REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITUD N° 205-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITANTE: HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.046, domiciliada en la avenida Guayana Barrio Colon, Vereda 1, casa N° 3-39, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL: JORGE FERNANDO CERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.825.
CONYUGE A CITAR: ELEAZAR GARCIA, guatemalteco, mayor de edad, titular del pasaporte N° JU923099, domiciliado en la calle 1 con avenida Guayana Edificio “LGCH”, apartamento 1, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSORA AD-LITEM: MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986.
Parte Narrativa
En fecha 05 de noviembre de 2024, se recibió previa distribución, solicitud de divorcio por desafecto por ante este Tribunal, presentada por la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.046, domiciliada en la avenida Guayana Barrio Colon, Vereda 1, casa N° 3-39, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado JORGE FERNANDO CERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.825, de conformidad con la sentencia N° 1070 emanada de la sala constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016 y N° 136 emanada de la sala de casación civil, de fecha 30 de Marzo de 2017. (F. 01 y 02).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la solicitante consignó como recaudos de la presente solicitud: Copia simple del pasaporte y cédula de identidad de la solicitante, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 124 de los cónyuges. (F. 03 al 06).
En fecha 22 de noviembre de 2024, éste Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, se ordena citar al cónyuge ciudadano ELEAZAR GARCIA, guatemalteco, mayor de edad, titular del pasaporte N° JU923099, domiciliado en la calle 1 con avenida Guayana Edificio “LGCH”, apartamento 1, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 07 con su vuelto y 08).
En fecha 26 de noviembre de 2024, riela diligencia presentada por la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, ya identificada, mediante el cual le otorgo PODER APUD ACTA al abogado JORGE FERNANDO CERON, ya identificado. (F. 09).
En fecha 28 de noviembre de 2024, riela auto mediante el cual se tomo como apoderado judicial al abogado JORGE FERNANDO CERON, ya identificado, de la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, ya identificada. (F. 10).
En fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia de citación del cónyuge ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado, quien no se encontraba siendo imposible practicar la citación. (F. 11).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia de citación del cónyuge ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado, quien no se encontraba siendo imposible practicar la citación. (F. 12).
En fecha 03 de febrero de 2025, el alguacil de este tribunal, consignó diligencia mediante la cual anexó boleta de citación del cónyuge ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado, quien no se encontraba siendo imposible practicar la citación. (F.13 al 18).
En fecha 05 de febrero de 2025, riela diligencia presentada por el abogado JORGE FERNANDO CERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.825, mediante la cual solicita sea librados los carteles de citación (F. 19).
En fecha 07 de febrero de 2025, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda la citación por carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicar en dos diarios de circulación regional, con intervalos de tres días entre uno y otro, y ordenando a la secretaria de fijar un cartel en la puerta de habitación, morada, en la oficina o negocio. (F.20 y su vuelto.)
En fecha 21 de marzo de 2025, riela diligencia suscrita por el abogado JORGE FERNANDO CERON, ya identificado, quien consignó dos ejemplares de la publicación de cartel en los diarios CATOLICO Y LA NACION. (F. 21 al 23).
En fecha 26 de marzo de 2025, riela auto de este Tribunal, en el cual acuerda agregar las publicaciones del cartel de citación del ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado. (F. 24).
En fecha 02 de abril de 2025, riela diligencia suscrita por la secretaria temporal Blanca Lorena Contreras Parra, de este Tribunal, en la cual deja constancia que fijó en el domicilio del ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado, el cartel de citación. (F. 25).
En fecha 22 de mayo de 2025, riela diligencia suscrita por el abogado JORGE FERNANDO CERON, ya identificado, quien solicitó se nombre defensor ad litem al ciudadano ELEAZAR GARCIA. (F. 26).
En fecha 26 de mayo de 2025, riela auto de este Tribunal, en el cual designa como defensor ad litem a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, como defensora del ciudadano ELEAZAR GARCIA. (F. 27 con su vuelto.).
En fecha 13 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomás San Miguel, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad litem del ciudadano ELEAZAR GARCIA. (F. 28 y 29).
En fecha 17 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, quien aceptó el nombramiento como defensora ad litem, (F. 30).
En fecha 17 de junio de 2025, riela acta de este Tribunal, en el cual la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, fue juramentada como defensora ad-litem del ciudadano ELEAZAR GARCIA. (F. 31).
En fecha 20 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por el abogado JORGE FERNANDO CERON, ya identificado, quien solicitó se cite a la defensora ad litem del ciudadano ELEAZAR GARCIA, la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES. (F. 32)
En fecha 25 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal, en el cual se acuerda citar a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad-litem del ciudadano ELEAZAR GARCIA, a fines que dé respuesta a la solicitud de divorcio. (F. 33 y su vuelto).
En fecha 25 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante el cual se acordó testar la foliatura del folio 29. (F. 34).
En fecha 03 de julio de 2025, riela diligencia suscrita por el ciudadano Tomas san Miguel, alguacil de este tribunal, quien citó debidamente a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, defensora ad-litem del ciudadano ELEAZAR GARCIA. (F. 35 y 36).
En fecha 04 de julio de 2025, el alguacil de este tribunal consignó diligencia anexa a boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la fiscalía especializada XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 37 y 38).
En fecha 08 de julio de 2025, riela escrito de contestación suscrito por la defensora ad litem la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.986, mediante el cual señala que procedió a ubicar al cónyuge ciudadano ELEAZAR GARCIA, ya identificado, en el domicilio aportado por la cónyuge y a través de los diferentes medios telemáticos, sin poder ubicar a la persona correcta, ni obtener respuesta alguna, en tal sentido, manifiesta no tener objeción, ni alegatos en contra de la petición formulada por la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA. (F. 39 al 41).
En fecha 08 de julio de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante el cual acordó agregar el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2025, por cuanto guarda relación por la presente causa. (F. 42).
Parte Motiva
Con relación al divorcio por desafecto la SENTENCIA N° 1070 de la sala constitucional dictada en fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-0916, ha establecido entre otras cosas:
““… Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole”.
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto sigue:
(…)
si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…)
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
(…)
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
(…)
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayados de este Tribunal)
La doctrina jurisprudencial transcrita, establece el divorcio solución, no como una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. (…)
En virtud de lo anterior y de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio por desafecto, se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por Desafecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio por desafecto presentado por la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.046, domiciliada en la avenida Guayana Barrio Colon, Vereda 1, casa N° 3-39, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado JORGE FERNANDO CERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.040.116, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.825, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la misma sala y la N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre el ciudadano ELEAZAR GARCIA, guatemalteco, mayor de edad, titular del pasaporte N° JU923099, y la ciudadana HAIDEE PASTORA GIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.308.046, en fecha 02 de mayo de 2005, mediante acta N° 124, levantada por ante el Registro Civil Del Municipio Sucre De La Parroquia Petare Del Estado Miranda.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo _____________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA/SECRETARIA TEMPORAL
SOL Nº 205-2024
MMCF/ea
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