REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, martes 15 de julio de 2025.
215º y 166º

En fecha viernes 11 de julio de 2025 fue presentado ante este Despacho Jurisdiccional, escrito en 04 folios útiles y sus anexos en 45 folios útiles, por el cual los ciudadanos CRISTIAN ARGENIS MOLINA RAMIREZ y ANA MICHELL RONDON MARQUEZ, representados por la ciudadana MARISELA RAMIREZ DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-23.042.434, No.V-26.630.294 y No.V-9.463.887 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 4, entre calles 4 y 5, sector Bella Vista, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; patrocinada por la profesional del derecho Iraima Naylet Becerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.266.390, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana LIZ YANETH RANGEL DE MARCANO en su nombre propio, y en representación de los ciudadanos YUVEIDY RANGEL PORRAS y ELIX SOLBEY RANGEL PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.699.784, No.V-19.497.570 y No.V-10.699.783, domiciliados en el sector 2, El Trapichito, Bloque 7, Piso 4, Apartamento 0405, estado Miranda. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3444-2025. En cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En su escrito libelar la identificada Parte Accionante asistida por abogada, manifiesta “…firmamos un documento de venta privado, la cual nos vende unas mejoras agrícolas consistentes en café y frutos menores, fomentadas sobre terrenos de la nación…” (negrillas de este Juzgado)
El Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Indispensable resulta indicar lo que instituye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo VII de La Competencia, en específico el Artículo 208 en sus numerales 1 y 15 respectivamente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
En este orden de ideas, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte instituye:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, como corolario de lo anterior sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, al referirse la pretensión de la identificada Accionante plasmada en su escrito libelar al Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, referente a la venta de mejoras agrícolas fomentadas sobre terrenos de la Nación; corresponde en consecuencia su conocimiento y tramitación, con base a las normas de la ley especial arriba indicada, por ende en sede de la Jurisdicción Agraria; resultando forzoso para este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, dentro de este último a su vez la garantía del Juez Natural, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional; el declarar su Incompetencia en razón de la Materia, declinando en consecuencia, ante el Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso determinado en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ





Exp.No.3444-2025
PAGP/YYDG