REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 10 de julio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE 1153
RECURRENTE: Leydenth Rosalia Casanova Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.886.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial
I.
ANTECEDENTES.
Corresponde al conocimiento del presente Recurso de Hecho a este Juzgado Superior, el cual fue recibido 01 de julio de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexo.
En esta misma fecha la suscrita secretaria hace constar del recibido del expediente y pasa al conocimiento de la ciudadana Juez.
De igual manera este Tribunal dicta auto donde le da entrada a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar la tempestividad del mismo se ordena librar oficio al juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial copia certificada de la tablilla del mes de junio del año en curso.
En fecha 03 de julio de 2025, este Tribunal recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) mediante oficio Nro 379, copia certificada de la tablilla correspondiente al mes de junio del año en curso, remitida por el Tribunal Primero Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
En fecha 09 de julio de 2025, en cumplimiento a lo ordenado en autos, pasa a pronunciarse sobre el recurso de hecho, por auto por separado
II.
MOTIVA
En este sentido el Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil” al referirse al Recurso de hecho, señala:
“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno ó en ambos efectos, ó mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal…su objeto es examinar la resolución denegatoria…”
Ahora bien, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un Recurso de Hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de Apelación, ó sea, establecer si la negativa del Juez o Jueza de Instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, solo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo admita la apelación en uno ó en ambos efectos, según fuere el caso, ó declarar inadmisible el Recurso de Hecho.
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso, pasa esta Administradora de Justicia a realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa solo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, pero nada regula sobre el Recurso de hecho de los autos y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, que establece:
El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En esta disposición legal se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contenida en el artículo 161. Y así se decide.
Es por ello, que esta superioridad, antes de pronunciarse sobre el recurso de hecho, es necesario verificar si el mismo fue interpuesto en tiempo oportuno y para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo sucesivo LOPTRA, señala:
“… omissis… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación ó el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa él recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Es por lo que en el presente caso, afirma la parte recurrente en su escrito de recurso de hecho que el Tribunal a quo al negar su apelación al auto de fecha 18 de junio de 2025 le estaría violando principios consagrados en la Constitución Nacional.
En este sentido, esta sentenciadora aprecia que de las actas procesal que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que la fecha de interposición del recurso de hecho, ante esta alzada, es el día 30 de junio de 2025, transcurriendo con creses, el lapso de tres (03) días establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, el presente recurso no fue interpuesto en tiempo hábil, tal como se puede apreciar en actas y en los días despacho que refleja la copia certificada de la tablilla remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por lo cual debe considerarse intempestivo para la fecha de la interposición. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: EXTEMPORANEO el Recurso de hecho interpuesto por la abogada Maribel del Carmen Alarcon Montilla, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro V-91.274, apoderada de la ciudadana Leydenth Rosalia Casanova Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.886.999, contra el auto de fecha 18 de junio de 2025, dictado por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial
SEGUNDO: Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el presente expediente al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, a fin de que sea agregado al expediente N° 69.458 de impugnación de paternidad, en su oportunidad legal correspondiente. .
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de julio del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza (T) del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y media de la tarde (02:30 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
SECRETARIA
EXP. N° 1153 /KYUP/MARN*.-
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