REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de julio de 2025
215° y 166°

Asunto: N° 1148
Parte: Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.222.906.
Abogados de la partes solicitante: José Leonardo Duran Garcia y Milagros del Valle Rojas de Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 89.934 y 39.688 respectivamente.
Motivo: Regulación de Competencia (medida anticipada).
Procedente: Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Decisión: Sin Lugar.

I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio del 2025, le correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la presente solicitud de Regulación de Competencia (Cuaderno de Medida Anticipadas), planteada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en razón al planteamiento formulado por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución (F 07-09).

En la cual se señala lo siguiente:
“(… Omissis …)
Con antecedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya existen , la decisión competerá a la que haya conocido primero , en este caso a pesar que el asunto verse sobre una homologación y la nueva causa una medida anticipada no es menso cierto que son las mismas partes y guardan relación con la misma causa siendo los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria (…) ACUMULAR el presente expediente de MEDIDA ANTICIPADA Nro 80930 al expediente N°78993 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Ahora bien como quiera que la causa objeto de la presente acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciales en un solo proceso y decidas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, siendo este último el caso que nos ocupa, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas) y en caso bajo estudio, se puede verificar que se trata de dos causas, y se pudo comprobar que existe igualdad en cuanto a las partes y al objeto de identidad del título a que se refiere de conformidad con el artículos 51,52, del código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas, se acuerda ACUMULAR la presente causa asignada bajo el N°80930 a la causa signada bajo el N°78993.
(… Omissis …)”

En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal Superior, dictó auto donde acuerda devolver el expediente a la unidad de recepción y distribución de expedientes (URDD) y suspende la el presente procedimiento contados a partir del día de hoy y se reanudada la misma una vez conste en autos la causa en esta Alzada. (F-12).

En fecha 01 de julio del presente año, se recibe la presente causa por reingreso y se reanuda la misma y se procederá dictar sentencia conforme en lo establecido en el artículo 73 del código de procedimiento civil (F-15).
II

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de conflicto negativo de Competencia planteada, este Tribunal Superior observa, que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente, aplicado de manera analógica de conformidad con el artículo 452 de la Ley especial que rige la materia, establece:

“(…Omissis…)
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(…Omissis…)”

De conformidad con el artículo previamente citado, la regulación se propone ante el Juez o Jueza que declaró su incompetencia, el cual debe remitir copia de la solicitud al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, quien será el encargo de decidir o resolver el conflicto de competencia planteado, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, en el caso J. A. Arias con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indica lo siguiente:

“(… Omissis…)
Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
(… Omissis…).”

De la normativa legal antes transcrita se desprenden dos (2) formas de solicitar la regulación de competencia cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez o Jueza que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez o Jueza Superior de la circunscripción que corresponda, o cuando el Juez o Jueza que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al juez superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, corresponde la competencia a los Juzgados Superiores para dirimir la presente solicitud, en tal sentido, vista la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir el conflicto planteda, procede a declarase competente para conocer del presente asunto, conforme a lo antes explanado. Y así se declara.

III

DEL MERITO DEL PRESENTE FALLO

Este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, a fin de resolver el presente recurso de Regulación de Competencia, con base a las siguientes consideraciones:

El Dr. Humberto Bello Lozano-Márquez, en su texto Las Fases del Procedimiento Ordinario, señala:

“(…Omissis…)
FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,

(…)
“…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del Código de Procedimiento Civil) Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores.
(… Omissis…)”

En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece:

(… Omissis…)”
Para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, la competencia por el territorio se define en base a la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud
(… Omissis…)”

En el caso bajo estudio, se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, planteó la Regulación de competencia en fecha 04 de junio de 2025, en los siguientes términos: (F-02 al 04).

“(… Omissis…)
De la mencionada sentencia se observa que la controversia de autos se circunscribe en una solicitud de MEDIDA ANTICIPADA visto el pedimento cautelar presentado por la parte solicitante y analizadas como fueran las actas del expediente, este Tribunal actuando en sede cautelar, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia, pasa a realizar las (…) la referida norma consagran en esta materia una forma de tutela preventiva , que se dicta no , para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolecentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores, y con relación a lo que se resuelve se evidencia que reposa ante este Tribunal Segundo (…) considera este despacho que se debe resolverse la situación jurídica en comento por parte del Superior de este Circuito por considerar este despacho no competente de conformidad con el citado artículo 466 ejusdem y 70 y 71 del código de procedimiento Civil Venezolano (…) con fundamneto en las consideraciones antes expuestas, (…) PRIMERO se declara incompetente para conocer de la presente causa SEGUNDO solicita la REGULACIÓN DE COMPETECIA (…)
(… Omissis…).

Así pues, el caso de regulación de competencia que nos ocupa trata de solicitud Regulación de Competencia funcional surgido entre dos Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, por lo que considera necesario previamente esta Alzada, aludir las funciones existente entre ambos Juzgados en esta materia, y es pertinente señalar que los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución se les atribuyó la competencia basada en la introducción de la causa y despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación y depuración de los elementos probatorios que requieren de su materialización, previo a la audiencia de juicio; asimismo decretar medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que el presente caso se está en presencia negativo de competencia funcional, surgido entre dos Tribunales de igual jerarquía, y al respecto, el Dr. Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, la competencia funcional la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez o jueza una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional”.

Asimismo, el tratadista Chiovenda distingue dos tipos de competencias, a saber competencia objetiva y la competencia funcional.

La primera de las mencionadas alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia, sino que el artículo 452 por disposición expresa nos remite a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, de allí que se tramita el presente conflicto negativo de competencia funcional, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, donde tal normativa sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, y no a la competencia funcional. Por lo que la actitud del legislador en este código tiene conexión con su propio sistema, pues parte de la idea que el mismo Juez o Jueza de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podrían plantearse conflictos de competencia funcional. Mientras que en el novedoso sistema procesal especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, están atribuidas a órganos diferentes, como lo es la fase mediación, fase de sustanciación, la audiencia de juicio y ejecución, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional, entre los Tribunales de Primera Instancia en esta jurisdicción de Protección. Y así se establece.

Establecido lo anterior, procede esta Jueza Superior analizar que el presente expediente versa sobre una solicitud de Medida Anticipada, y conforme los artículos 59 y 60 del código de procedimiento Civil Venezolano, la competencia se determina por la naturaliza de la pretensión y el estado del proceso. Además el artículo 346 eiusdem establece que la cosa juzgada impide la reapertura de procesos ya decididos definitivamente. Por su parte el artículo 78 del mismo código regula la acumulación de las causas, la cual es solo procedente cuando existen procesos principales pudientes entre las mismas partes y sobre la misma materia.

En este caso el expediente de homologación de partición que cursa ante el Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con Funciones de ejecución, se puede indicar que por la notoriedad judicial, se constata que la causa, ya tiene sentencia firme, por lo que no existe proceso principal pendiente que justifique la acumulación. Además, conforme a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), corresponde al Tribunal que conoció inicialmente de la medida anticipada resolver la misma, evitando dilaciones indebidas y garantizando al acceso oportuno a la justicia

Por tanto, consta en autos que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, remitió la causa al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución, bajo el argumento de que en un solo proceso se debe decidir varias pretensiones y se verifica que se trata de dos causas de la cual se pudo comprobar que existe igualdad en cuanto las partes y al objeto de identidad. Resultando el hecho de configurarse la regulación de competencia previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a este Tribunal Superior para dirimir la controversia y determinar cuál de los órganos jurisdiccionales debe continuar conociendo del asunto. Y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Administradora de Justicia declarar Con lugar la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada, ratificándose la decisión emitida por el Tribunal A quo, razón por la cual, considera esta Alzada declarar competente para conocer de la presente causa por motivo de Medida Anticipada, incoada por la ciudadana: Viviana Estefany Depablos Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.222.906, al el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial. Y así se decide.

IV

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Regulación de competencia, planteada el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución, de este Circuito Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se DECLARA Competente para seguir conociendo del presente expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial, para la cual debe ser remitido.

CUARTO: Una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que se sirva remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, en la oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -





Karim Yorley Useche Pereira
Jueza Temporal del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira



María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria


En esta misma fecha, siendo las dos y media de la mañana (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. –




María Alexandra Ramírez Novoa
Secretaria

EXP. N°1148 /KYIP/MAR/*.-