REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de julio de 2025
215° y 166°
ASUNTO: N° 1151
PARTE: Marjurlly Miryan Leonarda Ruiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.396 y Miguel Oswaldo Niño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.504.797.
MOTIVO: Conflicto Negativo de Competencia (Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal).
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DECISIÓN: Con Lugar.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de junio del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud, en donde el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección señalo los siguiente: (F 02 al 06).
“(… Omissis …)
Consta en el expediente, que el demandado de autos una vez notificado, asistió a todos los actos del proceso y en todo momento manifestó NO OPONERSE a la partición (…) al no existir oposición a la partición tal como ya se señalo, a que la demanda estas acompañadas en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, lo que le correspondía en la Audiencia preliminar en su fase de sustanciación, era que la juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…) el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda (…) el demando no se opuso a la partición desde la misma fase de mediación, reconoció la demada realizada por la ciudadana MARJURLLY MIRYAN LEONARDA RUIZ BAUTISTA y existiendo para ello la consecuencia jurídica establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 (…) lo que procedía era homologar el acuerdo presentado por la partes, y de no haberlo hecho tal como sucedió y llegada la fase sustanciación, sin que el demando se opusiera, debió abrirse la segunda la fase del procedimiento de partición, es decir emplazar a la pares al nombramiento del partidor, no habiendo nada que decidir al fondo del asunto, por parte este juzgador, por lo que en aras de evitar la violación de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) lo procedente es ordenar la reposición de la presente causa al estado en que fue declarada terminada la fase de sustanciación (…) REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal sustanciador de la causa; proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, quedando NULO todo lo actuado desde que fue declarada terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
(… Omissis …)
En esa misma fecha, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la causa N° 73011, por motivo conflicto negativo competencia ((Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal), procedente del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada, anotándola en los libros respectivos, formando expediente, inventariando, por cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil; acordándose dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (F-11)
En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal Superior, dictó auto donde acuerda devolver el expediente a la unidad de recepción y distribución de expedientes (URDD) y suspende la el presente procedimiento contados a partir del día de hoy y se reanudada la misma una vez conste en autos la causa en esta Alzada. (F-12).
En fecha 25 de junio del presente año, se recibe la presente causa por reingreso y se reanuda la misma y se procederá dictar sentencia conforme en lo establecido en el artículo 73 del código de procedimiento civil (F-15).
II
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de conflicto negativo de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:
“(…Omissis…)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(…Omissis…)”
De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:
“(… Omissis…)
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(… Omissis…).”
De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.
En consecuencia, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir la presente solicitud, en tal sentido, vista la solicitud de conflicto negativo de competencia planteada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir dicho conflicto, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Y así se declara.
III
DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO
Este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, con base a las siguientes consideraciones:
El Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala:
“(…Omissis…)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores.
(… Omissis…)”
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:
(… Omissis…)”
Para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud
(… Omissis…)”
En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, planteó el conflicto negativo de competencia en fecha 02 de junio de 2025, en los siguientes términos: (F-07 al 08).
“(… Omissis…)
se ha verificado que en el presente procedimiento no existe entre los ciudadanos MARJURLY MIRYAN LEONARDA RUIZ BAUTISTA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-18.990.396 y MIGUEL OSWALDO NIÑO HÉRNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.504.797, ningún acuerdo en cuanto a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, pies de autos se evidencia con suficiente claridad que por una parte (…), rechaza la pretensión de su ex cónyuge, alegando y haciendo la actividad probatoria en hacer un acuerdo extrajudicial que ambos suscribieron en fecha 23 de septiembre de 2023, fecha antes del inicio del presente procedimiento, que en función de su contenido ella recibió lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del local comercial, por ende considera que la mencionada no tiene cuota de participación en la propiedad del local comercial objeto de la demanda (…) resulta claro considerar que realizar el emplazamiento de las partes para nombrar partidor, sin que se haya cumplido con la audiencia de juicio oral, propio y pertinente para una controversia como la existente en autos causaría una lesión patrimonial para la parte demandada, quien ha realizado la actividad procesal para desvirtuar la pretensión incoada en su contra, razón por la cual este juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
(… Omissis…).
Así pues, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de un conflicto de competencia funcional surgido entre un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y un Tribunal de Juicio de Primera Instancia; por lo que considera necesario previamente esta Alzada, diferenciar las funciones existente entre ambos Juzgados en esta materia, y es pertinente señalar que los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; asimismo decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le fue atribuida una competencia funcional distinta como lo es llamar a la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión de fondo del asunto.
Ahora bien, hecha la anterior diferenciación, esta Sentenciadora observa que el presente caso se está en presencia de un conflicto negativo de competencia funcional, surgido entre dos Tribunales de igual jerarquía, y al respecto, el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la competencia funcional la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez o jueza una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”.
Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional.
La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que el artículo 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, de allí que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, donde tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, y no a la competencia funcional. Por lo que la actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues parte de la idea que el mismo Juez o Jueza de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, están atribuidas a órganos diferentes, como lo es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de Protección. Y así se establece.
Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior analizar que el presente expediente versa sobre una demanda de partición de bienes, en la cual la parte demanda rechaza la pretensión de la parte demandante, alegando que no tiene cuota de participación en la propiedad del local comercial objeto de la demanda; en razón de que existe un acuerdo firmado por la partes por la vía extrajudicial donde ambos los suscribieron; ahora bien, de conformidad con el artículo 780 del código de procedimiento civil, establece que cuando existe oposición o rechazo de la demanda de partición, el procedimiento debe tramitarse por la vía del juicio ordinario, lo cual implica que el conocimiento del fondo del asunto corresponde al juez de juicio, quien debe sustanciar el proceso, fijar audiencia preliminar y dictar sentencia definitiva.
Por tanto, consta en autos que el Juez de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, remitió la causa al Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, bajo el argumento de que el Tribunal Sustanciador, proceda a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal actuación resulta procesalmente, improcedente ya que el nombramiento del partidor procede una vez dictada sentencia firme, y no antes, cuando existe contradicción entre las partes. Resultando el hecho de configurarse el conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a este Tribunal Superior para dirimir la controversia y determinar cuál de los órganos jurisdiccionales debe continuar conociendo del asunto. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar Con lugar la solicitud de CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA planteada, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal A quo, razón por la cual, considera esta Alzada declarar competente para conocer de la presente causa por motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana: Marjurlly Miryan Leonarda Ruiz Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.396 en contra del ciudadano: Miguel Oswaldo Niño Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.504.797, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
IV
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteada el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución, de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se DECLARA Competente para seguir conociendo del presente expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la cual debe ser remitido.
CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –
María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria
EXP. N°1151 /KYIP/MAR/*.-
|