REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: JOSE BERNARDO HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-23.142.741, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADO: GERARDO GUTIERREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-3.198.588, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Vía a Rubio, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3442-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2025, por el cual el ciudadano JOSE BERNARDO HIGUERA PEDRAZA, asistido por la abogada Marly Leticia Prato Balazarte, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que manifiesta, se refiere al Reconocimiento de Instrumento Privado por parte del ciudadano GERARDO GUTIERREZ JAIMES del documento privado que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 14 de julio de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró boleta de citación.
En fecha 17 de julio de 2025, fue presentado escrito de convenimiento en la demanda.
II
MOTIVA
La pretensión del identificado Accionante JOSE BERNARDO HIGUERA PEDRAZA, fundamentado en lo instituido en los Artículos 1.363 1.364 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano Demandado GERARDO GUTIERREZ JAIMES, el documento privado presentado en original junto a su escrito libelar, como instrumento fundamental de la demanda.
En este mismo orden, se tiene que en fecha 17 de julio de 2025 el ciudadano Accionado GERARDO GUTIERREZ JAIMES, patrocinado por el profesional del derecho Jesus Andelfo Camacho Díaz, trajo a las actas que conforman el presente expediente, un escrito mediante el cual de manera expresa se da por citado, conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo que si es suya la firma que aparece en dicho documento privado y que el contenido es cierto.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En armonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este Operador de Justicia en franco cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada efectuarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior del estudio de las actas procesales, se concluye que el realizado Convenimiento en la Demanda, como medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; cumple con las formalidades de ley; por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya esgrimidas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano GERARDO GUTIERREZ JAIMES, asistido por el profesional del derecho Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha jueves 17 de julio de 2025, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el instrumento privado suscrito Capacho Nuevo en fecha 05 de mayo de 2025, que en original riela al folio 4-vuelto del presente expediente, mediante el cual el ciudadano GERARDO GUTIERREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.198.588, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSE BERNARDO HIGUERA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-23.142.741 “…unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, vía Puente Cristo, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; con un área de extensión superficial de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (287,99 M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Simón y luego de José Ramiro Patiño Borrero, mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 M); SUR: Con calle principal que conduce a Puente Cristo, mide nueve metros con setenta centímetros (9,70 M); ESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Bárbara Mora, mide veintinueve metros con sesenta y nueve centímetro (29,69 M); OESTE: Con mejoras que son o fueron propiedad de Andrés Sandia, mide veintinueve metros con sesenta y nueve centímetro (29,69 M)…” La tradición legal y sus datos registrales se dan aquí por reproducidos. El valor de la venta fue establecido en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); venta que fue aceptada por el identificado ciudadano JOSE BERNARDO HIGUERA PEDRAZA, en los términos por ellos establecidos.
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, lunes 21 de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3442-2025
PAGP/YYDG
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