2023, evidentemente no se debe nada, porque su ingreso fue el 26 de julio del 2022 y no capitalizó vacaciones. Sus vacaciones fueron canceladas y constancia de ello está en la liquidación que se le hizo a la ex trabajadora que consta en el expediente. La empresa no, igual ratificamos, no paga 120 días de utilidades, paga los 30 días conforme a la Ley, no se adeudan utilidades de 2021, ni 2022, ni 2023. La fracción del 2023 fueron pagadas y constancia de ello está en la liquidación de prestaciones sociales. De igual manera, no hay forma de probar que haya elaborado horas extras, la empresa no capitaliza ni labora horas extras, ya queda de la carga de la prueba del demandado probarlo. No se adeudan 152 domingos. Es imposible con una fecha de ingreso del 26 de julio del 2022 que haya laborado los 152 domingos. Los 27 domingos que fueron los únicos que elaboró, su pago consta en los recibos de pago que están adminiculados en el presente expediente. Por lo tanto, esta representación en comparación con esta ciudadana no adeuda nada, pues la liquidación absoluta se encuentra en el expediente. En relación con la ciudadana Aurimar Velázquez, quien dice haber ingresado el 25 de noviembre del 2020, de igual forma se negó y se contradijo porque efectivamente su ingreso se hizo el 24 de julio del 2022. De igual manera, no laboró el horario que ellos están invocando, ni menos aún, un horario de miércoles a viernes y luego viernes, sábado y domingo hasta las 9 de la noche, como decía en el libelo de la demanda, ni 75 horas aproximadamente semanales que laboraba sobrepasando lo que es el promedio de Ley. No hay un salario de 120 dólares de igual manera, ni un salario en Bolívares de 3.770, el salario que ganaba consta en los recibos de pago que están en el expediente, evidentemente se otorgaron los recibos de pago, prueba de ello en el expediente, no se adeudan vacaciones ni bonos vacacionales 2021-2022, ni fracción del 2023, porque ingresó el 24 de julio del 2022, y la fracción, 2022 y 2023, consta en la liquidación de prestaciones sociales cuya planilla está inserta en el expediente. De igual manera, no se deben utilidades 2021, ni 2022, ni 2023, porque su ingreso fue el 24 de julio del 2022, y la fracción del 2023 consta su pago en la liquidación de prestaciones sociales. Tampoco laboró 280 horas extras, como manifiesta la parte demandante, ya quedará del trabajador probar ese concepto. Tampoco laboró 152 domingos, como manifiestan porque ingresó el 24 de julio del 2022 y los 21 domingos que sí laboró se pagaron y consta como tal en los recibos de pago. Por último, en relación con esta trabajadora no se debe ningún concepto toda vez que su liquidación está firmada y recibida y consta en el expediente. Ya para concluir, Ciudadanos Juez, bueno aquí están lo que vamos a consignar. En este sentido, ciudadanos Juez, nosotros manifestamos que mi representada no adeuda la cantidad de los 531.924 que alega la parte demandante y en relación con eso, bueno, todo lo que tenemos que decir ciudadano Juez.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de la parte demandante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que en la presente causa, fue negado todos los demás argumentos y conceptos reclamados en el libelo de demanda, así como la fecha de ingreso, horas extras, domingos trabajados, vacaciones, utilidades acumuladas, en tal sentido, corresponde determinar si los ciudadanos FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, fue despedida injustificadamente por la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, así como la naturaleza del salario alegado por la parte demandante. En tal sentido, de ser declarada la existencia del salario habrá que determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, así como el pago liberatorio de los conceptos demandados.
-VI-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700)”.
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, circunstancias que fijarán la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, con relación a la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como en el caso de condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es la sana crítica conforme a la cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes.
VII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación, se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
I
PRUEBAS DE TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como instrumento supletorio aplicable, promuevo los siguientes ciudadanos como testigos:
1) MATHA MAYANIN VÁSQUEZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.558.435.
2) DARWIN JOSÉ ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.558.435.
Ciudadano Alguacil haga pasar a la ciudadana: MARJA MAYANIN MARQUEZ PÉREZ, mayor de edad, venezolana, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.435. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
PARTE ACTORA: Enseguida le voy a hacer una preguntita. Señora Marja, diga usted si laboró para la entidad de trabajo PG SERVICIO.
Testigo:
Sí.
PARTE ACTORA: ¿Me puede decir el tiempo que duró prestando servicio o el vínculo laboral para dicha empresa?
Testigo:
Un año.
PARTE ACTORA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las condiciones de trabajo para su momento. ¿Cómo eran esas condiciones de trabajo?
Testigo:
Bueno, en ese momento a veces teníamos una hora de entrada, más no teníamos una hora de salida. Nos daban nuestro desayuno, nuestro almuerzo, más no nos pagaban ni siquiera horas extras, ni los tickets en ese momento.
PARTE ACTORA: ¿Nos puede decir exactamente el horario de trabajo y su jornada?
Testigo:
Como tal tenía una hora de entrada a las 7 y media de la mañana, más no tenía una hora de salida como podría salir a las cuatro y media podía salir a las cinco a las seis a las siete dependiendo en la jornada de trabajo que tengan que teníamos, o sea, no teníamos un horario de salida estipulado de que sales a tal hora, no.
PARTE ACTORA: ¿Qué cargo tenía para la empresa?
Testigo:
steward fregaba y limpiaba el baño y esas cosas pues mantenía la cocina limpia.
PARTE ACTORA: Tengo entendido que la entidad de trabajo PG SERVICIO, funcionaba como una corporación. ¿Dónde desempeñaba desarrollaba esas actividades de steward?
Testigo:
Yo trabajaba para Picúa, solamente en Picúa trabajé.
PARTE ACTORA: ¿Dónde queda ubicada Picúa?
Testigo:
Se me olvidó. ella queda por Puerto Viejo en el club Marina Grande, no en el club, en el Yati Club.
PARTE ACTORA: Ok, vamos a hablar un poco, como le dije, de las condiciones de trabajo, desarrollar un poco más en cuanto al salario. ¿Nos puede decir cómo pagaba la empresa, tanto usted como el resto de los trabajadores, con relación al salario?
Testigo:
Mira, hasta donde tenía entendido, cada uno tenía un salario diferente. Yo como steward, yo cobraba 25 dólares, cobraba yo como steward que se me depositaba todos los martes supuestamente por cada por cada plato sacado era supuestamente para la cocina una comisión de 4 del 10% a nosotros la cocina no tocaba el 4% cuánto era eso no sabía cuánto era la comisión por cada plato nada de esas cosas pues lo sabía,
PARTE ACTORA: Con respecto a esas condiciones salariales, sobre la base de la realidad salarial que pagaba la empresa hoy demandada, ¿tiene conocimiento de cómo era el pago del resto de los trabajadores, compañeros de trabajo? ¿O era de manera uniforme al resto de los trabajadores?
Testigo:
Esa pregunta no, o sea, ¿me preguntas como tal de qué cobraban los demás?, no sabría decirle. Porque vuelvo y te digo, cada uno tenía un salario diferente.
PARTE ACTORA: En cuanto a los compañeros o la fuerza trabajadora, ¿quiénes la componían, ¿quiénes conformaban esa fuerza trabajadores? Por lo menos en donde estaba, en Picúa, yo trabajaba con Oscar, que era el encargado de la cocina, con Michael, con Jamelín, conocí a Jenny porque cuando yo entré estaba una muchacha y después de los días mandaron a la señora Jenny, que en ese momento ella era la que hacía los jugos. ¿Qué más? José, que también trabajaba en la cocina. Arcángel, que era un mesero. Gaby, que era la cajera. Diógenes, después entró Felipe, Madelén. Auri también trabajaba para la otra empresa, pero iba para allá pues.
PARTE ACTORA: ¿Qué otra empresa? Disculpe, cuando hablas de otra empresa, ¿a qué se refiere?
Testigo:
Pues ellos en el otro club tenían otras creo que es pulpito y pez vela, y uno lo uno conoce porque trabajamos todo como para la misma empresa, pero no sé, y nos conocíamos por eso, porque ellos tenían pulpito y pez vela.
PARTE ACTORA: ¿por respecto a la señora que te menciona como jenny puede decir su apellido?
Testigo:
Si te digo el apellido no.
PARTE ACTORA: ok vamos a hablar un poco de los de los días feriados domingo, ¿cómo era el pago de esos días laborados?
Testigo:
Mira creo que creo que me lo sumaban como cinco dólares los días feriados.
PARTE ACTORA: Se lo reflejaban en recibos,
Testigo:
Pero es que yo, yo por lo menos yo firmaba dos recibos uno que era supuestamente en mi sueldo, que es el estipulado en la ley, y el otro que lo formaban como un bono, porque por lo menos cuando mis vacaciones a mí no me reflejaron realmente lo que yo cobraba, sino me lo sacaron como un base de sueldo mínimo.
PARTE ACTORA: ¿Podemos decir también con el resto de los trabajadores aplicar a la empresa la misma metodología de pago?
Testigo:
Me imagino que sí, porque si a mí me lo hacían, me imagino que a los demás también.
PARTE ACTORA: Háblenos un poco de las utilidades, también la empresa utilizar la misma metodología con respecto al pago.
PARTE DEMANDADA: Yo le pido al tribunal, le pido al colega que sea preciso porque quiere colocar en cabeza de la testigo, la administración de la empresa, quiere colocar en cabeza de la testigo las formas de pago hacia otros trabajadores y los testigos no pueden ser referenciales. Yo le pido al colega, a los fines de que la dinámica de la audiencia pueda fluir y sea más concreta, que se circunscriba a hacer preguntas específicas en relación a ella como persona, no como administración de la empresa, ni como lo que ella pensaba, ni nada, porque sencillamente entonces vamos a caer en un juego de confusión y no es la idea de este juicio.
PARTE ACTORA: Ciudadano Juez, con el debido respeto, como yo comencé al comienzo de la narrativa de mi discurso de unos principios rectores hablamos del trabajo como hecho social que no sea de protección hablamos de la estabilidad o progresividad de los derechos.
JUEZ:
Vamos a continuar con las preguntas doctor, siga con las preguntas y sea más detallado.
PARTE ACTORA: Ok, con respecto a estamos hablando de los pagos ¿verdad? por parte de la empresa esos pagos que realizaba la empresa se reflejan en los recibos bien sea de vacaciones recibo de pagos, vacaciones, utilidades
Testigo:
Por lo menos cuando salí de vacaciones me lo pagaron vuelvo y repito a base a un sueldo mínimo no a lo que realmente yo cobraba
PARTE ACTORA: ¿Quién realiza esos pagos?
Testigo:
La señora Glendy
PARTE ACTORA: ¿Apellido?
Testigo:
No.
PARTE ACTORA: ¿Quién es la señora Glendy?
Testigo:
Pues no sé si es, recursos humanos como tal.
PARTE ACTORA: Es todo ciudadano Juez.
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
PARTE DEMANDADA: Buen día, señora Marja. ¿Puede ilustrar a este tribunal la fecha de ingreso a la Corporación PG?
Testigo:
No, como tal ya no me acuerdo.
PARTE DEMANDADA: Perdón, repito nuevamente la pregunta. ¿Su fecha de ingreso a la entidad de trabajo Corporación PG la puede decir a este tribunal?
Testigo:
No me acuerdo, hace que, como un año creo, dos años, no me acuerdo.
PARTE DEMANDADA: Bien. ¿Cómo le consta a usted como trabajadora de Corporación PG la forma de pago hacia los demás trabajadores? Tal como le explicó el colega hace rato.
Testigo:
Creo que le contesté que como tal no estaba al tanto de saber que cobraban los demás o sea yo sé lo que cobraba yo, pero como tal que uno escuchaba pues que le pagaban su, como explicar no me hayo cómo explicarlo
PARTE DEMANDADA: Podemos decir según la nómina de la empresa, que su fecha de ingreso, su fecha de ingreso como steward, ¿que bien usted se identificó con ese cargo y plenamente si lo recuerda e incluso en los sitios en los que trabajo su fecha de ingreso es el día 11 de enero del 2023?
Testigo:
Creo que, si yo sé que fue en enero, fue en enero, pero no me acuerdo del día.
PARTE DEMANDADA: ¿del año 2023?
Testigo:
Si
PARTE DEMANDADA: En relación a esto diga la testigo si su fecha de ingreso fue el 11 de enero del año 2023 como puede tener referencia de los años 2022 2021 y 2020 y 2019 que son la mayor son en teoría, el promedio de los años en referencia que las demandadas han incoado ante este tribunal.
Testigo:
Por lo menos cuando yo entré, estaba la señora Auri trabajando en la otra empresa. Ya Jenny, vuelvo y te repito, hubo una vez que se fue la muchacha que hacía los jugos y a Jenny la mandaron para allá, unos días a hacer los jugos.
PARTE DEMANDADA: Para ser más concreto, ¿puede dar usted referencia cierta como testigo directo de los años 2022-21-2020 y 2019
Testigo:
No de esos años no, pero vuelve repito cuando yo entré la señora orimari ya estaba y la señora jenny también.
PARTE DEMANDADA: Última pregunta es ¿usted amiga de alguna de las demandantes? diga la testigo ¿es amiga específica de la demandante Aurimar velasquez?
Testigo:
Conocida.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez, nosotros vamos a proceder a realizar la tacha de la testigo toda vez que tenemos suficiente evidencia por fotografía en las redes sociales pues vamos a consignar en el escrito de tacha, de que la ciudadana Marja Peréz y la ciudadana Aurimar Velasquez, son amigas, y más que amigas tienen una mistad bastante marcada, y como lo vamos a ver en las fotos que están en las redes sociales y las vamos a consignar, evidentemente si hay un interés marcado de la ciudadana Marja en el presente juicio a favor de su amiga Aurimar Velázquez, es todo ciudadano Juez.
PARTE ACTORA: Ciudadano Juez, con el debido respeto hacemos formal adquisición, con respecto a la promoción de esas evidencias, por cuanto ya paso su oportunidad correspondiente y como si bien es sabido, surge cierta eventualidad, la misma nota no fue promovida como manda la ley.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez le recuerdo al colega que el procedimiento de tacha debe hacerse en la audiencia de juicio. Estamos perfectamente habilitados para tachar a la testigo en este momento. Obviamente a partir de este momento se abrirá una incidencia de la tacha donde consignaremos el escrito correspondiente y las pruebas oportunas para tachar al testigo.
PARTE ACTORA: Ciudadano Juez, pero la misma es promovida a través de un dispositivo electrónico, a la cual si bien sabido, existen unas leyes y reglamentos y hasta un manual único de investigación, cómo debe la misma promoverse como tal.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio de la ciudadana MARJA MAYANIN MARQUEZ PÉREZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto toda vez que las respuestas aportadas por la testigo a los interrogatorios realizados, no lograron crear convicción y certeza a considerar por quien aquí sentencia. Así se Decide. -
Ciudadano Alguacil haga pasar al ciudadano: ARTEGA DARWIN JOSÉ, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.322. Quien previa juramentación depuso lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte promovente:
PARTE ACTORA: Le doy las gracias por comparecer conmigo en esta audiencia. Señor Darwin, de seguida le voy a hacer unas preguntitas, y son las siguientes. Diga usted si laboró para la entidad de trabajo PG Servicios.
Testigo:
Sí, sí laboré allí durante un año.
PARTE ACTORA: ¿Cuál era el tiempo?
Testigo:
Exactamente fue el 2022 hasta el 2023, ya casi a mitad de pandemia, un poquito más allá. Estuve un año laborando allí en la empresa P.G. Servicio.
PARTE ACTORA: ¿Qué cargo ejercía o desempeñaba allí dentro?
Testigo:
Mesonero.
PARTE ACTORA: ¿Para qué empresa en sí prestaba ese cargo?
Testigo:
Restaurante Picúa.
PARTE ACTORA: Tengo entendido que la corporación PG Servicio estaba a su vez compuesta por una serie de concesiones.
Testigo:
Correcto.
PARTE ACTORA: ¿Tiene conocimiento cuál era el resto de las concesiones?
Testigo:
Sí, tiene Pez Vela, tiene Picúa y no recuerdo el nombre, pero sí, son varias entidades como tal.
PARTE ACTORA: ¿Dónde usted prestó servicio?
Testigo:
En Picúa, en Playa Grande.
PARTE ACTORA: ¿Nos puede hablar un poco sobre las condiciones de trabajo durante esa prestación de servicio con el resto de los trabajadores?
Testigo:
Sí, totalmente, tuve la oportunidad a mitad de pandemia de estar trabajando allí laboré durante un año. Hubieron irregularidades a las cuales voy a mencionar acá y bueno, por motivo de que estábamos viviendo un momento de pandemia, decidí callar muchas cosas, pero bueno, ya que no estamos en pandemia y ya las cosas están un poco mejor en el estado voy a hablar con esa exactitud primeramente porque soy creyente y fiel devoto a las cosas buenas de Dios porque soy cristiano de corazón soy evangelista de mi congregación y tengo que hablar las cosas como como manda Dios, preste servicio allí durante un año y realmente el horario es fuerte la parte de mesonería como tal teníamos 3-4 días fuertes lo que era jueves viernes sábado y domingo y cuando es temporada bueno eso eran semanas realmente más de 12 horas diarias como tal y hasta más, ahí está la parte de ser un concepto muy mal llamado de los jefes en ese momento que nos llamaban a las personas de mesoneros agentes de servicio, yo creo que tenían poca carencia poca carencia y fundamento con los que ellos tenían como tal allí.
PARTE ACTORA: Señor Darwin, vamos a tratar de ser más concreto con referente a las preguntas. Cuando le hablo de las condiciones de trabajo, usted puede detallar o de manera explícita ¿cuál era la jornada de trabajo allí, su horario, el salario? ¿Cómo era la jornada allí?
Testigo:
Bueno, realmente como lo estoy explicando, eran cuatro días fuertes como tal, más de 12 horas al día el sueldo como tal nosotros los misioneros no devengamos sueldo allí por la casa, nosotros mismos nos cobramos nuestro sueldo era una comisión de servicio del 10% a la cual, nos pagaban el 6 y el 4 era para la cocina y la propina que siempre nos dejaba el cliente allí, pero sueldo como tal nunca devengamos de allí de sueldo ni tampoco recibo nada de eso totalmente nada de nada eso.
PARTE ACTORA: ¿Durante su permanencia o vigencia del vínculo laboral firmo algún recibo de pago, algún recibo por concepto de utilidades, vacaciones?
Testigo:
No nada
PARTE ACTORA: ¿Como era el pago de la empresa?
Testigo:
De transferencia
PARTE ACTORA: ¿En una cuenta personal?
Testigo:
Si la cuenta me llegaba a mi cuenta y ellos transferían, pero nunca tuvo la oportunidad de revisar porque ya uno sabía que ese era el dinero que nos caía de la comisión como tal.
PARTE ACTORA: Con respecto al resto de la fuerza trabajadora ¿quiénes conforman esa fuerza trabajadora?
Testigo:
Jonathan Carrión, Goyo, Frank, Jelly, hubieron muchos otros más pero no recuerdo los nombres pero si habíamos como 7-8 personas trabajando allí.
PARTE ACTORA: En cuanto, sobre la base de la realidad salarial, ¿quién efectuó el pago por parte de la empresa?
Testigo:
Ellos tienen una administradora como tal, no recuerdo el nombre de la muchacha, pero ellos lo hacían indirectamente, o sea, había una administradora que era la que hacía esa transferencia como tal. Ellos nunca dieron... nos daban algo directamente como tal, no, era una administradora. No recuerdo el nombre de la muchacha.
PARTE ACTORA: ¿Tiene conocimiento si el resto de las fuerzas trabajadoras, la empresa le pagaba igual?
Testigo:
No, totalmente no, el sueldo no era el mismo porque las personas que trabajaban adentro en producción eran muy mal pagadas, en ese momento, no recuerdo cuánto exactamente, pero siempre teníamos la oportunidad de hablar y nosotros lo que éramos la parte de mesonería siempre dejábamos un poquito más de ellos
PARTE ACTORA: Otra pregunta ¿podemos considerar la ciudadana franjera y llegó es jenny bermudas aurimar medina como compañera de trabajo, que conforman parte de esa fuerza trabajadora?
Testigo:
Sí señor totalmente sí
PARTE ACTORA: ¿Con la misma entidad de trabajo?
Testigo:
Sí
PARTE ACTORA: ¿Que prestaron servicio para varias concesiones?
Testigo:
Correcto sí señor eso sí me consta
PARTE ACTORA: ¿Como cuáles?
Testigo:
Mayormente cuando estaban en Picúa y después ellos hacían un cambio, lo mandaban al lado Marina Grande para Pez Vela y el otro restaurante. Ellos compartían el personal, cuando estaba un tiempo allá, después lo traían para acá.
PARTE ACTORA: Bien es todo,
A las repreguntas formuladas por la accionada respondió:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Juez, solo quiero hacerle dos preguntas al testigo. Usted menciona que elaboró más de 12 horas, 4 días interminables. ¿Puede ilustrar este tribunal las fechas específicas de esos días que usted la laboró aparentemente más de 12 horas?
Testigo:
Mayormente era jueves, viernes, sábado y domingo y cuando era temporada bueno la temporada habla por sí sola, ejemplo ahorita recientemente semana santa.
PARTE DEMANDADA: Fecha específica digo yo día, fecha, día mes y año,
Testigo:
Bueno yo laboré con en casi mitad de pandemia, 2022-2023. Las fechas específicas estoy diciendo solamente los días como tal. Tuve un año de oportunidad de laborar con ellos. Jueves, viernes y sábado y domingo eran horarios fuertes. Nunca recibí parte de pago de ellos firmando un recibo, incluso ni liquidación. Pensé que me llamarían, pero no me liquidaron, para nada. No se tomaron ese atrevimiento de decir, mira, vamos a buscar la manera de hablar, vamos a negociar este año que estuve yo allá. No, para nada. Ninguno de ellos me llamó y hasta la fecha no me han llamado.
PARTE DEMANDADA: Diga al tribunal la fecha exacta de ingreso a la entidad de trabajo.
Testigo:
Específicamente lo voy a decir con el tiempo. Fue mitad de pandemia entre 2022 y 2023. Esa es la fecha que puedo dar como tal.
PARTE DEMANDADA: ¿Fecha específica tiene de ingreso?
Testigo:
2022-2023.
PARTE DEMANDADA: ¿Día y año?
Testigo:
No señor
PARTE DEMANDADA: Bien ciudadano Juez, ante esta circunstancia solicitamos que se desestime el testimonio del presente testigo toda vez que las condiciones salariales sobre las cuales ilustró a este tribunal, son muy diferentes a lo que se quiso plantear en la demanda asimismo, el cargo asimismo las fechas de ingreso y las fechas de permanencia, pues también en algunos casos no coinciden y hay algún punto bien interesante que ellos hablan de transferencias bancarias, que es lo que ha querido hacer ver el abogado demandante en relación con los testigos que ha promovido, pero del acervo probatorio no hay ningún estado de cuenta de alguna institución bancaria. De hecho, en el libelo de la demanda a Frangelis Llegués la ponen a cobrar por un Banco Bicentenario y ni siquiera mi representada tiene cuentas en el Banco Bicentenario. Y tampoco tenemos vía por pruebas de informe, maneras de corroborar todos los que productos de esas transferencias que han mencionado los testigos pudieran ilustrar a este tribunal. Por lo tanto, es inoficioso y solicitamos a este tribunal que no valore este testimonial porque en realidad no aportó nada al proceso, proceso laboral completamente diferente al de las demandadas y no se están revisando condiciones de trabajo, se está revisando un tema puntual que son prestaciones sociales. Las condiciones de trabajo en este caso, más allá de un solo testimonio, en este caso no puede pretender hacer fuerza sobre horas extra o sábados o domingos o fechas de ingreso o condiciones salariales, es todo ciudadano Juez.
Al respecto este Juzgador, pasa analizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral testimonio del ciudadano ARTEGA DARWIN JOSÉ se evidencia de la respuesta aportada al interrogatorio realizado en su disposición no describió que salario era que recibía y la forma de pago si era en bolívares o dólares americanos, no logrando crear convicción y certeza a considerar por quien aquí sentencia, en consecuencia, desecha la misma. Así se Decide. -
II
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo la prueba de informe:
1. Librar comunicación al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, SISTEMA O PLATAFORMA FAOV-BANAVIH para certificar a través de su sistema o archivos: a) Si la empresa o entidad de trabajo en cuestión cotiza o está inscrita como ente patronal de ser positivo, sírvase remitir información de su estatus o nómina de trabajadores (as) inscritos; b) Si reposa cuenta individual o ahorro obligatorio para la vivienda a favor de las ex trabajadoras o bien como contribuyente o entidad de trabajo obligada por ley en el cumplimiento de las obligaciones patronales o cualquier datos o información que guarde relación con las ex trabajadoras en cuestión o identificación del ente patronal, designación del alfanumérico correspondiente y otras información útil y pertinente.
La parte actora en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación y este Juzgado homologó tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Así se Decide. -
2. Librar comunicación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado La Guaira en virtud de su jurisdicción a objeto de certificar o verificar a través de sus sistemas o archivos documentación que guarde relación con el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, es decir, tanto para la entidad de trabajo como para las trabajadora/accionante periodo: enero de 2019 hasta julio de 2023, tales como: a) Libros de registros de Horas Extras o Solicitud de Autorización de Horas Extras; b) Libros de Vacaciones, c) Cartel de Horarios de Trabajo, d) Registro Solvencia Laboral, NIL, Registro o Nomina de Personal de Trabajo, Contrato de Trabajo y cualquieras otras documentación requerido por la ley; en atención integral laboral y a favor de los trabajadores, por cuanto, se trata por naturaleza de sus servicio de una entidad de trabajo que vulneran presuntamente situaciones o disposiciones de esa ley.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, el pretendido que se derive o se deviene allí de este medio probatorio es, por un lado, si la empresa cumple o no con sus obligaciones como tal. Si basado en ese cumplimiento, la misma goza de su seguridad social como tal, y demás condiciones como hechos sucesos.
PARTE DEMANDADA:
Bien, ciudadano Juez, en relación con esta prueba vemos que no aporta nada al proceso, sencillamente ahí lo que sale es el nombre de la ex trabajadora y la fecha de egreso, no hay ninguna condición salarial y tampoco es vinculante a este tribunal si la empresa cumple o no cumple con el tema de la seguridad social, no se demandó condiciones dinerarias del seguro social y sencillamente creemos que no aporta nada al presente proceso. Bien, y en relación con la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo, pues podemos ver claramente en el expediente que hubo un desistimiento formal de la misma en sede administrativa. Por lo tanto, cualquier afirmación, cualquier reclamo, cualquier aseveración que se pudiera pretender ilustrar a este tribunal quedó sin efecto al de ellos haber desistido formalmente del mismo. Por lo tanto, de igual manera no aporta nada al presente proceso.
En fecha 07 de octubre del año 2024, se recibió oficio N° ITLG 083-2024, de fecha 26 de septiembre del año 2024, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LA GUAIRA, en donde dan respuesta al Oficio N° 321/2024 de fecha 8/08/2024, emanado por este Tribunal en donde informa que: “…se iniciaron unos procedimientos de Reclamos y prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 30/06/2023, incoado por las ciudadanas: FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGURA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, titulares de la cedula de identidad N. V-27.343.167, V-18.534.013, cuyos números de expedientes son 036-2023-03-00308, 036-2023-03-00312 nomenclatura de esta inspectoría, en contra de la entidad de Trabajo P.G. SERVICIOS, C.A., el estatus actual de ambos expedientes se encuentran por Decision…”
En tal sentido, quien aquí Juzga, no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada para la resolución del presente procedimiento. Así se Decide. -
III
PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar las condiciones de trabajo o remuneraciones salarial, modo y demás circunstancias de la ley, derivado del vínculo o relación de trabajo, así como el salario devengado por las trabajadoras: FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA y AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA y las funciones que desempeñaba nuestras representadas. En consecuencia, promuevo la exhibición de los siguientes:
Primero: Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, o en su defecto contrato de Trabajos de o los trabajadores a su cargo.
Segundo: Recibos de Pagos de Salario.
Tercero: Recibos de Pagos de Bono Vacacional y Utilidades.
Cuarto: Recibos de Disfrute de Vacaciones.
Quinto: Libros de Registro de Vacaciones.
Sexto: Libros de Registro de Horas Extras o Solicitud de Autorización de Prolongación de Horas.
PARTE ACTORA:
El propósito de este cúmulo de formalidades probatorias es para el único propósito de la empresa demandada si cumple o no con los requerimientos o formalidades que manda la Ley. Como por ejemplo las horas extras, como bien es sabido hay un parámetro legal establecido en la Constitución y de acuerdo a lo que se ha debatido aquí estamos frente a una empresa que explota los trabajadores a través de unas horas extraordinarias una jornada extraordinaria y sin ningún tipo de cumplimiento de los dichos o requerido este formalismo como tal,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez, aquí tenemos la nómina de los trabajadores, es importante manifestar que los años 2019-20 y 21 está en formato de Bolívar Soberano. Y a partir del 2021, el producto de la recompensación monetaria aparece en Bolívares Digitales. Está la nómina tal cual como la solicitó la parte demandante, con sus fechas reales de ingreso y debidamente suscrito y ratificado por la entidad de trabajo. El objeto de esa prueba no era demostrar las horas extras, como dice la parte demandante, sino sencillamente era si efectivamente estaban como trabajadores o no. Lo importante de eso es que ahí están tanto los trabajadores como los testigos en su fecha real. Y en relación a los recibos de pago, que creo que también me los mencionaron, los mismos están consignados en el expediente, en originales y debidamente suscritos por las trabajadoras demandante.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, con respecto a esta nómina, formar la oposición, una prueba netamente promovida y controlada por la parte demandada.
PARTE DEMANDADA:
En relación con los recibos de pago, están consignados de igual manera, recordemos que no todas las trabajadoras capitalizaron el año de servicio para las vacaciones. Por lo tanto, en las liquidaciones que están consignadas en el expediente, están todo lo que es el registro de vacaciones y el pago de las mismas. Igualmente, con las utilidades, están consignadas en el expediente y en las liquidaciones están reflejados los pagos. Y en relación a los libros de registro de horas extras, aquí los traje para su revisión y el libro de vacaciones obviamente las trabajadoras demandadas salvo una la que va a aparecer porque las demás no capitalizaron el año y evidentemente no tuvieron derecho a las vacaciones.
Prueba de Exhibición: con relación a las exhibiciones admitidas se deja constancia que la parte demandada exhibió Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, y se ordenó su incorporación de la segunda pieza del expediente en los folios 18 hasta el folio 22., donde se observa la fecha de ingreso de los demandantes, así como el salario diario que ganaban cada uno. Así se Decide. -
En relación al Libros de Registro de Vacaciones, Libros de Registro de Horas Extras o Solicitud de Autorización de Prolongación de Horas; la parte demandada en la audiencia de juicio no exhibió ni entregó los precisados instrumentos. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia de los documentos que requirió se le exhibieran, ni señalo el contenido del mismo; Se impide a este Tribunal de conformidad al contenido del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Así se Decide. –
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
II
PUNTO PREVIO
DEL SUPUESTO PAGO DE SALARIOS EN DIVISAS (DÓLARES AMERICANOS)
Con relación al punto previo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto el mismo constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES
B1-6) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivos de Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2022 marcadas con las letras y números correlativos desde la “B1” hasta “B6” constantes de seis (06) folios útiles.
PARTE DEMANDADA:
Bien, la finalidad de esta prueba, la cual fue consignada en formato original, demuestra efectivamente y de manera fehaciente cuál fue la fecha de ingreso real de la trabajadora, 26 de julio del año 2022 y no 23 de enero del 2019, como manifestaron la parte demandada. De igual manera, de forma clara, está expresado su salario en bolívares y los domingos que reclamaron en la demanda, pero los que realmente laboró, están pagados y se pueden verificar en los recibos que constan en el expediente.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, con el debido respeto, esta representación hace total la oposición e impugna lo mismo por desconocer su contenido y firma basado sobre lo que hemos venido hablando, como normas rectoras y garantías de todo proceso social del trabajo que siempre va a prevalecer la realidad sobre la forma o apariencia hemos venido en el discurrir de este de este debate que los trabajadores la realidad salarial es sobre la base de los devengado, vía transferencia o pago a cada uno de los trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
Bien, ciudadano Juez, insisto en el valor probatorio de la misma, toda vez que fue consignado en formato original, debidamente y voluntariamente suscrito por los trabajadores, y no es la impugnación el medio de ataque para esta documental.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
C1-29) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivos de Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2022 y 2023 marcadas con las letras y números correlativos desde la “C1” hasta “C29” constantes de veintinueve (29) folios útiles.
PARTE DEMANDADA:
El objeto de esta prueba, la cual fue consignada en original, debidamente suscrita por la trabajadora, expresa fehacientemente la fecha de ingreso, 26 de julio del 2022, y no el 2 de febrero del 2020, como había expresado la trabajadora demandante. De igual manera, se puede observar su salario real en bolívares y los domingos laborados pagados, los cuales se reflejan en el mismo.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez bajo esta misma premisa y argumentación, impugno cada uno de los documentales promovidos en su oportunidad por parte del apoderado de la parte demandada, ya que sobre la base de las relaciones laborales siempre debe prevalecer la realidad sobre la apariencia o forma. La misma, como hemos venido a transcurrir de este discurso, no es la base real del salario devengado por cada uno de estos trabajadores. Por esta razón desconocemos su contenido y firma.
PARTE DEMANDADA:
Bien, ciudadano Juez, insistimos formalmente en el valor probatorio de estas documentales. Toda vez que fueron consignadas en formatos originales, se puede reflejar fehaciente y voluntariamente la firma de la trabajadora y no puede por impugnación genérica ser objeto de ataque, además que no es la forma para tratar de desmeritar o atacar esta prueba.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
D1-21) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales contentivos de Originales de Recibos de Pago correspondiente al año 2022 y 2023 marcadas con las letras y números correlativos desde la “D1” hasta “D21” constantes de veintiún (21) folios útiles.
PARTE DEMANDADA:
Bien, de igual forma, estos recibos de pago confinados en formato original, demuestra la fecha de ingreso real de la ciudadana Aurimar Velásquez, la cual fue el 24 de julio del 2022 y no el 22 de junio del 2020 como manifiesta. Hay un salario que está expresado en bolívares, están los domingos laborados y pagados y están debidamente suscritos por la trabajadora.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, basado sobre la misma premisa que ha venido, o argumentación o fundamentación de la misma, esta representación impugna y desconoce cada uno de sus documentales promovidos y asimismo su contenido y firma.
PARTE DEMANDADA:
De igual manera, ciudadano Juez insistimos en el valor probatorio de las mismas, no es la impugnación genérica la forma de ataque y desconocimiento tanto de contenido y firma de una documental que fue promovida en formato original debidamente suscrita por la trabajadora y por lo tanto solicitamos que se le dé todo el valor probatorio.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
E) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Original de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “E” constante de un (01) folio útil.
PARTE DEMANDADA:
Bien, en relación con esta documental, se presentó la liquidación en formato original, de los conceptos reales que la trabajadora, en este caso, cobró, su fecha de ingreso, que es el 26 de julio del 2022, y su fecha de egreso el 15 de junio del 2026. Está perfectamente expresado el salario bolívares y demuestra el pago de las utilidades de lo que hemos venido conversando, no en razón de 120 días, sino 30 días de las utilidades.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez con el debido al respeto esta representación igualmente con fundamentación a lo antes esgrimido, violentando así esta garantía constitucional, como es la norma rectora prevista en el artículo 18, numeral 3º, la misma está basada no sobre una base real salarial, a la cual se debe prevalecer, y tal como se ha esgrimido o se ha debatido aquí en el curso de este debate. Por lo tanto, desconocemos, impugnamos y desconocemos su contenido y firma.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez insistimos en el valor probatorio de la misma toda vez que expresa la realidad salarial y fecha de ingreso de la trabajadora fue consignada más en formato original y está concatenado perfectamente con dé todo el valor probatorio. La parte demandada no pudo demostrar ningún ingreso real, adicional y por lo tanto le solicito que se le de todo el valor probatorio.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
F) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Original de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “F” constante de un (01) folio útil.
PARTE DEMANDADA:
Bien, Ciudadano Juez, de igual manera esta liquidación en formato original fue consignada a los fines de demostrar el pago que se le realizó a la trabajadora. Ahí está su fecha real de ingreso, el salario en bolívares y los 30 días de utilidades, lo que se adeudaba por prestaciones, utilidades y por lo tanto esta representación no adeuda nada a esa ciudadana.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez sobre la base de la argumentación que ha intervenido reiterada y sostenible durante el curso sobre lo que es el debate probatorio, los medios o órganos de prueba, esta representación la impugna y desconoce su contenido y firma por cuanto si bien es cierto las utilidades nuestra legisladora habla un poco sobre lo que es los ingresos del ingreso neto de las empresas, si bien es cierto toma como la regla más no la excepción, toma una excepción la toma como una regla no tomándola como un promedio base de los 120 días es todo.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez insisto en el valor probatorio de la misma, fue consignada en formato original, debidamente suscrita por las trabajadoras, y en relación a esta documental no hay lugar a dudas sobre los conceptos pagados a la trabajadora. No podemos en este proceso valernos de suposiciones o pretender algún otro tipo de confusión o no es el medio de ataque además para impugnar y desconocer contenido y firma de una documental original firmada por una trabajadora, por lo tanto, le solicito que se le dé todo el valor probatorio.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
G) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Original de Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “G” constante de un (01) folio útil.
PARTE DEMANDADA:
Bien ciudadano juez, de igual manera el objeto de esta prueba es demostrar la liquidación de la ciudadana Aurimar Velasquez, fecha de ingresom24 de julio del 2022, su salario en bolívares expresado, las utilidades canceladas a relación de 30 días y en relación a esto nada se le adeuda a la extrabajadora ni por prestaciones sociales ni por ningún medio laboral.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, basado en la misma argumentación y fundamentación de la impugnación, ratifico una vez más esa documental, la impugnamos y desconocemos su contenido y firma.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez ratifico el valor probatorio de la misma, entiendo que esta consignada en liquidación permite para consignar la original, porque está en copia, aquí está la original debidamente suscrita por la extrabajadora, lo cual evidencia a todas luces que mi representada cumplió con todas sus cargas y no adeuda nada a la extrabajadora.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, esta defensa hace total oposición hasta la promoción esta documental promovida, ya que fue en su oportunidad correspondiente donde debió haberla consignado y promovido como tal.
PARTE DEMANDADA:
Insisto en el valor de la misma, le recuerdo a la parte demandante que no fue impugnada por ser copia simple, por lo tanto, de todas maneras, a los fines de enervar cualquier duda, cualquier controversia, la consigno en este acto en original, a los fines de que se valore y se tome cierta.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, con el derecho de ejercer el derecho a réplica, y con el debido respeto le recuerdo al colega que el momento en su oportunidad impugné y desconocí el contenido y firma de la misma.
A pesar de que fue impugnada y desconocer su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal, no le da pleno valor probatorio ya que la representación judicial de la parte demandada no solicito en la oportunidad del desconocimiento la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide. -
H) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Copia de Recibo de Bonificación Especial Única por Terminación de la Relación Laboral marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil.
PARTE DEMANDADA:
Bien, en este caso, ciudadano Juez la empresa de carácter unilateral le pago a la trabajadora una bonificación especial por terminación de la relación trabajo, no es una práctica común, pero en este caso, entiendo hicieron un acuerdo con ella y, por lo tanto, de manera unilateral, la entidad de trabajo le pago esta bonificación por terminación de la relación de trabajo la cual consta en el expediente en copia.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, con respecto a este medio de prueba, esta defensa o esta representación hace su vuelta en medios de prueba, ya que corrobora la tesis que se ha venido sosteniendo y manejando y defendiendo, sobre la base de la relación de trabajo, siempre debe prevalecer la realidad, si bien es cierto se ha venido sosteniendo y arguye el apoderado de la parte demandada, la misma se rebase sobre una base salarial en base a un mandato legal como lo es el recibo, si bien es cierto esto da pie y da lugar que la empresa corrobra la realidad que a debido prevalecer en esas relaciones laborales.
PARTE DEMANDADA:
En este caso, ciudadano Juez, visto que no ha sido impugnada la misma, solicitamos que se tenga todo el valor probatorio, y a los fines de consideración toda empresa puede de acuerdo a su capacidad económica llegar a cualquier acuerdo o pagar alguna di final si lo considera a cualquier trabajador, eso no quiere decir que sea una política general para todos los trabajadores, ni que sea vinculante y obligatorio, para nadie es un secreto que algunas empresas por practica a algunos trabajadores, bien sea por consideraciones o por necesidades especiales realizan algunos pagos especiales sin que eso se vea como un ocultamiento real de salario o que eso se vea como que es una política general para que los demás trabajadores reclamen, en relación con ese acto que ha realizado la empresa.
Se puede verificar que en dicho recibo de pago se evidencia que es una copia simple y está suscrita por la parte demandante, y no fue impugnada por la representación judicial del parte actor, en tal sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio. - Así se decide.
I) Promuevo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documental contentivo de Original de Constancia de Registro de Trabajador del IVSS marcada con la letra “I” constante de un (01) folio útil.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano Juez, ahí lo que se busca demostrar fehacientemente como documento público administrativo es la fecha de ingreso real de la ciudadana Aurimar medina la cual es el 24 de julio del 2022.
PARTE ACTORA:
Ciudadano Juez, lejos de la entidad de trabajo demandada hoy demandada, de cumplir con el formalismo como seguridad social, para nadie es un secreto que estos registros o contabilidad llevada por la empresa o por este sistema como tal, la misma arroje ciertos datos que no guarde relación con la realidad como tal, por lo tanto, si bien es cierto emana de un ente de la administración pública como tal, la misma carece de datos ciertos para que se tenga como veraz.
PARTE DEMANDADA:
Bien ciudadano Juez, insisto en el valor probatorio de la misma, ya que por ser emitido de un órgano de la administración pues se presume su legalidad y los datos contenidos concatenan con la prueba de informe solicitada por la parte demandante en relación a la fecha de ingreso de la extrabajadora, por lo tanto, solicito que se le dé el valor probatorio correspondiente.
Visto que la representación judicial de la parte demandante no impugnó dicha prueba en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-X-
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, a los cargos desempeñados por cada una de las trabajadoras como las fechas de Egreso, el motivo de terminación de la relación laboral, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.
Pasa a resolver este Tribunal lo referido a la fecha de Ingreso, pues fue negado en la contestación de la demanda que las ciudadanas FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, con fecha de ingreso: 23 de enero del año 2019, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 02 de febrero del año 2020, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 25 de noviembre del año 2020, fechas señaladas en el libelo de la demanda. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a revisar el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, se evidencia prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandante las Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, cursante desde los folios 18 hasta 22 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en la Nómina año 2022 y 2023, las fechas de ingresos de las ciudadanas FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, con fecha de ingreso: 26 de julio del año 2022, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 26 de julio del año 2022, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 24 de julio del año 2022, por lo tanto, se tiene como cierto lo alegado en la contestación de la demanda lo referido las fechas de ingresos de las demandantes anteriormente descritas. Así se decide.
En relación al horario de Trabajo la parte demandante señalo en el libelo de demanda, que sus jornadas de trabajo eran los días miércoles a domingo con un horario de 8:30 am a 7:00 pm, lo cual fue negado, rechazo por la parte demandada por no ser cierto la jornada de trabajo alegada, tal negativa fue formulada de manera pura y simple, sin fundamentarla misma, pues si bien es cierto que tal representación patronal admitió la relación laboral no es menos cierto que negó el horario de trabajo alegado por las demandantes pero no señalo en ningún momento ni trajo a los autos ningún elemento a través del cual pudiese desvirtuar el horario alegado por la parte actora en cuanto a la referida jornada de trabajo, en consecuencia se tiene que la jornada de trabajo y el horario que se tomaran en consideración es la alegada por la parte demandante, es decir; de miércoles a domingo con un horario de 8:30 am a 7:00 pm. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la ciudadana FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO BICENTENARIO DE PUEBLO y por un monto de CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160,00) mensuales. Cancelando en bolívares, la cantidad equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS Y UN BOLÍVARES (Bs. 4.401,00) mensuales, transferencia o pago móvil, se evidencia el material probatorio aportado a los autos y valorado por quien decide, se evidencia prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandante las Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, cursante desde los folios 18 hasta 22 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en la Nómina año 2022 y 2023, que tenía un salario diario de Bs. 4,50 que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135,00), mensuales, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CIENTO SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 160,00) mensuales, pagados por transferencia, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por la parte demandada, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 135,00) mensuales. Así se decide.
No obstante, en cuanto al pedimento de la ciudadana JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA y constituido por un monto de TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.073,20) mensual, para la fecha era promedio CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales. Cancelando, el empleador como ultima remuneración devengaba en bolívares, la cantidad equivalente a CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DIARIOS (Bs. 102,44) mensuales, se evidencia prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandante las Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, cursante desde los folios 18 hasta 22 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en la Nómina año 2022 y 2023, que tenía un salario diario de Bs. 5,00 que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), mensuales, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales, pagados por transferencia, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por la parte demandada, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pedimento de la ciudadana AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA como referencia en divisas, pero pagadero en bolívares a través, vías transferencia efectuadas a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA y constituido por un monto de TRES MIL SETESIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.770,00) mensual, para la fecha era promedio CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales, se evidencia prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte demandante las Nomina de los Trabajadores (as) periodos: enero 2019 a julio 2023, cursante desde los folios 18 hasta 22 de la segunda pieza del presente expediente, específicamente en la Nómina año 2022 y 2023, que tenía un salario diario de Bs. 5,00 que multiplicado por 30 días dando un total de un salario de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), mensuales, quedando demostrado lo alegado en la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento por concepto del salario en dólares americanos (divisas), equivalente a CIENTO VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 120,00) mensuales, pagados por transferencia, se observa que, si bien no hay prueba alguna de que las partes hubiesen establecido el pago de divisas como referencia o como moneda de pago, ni que el trabajador hubiese recibido personalmente o través de alguna cuenta bancaria su pago en dólares. Aunado a ello no trajo a los autos prueba alguna que demostrara lo alegado, en consecuencia, queda demostrado a juicio de quien decide conforme al material probatorio supra analizado y aportado por la parte demandada, y lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda que el salario devengado mensual por el demandante era realmente de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) mensuales. Así se decide.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS SABADOS Y DOMINGOS
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, días sábados y domingos, este Tribunal, considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, es decir, que prestó servicios los sábados y domingos, así que trabajo horas extras. Nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o sábados y domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Ahora bien, este Tribunal, evidencia que la parte actora no aportó elemento alguno que probara la procedencia de los conceptos extraordinarios denunciados en el libelo de la demanda. Por tal quien aquí decide declara Improcedente los referidos conceptos. Así se Decide. -
En tal sentido, a continuación, se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 5,06; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 10 meses y 20 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERAS ENTIDAD DE TRABAJO PG SERVICIOS, C.A
FECHA DE INGRESO 26/07/2022 FECHA DE EGRESO 16/06/2023
CARGO VENDEDORA O PRESTADORA DE SERVICIOS MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 5,06 319 0 10 20 151,88
26/07/2022 16/06/2023 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 4,90, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,50 10 15 12,50 56,25
TOTAL ---------------------------------------------> 56,25
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 4,50 10 15 12,50 56,25
TOTAL ---------------------------------------------> 56,25
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 112,50
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AGT.-2022 a DIC.- 2022 5 30 4,5 56,48
ENE.-2023 a MAY.- 2023 5 30 4,5 56,48
Total de Utilidades 112,96
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 151,88
VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADO 112,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 112,96
TOTAL ------------------------> 377,34
JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 5,63; en base a un tiempo de servicio de 0 años, 8 meses y 25 días. Ahora bien, visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA ENTIDAD DE TRABAJO PG SERVICIOS, C.A
FECHA DE INGRESO 26/07/2022 FECHA DE EGRESO 21/04/2023
CARGO BARTENDER MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 5,63 264 0 8 25 168,75
26/07/2022 20/04/2023 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 5,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 8 15 10,00 50,00
TOTAL ---------------------------------------------> 50,00
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 8 15 10,00 50,00
TOTAL ---------------------------------------------> 50,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 100,00
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
AGT.-2022 a DIC.- 2022 5 30 5 62,73
ENE.-2023 a MAR.- 2023 3 30 5 37,73
Total de Utilidades 100,46
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 168,75
VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACCIONADO 100,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 100,46
TOTAL ------------------------> 369,21
AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora no señala los diferentes salarios durante los años que el trabajador percibió sino señala el último salario devengado, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 5,63; en base a un tiempo de servicio de 1 años, 0 meses y 6 días. Ahora bien, visto que la fracción no es superior a los 6 meses se calculara a 1 años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA ENTIDAD DE TRABAJO PG SERVICIOS, C.A
FECHA DE INGRESO 24/07/2022 FECHA DE EGRESO 30/07/2023
CARGO CAJERA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 5,63 366 1 0 6 168,75
24/07/2022 30/07/2023 1
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2022 hasta 2023, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 5,00, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 12 15 15,00 75,00
TOTAL ---------------------------------------------> 75,00
CALCULOS DE BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2022-2023 5,00 12 15 15,00 75,00
TOTAL ---------------------------------------------> 75,00
TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 150,00
UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES FRACCIONADAS, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo al salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo, para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 30 DÍAS:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 168,75
VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACIONADA 150,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 150,46
TOTAL ------------------------> 469,21
Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:
TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 168,75
VACACIONES FRACCIONADAS + BONO VACACIONAL FRACIONADA 150,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 150,46
TOTAL ------------------------> 469,21
Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR
FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA Bs. 377,34
JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA Bs. 369,21
AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA Bs. 469,21
TOTAL DEMANDADO Bs. 1.215,76
Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingresos de las ciudadanas FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, con fecha de ingreso: 26 de julio del año 2022, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 26 de julio del año 2022, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, con fecha de ingreso: 24 de julio del año 2022 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-XI-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por las ciudadanas FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, venezolanas, titulares de la cédula de identidades N° V-27.343.167, V-18.534.013, V-25.372.371, respectivamente, en contra de la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a la Entidad de Trabajo “PG SERVICIOS, C.A.”, a pagar a las ciudadanas: FRANYELYS MARIELA YEGUEZ FIGUERA, JENNY JOHANNA BERMUDEZ MEDINA, AURIMAR NAZARETH VELASQUEZ MEDINA, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales está individualizado en el cuadro de TOTAL A PAGAR de cada una de las trabajadoras anteriormente señaladas. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. En Maiquetía, a los tres (03) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2023-000203
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