REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
SOLICITUD Nº 3242-2025
ACCIONANTE: JOSE ARCANGEL CASIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-10.179.033, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, calle 16 con carrera 10, casa No. 10-30, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YORLEY XIOMARA BORRERO VILLARREAL, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 286.799.
ACCIONADA: FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-10.151.344, con domicilio laboral en la Escuela de Labores, carrera 3 entre calles 2 y 3, diagonal a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: CARLOS ALBERTO DEPABLOS USECHE, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.138.829.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 25 de junio de 2025, por el cual el ciudadano JOSE ARCANGEL CASIQUE, asistido por la abogada Yorley Xiomara Borrero Villarreal; expone que en fecha 18 de abril de 2008 contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, conforme Acta de Matrimonio No. 28 que anexa. Agrega que luego de casados establecieron el que fue su último domicilio conyugal, en el barrio Pueblo Nuevo, casa 10-30, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; unión dentro de la cual reconoció dos hijas, en la actualidad mayores de edad, venezolanas, de nombre MARYURY COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CARDONA y ANGELICA CLAYLIBETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CARDONA, de quienes consignan fotocopia simple de sus cédulas de identidad.
Arguye el accionante que debido a desavenencias y dificultades insuperables producto de la falta de comunicación, incompatibilidad de caracteres y desafecto o desamor surgidos en el transcurrir de su vida marital; decidieron suspender su vida en común a partir del mes de febrero del año 2024, por lo cual, fundamentado en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia marcada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, solicitan de este Juzgado de Municipio sea declarado el Divorcio por Desafecto y sea disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha martes 01 de julio de 2025 fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Cónyuge Accionada. Se libró lo conducente.
En fecha martes 08 de julio de 2025 la ciudadana Alguacil de este Juzgado, deja constancia de la citación practicada a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira.
Riela al folio 18, diligencia recibida vía telemática en este Tribunal en fecha 09 de julio de 2025 referida a la opinión fiscal de no objeción a lo peticionado.
De fecha martes 15 de julio de 2025, diligencia suscrita por la ciudadana Alguacila de este Tribunal, haciendo constar la citación personal efectuada a la cónyuge accionada.
A los folios 21-23 riela escrito de contestación a la solicitud, presentado por la ciudadana Accionada, asistida por abogado.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del identificado ciudadano JOSE ARCANGEL CASIQUE, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya motivadas, se direcciona a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE, fundamentado en lo instituido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Emplazada personalmente por la Alguacil de este Juzgado la cónyuge emplazada FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE, en fecha 16 de julio de 2025, estando asistida por el abogado Carlos Alberto Depablos Useche, presentó escrito en el cual manifiesta su conformidad con la solicitud de divorcio por desafecto presentada en su contra, agregando “…se haga mención de los bienes adquiridos durante nuestra vida en común y que forman parte de nuestra comunidad de ganaciales.”
En las actas procesales se produjo el siguiente material probatorio:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 28 de fecha sábado 12 de abril de 2008, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JOSE ARCANGEL CASIQUE y FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-10.179.033 , No.V-10.151.344 , No.V-26.209.521 y No.V-30.397.839, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos JOSE ARCANGEL CASIQUE, FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE, MARYURY COROMOTO DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CARDONA y ANGELICA CLAYLIBETH DE LA CONSOLACIÓN CASIQUE CARDONA respectivamente.
Los detallados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de sus titulares, así como el Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la Autoridad Civil competente. Así se declara.
La cónyuge Accionada, produjo fotocopia simple de documento de Venta de UN LOTE DE TERRENO, inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No. 39-V, Tomo Uno, Folios 194/197 de fecha 03 de septiembre de 2009.
Se trata de la fotocopia de un documento público que no fue impugnado por el cónyuge accionante; sin embargo no aporta mérito probatorio en relación al thema decidendum en el asunto que nos ocupa, en razón de lo cual se desestima. Así se establece.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
Se concluye de lo anterior, que imperiosamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio civil y por tanto adquirido derechos, así como la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Aunado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este orden procesal, sobre la base de lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, constando además la aceptación expresa por parte de la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA DE CASIQUE a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano JOSE ARCANGEL CASIQUE y sumado a la opinión de no objeción a la petición de divorcio, manifestada por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones expuestas, el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados por el Accionante, prosiguiéndose con los demás pronunciamientos de Ley. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano JOSE ARCANGEL CASIQUE, en contra de la ciudadana FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-10.179.033 y No.V-10.151.344.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos JOSE ARCANGEL CASIQUE y FLOR LILIBETH CARDONA SANTAMARIA, conforme Acta de Matrimonio No.28 de fecha sábado 12 de abril de 2008, celebrado ante la Registradora Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Procédase a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 28 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA en Capacho Nuevo, jueves 17 de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios No. 3140- -2025 y No. 3140- -2025.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELIS DAVILA GOMEZ
Sol. No. 3242-2025
PAGP/OAAG
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