REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 04 de julio de 2025.
215° y 166°
SOLICITANTES: MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.442.920 y EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO: BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.504.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS: ALEIDA MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITUD N°: 51-2025.
I.
PARTE NARRATIVA.
En fecha 30 de abril de 2025, fue recibida por este Tribunal, previa distribución mediante la cual fueron consignados los recaudos en fecha 07 de mayo de 2025, solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, representando sin poder de la ciudadana MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.442.920 y por otro lado la abogada ALEIDA MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095, representando sin poder al ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.199, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano, mediante la cual solicita audiencia telemática para representarlos jurídicamente, fundamentada de conformidad con el artículo 51 Constitucional y 185 del Código Civil Venezolano, donde solicita el Divorcio contraído mediante acta de matrimonio N° 82, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2018, folio 82, donde no procrearon hijos ni bienes de valor, y establecieron su ultimo domicilio conyugal en la calle 7, con carrera 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Fundamentaron la presente solicitud en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, expediente N° 12-1163, y el artículo 185 del Código Civil y solicita el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (F.01 al 06).
En la presente solicitud fueron consignados como recaudos 1.- Copia Simple de cédula de identidad y Inpreabogado de las abogadas Beatriz Sánchez y Aleida Méndez y copia certificada del acta de matrimonio, y copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. (F.07 al 13).
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario, y fijó oportunidad para la audiencia telemática e insta a la parte solicitante a consignar en formato PDF el Poder Apud Acta, copia de cédula de identidad del abogado. (F.14 AL 16)
En fecha 14 de mayo de 2025, riela capture suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp perteneciente a la solicitante archivo PDF, e indicó- oportunidad para Audiencia Telemática. (F.17)
En fecha 14 de mayo de 2025, riela capture suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp perteneciente al solicitante archivo PDF, e indicó- oportunidad para Audiencia Telemática (F.18)
En fecha 14 de mayo de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual certifica que se remitió al correo y número telefónico de los solicitantes en Archivo PDF. (F.19)
En fecha 27 de mayo de 2025, riela diligencia suscrita por las representantes sin poder de los solicitantes, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la audiencia telemática. (F.20)
En fecha 28 de mayo de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual fijó oportunidad para la audiencia telemática. (F.21)
En fecha 28 de mayo de 2025, riela capture suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp, dirigido a los solicitantes archivo PDF, e indicó- oportunidad para Audiencia Telemática, (F.22 y 23)
En fecha 28 de mayo de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual certifica que se remitió al correo y número telefónico de los solicitantes en Archivo PDF. (F.24)
En fecha 02 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por las representantes sin poder, mediante la cual solicitan se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia telemática. (F.25)
En fecha 03 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual fijó nueva oportunidad para audiencia telemática (F.26).
En fecha 04 de junio de 2025, riela capture suscrita por la Secretaria adscrita a este tribunal, mediante la cual deja constancia que remitió a través de correo electrónico y número de teléfono con red social Whatsapp, dirigido a los solicitantes archivo PDF, e indicó- oportunidad para Audiencia Telemática, (F.27 y 28)
En fecha 04 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal, mediante la cual certifica que se remitió al correo y número telefónico de los solicitantes en Archivo PDF. (F.29)
En fecha 05 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por la representante sin poder de la solicitante, mediante la cual consigna poder debidamente firmado, copia de pasaporte y cedula de identidad venezolana, y cédula de residencia argentina (F.30 AL 35)
En fecha 05 de junio de 2025, riela diligencia suscrita por la representante sin poder del solicitante, mediante la cual consigna poder debidamente firmado, copia de pasaporte y cedula de identidad venezolana y cédula de residencia argentina (F.36 AL 42)
En fecha 05 de junio de 2025, riela acta de este Tribunal, se llevó a cabo Audiencia Telemática, mediante la cual se certificó el otorgamiento del poder apud acta de manera inequívoca las facultades expresadas a las abogadas BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, y anexa capture. (F. 43)
En fecha 05 de junio de 2025, riela acuse de recibo a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +54 91127003982, perteneciente a la cónyuge MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO, mediante la cual se verificó su presencia vía telemática. (F. 44).
En fecha 05 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se acuerda tener como apoderada judicial de la solicitante MARÍA JOSÉ PADRON ZAMBRANO a la abogada BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.504 (F.45)
En fecha 05 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal, se llevó a cabo Audiencia Telemática, mediante la cual se certificó el otorgamiento del poder apud acta de manera inequívoca las facultades expresadas a las abogadas ALEIDA MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095 (F. 46)
En fecha 05 de junio de 2025, riela acuse de recibo a través de la red social Whatsapp entre los numero telefónicos N° +58 (424) 7735332, perteneciente a la secretaria temporal de este tribunal y el número telefónico N° +54 92664885218, perteneciente al cónyuge EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, mediante la cual se verificó su presencia vía telemática. (F. 47).
En fecha 05 de junio de 2025, riela auto de este Tribunal mediante la cual se acuerda tener como apoderada judicial del solicitante EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.199 a la abogada ALEIDA MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095 (F.48)
En fecha 09 de junio de 2024, mediante auto de este Tribunal se dio entrada e inventario y admite la presente solicitud y acuerda notificar al Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial mediante la cual se libra la respectiva boleta de notificación. (F.49 y 50).
En fecha 18 de junio de 2025, riela diligencia del alguacil de este tribunal donde Informa que practicó la notificación a la fiscalía especializada XIV, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y consigna acuse de recibo (F. 51 Y 52).
En fecha 20 de junio de 2025, la fiscalía XIV especializada del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, consignó escrito mediante la cual manifiesta no tener objeción, ni observaciones y emite opinión favorable (F. 53).
II.
PARTE MOTIVA.
Para decidir ésta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con relación al tema de divorcio estableció:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (…)”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y al no haber oposición a la presente solicitud por parte de la Fiscalía especializada del Ministerio Público, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR el divorcio por mutuo consentimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.504, apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.442.920 y por otro lado la abogada ALEIDA MENDEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.214.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.095, apoderada judicial del ciudadano EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.199, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con las sentencias N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos MARIA JOSE PADRON ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.442.920 y EDUARD JOSE HERNANDEZ GALVIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.199, respectivamente, mediante acta de matrimonio N° 82, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 01 de junio de 2018, folio 82.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2025. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:30 p.m, quedó registrada bajo el N° 97 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA LORENA CONTRERAS PARRA
SOL Nº 51-2025
MMCF/adrian
Va sin enmienda
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