REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 17 de julio del 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1155.
Partes Recurrentes: Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Leandro Contreras Rivas, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170.
Partes Contrarecurrente: Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988.
Defensora Pública de la Parte Contrarecurrente: Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Motivo: Apelación (Restitución Internacional), en contra de la decisión de fecha 26 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Parcialmente Con Lugar.

I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de julio del 2025, se recibió en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Oficio N° CJP/0914/2025, suscrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo el expediente signado bajo N° 78690, por motivo de la Restitución Internacional, incoado por el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, en contra de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080. (F – 109, pieza II)

En esa misma fecha, esta Alzada, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos, formando expediente distinguido con el N° 1155, inventariándola y dándole curso de ley correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019, en concordancia a lo previsto en el Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre del 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. (F – 111, pieza II)

En fecha 07 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de formalización del recurso ordinario de apelación, suscrito por la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución No. 2019-0026, de fecha 14 de agosto de 2019. (F – 118 al 121. II Pieza)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA
(... Omissis …)
Con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 243.5 del Código de
Procedimiento Civil (CPC), denuncio el vicio de incongruencia Negativa, pues el juez de instancia omitió pronunciarse sobre el establecimiento del régimen de convivencia familiar internacional ya que en el caso de marras debe establecérsele a la progenitora, pues de la revisión de los medios probatorios específicamente en la prueba testimonial que la madre no tiene un retorno seguro en virtud de la violencia intrafamiliar de la cual viene siendo víctima por parte del progenitor y de la familia extendida de éste. El recurrido solo se limitó a ordenar la restitución internacional de la niña (…), venezolana, según partida de nacimiento Ne 72, de fecha 27 de junio de 2025, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira sin tomar en cuenta los derechos de frecuentación entre madre e hija, de esta manera su sentencia violentando el principio fundamentales en materia de niñez y adolescencia como lo es el Interés Superior de la niña de autos, el cual dimana en el caso en concreto en el hecho legal de que la madre es quien ostenta la custodia en el territorio Colombiano y Venezolano, ya que ordenar restituir a la niña sin que su progenitora pudiera regresar a la presunta residencia habitual de la niña así determinada por el juez sin mantener relación y contacto directo con la progenitora con quien la niña tiene su status quo puede generar en ella y grave riesgo a su salud integral.
VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES CON MENOSCABO AL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la LOPNNA, denuncio el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho al debido proceso y el orden público procesal Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (CPC) denuncio la infracción de los artículos 457, 467, 469, 470, 473, 474, 475, 476, 483, 484 y 485 ejusdem en concordancia con el artículo 8 de la LOPNNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la Constitución, dado el que juez se orientó erradamente con la escucha de la niña de autos, dado que ella manifestó no querer regresa al territorio colombiano, este vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales fue determinante en la decisión del recurrido, dado que en la toma de decisiones se debe tomar en cuenta el principio del Interés Superior del Niño, pues es de obligatorio cumplimiento así como tener la orientación de la Doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al tema. Ya que, si el recurrido hubiese orientado su decisión adminiculando lo dicho por la niña de autos, así como lo dicho por la progenitora en su declaración de parte y la disposición de las testimoniales hubiese arribado al conocimiento de que la niña de autos y su progenitora no tenían garantía de retorno seguro a territorio colombiano.
VICIO DE JUZGAMIENTO (ERROR EN IUDICANDO)
Con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), denuncio el vicio de juzgamiento error in indicando.
El juez de primer instancia yerra al momento de valorar las pruebas testimoniales (F93) dado lo hace conforme lo establece el artículo 481 el cual no guarda relación con la prueba testimonial sino con la prueba pericial del equipo multidisciplinario, o lo correcto ese que dichas pruebas sean valoradas conforme lo establece el artículo 480 ejusdem el cual es del siguiente tenor:
(… Omissis …)
Como se puede apreciar de dicha norma no se desprende que en dichas testimoniales se debe valorar el vínculo En este sentido dado que los testigo promovidos y evacuados en la audiencia de juicio fueron particularmente contestes en afirmar que la progenitora nunca denuncio a progenitora por violencia intrafamiliar por temor al mismo padre, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el recurrido a la hora de tomar su decisión este vicio es determinante en la presente relación judicial procesal dado que si juez de instancia valoro mal una prueba, su motivación está viciada por tergiversación de los hechos, por falsa aplicación de una norma.
(… Omissis …)”

En fecha 09 de julio del 2025, se recibió de la Unidad de la Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de contestación al recurso ordinario de apelación, suscrito por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, asistiendo judicialmente al ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 eiusdem. (F – 125 al 126. II Pieza)

En el cual alegó lo siguiente:
“(… Omissis …)
CONTRADICCION DE ALEGATOS
Vicio I Incongruencia Negativa
Ciudadana juez, tomando la misma sentencia identificada con el N 1792 de fecha 17/12/2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, concatenado con las disposiciones contenidas en la Convención de la Haya del 25/10/1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, La restitución Internacional no interfiere con la custodia que la madre ejerce con relación de la niña (…) y eso supone el traslado o de la madre con la hija, por esta razón mal pudiera el tribunal plantear un régimen de convivencia familiar para la madre, puesto no se ha planteado en ningún momento cambiando en el ejercicio de la custodia.
Vicio II de quebrantamiento de forma Sustanciada
Como sabemos la opinión de la niña fue tomada y así consta en el expediente, dicha opinión es importante y el juez debe ponderarla, pero en ninguna parte de nuestra legislación contando la le especial y Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, se ha planteado que la misma sea vinculante, pues No lo es.
Vicio III de Juzgamiento
La valoración que hace el Juez de juicio a las testimoniales evacuadas, fueron debidamente ponderadas y analizadas ya que la parte demandada pretendía se le aplicara una excepción por violencia intrafamiliar la misma se prueba formulando una denuncia respectiva por ante la autoridad competente donde se encuentre fijado en ese momento su domicilio, siendo por lo tanto insuficiente y no idóneo demostrar esta circunstancia a través del testimonio ofrecido por los testigos.
(… Omissis …)”

En fecha 09 de julio del 2025, esta Alzada acordó fijar para el día martes, quince (15) de julio del 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación. (F – 127, pieza I)

En fecha 15 de julio del 2025, se dio por iniciada la audiencia de apelación, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Leandro Contreras Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.170, y por la parte contrarecurrente, el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, a través de Video Llamada, vía WhatsApp, mediante el N° Telefónico: +57 (317) 5158830, (conforme a la Resolución N° 0028-2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2020, la cual regula el uso de la videoconferencia y demás soportes tecnológicos y telemáticos en los procesos llevados en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes), debidamente asistido por la Abogada Mairem Camejo Ortega, en su carácter de Defensora Publica Quinta (5ta) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 133 al 137, pieza II)

Esta misma se desarrolló en los siguientes términos:
“(… Omissis …)
I. Se le otorga el derecho de palabra al Abogado en ejercicio Leandro Contreras Rivas, anteriormente identificada, asistiendo judicialmente a la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, y expuso lo siguiente:
´Buenos días ciudadana, ciudadana secretaria, ciudadana defensora pública. Esta defensa técnica procede a hacer la exposición de los hechos sobre el recurso de apelación ejercido oportunamente en los siguientes términos: Vicio Incongruencia Negativa: Ciudadana Jueza el recurrido en su dispositivo establece la restitución internacional de la niña de auto, sin embargo no establece el régimen de convivencia familiar por medio del cual la progenitora deba compartir con la niña de autos, dado que quedó obviamente probado que el retorno de la progenitora y de su hija no es seguro territorio colombiano en virtud de la violencia intrafamiliar propiciada por el progenitor. También opone esta defensa técnica el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales como el principio del interés superior, dado que el juez de primera instancia no tomó este principio contenido en la doctrina de protección integral como el interés superior, ya que al momento de analizar la escucha de la niña con las testimoniales, las pruebas testimoniales y con la declaración de parte de la progenitora, pudo haber determinado conforme al interés superior del niño, que efectivamente no hay retorno seguro tanto de la progenitora como la niña de auto al territorio colombiano en virtud de la violencia intrafamiliar propiciada por el progenitor. Y por último ciudadana jueza opongo el vicio de juzgamiento error en indicando dado que las pruebas testimoniales fueron evacuadas conforme el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando lo correcto es que dichas pruebas fuese valorada con el artículo 480 de ejusdem. En dicho artículo por ninguna parte dice que se debe valorar el vínculo filiatorio o el vínculo de amistad, simplemente que se deben valorar las pruebas. De haberlo hecho correcto, el ciudadano juez de juicio hubiese determinado que efectivamente no hay retorno seguro tanto de la como de la niña a territorio Colombiano en virtud de la violencia intrafamiliar propiciado por el ciudadano, todo esto debidamente probado por la declaración de parte y las pruebas testimoniales evacuadas oportunamente en audiencia de juicio. Es todo.´
II. Se le otorga el derecho de palabra a la Abogada Mairem Camejo Ortega, anteriormente identificada, asistiendo al ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, expuso lo siguiente:
´Buenos días señora Juez y a todos los presentes en sala, en mi escrito de contestación fui desvirtuando detalladamente cada argumento formulado por la parte demandada y todo dilucidado con pruebas. Solicito mantenga firme la decisión del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio en este Circuito Judicial donde declara con lugar la restitución internacional a su país natal República de Colombia, la niña (…) y desestime la apelación formulada por la demandada la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche y sobre todo que se apegue al convenio de la Haya, ya que el ciudadano Juan Palacio se encuentra dentro de los lazos correspondientes para que su hija pueda ser restituida a su país natal en este estado. Es todo.´
(… Omissis …).”

En fecha 16 de julio del 2025, se dio lectura al dispositivo del presente fallo, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte recurrente, la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, sin la asistencia de profesional del derecho, y por la parte contrarecurrente, se deja constancia de su incomparecencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (F – 138 al 141. II Pieza)

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En este sentido, procede esta Alzada a hacer mención a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual resolvió lo siguiente:

“(… Omissis …)
De las norma antes transcritas, se desprende el derecho que tienen los progenitores (padre y/o madre) custodios, que vean violentada la custodia de la cual son titulares, cuando su hijo ha sido sustraído de manera unilateral al extranjero, sin autorización, arrancándolo de este modo de su residencia habitual, ha solicitar la restitución internacional.
Que lo que prela es la residencia habitual del niño, que para estos casos no es más que el país en donde el niño tiene su residencia y no el fondo del asunto en cuanto a la titularidad de la custodia.
Que en el presente proceso el hecho de que el domicilio de la niña era Colombia no es parte del contradictorio, ya que así lo ha reconocido la demandada, además, de que la niña es colombiana y no ha adquirido la nacionalidad venezolana, y en el caso bajo estudio, consta en las actas del expediente que el demandante alega que la niña fue sustraída en el mes de septiembre de 2024, hecho contradicho por la demandada quien alega que su salida y la de la niña fue licita con autorización dada por el progenitor de la niña en diciembre de 2023, y que desde esa salida ella y la niña no retornaron a Colombia, al respecto, teniendo la carga de probar dicho argumento el demandante, el mismo no aporto prueba fehaciente que respaldara dicho alegato, toda vez que se limito a consignar la certificación de matricula escolar de la niña en el CDI Cerro de las Luces, de fecha 12 del mes de septiembre de 2024, pero que tal como lo señala la progenitora de la niña, y de lo que este juzgador tiene conocimiento, es que el año escolar en Colombia va desde enero a diciembre dividido en dos semestres, por lo que, al haber sido inscrita la niña para el periodo escolar 2024, es natural que se encentre matriculada, distinto habría sido si se hubiese consignado constancia de asistencia, además, el demandante consignó como pruebas captures de transferencias bancarias, entre las cuales se puede leer al folio 06 de la segunda pieza del expediente, un recibo de cancelación de envió de regalos para la niña de autos, y es de notar que él envía desde Colombia, y como destinatario figura la progenitora de la niña, quien lo recibiría en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 18 de marzo de 2025, lo que evidencia que ya para esa fecha la niña se encontraba en territorio venezolano, y al folio 48 de la segunda pieza, corre inserta autorización permiso de salida del país (Colombia), suscrito por el demandante, en la cual autoriza la salida de Colombia de su hija, en fecha 26 de diciembre de 2023 y con retorno el 12 de enero de 2024, por lo que se concluye que la niña salió de Colombia en fecha 26 de diciembre de 2023, y que debió haber regresado a Colombia en fecha 12 de enero de 2024, por lo que a partir de esa fecha, se da la retención de la niña, y así se establece.
Ahora bien, la demandada opone como defensa la excepción “B” del artículo 13 de la convención, que establece que la Autoridad Judicial o Administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que existe grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. Con respecto a esta defensa, y teniendo la carga de probarla la demandada, y que pretendió demostrarla a través de testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, de las cuales se desprendió que una de las testigos es amiga intima de la demandada el otro esposo de esta última, y la tercera la progenitora de la demandada, y que aunque la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite tacha de testigos, el juzgador al momento de valorarlas debe tener presente estos grados de afinidad entre los testigos y una de las partes, además, gran parte de lo narrado, los mismos testigos manifiestan que obtuvieron la información de oídas, y que presenciaron malas palabras de parte del demandante hacia la demandada, no existiendo ninguna denuncia o proceso que prueben estos hechos de violencia, es de destacar que los testigos hablan o narran en sus testimonios que la pareja convivía, pero que tal como lo señalo la demandada en su declaración ante el Tribunal de Juicio, los progenitores de la niña se encontraban separados desde el mes de febrero de 2023, hecho este corroborado a través de la escucha de la niña, quien manifiesta que sus padres vivían separados y ella pasaba unos días con su mamá y otros con papá, es decir, ya desde febrero de 2023 los progenitores de la niña estaban separados, lo cual, junto a lo ya expuesto, desvirtúa la defensa opuesta por la demandada, y así se decide.
Así las cosas, y establecido que la niña fue retenida en fecha 12 de enero de 2024, y que el procedimiento de restitución, se inicio por ante esta autoridad judicial el 25 de noviembre de 2024, es decir, dentro del año siguiente a la retención, y en atención al artículo 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, que establece que “Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor…”, y comprobada como ha sido la retención ilícita de la niña por parte de su progenitora, es forzoso para este juzgador llegar a la conclusión de que la presente demanda debe prosperar en derecho y se debe ordenar la restitución internacional de la niña JULIETA PALACIO SIERRA, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL, formulada por el ciudadano JUAN SEBASTIAN PALACIO RAMIREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nro. 1.036.622.988, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores, por haberse comprobado LA RETENCION ILICITA de la niña JULIETA PALACIO SIERRA. En consecuencia, se ordena el retorno de la niña, al lugar de su residencia habitual, que es la República de Colombia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se AUTORIZA el viaje de la niña JULIETA PALACIO SIERRA, a la República de Colombia, específicamente al Municipio Itagui, Departamento de Antioquia, por lo cual se levanta únicamente y exclusivamente para este viaje, la medida de prohibición de salida del país dictada en fecha 06/06/2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se ordena a la madre de la niña, a adquirir los pasajes de retorno de la niña JULIETA PALACIO SIERRA, al Municipio Itagui, Departamento de Antioquia, República de Colombia.
CUARTO: Notifíquese a la autoridad central, en este caso Director de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de la presente decisión.
(… Omissis …)”

III
DE LA RELACIÓN DE HECHOS

Ahora bien, esta administradora de justicia en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, así como del fallo impugnado y las pruebas promovidas por ambas partes, procede a realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observando que la parte recurrente, fundamenta su apelación en un supuesto vicio de incongruencia negativa, en un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al principio del interés superior del niño y en un vicio de juzgamiento por error iudicando.

En consecuencia, esta sentenciadora, con el propósito de resolver el fondo de la presente controversia, advierte lo siguiente respecto al contenido del expediente:

La presente controversia inicia por demanda con motivo de Restitución Internacional, proveniente de la Autoridad Central de la República de Colombia, incoado por el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, a favor de su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, procedimiento iniciado en fecha 21 de noviembre del 2024 por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo a la Convención de la Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Que, entre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del traslado o retención ilícita del niño, niña y adolescente, alega el accionante que desde el día 06 de septiembre del 2024, la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, le empezó a negar la comunicación con su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), informándole estar de paseo en una finca y que debe esperar a que regresen para poder hablarle.

Que, así fue todo el fin de semana con excusas y que no le recibía llamadas normales ni de video para ver su hija, que fue tanta su insistencia que le dijo que si seguía le iba a bloquear, y que el día 09 de septiembre del 2024, le escribe y le pregunta para que le deje habla con su hija y le dice que ella está bien que más adelante ella le iba a llamar.

Al momento de la contestación de la demanda, la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, expuso que ella viajó a la República de Colombia en busca de una fuente de empleo, específicamente en la ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, lugar donde conoció al ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, y al poco tiempo iniciaron una relación de pareja de la cual nació su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Que, tiempo después el progenitor empezó a tornarse celoso y posesivo, hasta llegar al punto de ponerse violento, retornar a altas horas de la noche a gritarle de una manera grosera, y que en más de una oportunidad la empujo y le profería tratos en contra de su dignidad como mujer con palabras obscenas, soportando al principio abusos de su parte, pero que poco a poco fue escalando la violencia intrafamiliar, por cuanto ya no era solamente el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, sino también su suegro, quien le decía que se fuera del país y les dejará a la niña.

Que, le tocó soportar todos esos maltratos y humillaciones porque no tenía para donde irse, ni familiares algunos sobre los cuales poderse apoyar, le decía que si lo denunciaba la iba a desaparecer para quitarle a la niña y en otras le tocó defenderse para que no le pegara más, que todos estos episodios pasaba en presencia de la niña, quien se ponía nerviosa y desesperada en ver la conducta del progenitor.

Que, tal era el acoso por parte del progenitor tanto a su persona como a su hija, que está le tenía miedo, y al observar esta conducta poco usual de la niña hacia el progenitor, se vio en la necesidad de salir huyendo de la República de Colombia hasta el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con una autorización de viaje otorgada por el demandante, en el mes de diciembre del 2024, sin retornar al territorio de la República de Colombia.

Que, actualmente la niña tiene cinco (05) años de edad, y de esos dos (02) años tienen viviendo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va a ser promocionada para el primer grado de educación inicial y mantiene comunicación casi diaria con el progenitor.

Que, opone la excepción “b” establecida en el artículo 13 prevista en el Convenio de la Haya de fecha 25 de octubre del 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, dado que la conducta violenta del progenitor representa un grave riesgo para la salud física y psicológica de su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando que el presente procedimiento sea declarado sin lugar, dado que el regreso al territorio de la República de Colombia representa un peligro físico o psíquico que las ponen en una situación intolerable y vulnerable.

Una vez establecido el inicio del proceso contradictorio, esta Alzada se dispone a delimitar con precisión el alcance de la controversia, determinando de manera integral los términos y puntos a examinar. En este sentido, se somete a revisión minuciosa la decisión proferida por el Tribunal A quo, determinándose que corresponde a esta Alzada verificar la existencia de los vicios denunciados por la parte recurrente, o si por el contrario proceder en confirmar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

IV
DEL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, DECLARACIÓN DE PARTE Y ESCUCHA DE LA NIÑA

Por consiguiente, esta Alzada considera indispensable fundamentar el desarrollo del proceso en el principio de la carga probatoria, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, normas supletorias aplicada por remisión expresa por el artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 72. –
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”

“Artículo 506. –
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

“Articulo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De las normas anteriormente transcritas, puede mencionarse que las mismas regulan la responsabilidad de aportar las pruebas la cual recae en las partes que formulan sus respectivas pretensiones, garantizando de esta manera un equilibrio procesal que salvaguarde el derecho de cada litigante a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, determinándose la carga procesal de aportar al proceso las pruebas que consideren suficiente para acreditar la veracidad de sus argumentos, estableciéndose en principio de que cada parte debe demostrar los hechos que fundamentan su pretensión, defensa o excepciones, en razón a ello, resulta relevante mencionar que el reconocido jurista Humberto E. T. Bello Tabares (2015), en su obra Tratado de Derecho Probatorio (Editorial Caracas-Venezuela, 2da. Edición, p. 682) indica el fundamento o la importancia de la carga de la prueba, la cual puede estudiarse desde dos posiciones, la del juez y la de las partes, con respecto a la primera, la carga de la prueba constituye una regla de juicio que permite al juez fallar cuando no existan pruebas suficientes de los hechos enunciados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones, y con respecto a la segunda, el fundamento de la carga de la prueba consiste en indicar, que hechos tienen interés en acreditar si pretenden salir victoriosos en el proceso.

En este sentido, ninguna demanda ni excepción podrá prosperar si no se demuestra fehacientemente su validez mediante pruebas claras y contundentes. Además, esta disposición procesal reafirma la importancia de la justicia como un sistema regido por la objetividad y la equidad, donde la mera declaración de una parte no tiene suficiente peso si no está respaldada por documentación, testimonios u otros medios de prueba. La aplicación rigurosa de esta norma contribuye a la estabilidad del sistema legal, previniendo decisiones arbitrarias y fortaleciendo la confianza en la administración de justicia.

Ahora bien, tras haber realizado las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, y lo hace de la siguiente manera:

I. Medios de pruebas promovidos por la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080:

1.- Pruebas Documentales:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Boletín de Datos Personales, emitido por el Centro de Educación Inicial Simoncito “J.A Román Valecillos”, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 47, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender con la misma que la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra actualmente escolarizada para el año escolar 2024-2025 en el Centro de Educación Inicial Simoncito “J.A Román Valecillos”. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Formato Autorización Permiso de Salida del País para Menores de Edad, suscrito por ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. (F – 48, pieza II)

En relación al presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, autorizó la salida de República de Colombia de su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hacia la República Bolivariana de Venezuela, desde el día 26 de diciembre del 2023, hasta el día 12 de enero del 2024, en compañía de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Constancia de Residencia, de fecha 10 de junio del 2025, emitido por el Consejo Comunal Colinas de Antaraju, municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080. (F – 49, pieza II)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Constancia de Estudio, emitido por el Centro de Educación Inicial Simoncito “J.A Román Valecillos”, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 50, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender con la misma que la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa grupo c, sección 6, correspondiente al año escolar 2024-2025. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Registro Civil de Nacimiento, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 51, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con nacionalidad Colombiana, y que sus progenitores son los ciudadanos Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988 y Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público, consistente en un Carnet de Vacunación, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 54, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática certificada de Instrumento Público, consistente en un Registro de Nacimiento: Acta N° 72, de fecha 27 de junio del 2025, expedido por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 122 al 124, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuenta con su nacionalidad Venezolana, y su filiación con los ciudadanos Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988 y Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080. Es por ello que considera esta alzada le da a la presente prueba documental pleno valor probatorio, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con lo previsto en los artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto se constituye en un documento público o autentico que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene como lo es la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes, estado Táchira, lo que la reviste de pleno valor probatorio o valor absoluto, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil. Y así se declara. –

2.- Pruebas Testimoniales:

2.1.- Johandra Mirley Chona Manjarres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.702.360, de veintisiete (27) años de edad, soltera, de profesión u ocupación Empleada de una tienda, domiciliada en el sector 23 de enero, calle 2 con carrera 1, casa N° 267, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio y manifestó lo siguiente:

“i) Que, cuál es el vínculo que la une con la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche: soy amiga de ella más de 15 años, estudie con ella en el colegio; ii) Que, sabe y le consta que Shakyra Yorley Sierra Useche viajo a territorio venezolano el 26 de diciembre de 2023 y por qué razón: el 26 ella viajo llego el 27 aquí a San Cristóbal, ese día nos íbamos a encontrar en una despedida del marido mío, íbamos a celebrar que se iban a Estados Unidos y ella no pudo porque viaje; iii) Que, donde tenía su domicilio para el 26 de diciembre de 2023: en Medellín; iv) Que, si el demandado (sic) de autos Juan Sebastián Palacios Ramírez ejercía actos de violencia física y psicológica sobre Shakyra Yorley Sierra Useche en presencia de la niña: si, ella me contaba que la trataba mal psicológicamente; v) Que, si estos actos ocurrían en presencia de la niña: si, varias veces cuando ella iba a visitarme a la casa yo me daba cuanta; vi) Que, que veía: como la insultaba y la niña siempre estaba ahí; vii) Que, en qué fecha está la señora en el territorio venezolano: desde el 26 de diciembre, desde esa fecha está aquí; viii) Que, si tiene conocimiento que la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche ha regresado a territorio venezolano desde el mes de enero hasta el día de hoy: no; ix) Que, si sabe si la señora denuncio alguna de esas agresiones: no; x) Que, si nunca denuncio: no; xi) Que, qué día viajo para acá para Venezuela: principio de enero de 2024; xii) Que, cuando viajo se encontró con la señora: claro nosotras nos encontramos siempre; xiii) Que, si tiene la seguridad que la señora no viajo de nuevo a Colombia: no; xiv) Que, si está segura: que yo sepa no, que me haya contado a mí no viajo más; xv) Que, donde conoce a la señora: estudio conmigo en el colegio de hace años; xvi) Que, por qué coincidieron en Medellín: yo me mude para allá y varias veces nos encontrábamos allá; xvii) Que, dice que ella no le conto si volvió a Colombia: no; xvii) Que, hace falta que le contara o por su frecuencia puede decir su (sic) ha viajado para Colombia: no, no me ha contado.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta que le consta que el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez ejercía actos de violencia física y psicológica contra la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche en presencia de la niña por cuanto ella le contaba y veía como la insultaba, sin embargo, debe destacar esta administradora de justicia que la testimonial manifestó que ella es amiga de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche y que esta no denuncio las agresiones, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este fallo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

2.2.- Carlos Antonio Zabala González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.544.938, de treinta y un (31) años de edad, soltero, de profesión u ocupación Moto Taxi, domiciliado en el sector 23 de enero, calle 2 con carrera 1, casa N° 2-34, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio y manifestó lo siguiente:

“i) Que, desde hace cuánto tiempo conoce a la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche: desde hace como 6 años; ii) Que, si sabe y le consta que esta ciudadana sostuvo una relación con el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez: si; iii) Que, si sabe y le consta que la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche viajo de territorio colombiano específicamente de Medellín a la República Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira: si; iv) Que, en qué fecha: 26 de diciembre de 2023; v) Que, por qué afirma y recuerda que en fecha 26 de diciembre de 2023: porche (sic) ese día llega un hermano mío él viajaba de Medellín a Venezuela y le hicimos una fiesta; vi) Que, si sabe y le consta que la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche era víctima de violencia física, psicológica y verbal: si, ella llegaba a la casa de nosotros llorando, a veces no quería contar pero uno veía lo que ella sufría, una vez ella llego morada; vii) Que, morada donde: en los brazos y la cara, el señor llegaba a la casa a buscarla y la trataba mal; viii) Que, desde que fecha se encuentra en el territorio nacional: desde enero de 2024, me vine porque mi hermano se fue a Estados unidos y quede solo allá en Medellin; ix) Que, si sabe y le consta si la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche y su hija han retornado a la residencia del padre en lo que va de año: que yo sepa no.

En este sentido, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que el testigo en sus dichos manifiesta que le consta que el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez ejercía actos de violencia física, psicológica y verbal contra la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche por cuanto ella llegaba a la casa de ellos llorando, y que a veces no quería contarlo pero que veía lo que ella sufría, manifestando que una vez llego con moretones en los brazos y en la cara, y que el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez la llegaba buscando y la trataba mal, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este fallo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

2.3.- Sara Yuberi Useche Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.467.228, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, soltera, de profesión u ocupación Manicurista, domiciliada Ohio 252, babrian df middletonw 45044, Estados Unidos de Norteamérica.

En torno a la presente testimonial, la misma se hizo presente en la audiencia oral de juicio, vía telemática, a través del número telefónico +1 (959) 543897, y manifestó lo siguiente:

“i) Que, vinculo la une a la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche: soy su madre; ii) Que, si sabe y le consta que su hija era sometida a violencia física, psicológica y verbal en presencia de su nieta, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte del ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez: si, así es; iii) Que, cuál era su domicilio para el año 2023: de 2023 hasta los primeros días de noviembre Medellín, en noviembre viaje a Venezuela barrio sucre colinas de antaraju calle 1 bis San Cristóbal Táchira; iv) Que, si su hija la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche viajo en fecha 26 de diciembre de 2023: es correcto; v) Que, si a Venezuela: es correcto; vi) Que, si su hija y su nieta durante el año 2024 y 2025 regreso al territorio colombiano a la residencia con Juan Sebastián Palacios Ramírez: no; vii) Que, en qué fecha viajo a los Estados Unidos: en julio de 2024; viii) Que, si sabe por qué su hija nunca denuncio al progenitor de su hija: si se; ix) Que, por qué: como todas las mujeres que somos agredidas por miedo; x) Que, por qué no denuncio como madre de ella: el hecho de que ella iba y venía y el sentir de mama (sic) de no meterse en problemas de los hijos, bastante la aconsejamos mi esposo y yo; xi) Que, si tiene certeza de que su hija en esa fecha no viajo a Colombia por qué hay una constancia del 2024, indicando que la niña estudiaba allá: no que yo sepa fue él, el que fue a San Cristóbal; xii) Que, en qué fecha: los primeros días de diciembre; xiii) Que, si usted estaba acá en esa fecha: no, yo ya estaba en Estados Unidos.

Ahora bien, leído como ha sido la declaración de la testigo no observa esta Alzada causal de inhabilidad, impedimento o prohibición legal alguna para declarar, destacando esta jurisdicente que la testigo en sus dichos manifiesta ser la progenitora de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche y que le consta que el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez sometía a su hija a violencia física, psicológica y verbal en presencia de su nieta, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que también le consta que la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche nunca denuncio dicha violencia por miedo, razón por la cual esta Alzada le concede valor probatorio a sus dichos conforme a lo establecido en el artículo 481 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, al principio de la libre convicción razonada del juez que se hace en este fallo, y en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K eiusdem. Y así se declara. -

II. Medios de pruebas promovidas por el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988:

1.1.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Registro Civil de Nacimiento, emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 03, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma fue debidamente valorada. Y así se declara. –

1.2.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en un Comprobantes de Pagos. (F – 04 al 09, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.3.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Certificado de Afiliación al PBS de EPS SURA, de fecha 06 de junio del 2025, suscrito por EPS SURAMERICANA S.A, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 15, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la niña cuenta desde el día 21 de enero del 2021 con un Plan de Beneficios en Salud denominado EPS SURA con cobertura integral. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.4.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Certificación, de fecha 12 de septiembre del 2024, suscrito por la Corporación de Profesionales Asesores Corpoases, perteneciente a la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (F – 16, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma no fue impugnada por la contraparte, a fin de enervar su eficacia probatoria, y en razón de ello la misma hace plena prueba de su contenido, lográndose desprender que la niña se encontraba matriculada en el CDI CERRO DE LAS LUCES, en el nivel CONSTRUCTORES con la docente Diana Cadavid. Es por ello que se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicadas por remisión expresa del artículo 452 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, y de acuerdo con al principio de la libre convicción razonada del juez, en atención a lo dispuesto en el artículo 450 literales J y K ejusdem. Y así se declara. –

1.5.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Orden del Archivo, de fecha 09 de octubre del 2024, suscrito por la Fiscalía General de la Nación de la Republica de Colombia. (F – 17 al 24, pieza II)

En relación al presente instrumento probatorio, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.6.- Copia fotostática simple de Instrumento Público Extranjero, consistente en un Oficio, de fecha 26 de septiembre del 2024, suscrito por la Coordinadora (E) de Control Migratorio Regional Antioquia – Choco, dirigido al ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988. (F – 25, pieza II)

En relación a la presente prueba, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

1.7.- Copia fotostática simple de Instrumento Privado, consistente en unas Fotografías. (F – 26 al 40, pieza II)

En relación a la presente probanza, observa esta Alzada que la misma pese a que no fue impugnada por la contraparte a fin de enervar su eficacia probatoria, debe forzosamente desecharla del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales J y K de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que, al haber analizado su contenido, no se desprende elementos de convicción para resolver el presente contradictorio. Y así se declara. –

Ahora bien, visto y analizado el material probatorio promovido por ambas partes, se procede a hacer mención a la declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. Declaración de parte de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080.

En la oportunidad procesal correspondiente la prenombrada ciudadana, en su carácter de parte recurrente, expuso lo siguiente: “i) Que, si es cierto que recibió autorización escrita del padre para viajar con la niña desde el 26 de diciembre de 2023 hasta el 12 de enero de 2024: Me di (sic) el permiso y yo me quedé aquí en Venezuela, me quedé porque en realidad yo allá no vivía bien; ii) Que, si reconoce que la permanencia de la niña en Venezuela excedió el plazo autorizado por el progenitor: Pues en el tiempo que el (sic) me dijo yo me quede; iii) Que, si puede afirmar que en Colombia interpuso alguna denuncia formal por maltrato físico o psicológico ante las autoridades competentes: No señora, no lo hice porque en realidad me daba miedo, todo el tiempo era agresión y agresión, y decidí mejor quedarme acá; iv) Que, si escolarizó a la niña en Venezuela sin haber solicitado autorización al progenitor ni al tribunal competente: Si señora. Si yo la escolarice; v) Que, si la niña le ha manifestado temor o rechazo hacia su padre durante el tiempo que ha vivido en Venezuela: No, ella quiere a su papá. Ella quiere a su papá y todo, pero es lo que ella me dice, que ella no se quiere regresar, ella no quiere estar allá. Es más, ella cuando él la llama, él habla normal con ella, no hay ningún problema de que la niña hable, pero ellas si me ha dicho a mí que ella no se quiere ir, que ella está bien aquí; vi) Que, si puede indicar si ha solicitado medidas de protección en Venezuela para evitar el contacto entre la niña y el padre: No lo hice, hace prácticamente 10 días, 15. Él vino con la familia de él y no le negué que estuviera con la niña, siempre fue visualizada hacia mí, pero hubo una agresión de la familia de él hacia mí, que de mi parte no fue en el sentido de que no pude demandar, no tuve como la malicia de demandarlo eso, pero es como le decía a él, que para que viene a hacerme daño a mí, siempre yo tranquila y él me dijo yo voy solo, cuando en realidad él se vino con toda la familia; vii) Que, si puede indicar si ha llevado a la niña a terapias psicológicas para tratar los supuestos abusos a los que ella se vio expuesta: No, pues en el colegio, en el colegio que la tengo a ella siempre la han tenido en procesos, pero nunca ha salido ni nada de eso, siempre me han dicho que la niña está bien; viii) Que, si desea agregar algo más Doctora, pues agrego que tome la decisión a que nosotros estamos bien, que allá no tengo a nadie y aquí la niña está bien, tanto económicamente como físicamente, la niña que se ha recuperado mucho en el estudio. Yo a la niña la tengo en colegio privado, la tengo en tareas dirigidas, entonces como yo digo, yo no soy mala mamá, yo no soy mala mamá, yo a la niña la tengo bien, tampoco le he negado a él de que hable con la niña, tampoco le he negado a él que esté con la niña. Yo regresar, la verdad yo no puedo regresar tanto por maltratos, tanto porque allá no tengo nada, yo aquí tengo mi propio negocio, yo soy manicurista y aparte que soy manicurista vendo ropa y a mí eso me da, yo tengo también quien me apoya aquí. Yo quiero que usted piense, no, no por mamá y ni papá, por la niña, porque la niña aquí está bien, allá en realidad es lo que dice, que la mamá de él la va a cuidar, quién más que la cuide la mamá, la propia mamá, la mamá de él, gracias a Dios que la cuidó en el tiempo que la tenía que cuidar, pero mi tiempo es mi niña, yo misma no la voy a dejar.

II. Declaración de parte del ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988.

En la oportunidad procesal correspondiente el prenombrado ciudadano, en su carácter de parte contrarecurrente, expuso lo siguiente: “i) Que, si es cierto que usted otorgó autorización para que la niña viajara a Venezuela por un período limitado: Al principio sí, yo otorgué ese permiso, pero solo para que estuviera con la familia, pues en vacaciones incluso pues señora, pues yo tengo las conversaciones en WhatsApp de esos momentos y también del momento cuando ella regresó, que fue antes de esa fecha, documento por notaría; ii) Que, si puede afirmar que ejercía activamente la custodia de la niña antes del viaje, incluyendo su manutención, educación y cuidado: La custodia es compartida, la decisión de que la niña viviera con uno o con otro la determinó pues el Bienestar Familiar, porque la niña estaba con ella en ese momento, pero no fue por ninguna otra causal. El primer llamado que yo le hice a Bienestar Familiar, la señora Shakira, fue porque se me estaban vulnerando mis derechos y de eso documento cierto, entonces pues uno se siente muy mal porque diga que uno maltratado a psicológica o físicamente, no sé, de eso no hay ninguna prueba, ni una mala palabra siquiera en conversaciones, o sea, seguimos diciendo mentiras, señor Juez; iii) Que, si cierto que no consintió ni autorizó la permanencia indefinida de la niña en Venezuela: No señora, en ningún momento; iv) Que, si puede indicar si ha intentado mantener contacto con la niña desde que fue trasladada: Si, la niña se la llevaron aproximadamente el 16 de septiembre por esas fechas y yo logré por medio de alguien llegar a la casa de la bisabuela de la niña allá en Venezuela que barrio Sucre, después de cuatro meses que no tuve contacto con la niña. Si yo no voy a busco señora juez, yo créame que este tiempo yo no estaría sin saber nada de mi niña. Lo que pasa es que la señora Shakira se escondió, eliminó su red y las amistades que tenía acá en Colombia para luego tener contacto, ella lo planeo todo; v) Que, cuál es su intención que la niña sea restituida a Colombia: Yo pienso que la niña en ningún momento con esas circunstancias debió ser todo legal, la señora Shakira si tenía pensado hacer eso, debió haberlo manifestado en el bienestar familiar y haberme citado así como yo la cite a ella y decir bueno, yo estoy mejor, decidan ustedes acá si es lo mejor para la niña, pero ella en ningún momento lo hizo, la niña creció acá donde está su arraigo y yo creo que la señora Shakira se ha equivocado en todas, en todo lo que ha hecho desde que se llevó la niña, porque inclusive sigue diciendo que ella se quedó allá doctora, pero eso lo hace ella para que simplemente para que el acuerdo de la haya no le sea efectivo a ella de menos de un año. Entonces yo lo que quiero es que la niña, mi niña hermosa, tenga a su papá cerca, porque es que yo no tengo garantías señora. Pues porque yo fui a hace poco y la señora no me dejó estar sola con la niña, o sea, si estamos llevando un proceso porque tanto egoísmo no deja pena sola, incluso hay una foto de un video donde ella llevó una gente para que no se espiara dentro del centro comercial. Yo a mí penosamente me tocó salir con mi mamá, mi hermana y mi cuñado de Venezuela, me tocó coger un taxi porque llegaron dos tipos, no sé, o sea, yo no puedo decir quiénes son ellos, pero la verdad ni siquiera sabíamos, nos estaban observando de cerca, o sea, si estamos llevando por la ley, ¿por qué yo me voy a poner a hacer cosas que no debo? Yo solo quería ver a mi hija, teníamos un vuelo programado, teníamos una visita programada, independientemente que hubieran juicios que hubieran sido doctora, le llevamos una ropa. Entonces yo pienso, doctora que las pruebas y todo está hecho. Yo solo quiero que la niña crezca con su figura paterna.

Ahora bien, se procede a hacer mención a la escucha realizada a la niña J.P.S. (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo compareció y expuso lo siguiente:

“Me llamo (…), vine con mi mamá, Tengo 05 años. Mi mama se llama Shakyra, me gusta ese nombre. Estoy estudiando prescolar y ya casi voy a otro nivel. Estoy terminando, pero tengo que ir la otra semana para hacer un compartir. Yo ya he venido a los tribunales, mi mamá me dijo que yo iba a hablar. Mis amigos bien, tengo muchas amigas, pero hay una que me molesta, se llama Antonella, ella es más grande, tengo más amigos aquí que en Colombia. Allá vivía mal por problemas con mi papá. Hago actividades, pintura con las manos y plastilina, y el estudio escribir nuestro nombre y eso es lo que le pone arriba, la fecha. Cuando crezca quiero hacerme un tatuaje, quiero hacerme un corazón, quiero ponerme el corazón aquí en la mano y una media luna en el pie. En el colegio me gusta jugar con la plastilina y hacer tareas. Si se leer, mi profesora de tareas dirigidas me da un libro y me lo aprendo cada día, escribir ya casi, estoy escribiendo mi nombre y otras cosas. Yo salgo con mi mamá para el parque y casi me caigo, era una bajada y me daba miedo. Hablo con mi papá, ayer hablamos y como estaba lloviendo hablamos por WhatsApp, me gusta hablar con mi papá, lo llamo desde la Tablet, hablo con él cuando llego de la escuela o hago tareas, él ha venido a visitarme, no me gustaría irlo a visitar a Colombia, pero si cuando se acabe el año. Allá donde vivía era una casa grande y como tengo un perro y estaba ahí y un gato que encontramos en un parque, un día lo bañamos. En Medellín vivíamos, cuando nos venimos el gatito era nuestro porque donde vivíamos, nos lo trajimos en un camión. El perro se llama Eros. En Medellín vivía con mi mami y mi abuela, mi abuelo y mis tíos, unos se fueron a otro lugar y los otros se separaron. Mi papá vivía en Medellín, pero aparte, vivamos aparte porque tenía problemas con mi mamá. Mi papá no me pegaba, solo me regañaba. Hoy no vine con nadie más. Aquí vivo con mi mamá, con el perro y el gato, ese nos lo conseguimos aquí. El perro es gris, marrón y con blanco. Yo duermo con mi gato. Mi mamá trabaja con uñas. Ella trabaja en la casa. Es todo.”

En relación a este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte, el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso y el órgano judicial o administrativo, en el caso que nos ocupa esta juzgadora debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo y aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, por lo tanto quien aquí juzga la valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V
DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

Establecido los términos de la presente incidencia, procede esta Administradora de Justicia a decidir el fondo de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

El Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre del 1980, se constituye en un instrumento internacional, aprobado mediante Ley dictada por el entonces Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial bajo el No. 295385, de fecha 19 de julio de 1996, para la restitución de menores de edad que se han sido trasladados o retenidos ilícita o ilegítimamente en un país distinto al de su residencia habitual.

Tales circunstancias se encuentran reguladas no solo en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre del 1980, sino también en la Convención Interamericana Sobre Restituciones Internacionales de Menores, instrumentos normativos los cuales se encuentran actualmente vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, y que buscan organizar la restitución segura e inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos ilícitamente al país de origen entre cualquiera de los Estados que figuran como contratantes de los convenios internacionales, y además de que, los derechos de custodia y de visitas vigentes en esos países sean respetados entre los demás Estados contratantes.

De tal modo que ambos instrumentos tienen como principales objetivos: i) El restablecimiento del statu quo del niño, niña o adolescente, mediante la “restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante”, esto significa, restablecer al menor al estado en que se encontraba al momento en que, y por vía de hecho, se produjo su sustracción o retención ilícita, ello a fin de evitar que sus progenitores, de forma unilateral, modifique imprevistamente su esfera vital; y ii) Garantizar o “velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”, en el sentido preventivo en la medida en que dicho respeto deba hacer desaparecer una de las causas más frecuentes de las sustracciones de menores.

La naturaleza jurídica de dicho procedimiento se sigue para hacer efectiva la supuesta restitución internacional por medios de instrumentos internacionales, constitucionales y legales, se deriva de la imperiosa necesidad que amerita su carácter breve y expedito, y por la complejidad y sensibilidad del tipo de casos relativos a las relaciones familiares en que se envuelven en la intervención de los Estados contratantes, tal y como lo ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1624, de fecha 29 de noviembre del 2023, Magistrada Ponente Tania D'Amelio Cardiet, Exp. No. 22-0446, (Caso: María Francia Rodríguez Pérez.).

En este sentido, a efectos de ilustrar mejor la compresión del contenido del instrumento internacional, se considera necesario citar lo previsto en los artículos 2 y 29 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, el cual establecen lo siguiente:

“Articulo 2.- Los estados contratantes adoptaran las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.”.

“Artículo 29.- El presente Convenio no excluirá que cualquier persona, institución u organismo que pretenda que ha habido una violación del derecho de custodia o del derecho de visita en el sentido previsto en los artículos 3 o 21, reclame directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del presente Convenio.”

Asimismo, la Convención Interamericana Sobre Restituciones Internacionales de Menores en sus artículos 4 y 5 prevé lo siguiente:

“Artículo 4. Se considera ilegal el traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.”.

“Artículo 5. Podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.”.

No obstante, es igualmente es necesario para esta Alzada citar los artículos 23 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se señala lo siguiente:

“Articulo 23.- Los Tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”.

“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.”

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”.

De lo anterior se puede dilucidar la importancia constitucional que revisten las restituciones internacionales de menores, y en vista del carácter otorgado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 23, estos instrumentos internacionales cuentan con jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, es por lo que la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de agosto del 2019, mediante la Resolución No. 2019-0026, acordó establecer el procedimiento a seguir en la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a fin de tramitar y obtener con prontitud la decisión correspondiente a la restitución internacional, sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios, todo ello con estricto apego al Derecho y a la Justicia.

Es por ello que se confirma la importancia que guarda el artículo 78 de nuestra carta magna, la cual propugna el hecho de que todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, siendo de vital importancia señalar que en estos procedimientos también interviene el interés superior del niño, principio rector que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones judiciales en los que se encuentren involucrados derechos sobre niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de nuestra especialísima ley, principio fundamental el cual priva sobre cualquier otra consideración de orden procesal.

Igual importancia reviste el derecho a la defensa y el debido proceso, en especial relación al principio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es imperativo a los órganos de administración de justicia en relación a la exclusión de determinados criterios de interpretación que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho de las partes que litigan a que el órgano de justicia pueda conocer y resolver sobre la pretensión a él presentada para su resolución.

Realizando una interpretación concatenada de los criterios anteriormente establecidos, procede entonces esta Alzada a mencionar que, en casos relacionados a restituciones internacionales nos podemos encontrar con la consideración que lleva la admisión de cualquier clase de solicitud que sea interpuesta ante las autoridades judiciales, esto debido al espíritu que posee la Convención de la Haya del 25 de octubre de 1980, siendo por tanto un principio fundamental debido al carácter que posee una instancia que amerita la ejecución de principios y practicas expeditas, inclusivas y humanas, correspondiéndole a los Jueces de Protección la posibilidad de relajar la exigencia de los requisitos o formalidades que no resultan en ningún sentido esenciales para el trámite de estas solicitudes, así como de las distintas diligencias y recursos que guardan relación con la sustracción y sean interpuestos para hacer valer los derechos al menor supuestamente trasladado o retenido de forma ilícita.

De lo cual hace concluir singularidad sobre los asuntos correspondiente a restituciones internacionales, en la cual la misma se impone en aplicación de un procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, resultando su naturaleza de orden público.

Por tanto, siendo que los Jueces de Restitución Internacional no dejan de ser Jueces Especiales en Protección, estos mismos se encuentra en el deber de garantizar que sus decisiones judiciales se encuentren ajustadas a la verdad declarada por las partes, pero buscando también cualquier otra circunstancia real, como lo sería en este caso de la supuesta sustracción o retención ilegal de la niña de autos, de modo que en el trabajo del administrador de justicia se enmarca en verificar la existencia de los argumentos expuestos por las partes en los procedimientos judiciales, mediante los medios probatorios que sean promovidos al proceso.

Es por ello que procede esta administradora de justicia a analizar y pronunciarse sobre los fundamentos apelados, y para ello lo hace en los siguientes términos:

La parte recurrente alega en su escrito de formalización un vicio de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al principio del interés superior del niño en razón de que “(…) el juez se orientó erradamente con la escucha de la niña (…) dado que ella manifestó no querer regresa (sic) al territorio colombiano (…) si el recurrido hubiese orientado su decisión adminiculando lo dicho por la niña (…) así como lo dicho por la progenitora en su declaración de parte y las disposición de las testimoniales hubiese arribado al conocimiento de que la niña (…) y su progenitora no tenían garantía de retorno seguro a territorio colombiano.”.

A su vez, denuncia un vicio de juzgamiento por error in iudicando, por cuanto el Tribunal “(…) yerra al momento de valorar las pruebas testimoniales (…) dado (sic) lo hace conforme lo establece el artículo 481, el cual no guarda relación con la prueba testimonial (…) lo correcto esa (sic) que dichas pruebas sean valoradas conforme lo establece el artículo 480 (…)” continuando diciendo que “(…) se puede apreciar de dicha norma no se desprende que en dichas testimoniales se debe valorar el vínculo (…) dado que los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio fueron particularmente contestes en afirmar que la progenitora nunca denuncio al progenitora (sic) por violencia intrafamiliar por temor al mismo padre, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el recurrido a la hora de tomar su decisión (…)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del fallo recurrido, y habiéndose valorado debidamente las pruebas promovidas por ambas partes, tanto documentales como testimoniales, evacuadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, esta Alzada logra constatar que el Tribunal A quo no incurrió en vicio alguno de quebrantamiento de formas sustanciales que afecten el interés superior de la niña J.P.S. (identidad reservada conforme a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, y en el artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Toda vez que, como se ha sostenido la opinión de la niña debe analizarse como un derecho tridimensional el cual debe entenderse desde tres vertientes complementarias: el derecho a expresar su opinión, el derecho a ser escuchada, y el deber de los órganos jurisdiccionales de tomar en cuenta dicha opinión. No obstante, debe advertirse que estas manifestaciones no poseen carácter vinculante, salvo disposición legal en contrario. En los procedimientos de restitución internacional, dicha opinión puede adquirir relevancia determinante si el niño, niña o adolescente ha alcanzado una edad y madurez suficientes.

En este sentido, con respecto al artículo 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, debe señalarse que el párrafo introductorio de su primer apartado establece que la carga de demostrar las circunstancias previstas en los literales a y b recae sobre la persona que se opone al retorno del niño, niña o adolescente.

En el caso bajo estudio, la parte demandada, hoy recurrente, opuso en su escrito de contestación la excepción “b” prevista en el artículo 13 del Convenio de la Haya, y en virtud de lo establecido en dicha disposición, tenía la carga de demostrar, mediante pruebas claras y convincentes, la existencia de un riesgo sustancial de que la restitución de la niña J.P.S. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, y el artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la República de Colombia la expusiera a un peligro físico o psíquico, o la colocara en una situación intolerable. Cabe precisar que tales situaciones intolerables no comprenden meras incomodidades o los cambios inherentes al traslado internacional, sino que deben referirse a condiciones excepcionales que comprometan gravemente el bienestar físico, emocional o psicológico del niño, niña o adolescente.

En virtud de lo expuesto y de lo que se desprende de la presente causa, los fundamentos por los cuales la parte recurrente invoca la excepción contenida en el literal “b” del artículo 13 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, se sustentan en los actos de violencia doméstica que afirma haber sufrido durante su convivencia en la República de Colombia con el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988. Sin embargo, conforme a dicha norma, corresponde a la parte recurrente demostrar mediante elementos probatorios claros y convincentes que la niña fue víctima directa de dicha violencia, o que la agresión sufrida por la progenitora tuvo repercusiones graves en el bienestar físico, emocional o psicológico de la niña J.P.S. (identidad reservada conforme a lo previsto en el artículo 65, parágrafo segundo, y en el artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, a juicio de esta instancia judicial, del análisis conjunto de las declaraciones testimoniales, no se desprenden elementos suficientes que evidencien la existencia de un riesgo real para la seguridad de la niña ante un eventual retorno a la República de Colombia. En consecuencia, esta Alzada considera procedente desestimar dicho argumento. Y así se declara. –
Asimismo, se constata que la decisión recurrida no incurre en vicio de juzgamiento por error in iudicando, y que si bien podría advertirse que el Tribunal A quo valoró las pruebas testimoniales conforme al artículo 480 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe señalarse que dicho órgano jurisdiccional consideró las declaraciones rendidas y las apreció conforme al principio de libre convicción razonada del juez, tal como lo autoriza la referida norma y lo permiten las disposiciones generales de la ley especial, específicamente establecidas en el artículo 450, literal K eiusdem, reconociéndose la facultad o autonomía del juzgador para valorar las pruebas aportadas en el proceso, siempre que lo haga con base en criterios lógicos, objetivos y debidamente fundamentados. En virtud de lo anterior, esta Alzada estima necesario desestimar el presente argumento. Y así se declara. –

Ahora bien, especial atención guarda el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte recurrente, advirtiendo efectivamente esta Alzada que el Tribunal A quo se limitó en ordenar la restitución internacional de la niña J.P.S. (identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo segundo, y el artículo 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando en pronunciarse respecto al régimen de visitas o de convivencia familiar internacional, en consecuencia, este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, en contra la decisión definitiva de fecha 26 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, confirmando con diferente motivación el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo. Y así se decide. –

VI
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, ejercido por la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, en contra la decisión definitiva de fecha 26 de junio del 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el procedimiento por motivo de RESTITUCION INTERNACIONAL, incoada por el ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, por intermedio de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en contra de la ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080.
TERCERO: Se confirma con diferente motivación el fallo recurrido, proferido por el Tribunal A quo.
CUARTO: Se ordena el retorno de la niña de autos a la República de Colombia.
QUINTO: Se autoriza el viaje de la niña específicamente a la República de Colombia, momento en el cual cesará la Medida Provisional de Prohibición de Salida del País dictada en fecha 06 de junio del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEXTO: Se insta a la progenitora, ciudadana, Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080, a indicar en un plazo no mayor a quince (15) días, el lugar de residencia donde va a residir junto con su hija en la República de Colombia, vencido este plazo sin que la parte haya indicado la misma, deberá el progenitor, ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, retornar a la República Bolivariana de Venezuela para buscar a su hija, siempre indicando el domicilio en el cual va a residir la niña.
SEPTIMO: Una vez conste en autos el lugar de residencia de la niña y la copia de sus pasajes de viaje, se expedirá la autorización de viaje correspondiente.
OCTAVO: El RÉGIMEN DE VISITA O CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL entre los ciudadanos Shakyra Yorley Sierra Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.981.080 y Juan Sebastián Palacios Ramírez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.036.622.988, se establece en los siguientes términos:
1.- El progenitor, ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, compartirá con su hija, la niña J.P.S. (Identidades omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días sábados, desde las dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m).
2.- El día del padre, el progenitor podrá compartir con su hija, y el día de la madre, la niña lo compartirá con la progenitora todo el día.
3.- El día del cumpleaños de la niña, el progenitor, ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, podrá compartir por un lapso de tiempo de dos (02) horas.
4.- En las vacaciones decembrinas, los días 24 y 25 del mes de diciembre, la niña lo compartirá con su progenitor, ciudadano Juan Sebastián Palacios Ramírez, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, lo compartirá con su progenitora, ciudadana Shakyra Yorley Sierra Useche, alternándose lo sucesivo en los años venideros.
NOVENO: No hay condenatoria en costas procesales.
DECIMO: Se acuerda librar boletas de notificación a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela; al Jueza Superior y Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su condición de Juez de enlace ante la Conferencia de la Haya para la Restitución de Niños, Niñas y Adolescentes, Zona Occidental; y a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de informarle sobre la presente decisión
UNDECIMO: Una vez se encuentre definitivamente firma la presente decisión, se librará oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente, informándole mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –


María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria




EXP. N° 1155 / KYUP/MAR/Shmp*.-