REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 11 de Junio de 2025 215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-569-2025
ASUNTO PROVISIONAL: PROV-647-2025
PONENTE: DRA. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2025, publicado auto fundando en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción .
Precisado ló anterior, esta Sala a lós fines de decidir, observa:
Por la Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensora Privada, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, establecen como una de las denuncias considerando que no estamos en presencia de un delito flagrante, en este caso se debió ordenarse una investigación exhaustiva para el esclarecimiento de los hechos, más cuando aún en las actas procesales que otras personas llamada Elizabeth capote de morales, Anderson , y karelis Vasquez, tienen presuntamente responsabilidad en los hechos, la solicitud de NULIDAD de las actuaciones policiales en virtud de que “… requerida de forma autónoma por los recurrentes, ante este Tribunal Colegiado, por lo que esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Sala destaca en primer lugar que las nulidades en general están dirigidas fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las diferentes fases del proceso, y según sean absolutas o relativas, pueden ser declaradas por el Tribunal de la causa aún de oficio o a instancia de parte, respectivamente.
Al respecto resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1228 del 16 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Negrillas de esta Sala).
En virtud de la referida decisión parcialmente transcrita, considera esta Corte de Apelaciones que efectivamente en nuestro Texto Adjetivo Penal, no está consagrada la nulidad como uno de los medios ordinarios de recurrir, como si lo están el recurso de apelación y el recurso de casación, los cuales una vez ejercidos, deberán ser resueltos por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía a aquél del cual se recurre; por tanto, es evidente que la nulidad al no ser un recurso ordinario, no podría ser revisada prima fasie por una instancia superior que verifique y subsane los posibles vicios de los actos procesales que se hayan cumplidos en contravención con la ley, sino que, debe ser el Juez o Jueza de la causa que se encuentre conociendo de la misma, quien resolverá sobre la nulidad planteada; ya que por el contrario, de ser resuelta por un tribunal superior y darle curso a un trámite procesal inexistente, estaría actuando fuera de su competencia funcional subvirtiendo el orden procesal. Es por ello, que la nulidad no puede ser solicitada ante una Corte de Apelaciones de forma autónoma.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la denuncia consistente en la solicitud de nulidad planteada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE. –
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, por el Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, tiene legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, tal como y consta en el folio (44) del cuaderno de incidencia.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Corte observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 02 de abril de 2025 exclusive, fecha en la cual fue publicada la decisión, hasta el día 07 de abril de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (25) del presente cuaderno, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al segundo (2°) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ADA GARCIA en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N V- 13.571.639, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2025, publicado auto fundando en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO tipificados en el artículo 319 el Código Penal; y UTILIDAD DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION, tipificado en el artículo 79 de la Ley contra la corrupción. Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Corte observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 23 de abril 2025 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público del Estado la Guaira, hasta el 25 de abril de 2025, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al cómputo inserto al folio (25) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Corte verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al primer (1°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.