REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 de julio de 2025.
215º y 166°
Recibida por este Tribunal previa distribución en fecha 07 de julio de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles, y sus recaudos fueron recibidos en fecha 10 de julio de 2025, constante de trece (13) folios útiles, la presente demanda por el motivo de USO INDEBIDO, ABUSO DE BIENES GANANCIALES, ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, DAÑOS Y PERJUICIOS POR USUFRUCTO Y SECUESTRO DE BIENES MUEBLE DE LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana YARITZA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.652, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, En consecuencia fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones
Estando en la oportunidad procesal para dar admisión o no a la presente demanda, esta operadora de justicia previamente pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
*.- Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (curvisa del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En el presente caso, es importante indicar que la actora, indica que solicita el secuestro judicial sobre un bien mueble consistente en un Jaula adquirida por la demandante mediante documento de compra y venta de fecha 21junio de 2023, perteneciente a la comunidad conyugal iniciada en fecha 14 de febrero de 2017, mediante acta de matrimonio N° 28, de fecha 14 de febrero de 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes, Parroquia San Josecito del Estado Táchira, de cuya parte narrativa indica que el demandado realizó un uso indebido y abuso de bienes gananciales o enriquecimiento ilegitimo, dado que genera una situación de inequidad y desequilibrio en la sociedad conyugal dado que sustrajo y despojo de su residencia sin su consentimiento el bien mueble de la cual se ha venido beneficiando y no recibe ninguna remuneración.
Del fundamento legal alegada en la presente demanda, fue realizada conforme los artículos 599 1363 y 134 y 1365, del Código Civil, disposición legal para casos de reconocimiento judicial de documentos privados, que nada guarda relación con la pretensión y los alegatos descritos en el escrito de demanda, dado que dicho fundamento legal trae como resultado únicamente la reconocimiento y firma de un documento, y la pretensión principal consiste en que se condene al demandado a que reconozca que el bien reclamado forma parte de bienes gananciales de la comunidad conyugal, y por consiguiente le sea restituido y reclama daños y perjuicios, por lo que está en contraposición de la norma legal del artículo 340, ordinal 5, dado que no guarda relación los hechos y los fundamentos de derecho con la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es menester señalar que la actora solicita igualmente la declaratoria de daños y perjuicios por usufructo con inequidad y ganancias ilegitimas de uso de un bien de la comunidad patrimonial de la sociedad conyugal, pero es el caso que entre cónyuges mientras estén casados y no separados judicialmente, está prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, actos que puedan afectar el cónyuge, dado que busca prevenir posible fraudes o abusos en las relaciones conyugales, y de los recaudos y hechos explanados se evidencia que estén separados judicialmente, motivo por el cual con base a los argumentos de hecho y de derecho antes indicado opera su INADMISIÓN.
En consecuencia, esta Juzgadora conforme a los fundamentos de hecho y de derecho y los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por el motivo de USO INDEBIDO, ABUSO DE GANANCIALES, ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y SECUESTRO DE BIEN MUEBLE PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD, interpuesta por la ciudadana YARITZA CARRILLO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.438.652, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.883.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.009, contra la CARLOS ALEXIS ACEVEDO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.506.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2024. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión dentro del lapso correspondiente, siendo la (s) 11:30 am, quedó registrada bajo el N° 103 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Blanca Lorena Contreras Parra
Exp. Nº 9137-2025
adrian
Va sin enmienda
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